STS 1197/2009, 1 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha01 Diciembre 2009
Número de resolución1197/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil nueve

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por los acusados: Samuel, Silvio y Brigida, representados respectivamente por los procuradores Sres. Martínez Mínguez el 1º y Capetillo Vega 2º y 3ª ; así como por la acusación popular la entidad mercantil PROPIEDADES CHAMARTÍN S.A . representada por la procuradora Sra. Puig Turégano; contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2008 por la Sección Vigésimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que entre otros pronunciamientos condenó a dichos acusados por un delito de falsedad en documento oficial en concurso con un delito continuado de estafa, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han reunido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y como recurridos: el Excmo. Ayuntamiento de Madrid y la Entidad Área Norte Sociedad Cooperativa de Viviendas, representados respectivamente por los procuradores Sr. Granados Bravo y Sra. Del Rey Estévez . Ponente, Joaquin Delgado Garcia.

ANTECEDENTES

1. - El Juzgado de Instrucción número 27 de Madrid incoó procedimiento abreviado con el nº 5099/97 contra Samuel, Silvio y Brigida, que, una vez concluso, remitió a la Sección Vigésimotercera de la Audiencia Provincial de esta misam capital, que, con fecha 21 de abril de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

Probado, y así se declara que: PRIMERO.- en fecha 26 de diciembre de 1989, por escritura pública se constituyó la sociedad denominada WINKEL 5 S.A., en la que figuraban como socios fundadores, Samuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, que suscribió la cantidad de 100 acciones, Brigida, mayor de edad y sin antecedentes penales, que suscribió la cantidad de 450 acciones, y Estanislao, cuñado de Brigida, que suscribió las 450 acciones restantes, y todo ello con un capital desembolsado totalmente de 10 millones de pesetas, sociedad que se constituyó y que tenía como objeto social la promoción y ejecución de negocios inmobiliarios, incluyendo compraventa terrenos, locales, edificios, y la construcción y venta de edificaciones.

SEGUNDO.- Igualmente queda acreditado que el también acusado Silvio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre marzo de 1989 y septiembre de 1990 trabajaba como Ingeniero Jefe de la Delegación Regional número 10 en el Instituto Geográfico Nacional de esta capital, de acuerdo con la que era su esposa Brigida y el acusado Samuel y Brigida, y con la finalidad de obtener un beneficio ilícito, estando en el ejercicio de sus funciones y aprovechándose de la cualidad de funcionario de dicho organismo y teniendo conocimiento de que no respondían a la realidad, firmó y emitió una serie de cédulas parcelarias, con fecha 15 de marzo de 1989 y 13 de septiembre de 1990, en las que se hacía constar mendazmente a Juan, como titular del Catastro, de las siguientes fincas:

a) Parcela NUM000, Polígono NUM001 y NUM002 de Chamartín de la Rosa, PARAJE000, con una superficie de 36 áreas y 30 centiáreas, certificada el 15 de marzo de 1989

b) Parcela NUM003, Polígono NUM001 y NUM002 de Chamartín de la Rosa, PARAJE000, con una superficie de 4 áreas y 60 centiáreas, certificada el día 15 de marzo de 1989

c) Parcela NUM004, Polígono NUM005 de Chamartín de la Rosa, PARAJE001 o DIRECCION000, con una superficie de 44 áreas y 98 centiáreas, de la cual se expidió certificación el día 15 de marzo de 1989

d) Parcela NUM006, Polígono NUM007 de Fuencarral, PARAJE002 con una superficie de 56 áreas y 60 centiáreas, de la cual se expidió certificación el día 15 de marzo de 1989

e) Parcela NUM008, Polígono NUM009 de Fuencarral, PARAJE003 con una superficie de 7 áreas y 92 centiáreas, de la cual se expidió certificación el día 15 de marzo de 1989

f) Parcela NUM001, Polígono NUM005 de Fuencarral, PARAJE004 con una superficie de 34 áreas y 25 centiáreas, de la cual se expidió certificación el día 13 de septiembre de 1990

g) Parcela NUM008, Polígono NUM005 de Fuencarral, PARAJE004 con una superficie de 8 áreas y 55 centiáreas, de la cual se expidió certificación el día 13 de septiembre de 1990.

TERCERO.- 1.- En base a las anteriores cédulas parcelarias, en fecha 27 de septiembre de 1990, Juan, a quien no afecta la presente resolución por haber fallecido a la fecha de enjuiciamiento de los presentes hechos, otorgó ante Notario escritura pública de compraventa por la que vendía a la sociedad mercantil WINKEL 5 S.A., que actuaba representada por el acusado Samuel, quien previamente le había facilitado las cédulas parcelarias y era plenamente conocedor de que Juan no era el propietario legítimo, las siguientes parcelas descritas anteriormente como Parcelas NUM000 y NUM003 del Polígono NUM001 y NUM002 de Chamartín de la Rosa en el PARAJE000, por un precio total de 3 millones de pesetas, fincas de las cuales el citado Juan no era propietario ni lo había sido nunca de las fincas mencionadas.

2.- Igualmente, en fecha 15 de octubre de 1990 el citado Juan volvió a suscribir escritura pública con número de protocolo 3.584 escritura pública de compraventa a favor de WINKEL 5 S.A., representada por el acusado Samuel, la Parcela número NUM004 del Polígono NUM005 de Chamartín de la Rosa, PARAJE001 o DIRECCION000, por un millón de pesetas, y sabiendo también que Juan no era su propietario. Sin embargo, dicha finca fue inmatriculada e inscrita a favor de la referida sociedad en el Registro de la Propiedad número 18 de Madrid, libro NUM010, tomo NUM011, finca número NUM012 .

3.- En la misma fecha, el citado Juan suscribió escritura pública con número de protocolo 3.586 escritura pública de compraventa a favor de WINKEL 5 S.A., representada por el acusado Samuel, la Parcela número NUM006 del Polígono NUM007 de Fuencarral, PARAJE002, y la Parcela número NUM008 del Polígono NUM009 en el PARAJE003, ambas por el precio de 450.000 pesetas, y sabiendo también el acusado que Juan no era su propietario.

