STS 1225/2009, 4 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2009
Número de resolución1225/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, de fecha 2 de diciembre de 2008. Han intervenido el Ministerio Fiscal y los recurrentes Carlos Alberto, representado por la procuradora Sra. Francisco Ferreras, Alejandro, representado también por la procuradora Sra. Francisco Ferreras y Cipriano representado por el procurador Sr. Pajares Moral. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó sumario 2/2007, por delito contra la salud pública contra Carlos Alberto, Cipriano e Alejandro y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa ciudad cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2008 con los siguientes hechos probados: "Por el Grupo III de la UDYCO de la brigada de Policía Judicial de Canarias se llevó una labor de investigación del acusado Alejandro, mayor de edad y sin antecedentes penales, a través de las escuchas telefónicas autorizadas por auto de fecha 26 de junio de 2006 del Juzgado de Instrucción número 3 de Las Palmas de Gran Canaria . A consecuencia de tales escuchas telefónicas, los miembros de la citada brigada tuvieron conocimiento de que una persona iba a llegar a la isla de Gran Canaria procedente del extranjero portando en su interior sustancia estupefaciente, la cual sería entregada a un tercero designado por Alejandro .- Así, el 4 de julio de 2006, Cipriano, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Gran Canaria, vía Madrid, procedente de Estambul, llevando en su organismo, desde esta última ciudad, 39 cápsulas que contenían en total 414 gramos de heroína con una riqueza del 27,2%.- El 5 de julio de 2006 el acusado Carlos Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, previo concierto con Alejandro, se dirigió a las inmediaciones del "Gran Hotel Vecindario" donde le fueron entregado por Cipriano 186,9 gramos de heroína con una riqueza media del 27,2% distribuida en 15 cápsulas de las 39 que había portado en el interior de su organismo.- El resto de la droga portada por Cipriano en su organismo fue expulsada por éste el 5 de julio de 2006 en el Hospital Universitario Dr. Negrín de las Palmas de Gran Canaria.- A Cipriano se le intervinieron 275 euros y un Terminal de telefonía móvil Siemens. A Carlos Alberto le fue incautado igualmente un Terminal de telefonía móvil Nokia.- La referida droga incautada alcanza un valor en el mercado de 27.510 euros.- Por auto de fecha 7 de julio 2006 del Juzgado de instrucción número 3 de Las Palmas de Gran Canaria se acordó la entrada y registro en el domicilio del acusado Alejandro, sito en la CALLE000 nº NUM000, DIRECCION000

    , edificio NUM001, bloque NUM002 piso NUM003 de Las Palmas de Gran Canaria y en el trastero nº NUM004 de la NUM005 planta del citado edificio, utilizado por el acusado.- En el registro de ambas dependencias, vivienda y trastero, se hallaron 759,63 gramos de cocaína con una riqueza media del 75,4%, 132,02 gramos de heroína y fenobarbital con una riqueza media del 2,9%, una báscula de precisión, papelinas de plástico, cinta aislante y 38.390 euros. Igualmente en su poder fueron incautados 565 euros y un terminal de telefonía móvil Siemens.- La referido droga incautada alcanza un valor en el mercado de

    55.830 euros."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos, a los siguientes acusados como responsables penales, en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368, primer inciso y art. 369.1.10º del Código Penal, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud: A Cipriano a las penas de nueve años y un día de prisión, multa de veintisiete mil quinientos diez euros (27.510 euros), e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- A Carlos Alberto, a las penas de nueve años y un día de prisión, multa de veintisiete mil quinientos diez euros (27.510 euros), e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- A Alejandro a las penas de nueve años y un día de prisión, multa de ochenta y tres mil trescientos cuarenta euros 883.340 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Condenando a todos los acusados asimismo al pago de las costas procesales.- Se acuerda el comiso y la destrucción de la droga aprehendida o, en su caso, de las muestras conservadas tras su análisis, así como el comiso del dinero y objetos intervenidos referidos en los hechos probados.- Para el cumplimiento de las penas impuestas le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del recurrente Cipriano basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por inaplicación de los artículos 21.1 en relación con el artículo 20.2 o subsidiariamente con el artículo 21.2 Cpenal.- Segundo . Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por indebida aplicación del artículo 369.1.10ª Cpenal.- El recurrente Carlos Alberto basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ y artículo 852 Lecrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE.- Segundo . Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por indebida aplicación el artículo 369.1.10ª.- Tercero . Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por indebida aplicación del artículo 368 Cpenal.- Cuarto . Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por vulneración del artículo 65.1º d) de la LOPJ, en relación con el artículo 24.2 CE, en cuanto al derecho al juez predeterminado por la ley.- Quinto. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ, en relación con el artículo 849.2º Lecrim, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.- Sexto. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ, en relación con el artículo 849.2º Lecrim por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 CE, y en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por falta de motivación del auto inicial autorizante.- Séptimo. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por infracción del artículo 21.6 Cpenal.- El recurrente Alejandro anunció escrito de recurso de casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º y y por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 y 3 Lecrim. Ha presentado escrito de interposición ante esta sala al amparo del artículo 84.1º y en el que hizo constar su adhesión al recurso de casación presentado por la procuradora doña María Eugenia de Francisco Ferreras en nombre y representación de Carlos Alberto .