4.- En la misma fecha, el citado Luis Pablo suscribió escritura pública con número de protocolo 3.585 escritura pública de compraventa a favor de WINKEL 5 S.A., representada por el acusado Samuel, la Parcela número NUM001 y la Parcela número NUM008 del Polígono NUM005 de Fuencarral, ambas sitas en el PARAJE004, ambas por el precio de 1.300.000 pesetas, y sabiendo también el acusado que Juan no era su propietario.

CUARTO.- 1.- La finca descrita como la Parcela NUM006 del Polígono NUM007 fue inscrita por inmatriculación a favor de la referida sociedad WINKEL 5 S.A. en el Registro de la Propiedad número 35 de Madrid, libro NUM013, tomo NUM014, finca número NUM015, inscripción que se canceló posteriormente el 16 de marzo de 1994. Esta misma finca fue objeto de expropiación por el Excmo Ayuntamiento de Madrid que acordó incoar el correspondiente expediente el 28 de abril de 1989, compareciendo el acusado Samuel

, en representación de la entidad mercantil WINKEL 5 S.A., en dicho expediente de expropiación, a pesar de que era consciente de que no era propietario de la referida finca y teniendo la obtención de obtener un lucro ilícito, se opuso al justiprecio fijado, fijándose por la Junta Provincial de Expropiación nuevo precio por importe de 24.031.682 pesetas; y posteriormente por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de marzo de 1997 se fijó en la cantidad de 188.630.710 pesetas, habiendo satisfecho el referido Ayuntamiento de Madrid al acusado la cantidad total de 315.265.907 pesetas, incluidos los intereses correspondientes, que los ingresó en su patrimonio, cantidad esta de la que se han retenido 24.414.717 pesetas por parte del Excmo Ayuntamiento de Madrid.

2.- En fecha 18 de noviembre de 1994, el acusado Samuel en nombre de la entidad WINKEL 5 S.A. suscribió dos contratos, de permuta - aportación y de opción de compra con la entidad mercantil RIOJANA DE FINCAS S.A., la cual actuaba a su vez en nombre de la sociedad mercantil URBANISMO Y CIUDAD S.A. respecto a las parcelas números NUM000 y NUM003 de los Polígonos NUM001 y NUM002 de Chamartín de la Rosa, habiendo satisfecho RIOJANA DE FINCAS S.A. el precio de 8.380.000 pesetas por el segundo de los contratos, opción de compra que posteriormente se rescindió, habiendo recuperado la referida entidad la cantidad entregada anteriormente.

3.- Así mismo, el acusado en nombre de la sociedad WINKEL 5 S.A., y atribuyéndose una titularidad que no le pertenecía, suscribió sendos contratos de alquiler de emplazamiento de publicidad exterior de fechas 26 de abril de 1994 y 26 de abril de 1995, contratos mediante los cuales autorizaba a la entidad VIAL CORPORACIÓN A.M.T. S.A a instalar y colocar vallas de publicidad en las fincas descritas anteriormente como Parcelas NUM000 y NUM003 de los Polígonos NUM001 y NUM002 de Chamartín de la Rosa, habiéndose pactado, por el primero de ellos respecto a una de las fincas, la parcela NUM003, la cantidad de 8.000 pesetas mensuales por cada una de las ocho vallas publicitarias; respecto a la finca NUM000, el precio inicial fue de 9.800 pesetas mensuales por cada una de las cuatro vallas contratadas; y en el segundo de los contratos, respecto a parte de la finca o parcela número NUM000, el precio era de 9.800 pesetas mensuales por cada una de las trece existentes en parte de dicha finca.

2 .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Debemos condenar a Samuel, Silvio y Brigida, como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso con un delito continuado de estafa, con la concurrencia en todos ellos de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de CUATRO AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como para el ejercicio de cualquier actividad relacionada con el mercado inmobiliario, e inhabilitación especial durante ese tiempo para el ejercicio de cualquier empleo o cargo público en el caso de Silvio ; MULTA DE QUINCE MESES Y UN DÍA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con al responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del C. penal ; y pago de las costas procesales por tres terceras partes iguales, incluidas las costas de la acusación particular, no así las de la acción popular.

Debemos absolverles del delito continuado de usurpación por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares y con declaración de oficio de las costas procesales que correspondan por dicha infracción penal.

Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente al Excmo Ayuntamiento de Madrid en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS UN EUROS Y SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.894.601, 75 EUROS), así como el importe de lo percibido por el alquiler de las vallas publicitarias colocadas en las fincas NUM000 y NUM003 del Polígono NUM001 y NUM002 de Chamartín de la Rosa, cantidad que se acreditará en ejecución de sentencia, más los intereses legales correspondientes del artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad mercantil WINKEL 5 S.A.

Así mismo se declara la nulidad de las cédulas catastrales expedidas en fecha 15 de marzo de 1989 y 13 de septiembre de 1990, sobre las fincas descritas en la presente resolución, así como declarar la nulidad de las escrituras públicas de compraventa otorgadas por Juan a favor de la entidad WINKEL 5 S.A. de fecha 21 de septiembre de 1990, número de protocolo 3.322 ante el Notario Don Rafael Martín-Forero Llorente sobre las parcelas NUM000 y NUM003 del Polígono NUM001 y NUM002 de Chamartín de la Rosa; y de las escrituras públicas de fecha 15 de octubre de 1990 otorgadas por Juan a favor de la entidad WINKEL 5 S.A., número de protocolo 3.584 ante el Notario Don Rafael Martín-Forero Llorente sobre la parcela NUM004 del Polígono NUM005 de Chamartín de la Rosa; número de protocolo 3..586 correspondiente a la parcela número NUM006 del Polígono NUM007 de Fuencarral y la parcela NUM008 del Polígono NUM009 de Fuencarral; número de protocolo 3.585, correspondiente a la parcela número NUM001 del Polígono NUM005 de Fuencarral y parcela número NUM008 del Polígono NUM005 de Fuencarral.

Igualmente deberá declararse la nulidad de las inscripciones registrales a las que dieron lugar tales escrituras públicas, en concreto a la inscripción de la parcela NUM004 del Polígono NUM005 de Chamartín de la Rosa, inscripción que se llevó a cabo en el registro de la Propiedad número 18 de Madrid, Libro NUM010, Tomo NUM011 . Y por último, deberá declararse la nulidad de las actas de ocupación y pago suscritas por el Excmo Ayuntamiento de Madrid a favor de WINKEL S.A. en el expediente de expropiación del Plan Especial de Reforma Interior 8/6 de "Fuencaral Malmea", finca número NUM016 que se corresponde con la finca número NUM006 del Polígono NUM017 de Fuencarral aprobado por sesión del Excmo Ayuntamiento de fecha 28 de abril de 1989.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta a los acusados, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa y a resultas de los hechos ahora enjuiciados.

Conclúyase conforme a Ley la pieza de responsabilidad civil de los acusados.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de diez días a partir de la última notificación".

3.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados: Samuel, Silvio y Brigida, así como por la acusación popular la entidad mercantil PROPIEDADES CHAMARTÍN S.A ., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4 .- El recurso interpuesto por la representación del acusado Samuel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION : Primero .- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida aplicación del art. 390.2 y 4 CP. Segundo .- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida aplicación del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24 de la CE. Tercero .Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida aplicación art. 390.2 y 4 CP. Cuarto .- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida aplicación art.2 5 1.1 CP

5.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Silvio y Brigida, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION : Primero .- Infracción del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24 de la CE, derecho a la presunción de inocencia. Segundo .- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida aplicación art. 390 y 398 CP. Tercero . - Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida aplicación art. 251 CP .

6 .- El recurso interpuesto por la representación de la acusación popular la entidad mercantil PROPIEDADES CHAMARTÍN S.A ., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION : Primero .Infracción de ley, del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 LECr, denuncia infracción denuncia vulneración del art. 24 de la CE en relación con el derecho a personarse en el proceso como acusación particular y por vulneración del art. 110 LECr. Segundo .- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida aplicación art. 109 CP y concordantes de la Ley Hipotecaria.

7 .- Instruidas las partes de los recuros interpuestos, el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos de todos los recursos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

8. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la deliberación y votación el día 18 de noviembre del año 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. 1. La sentencia recurrida condenó a los tres acusados:

- Silvio, ingeniero jefe de una Delegación Regional del Catastro en Madrid, donde había nacido en 1932 y con antecedentes penales no computables.

- Brigida, esposa del anterior, nacida en 1962 y sin antecedentes penales.

- Samuel, nacido en 1957, que había conocido a la anterior cuando ambos, aunque no en el mismo negocio, habían coincidido en sus respectivos trabajos en asuntos de empresas inmobiliarias.

2. Los tres se pusieron de acuerdo para emitir una serie de cédulas parcelarias que firmó el mismo Silvio en dos fechas diferentes, 15-3-1989 y 13-9-1990, en las que con falsedad aparecía Juan como titular según el catastro de siete parcelas, todas situadas en las proximidades de Madrid capital, en Chamartín de la Rosa y en Fuencarral, de una extensión entre cuatro y cincuenta y seis áreas. Dicho Juan se encontraba en una residencia en Aranjuez y falleció tiempo antes de la celebración del juicio por estos hechos.

Con exhibición de las mencionadas cédulas parcelarias, el falso titular de esas siete fincas las vendió por sendas escrituras públicas a Winkel 5 S.A., todas en dos fechas de septiembre y octubre de dicho año 1990. En estas escrituras intervino como representante de tal sociedad Samuel .

Winkel 5 S.A. se constituyó el 26-12-1989 figurando como socios fundadores Samuel que suscribió 100 acciones mientras que el resto, 450 para cada uno, se pusieron a nombre de Brigida y un cuñado de ésta, Estanislao . Esta entidad se fijó como objeto social la promoción y ejecución de negocios inmobiliarios, compraventa de terrenos, locales, etc .

Con las siete parcelas escrituradas a nombre de Winkel 5 S.A., los tres acusados, asimismo de común acuerdo según los hechos probados de la sentencia recurrida realizaron, respecto de algunas de ellas, otras gestiones: inmatriculación en el Registro de la Propiedad; participación de Samuel en un expediente de expropiación, quien obtuvo por ello del Ayuntamiento de Madrid la importante cantidad de 315.265.907 pts.; percepción de otras sustanciosas cantidades por alquiler de las vallas para publicidad exterior, muchas vallas, a razón de 8000 y 9800 pts. mensuales por cada una, con la particularidad de que en las empresas con las que se concertaron estos alquileres estaba interesado Silvio ; así como otras operaciones que no es necesario precisar aquí.

3. Por tales conductas la Audiencia Provincial de Madrid absolvió por delito de usurpación del actual art. 245.1 CP y condenó a los tres con las mismas penas: 4 años, 6 meses y 1 día de prisión con las correlativas accesorias de inhabilitación especial y multa de 15 meses y 1 día con cuota diaria de 6 euros (delito continuado de falsedad de funcionario en documento oficial del art. 390.1. 2º y 4º, en concurso medial con la estafa impropia, también de carácter continuado, del art. 251.1º, en ambos con una circunstancia atenuante analógica por dilaciones indebidas), con los oportunos pronunciamientos respecto de costas, indemnización a favor del Ayuntamiento de Madrid con responsabilidad civil subsidiaria de Winkel

5 S.A., nulidad de las referidas cédulas parcelarias, de las mencionadas escrituras públicas de compraventa e inscripciones en el Registro de la Propiedad, así como también la nulidad de las actas de ocupación y pago del Ayuntamiento de Madrid.

4. Contra dicha resolución recurren ahora los tres condenados Samuel por cuatro motivos, Silvio y Brigida mediante un solo escrito por tres motivos y por dos, Propiedades Chamartín S.A., que actuó en la instancia en calidad de acusación popular.

Recurso de Propiedades Chamartín S.A., acusación popular.