  5. - Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos se ha opuesto a todos ellos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 26 de noviembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Cipriano

Primero

Invocando el art. 849, Lecrim se ha denunciado la infracción de los arts. 21,1 en relación con el 20,2 o, subsidiariamente, el 21,2 Cpenal. Ello, se dice, porque estaría acreditado que el que recurre es consumidor habitual de heroína, como lo prueba el dato de que mientras estuvo en prisión participó en un programa de deshabituación con metadona. Así, se argumenta también, lo que buscaba con la acción que se le atribuye era obtener medios con los que sufragar su adicción. También se entiende inaplicada la atenuante analógica de dilaciones indebidas (art. 21,6 Cpenal), por la paralización de la causa desde agosto de 2006 hasta el 2 de marzo de 2007. Como consecuencia, se ha dejado también de aplicar, indebidamente, el art. 66,2 Cpenal.

Lo primero que hay que decir, a propósito de la primera objeción, es que en los hechos probados no constan los datos relativos a la predicada relevante toxicomanía del acusado, que permitirían hablar con fundamento de inaplicación de los preceptos mencionados en primer lugar. Además, la lectura del fundamento séptimo (folios 11 y 12 ) de la sentencia, permite comprobar que esa omisión no es gratuita, sino resultado de un riguroso tratamiento del asunto suscitado, por parte de la sala. En efecto, ésta, analizando, precisamente, los elementos de juicio que invoca el recurrente, hace ver que todo lo que podría decirse del mismo es que tenía algún hábito de consumo de drogas, sin que resulte posible concluir que padeciera la grave adicción que permitiría hablar de la conducta aquí enjuiciada como síntoma y de la grave afectación de sus facultades intelectivas y/o volitivas. Esta conclusión tiene apoyo en un consistente corpus de jurisprudencia, que el tribunal asimismo analiza, de manera que su decisión en este punto es de todo punto inobjetable.

La segunda objeción, como también se explica en la sentencia con referencia a las vicisitudes de la causa, tampoco se sostiene. Y es que la pretensión del que recurre es que se valore como de injustificado retraso en el trámite el tiempo inmediatamente posterior a la detención de los acusados, cuando resulta, además, que la causa continuó viva y activa durante ese lapso, de escasamente siete meses, en los que se mantuvieron, con el necesario fundamento, las escuchas telefónicas a personas relacionadas con Alejandro

, y durante los que se practicaron otras diligencias, entre ellas, el análisis de la droga, con el resultado final de que el sumario fue concluido un año y tres meses después de su iniciación.

En consecuencia, y por todo, el motivo es inatendible.

Segundo

Lo objetado, también por el cauce del art. 849, Lecrim, es que no se ha tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial relativa al subtipo agravado del art. 369.1,10 Cpenal, en el sentido de que sólo es aplicable cuando la introducción de la droga en España se hubiera producido en condiciones idóneas para la difusión o circulación de la sustancia. Mientras, se dice, en este caso, el recurrente llegó al país, con 60 envoltorios en el interior de su organismo, el 19 de agosto de 2006, expulsando 31 de ellos en el hotel. Pero los otros, por los fuertes dolores que experimentó, tuvieron que serle extraídos quirúrgicamente el 20 de agosto, de manera que no habría tenido posibilidad material de disponer de la droga.