SEGUNDO

En el motivo 1º de este recurso, al amparo del art. 852 LECr . se alega infracción de precepto constitucional, en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE ., por no haberse permitido a la empresa recurrente personarse como parte en el proceso en calidad de acusación particular, con cita como infringido del art. 110 LECr .

Se habla de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva porque, a su juicio, no fue procesalmente correcto haberse tenido como parte a dicha empresa inmobiliaria en calidad de acusación popular, ya que se trata de una persona jurídica que -se dice- fue perjudicada por los hechos por los que aquí en definitiva se condenó a los acusados.

Entendemos que esta cuestión, planteada en la instancia, fue debidamente rechazada por lo razonado en el fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida.

En efecto, hay una razón procesal que justifica lo resuelto por la Audiencia Provincial. Se acordó tener por parte a la aquí recurrente en calidad de acusación popular por medio de providencia del Juzgado de Instrucción de 31.7.2003, según nos dice el propio escrito de recurso. Tal providencia pudo recurrirse, pues se notificó a esta parte y a las demás. Sin embargo no lo hizo Propiedades Chamartín S.A. quien se limitó a formular su calificación provisional en el concepto en que venía actuando en el procedimiento, siendo ya en el inicio del juicio oral, esto es, de modo extemporáneo, cuando se planteó el tema que ahora se reproduce en este motivo 1º: la cuestión había ya quedado resuelta mediante esa providencia no recurrida. Incluso pudo haberse solicitado en la instrucción ese cambio de posición procesal, lo que tampoco se hizo. Este es el primer argumento expuesto en el Fundamento de derecho 1º de la resolución aquí impugnada.

Pero hay otro, en todo caso más relevante al respecto. Es lo cierto que la actuación en el juicio oral, el trámite esencial en todo proceso penal, en calidad de acusación popular o acusación particular, a los efectos que aquí se plantean (vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva), ha de ser siempre la misma, ya que con un título u otro la actuación en el plenario de esta parte como acusación, sea popular o particular, ha de ser siempre la misma, con unas idénticas posibilidades de intervención en el proceso, salvo la inicial exigencia de fianza para la personación. Fuera de esto, quizás la única diferencia radique en que en un caso han de incluirse las costas de la acusación particular entre aquellas que debe abonar el condenado o condenados y en otro no. Algo que en definitiva nada tiene que ver con el derecho fundamental aquí invocado como violado al amparo del art. 852 LECr . Esto sólo sería un efecto procesal diferente sin incidencia alguna en esos derechos fundamentales del art. 24 CE .

Respecto del fondo de esta cuestión, la propiedad o derechos sobre la parcela, siempre podrá la parte aquí recurrente acudir a la vía procesal correspondiente para dejar resuelto quién sea el titular de la finca que Propiedades Chamartín S.A. dice que es suya.

Tal problema, ajeno a este proceso, es la razón por la cual viene alegando esta parte que fue perjudicada por los hechos objeto de este procedimiento y dice que hubo de ser tratado como acusación particular y no popular.

También podría haber sido decidida en este proceso penal como una cuestión civil más de las muchas que fueron planteadas, si hubiera sido propuesta en el trámite de instrucción o en el de calificación provisional; pero no ya en el mismo juicio oral, en cuya fase preliminar (art. 786.2 LECr .) se adjuntó la documentación que, según tal acusación popular, sirve para acreditar tal titularidad en su favor. En suma, no se discutió esto en la instancia porque no fue planteado en su tiempo el tema relativo a dicha propiedad. Si se hubiese planteado en la forma que acabamos de indicar, quizá se hubiera considerado acusación particular y se hubiera podido debatir sobre el tema, siempre que en realidad se hubiera considerado propio del contenido civil de ese proceso penal. Lo que sí es cierto es que, tal y como actuó en la instancia Propiedades Inmobiliarias S.A., en modo alguno pudo decidirse en el seno de este proceso si esta entidad era o no propietaria de esa finca.

Así las costas, en resumen, entendemos que fue correcto permitirle intervenir como acusación popular, algo que en definitiva en nuestro sistema procesal está al alcance de cualquier ciudadano conforme lo reconoce el art. 125 CE ; y en este sentido ciudadanos son tanto las personas físicas como las jurídicas (STC. 241/1992 de 21 de diciembre y 34/1994 de 31 de enero, entre otras).

Por todo ello, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal que razona ampliamente sobre este tema, ha de rechazarse este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º de este recurso de la acusación popular, por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se dice que hubo infracción de ley, en concreto del art. 109 CP y concordantes de la legislación hipotecaria.

Considera la parte recurrente que la Audiencia Provincial tenía que haber declarado la nulidad de la inscripción en el Registro de la Propiedad a favor del Ayuntamiento de Madrid y ello porque la sentencia de instancia declaró nulo el expediente de expropiación, el acta de ocupación y pago y el título en virtud del cual se practicó la referida inscripción.

Contestamos en los términos siguientes:

  1. El art. 109 es el primero del capítulo que nuestro Código penal vigente dedica al tema de la responsabilidad civil diciendo que la ejecución de un hecho delictivo obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados. Esta norma fue cumplida en la sentencia recurrida en sus diferentes pronunciamientos que se concretan en el fallo sobre indemnización al Ayuntamiento de Madrid y otras declaraciones de nulidad de las cédulas parcelarias falseadas, escrituras públicas, inscripciones en el Registro de la Propiedad y actas de ocupación y pago del citado Ayuntamiento con relación a una determinada expropiación, conforme se razona en el párrafo primero del fundamento de derecho 15º (págs. 80 y 81).

    Pero en el párrafo segundo de tal fundamento de derecho (pág. 81) se rechaza declarar la nulidad de tal inscripción registral respecto de la finca nº NUM017, con el argumento, a nuestro juicio correcto, de que en este procedimiento penal no se discute "la titularidad de la referida finca ni la pertinencia del expediente de expropiación, lo cual podrá discutirse en el procedimiento correspondiente".

    Esto último es lo que se impugna en este motivo segundo.

  2. Comienzan las alegaciones de este motivo 2º con la reproducción del párrafo penúltimo del fundamento de derecho 11º de la sentencia recurrida (págs. 65 a 68) en el cual -para poner de manifiesto que la referida finca no era de la propiedad del vendedor Juan (el ya fallecido) y que por tanto existieron, también con relación a este inmueble, los delitos de falsedad del art. 390 y estafa impropia del art. 251.1 -, se razona sobre si la parcela NUM006 o NUM018 del polígono NUM007 de Fuencarral es una finca distinta o diferente al menos, de la que es propiedad de Propiedades Chamartín S.A. Advertimos que aquí la sentencia recurrida habla de la parcela NUM006 o NUM018, mientras que el hecho probado segundo (letra

    1. y en el tercero (punto 4) se refieren a la parcela NUM006 . No se trataba de resolver sobre la propiedad de tal S.A. respecto de la parcela referida, ni menos aún sobre algún extremo de un expediente de expropiación, sino sólo de precisar que concurría también al respecto un elemento de los delitos de falsedad y estafa referidos, en particular que quien vendió la parcela a Winker 5 ( Juan ) no era titular de la misma. Es esa falta de titularidad la que determinaba la existencia de tales infracciones penales. El art. 251.1 requiere para la estafa que define la atribución falsa de la facultad de disposición: esto es lo que interesaba para el proceso penal, no quién fuera el propietario.

  3. Cierto es que la sentencia recurrida declaró, como pronunciamientos civiles, muchas y diferentes nulidades, pero no lo hizo con relación a la referida inscripción existente en el Registro de la Propiedad a favor del Ayuntamiento de Madrid, y ello ha de ponerse en relación con lo que hemos dicho en el fundamento de derecho anterior de esta misma resolución al examinar el motivo 1º. La Audiencia Provincial, aunque no lo dijera expresamente en la sentencia recurrida, no consideró que hubiera quedado probado que la referida parcela NUM006 del polígono NUM007 de Fuencarral fuera de la propiedad de Producciones Chamartín SA y por ello no se consideró autorizada para acordar la nulidad de esa inscripción registral a favor del Ayuntamiento.

  4. En conclusión, como bien dice el Ministerio Fiscal, el tribunal de instancia "se ha guardado de establecer en la presente causa cualquier decisión que implicara la atribución de la propiedad de las fincas en cuestión a alguna persona fisica o jurídica". Por eso, en el citado párrafo segundo del fundamento de derecho 15º rechazó decretar la nulidad de la referida inscripción en el Registro de la Propiedad y se acordó dejar la resolución de esta cuestión para el correspondiente procedimiento en otro orden jurisdiccional.

    Desestimamos también ese motivo 2º del recurso de la acusación popular.

    Recurso de Samuel

CUARTO

Vamos a examinar unidos los tres primeros motivos de este recurso. Todos ellos acogidos al art. 849.1 de la LECr ., en los que se denuncia infracción de ley por aplicación indebida del art. 390.1.2º y del CP .

Ya sabemos que cuando se utiliza para recurrir en casación penal este cauce del nº 1º del art. 849 de la LECr, es necesario respetar los hechos probados de la sentencia recurrida (art. 884.3º de la LECr ) al formular las alegaciones correspondientes, sin que se puedan plantear cuestiones de prueba.

Contestamos a las cuestiones aquí propuestas:

  1. Con cita de la doctrina reiterada de esta sala, que requiere alteración sustancial de la verdad para que pueda existir la falsedad documental sancionada en el Código penal, se dice que tal alteración no existió.

    En tales hechos probados se afirma, como expusimos en síntesis en el fundamento de derecho 1º de esta resolución, que Silvio, en calidad de ingeniero jefe de una Delegación Regional del Catastro en Madrid, de acuerdo con su esposa Brigida y con Samuel, todos acusados, firmó y emitió siete cédulas parcelarias en las que se hacía constar mendazmente a Juan como titular, según el catastro, de siete fincas que allí se determinan, varias parcelas en Chamartín de la Rosa y Fuencarral de una extensión comprendida entre las 4 y las 56 áreas.

    Es evidente que esa alteración, relativa a la identidad del titular de cada una de las fincas no puede considerarse inocua, inane o intranscendente, junto con la extensión y situación constituye la mención más importante que puede existir en esta clase de documentos. B) Según la legislación sobre la materia, estas llamadas cédulas parcelarias tienen una función exclusivamente informativa y solo a efectos fiscales, por lo que en modo alguno pueden servir para acreditar la propiedad o cualquier otro derecho sobre la finca respectiva. Aquí nadie ha puesto esto en duda. Pero con cada una de tales siete cédulas acudió Juan a otorgar las correspondientes escrituras públicas de compraventa en las que manifestó haberlas adquirido por documento privado y figurar él como titular en el catastro desde más de cincuenta años atrás, siendo la compradora en toda ellas Winkel 5 S.A., representada por dicho Samuel en calidad de administrador único, según la escritura de poder exhibida. Y, en concreto con una de tales escrituras tal administrador intervino en un expediente de expropiación consiguiendo del Ayuntamiento de Madrid la importante cantidad de 315.265.907 de ptas. También cobró por el alquiler de 25 vallas para publicidad y obtuvo más de 8 millones de pts. por una opción de compra, aunque esta cantidad luego se devolviera. Y todo mediante tales escrituras en las que apareció como vendedor quien en realidad no lo era. Tal acreditación mendaz en las cédulas parcelarias sirvió para obtener unos ingresos importantes para Winkel S.A. en cuyo nombre actuó Samuel . No cabe hablar de inocuidad en tal dato falso.

  2. Es cierto que la sentencia recurrida no pudo determinar quiénes eran los propietarios de cada una de dichas fincas, pero lo que sí quedó acreditado es que Juan, el vendedor en tales siete escrituras públicas, nada tuvo que ver nunca en realidad con ninguna de ellas. Y desde luego al menos hubo un perjudicado, el Ayuntamiento de Madrid en casi dos millones de euros. También hubo otros como detallaremos después.