Como bien razona el Fiscal, es cierto que el precepto aludido -según la jurisprudencia de esta sala que cita la de instancia y también el recurrente- debe ser interpretado en el sentido que sugiere, de manera que no bastaría con la formal introducción de la droga en territorio nacional, por la simple superación del umbral aduanero, para que pudiera entenderse producido el supuesto de hecho de que se trata. Pero ocurre que en el caso a examen, según consta en los hechos, el que recurre llegó al aeropuerto de Gran Canaria el 4 de julio de 2006, portando del modo que se ha dicho 39 cápsulas con 414 gramos de heroína, de una riqueza del 27,2%. Y, al día siguiente, entregó al también acusado Carlos Alberto 186,9 gramos de esa sustancia, distribuida en 156 cápsulas. En consecuencia, lo cierto es que Cipriano no sólo introdujo en España, sino que dispuso de manera efectiva de una parte relevante de la droga, hasta el punto de que pudo realizar, con plena autonomía, ese acto de entrega de la misma.

El motivo, pues, carece de todo fundamento.

Recurso de Carlos Alberto

Primero

Al amparo del art. 5,4 LOPJ en relación con el art. 852 Lecrim, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que lo realmente probado es que Carlos Alberto recibió un bolso que contenía droga, y no droga, sin más, como rezan los hechos probados, de manera -se dice- que no se sabe si conocía o no el contenido del bolso y, por tanto, si tuvo una participación consciente en el delito por el que ha sido condenado. Y lo cierto es que aquél acudió al encuentro de Cipriano en ropa de trabajo, con los zapatos sucios de cemento, porque recibió una llamada de Alejandro con el ruego de que indicase a un amigo a dónde podía dirigirse, pues no conocía la zona, y cogió el bolso, si bien esto sólo en un gesto de ayuda; y no tenía coche, por lo que no podía trasladar a aquél a ninguna parte, y no hay nada que le vincule al resto de los acusados. Se objeta también que faltaría la determinación cuantitativa de la droga, debido a que no acudió al juicio el autor del informe sobre la misma.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Se trata de ver si el tratamiento del material probatorio se ajusta o no a este canon.

Pues bien, la sala ha tomado en consideración, de un lado, la evidencia de fuente testifical, no discutida, de que el que ahora recurre acudió al encuentro de Cipriano . E igualmente consta que recibió de él el bolso, es decir, se hizo cargo del mismo materialmente, y no se limitó a sostenerlo en ese supuesto "gesto de ayuda" al que se alude en el recurso. Y tampoco a recibir el bolso por el bolso, sino, obviamente, por razón de su contenido. Pero es que, además, si Carlos Alberto fue sorprendido en tal acción es porque, antes, había existido un contacto telefónico interceptado, del acusado y también condenado Alejandro, con otra persona, que permitió a la policía saber que iba a tener lugar ese encuentro y la entrega de la droga, precisamente, en el lugar en que se produjo, y por parte de alguien con determinada vestimenta, que resultó ser la misma observada en Cipriano .

La sala hace, además, ver lo relevante del dato de que el propio Carlos Alberto admita que fue, justamente, Alejandro, quien le hizo acudir a la cita de la que se habla, lo que acredita la realidad de la comunicación, que, preordenada como lo estaba al hecho, efectivamente producido, de la entrega de la droga, permite identificar al primero como realmente implicado en la acción criminal objeto de la causa.

A tenor de estas consideraciones, la conclusión de la sala es la más racional, porque acoge todos los elementos de juicio que acaban de relacionarse y explica suficientemente la conducta de Carlos Alberto, que se ajusta a la perfección a lo que la conversación telefónica y la existencia de la heroína de Cipriano hacía prever. Mientras lo que argumenta el recurrente es meramente conjetural y francamente implausible en el contexto de los datos que resultan de la prueba. Por tanto, el motivo debe rechazarse, en lo que hace a la primera parte de su desarrollo.

Y otro tanto hay que decir en lo que se refiere a la segunda línea argumental, porque, como objeta también el Fiscal, a tenor de lo que dispone el art. 788,2 Lecrim, el informe pericial sobre la droga, de carácter oficial, pudo ser valorado como prueba documental. Y lo cierto es que la objeción del que recurre es de carácter meramente formal, formularia, más bien, pues sólo se funda en la falta de presencia en el juicio del perito firmante del dictamen, pero sin cuestionar éste en su calidad y fiabilidad desde el punto de vista técnico.