  3. Dice también el recurrente que la alteración de la verdad no se habría producido en el ámbito de las "cédulas parcelarias", sino en el ámbito de sus soportes o referentes documentales, en las llamadas "hojas de características" y "fichas técnicas", pues, afirma el escrito de recurso (p.14), el condenado Silvio "se limitó a firmar las cédulas catastrales que recogían la información que resultaba de los soportes". Pero esto no es lo que dicen los hechos probados, en los que podemos leer que dicho Silvio "firmó y emitió una serie de cédulas parcelarias (...) en las que se hacía constar mendazmente a Juan como titular del catastro de las siguientes fincas", relacionando a continuación las siete referidas. Nada se dice aquí de que en esas cédulas parcelarias se recogieran solo los datos que constaban en esos soportes. Es más, el adjetivo mendazmente nos dice que era falsa la identidad de quien se hizo constar en tales siete documentos como titular según la oficina catastral. Al tema se refieren los tres primeros párrafos del fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida.

  4. En el motivo 3º se alega que, si bien en el art. 61 del Real Decreto de 3 de abril de 1925 estos documentos se llamaban "cédulas catastrales", ahora, por el art. 83 del Reglamento de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, se ha cambiado tal denominación por la de "certificados catastrales", razón por la cual y habida cuenta del carácter exclusivamente informativo de estos documentos, debió aplicarse al caso el art. 398 del CP vigente que sanciona a "la autoridad o funcionario que librare certificación falsa" con pena de suspensión de seis meses a dos años.

    Pero en el caso presente las mencionadas cédulas parcelarias sirvieron, a través de las siete escrituras públicas de compraventa referidas, para originar un título en favor de Winkel 5 S.A. que produjo los efectos a los que reiteradamente nos hemos referido.

    Es claro, como dice el Ministerio Fiscal, que si se certifica en falso se está poniendo en circulación un documento que, si es expedido por un funcionario público, constituye también un documento oficial falso.

    No puede considerarse un mero certificado aquel documento expedido por una autoridad o funcionario en el que se refleja el contenido de un registro, libro o archivo que está a su cargo. Recordamos que en el Código Penal anterior la falsedad de certificados se refería al facultativo que afirmara por escrito una enfermedad o lesión con el fin de eximir o a una persona de algún servicio público (art. 311 ) o al funcionario que librare certificación falsa de méritos, de buena conducta, de pobreza o de otras circunstancias análogas (art. 312 ). Si lo adverado por el funcionario hace referencia a la documentación que él custodia y de la que está autorizado a dar fe de su contenido el hecho reviste una mayor antijuricidad que en aquellos otros casos en que se certifica algo externo al contenido de lo que consta en su oficina pública.

    Véase la sentencia de esta sala 2001/2000, de 27 de diciembre, citada ampliamente en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida.

    Por otro lado nos remitimos a lo dicho en el fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida (páginas 15 a 20), donde se resuelve correctamente esta cuestión. Fue bien aplicado al caso el art. 390.1.2º y 4º .

    Rechazamos estos tres primeros motivos de este recurso de Samuel .

QUINTO

En el motivo cuarto de este recurso, también por la vía del nº 1º del art. 849 de la LECr ., se alega de nuevo infracción de ley ahora por aplicación indebida del art. 251.1º del CP . Dice esta norma que será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:

"1º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero."

De las alegaciones efectuadas en el desarrollo de este motivo son dos las únicas que tienen interés en cuanto al tema aquí planteado: si en realidad hubo o no este delito continuado de estafa impropia recogido en este nº 1º del art. 251 del CP :

  1. En primer lugar dice y repite el escrito de recurso que el delito definido en este art. 251.1º es el llamado de doble venta, es decir, el cometido por quien, habiendo ya enajenado un objeto, vuelve a enajenarlo o lo grava o arrienda a otro antes de haberse consumado la anterior transmisión.

    Pero esto no es así. En este art. 251 la doble venta no encaja en el núm. 1º, sino en el 2º .

    Aquí no hubo doble venta, pero sí una conducta que encaja a la perfección en tal norma penal: participó conscientemente Samuel, en cuanto sabía que el vendedor no tenía la facultad de disposición que ha de tener quien vende unas fincas (7 parcelas), y logró en cuanto comprador de tales inmuebles que fueron enajenados a favor de la Sociedad Anónima Winkel 5 en cuyo nombre actuó como administrador único. Luego con la titulación así adquirida perjudicó en primer lugar a los verdaderos propietarios aunque su identidad no haya quedado determinada, y además a otras personas como exponemos a continuación. Hubo una participación necesaria por parte de Samuel [art. 28 b) CP ] en relación con la conducta del vendedor en cuanto autor principal.

  2. También aquí se alega que faltó un elemento expresamente exigido en el propio texto del citado art. 251.1, perjuicio para quien contratare con el sujeto activo del delito (en este caso enajenación o arrendamiento) o contra un tercero.

    Son siete los casos de aplicación de esta norma penal, unidos en un solo delito continuado; y con tres perjudicados, no en la persona del adquirente, que fue cooperador necesario como acabamos de decir, pero sí en tres terceros:

    1. Primero, en el caso de la expropiación por parte del Ayuntamiento de Madrid de la parcela NUM006 del Polígono NUM007 de Fuencarral, en cuyo expediente se personó Winkel 5 S.A. representada por Samuel, quien se opuso al justiprecio que fue fijado por la Junta Provincial de Expropiación y luego recurrió mediante un proceso contencioso-administrativo, percibiendo tal sociedad anónima de dicho Ayuntamiento la cifra referida de 315.265.907 ptas. Tal fue el perjuicio sufrido por el Ayuntamiento, a cuya indemnización se condena en la sentencia recurrida. Recordamos aquí que tal resolución acordó la nulidad de las actas de ocupación y pago suscritas por el citado Ayuntamiento con Winkel SA en tal expediente de expropiación.