Segundo

Lo alegado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por indebida aplicación del art. 369.1,10ª Cpenal, ya que el presupuesto de hecho de aplicación de este precepto no concurre en Carlos Alberto, debido a que no estaría acreditado que conociera el origen de la droga.

Pues bien, tiene razón el recurrente, puesto que lo único que figura en los hechos probados es que este acusado acudió a una cita para hacerse cargo de cierta cantidad de heroína, sin que conste que tuviera conocimiento de su lugar de procedencia. Por tanto, el dolo de autor, en este caso, no cubre más que la material recepción de esa sustancia, ya dentro de España, obviamente, con la conciencia de que su destino era la comercialización en el marcado ilegal. En este sentido, el motivo tiene que estimarse.

Tercero

Por el mismo cauce que en el caso anterior, se dice infringido el art. 368 Cpenal, porque no se habría probado que Carlos Alberto fuera autor de alguna de las acciones típicas que tal precepto describe.

Pero, como explica el propio recurrente, esta afirmación tiene como presupuesto lógico uno que no se ha dado, a saber, la falta de acreditación de que Carlos Alberto estuviera implicado en el tráfico criminal de que se trata, cuando lo cierto es que, como se ha hecho ver en el examen del primer motivo del recurso, y es diáfano en la sentencia, lo probado es, precisamente, lo contrario.

Cuarto

La objeción, es también de infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, en concreto, de los arts. 65, d) LOPJ y 24,2 CE, por falta de competencia del instructor. El argumento es que la incautación de la sustancia y la detención de los implicados se produjeron en la localidad de Vecindario, perteneciente al partido de San Bartolomé de Tirajana, a cuyos juzgados habría correspondido practicar, al menos, las primeras diligencias. Pero el asunto está bien resuelto por la sala, a tenor de lo que consta sobre el inicio de las actuaciones, que tuvieron su punto de partida en la investigación del acusado Alejandro, objeto de las iniciales escuchas, que residía en Las Palmas. De donde resulta que en esta ciudad se conocieron los primeros indicios de la actividad ilegal, de la que aquél fue uno de los autores. Por tanto, es claro que la instrucción de la causa se inició donde debía, y, precisamente, allí donde y cuando, según se ha demostrado, ya en ese momento estaba desarrollándose una conducta criminalmente relevante, como es la de organizar o gestionar el transporte de alguna cantidad de heroína para su posterior ingreso en el mercado ilegal de la isla.

Por otra parte, tiene razón el Fiscal, la eventual discrepancia sobre la competencia para la investigación, si, como es el caso, responde a una mera cuestión de interpretación de las normas en la materia, y aquélla hubiera sido asumida por un órgano objetiva y funcionalmente habilitado, con razonable fundamento y no con la finalidad de eludir de manera deliberada al legalmente predeterminado, carece de alcance constitucional.

En consecuencia, y por todo, el motivo no puede acogerse.

Quinto

Invocando los arts. 5,4 LOPJ y 849, Lecrim, se ha aducido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la sentencia en el punto relativo a la participación del recurrente en el delito. El planteamiento del motivo se agota en el puro enunciado trascrito y en la cita de alguna jurisprudencia. Y lo cierto es que la sala explica, como ya se ha visto, que la condena de Carlos Alberto responde a que, sabiéndose que una persona iba a acudir al encuentro de Cipriano, que había llegado a la isla con la droga, fue él quien apareció a la hora y lugar indicado para recibir el bolso en cuyo interior estaba alojada la sustancia.

Por tanto, no es cierto que la condena de aquél carezca de fundamento y tampoco que éste carezca de expresión bastante en la sentencia; y el motivo debe rechazarse.

Sexto

Con el mismo apoyo que en el caso anterior se afirma vulnerado el art. 18,3 CE, que consagra el derecho al secreto de las comunicaciones, por falta de motivación del auto inicial, acordando la intervención telefónica. Luego se reprocha, además, falta de proporcionalidad de la medida y de necesidad, todo en términos sumamente genéricos y sin entrar en el análisis del oficio y del auto a que se refiere la objeción.