    2. Segundo, en relación con las parcelas NUM000 y NUM003 del Polígono NUM001 y NUM002 de Chamartín de la Rosa, respecto de las cuales firmó Samuel en nombre de Winkel 5 SA dos contratos, uno de permuta-aportación y otro de opción de compra con Riojana de Fincas SA., empresa esta última que por tal opción pagó 8.380.000 de ptas. Con lo cual quedó consumado este delito de estafa con el consiguiente perjuicio patrimonial para la mencionada entidad. La devolución posterior de ese dinero solo produjo efectos en cuanto a la extinción de la responsabilidad civil derivada del delito.

    3. Tercero, con relación al alquiler de vallas en estas dos últimas parcelas, las citadas NUM000 y NUM003, con pagos mensuales de 8000 ptas. por ocho vallas, 9.800 por otras cuatro y la misma cantidad por otras trece. El perjuicio aquí se produjo contra quien fuera el verdadero propietario de estas parcelas, aunque fuera desconocido, cifrándose su valor en las mencionadas cantidades que él habría tenido derecho a percibir.

    Entendemos que fue correctamente aplicado al caso el art. 251.1º del CP . Rechazamos este motivo 4º.

    Recurso de Silvio y Brigida .

SEXTO

1. En el motivo 1º, de los tres que conforman este recurso, con base procesal en los arts. 852 LECr y 5.4 LOPJ, se alega infracción de precepto constitucional con referencia al derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

Se impugna aquí la prueba de indicios utilizada para condenar a uno y otro de estos dos recurrentes.

De todos es conocido cómo la prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas se llama, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Así lo proclama el Tribunal Constitucional en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 y 175 de 1985, ambas de 17 de diciembre, y desde entonces tanto dicho tribunal como esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo lo venimos proclamando con reiteración, al tiempo que exigimos la concurrencia de unos elementos que son necesarios para la correcta aplicación de esta clase de prueba (véanse las sentencias de esta sala de 3.5.99, la 557/2006 de 22 de mayo y 320/2008 de 6 de junio, entre otras); elementos que, simplificando la materia, podemos reducir a dos:

Primer elemento : Han de existir unos hechos básicos completamente acreditados, que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de esa pluralidad depende la capacidad de convicción de esta clase de prueba. Todos y cada uno de estos hechos básicos, para que puedan servir como indicios, han de estar debidamente acreditados. Así lo exige expresamente el art. 386.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, heredero de los ya derogados arts. 1249 y 1253 de nuestro Código Civil, artículo que regula las que llama "presunciones judiciales", que son el equivalente en el proceso civil de lo que en el penal conocemos como prueba de indicios.

Segundo elemento : Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir " un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ", como dice el citado 386.1 de la LEC. Es decir, ha de haber una conexión tal entre aquellos hechos y este otro que, acaecidos los primeros, cabe afirmar que se ha producido también el último, porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas propiamente jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, para aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir unívocamente desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente, como antes se ha dicho, se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no habría quedado probado.

A estos efectos, como hizo ya la sentencia de esta Sala de 25.10.99, a veces hay que distinguir entre indicios fuertes e indicios débiles, y entre ellos podrían establecerse tantas categorías intermedias como diferente significación pudiera concederse a cada uno de los hechos básicos utilizados en cada caso, pues se trata de una distinción meramente cuantitativa, pero que puede tener su importancia, según las circunstancias del supuesto concreto, en orden a determinar el alcance de la eficacia probatoria.

Conviene añadir aquí que es deber de todo órgano judicial que utiliza este medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia, así como estudiar las explicaciones que tendría que haber ofrecido el acusado al respecto para admitirlas como creíbles o rechazarlas. Tal expresión viene ahora exigida en el párrafo II del mencionado art. 386.1 LECivil .

2 . Vamos a referirnos aquí a este tema, con relación a la condena de Silvio

Viene condenado este señor en base a nueve hechos básicos que se explican de manera pormenorizada en la primera parte del fundamento de derecho 7º de la sentencia recurrida (págs. 43 a 45), con la particularidad de que, después, en los párrafos siguientes, abundando en lo que se ha dicho a propósito de la mencionada explicación, se nos informa de las pruebas existentes para acreditar los mencionados hechos básicos, con referencia a la prueba documental, constituida por las hojas de características y fichas técnicas de las correspondientes fincas, las cédulas parcelarias emitidas y firmadas por Silvio, escrituras públicas de compraventa en relación con tales siete inmuebles y de constitución de Wincal 5 SA, expediente de expropiación, etc., y a la testifical consistente fundamentalmente en las declaraciones de los funcionarios de la oficina catastral de la que era ingeniero jefe el referido Silvio, particularmente, las manifestaciones de Pablo Jesús, quien explicó detalladamente el funcionamiento de dicha oficina en la que llevaba muchos años trabajando y el informe por él emitido sobre estos hechos que aparece unido a los folios 162 y siguientes de la documentación que se adjuntó a la denuncia inicial de la Fiscalía Especial para la delincuencia económica relacionada con la corrupción (se encuentra en una caja de cartón negra unida en pieza separada a las diligencias previas).

En definitiva, quedó bien explicada la autoría de Silvio respecto de las firmas de las siete cédulas parcelarias en la oficina catastral de la que era jefe, así como la falsedad de estas cédulas consistente en que aparecieran todas expedidas a favor del luego fallecido Juan, siendo precisamente las siete parcelas correspondientes a tales cédulas las que fueron vendidas por dicho Juan, todas en sendas escrituras públicas realizadas en dos fechas determinadas, pese a tratarse de fincas diferentes y distantes, aunque pertenecientes a sólo a dos municipios o distritos madrileños, Fuencarral y Chamartín de la Rosa; ventas realizadas siempre a favor de Winkel 5 SA, actuando en representación de tal sociedad Samuel, en calidad de administrador único de esa entidad de la que suscribió solo cien acciones, habiéndose repartido las restantes novecientas entre la esposa del recurrente Brigida y su cuñado Estanislao, hasta cubrir un capital total desembolsado de diez millones de pesetas, según consta en su escritura de constitución; siendo esta sociedad anónima aquella de la que se sirvió dicho Samuel para a la postre beneficiarse con respecto al Ayuntamiento de Madrid en el expediente de expropiación, también con relación al alquiler de las mencionadas vallas publicitarias y asimismo respecto de la cantidad abonada por Riojana de Fincas SA, por una opción de compra, aunque los 8.300.000 pesetas de ésta última opción finalmente fueran devueltos.

Todo esto constituye, sin duda, prueba indiciaria que justifica la condena del aquí recurrente Silvio .

Por los demás, nos remitimos a lo razonado en el mencionado fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida.

3 . Ahora pasamos a tratar del mismo tema en cuanto a la otra persona que aparece como recurrente junto al mencionado Silvio, su esposa Brigida, y respecto de la cual también se denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

Aparece también condenada mediante prueba de indicios, explicada en el fundamento de derecho 12ª de la sentencia de instancia (págs. 67 a 69), que utiliza para justificar tal pronunciamiento cinco hechos básicos, cuya realidad no discute el escrito de recurso, aunque lógicamente difiere de las conclusiones a que llega la Audiencia Provincial.

Nos remitimos a lo que se dice en tal fundamento de derecho 12º en cuanto a la exposición de los referidos cinco hechos básicos.

En realidad, con lo que acabamos de exponer en el anterior apartado 2, queda de manifiesto la razonabilidad de la condena de Brigida, sin más que añadir aquí otros datos que aparecen entre los mencionados cinco hechos básicos:

- Brigida tenía experiencia en la negociación inmobiliaria, pues como comercial se había dedicado a la venta de fincas propiedad de su marido (hecho básico segundo);

- Ella tenía amistad con Samuel desde antes de que este, junto con ella y el cuñado de ella constituyeran Winkel 5 SA, comienzo de toda la trama objeto de este procedimiento (hecho básico tercero).

- Sobre todo que, en cuanto titular de casi la mitad de las acciones de Winkel 5 SA, ella resultó beneficiada con esos 315 millones pagados por el Ayuntamiento de Madrid y con las rentas mensuales cobradas por el alquiler de las vallas publicitarias.

Desestimamos este motivo 1º.

OCTAVO

En el motivo tercero del recurso de Silvio y Brigida, por el mismo cauce del art. 849.1º de la LECr, se vuelve a alegar infracción de ley, aquí por indebida aplicación del art. 251.1º del CP .

Dicen los recurrentes que los hechos probados no describen la conducta de estos dos acusados como constitutiva de un delito de estafa, por lo que ni pueden ser condenados por este delito ni pueden tampoco ser considerados responsables civiles de los hechos objeto de este procedimiento.

No es cierto lo que se alega en este escrito de recurso, pues cuando la sentencia recurrida nos narra lo ocurrido nos está describiendo una actuación delictiva en varias fases, respecto de las cuales obraron los tres de común acuerdo; dejando aparte la participación de Juan a quien esta resolución no puede afectar al haber fallecido:

- Una primera fase que tiene por objeto crear una sociedad Winkel 5 S.A. con la que se opera después en la forma que diremos, de la que es accionista casi de la mitad del capital social Brigida, con una participación del diez por ciento de Samuel, siendo titular de la casi otra mitad un cuñado de Brigida .

- Una segunda actuación por parte de Silvio en calidad de ingeniero jefe de la Delegación Regional nº 10 de la Oficina del Catastro de Madrid confeccionando siete cédulas parcelarias, con relación a otras tantas fincas que se determinan conforme a la enumeración en dicha oficina pública, en las que se hacía aparecer como titular catastral al mencionado Juan .

- Otro tercer episodio consistente en el otorgamiento de sendas escrituras públicas de compraventa en las que actuó dicho Juan como vendedor de todas ellas, sirviéndose de esas cédulas para aparentar su titularidad dominical, lo que fue suficiente, con lo que se dijera en cada una de las correspondientes comparecencias ante los respectivos notarios, para su enajenación a favor de Winkel 5 S.A. que incluso llegó a inmatricular al menos una de ellas en el Registro de la Propiedad aunque luego se cancelara.

- Y por último, actuando Winkel 5 S.A. por medio de Samuel, su administrador único, se lucró tal empresa en un expediente la expropiación con 315.265.907 pts que pagó el Ayuntamiento de Madrid, con las rentas mensuales de unas vallas publicitarias, en total veinticinco a razón de 8.000 ó 9.800 pts al mes por cada valla, y con 8.380.000 pts. que cobró dicha empresa a Riojana de Fincas S.A. por una opción de compra, aunque esta última cantidad posteriormente se devolviera.

Como dice y explica la sentencia recurrida todo fue un negocio planificado por los tres acusados en beneficio de Winkel que cobró unas cantidades importantes, como consecuencia de haberse atribuido falsamente tal entidad la propiedad de unos inmuebles, valiéndose de las mencionadas cédulas parcelarias.

En conclusión fueron bien condenados en la sentencia recurrida los tres acusados por un delito continuado de falsedad en documento oficial (art. 290.1, 2º y 4º ) en relación de medio a fin con otro de estafa también continuado (art. 251.1º ) y con aplicación de los arts 74.1 y 77, todos del CP .

Rechazamos este motivo tercero del recurso de Silvio y Brigida .

NOVENO

Al ser la presente resolución desestimatoria de los tres recursos de casación, por lo dispuesto en el art. 901 de la LECr hay que condenar a los recurrentes al pago por cada uno de ellos de las costas devengadas en sus respectivos recursos y a la pérdida del depósito constituido para su interposición por la acusación particular.

  1. FALLO NO HA LUGAR A NINGUNO DE LOS TRES RECURSOS DE CASACIÓN formulados por Samuel,

por Silvio y Brigida y por Propiedades Chamartín S.A ., esta última en calidad de acusación popular, contra la sentencia que a los tres primeros condenó por falsedad y estafa, dictada por la Sección Vigésimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, imponiendo a cada parte recurrente el pago de las costas de su respectivo recurso y a Propiedades Chamartín S.A., además, la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Joaquin Delgado Garcia PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Delgado Garcia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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