Pero resulta que, como explica la sala de instancia, la policía informó al juzgado de que estaba realizando vigilancias a Alejandro, que ya fue a objeto de éstas también en una ocasión anterior. Que, por este medio, se había podido observar que mantenía relaciones habituales con personas posiblemente relacionadas con el tráfico de sustancias ilegales. Que, por su régimen de vida, podía afirmarse que carecía de medios conocidos de sustento, y, muy en particular, que recientemente había adquirido un inmueble por importe de 137.000 euros, de los que había pagado 37.000 en metálico, cuando era lo más razonable contar con que no tenía ingresos regulares. Después, como también hace ver la sala, el auto del instructor se detuvo en la consideración de estos elementos de juicio, haciéndolos objeto de la necesaria reflexión, antes de decidir como consta.

Así las cosas, sólo cabe concluir que el motivo es inatendible.

Séptimo

La denuncia, por la vía del art. 849, Lecrim, es de infracción de ley, en concreto, del art. 21,6 Cpenal, por no haberse aplicado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. El argumento es que la actividad procesal desarrollada mientras duraron las intervenciones telefónicas (agosto de 2006 a marzo de 2007) no produjo ningún resultado positivo.

El motivo reproduce una objeción ya formulada por el primer recurrente, de manera que hay que estar a lo resuelto al respecto.

Recurso de Alejandro

En el escrito de formalización consta de manera exclusiva una genérica manifestación de adhesión al recurso que acaba de examinarse, de modo que basta remitirse a lo decidido acerca del mismo.

  1. FALLO Estimamos el motivo segundo -articulado por infracción de ley- del recurso de casación interpuesto por la representación de Carlos Alberto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 2 de diciembre de 2008 que le condenó como autor de un delito contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de ley por Cipriano, al que se había adherido el recurrente Alejandro, contra la misma resolución y condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil nueve

En la causa número 13/2007, dimanante del sumario número 2/2007 del Juzgado de instrucción número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, seguida por delito contra la salud pública contra Carlos Alberto, nacido en Acre el 19 de noviembre de 1964, con NIE número NUM006, contra Cipriano, nacido en Rumanía el 2 de marzo de 1975 con pasaporte rumano NUM007, y contra Alejandro, nacido en Acra-Ghana el 30 de diciembre de 1971, con NIE NUM008, todos ellos en libertad provisional según consta en los antecedentes obrantes en esta sala, la Audiencia Provincial de esa ciudad dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2008 que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados contenidos en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, en el caso del acusado Carlos Alberto no concurre la agravante del art. 369.1,10ª Cpenal, por lo que, tomando en consideración la cantidad de heroína en cuya transmisión estuvo implicado 50,83 gramos de sustancia neta, procede imponerle la pena de seis años de prisión, límite máximo de la mitad inferior.

III.

FALLO

Se condena a Carlos Alberto como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de 6 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantiene en lo demás, cuando no se oponga a la presente, el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • STS 1025/2010, 23 de Noviembre de 2010
    • España
    • November 23, 2010
    ...por la simple superación del umbral aduanero, para que pudiera entenderse producido el supuesto de hecho de que se trata. (Cfr STS. 4-12-2009, nº 1225/2009 ). Ello no obstante , con base en el art. 263 bis LECr , esta Sala (Cfr STS S 24-11-2009, nº 1165/2009 ), ha distinguido dos - La circu......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 483/2013, 22 de Noviembre de 2013
    • España
    • November 22, 2013
    ...ya mediante personas allegadas a la víctima que han tenido conocimiento directo o inmediato de la llamada ( caso examinado en la STS 4 Diciembre de 2009 ), y en el presente caso, no sólo exitió la llamada acalorada, que efectivamente no pasaría de un incidente desagradable de pareja en un p......
  • STS 851/2010, 7 de Octubre de 2010
    • España
    • October 7, 2010
    ...por la simple superación del umbral aduanero, para que pudiera entenderse producido el supuesto de hecho de que se trata. (Cfr. STS 4-12-2009, nº 1225/2009 ). En primera instancia se condena al acusado. Se estima la FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO ANTECEDENTES FUNDAMEN......
  • SAP Guipúzcoa 83/2010, 12 de Febrero de 2010
    • España
    • February 12, 2010
    ...por denuncia de la afirmada víctima no tiñe de revanchismo su actuación procesal ni, mucho menos, le priva de credibilidad (así, STS de 4 de diciembre de 2009 ). La persistencia en la incriminación no equivale a una reproducción mecánica del mismo relato en todas las declaraciones (situació......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR