STS 1209/2009, 4 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Diciembre 2009
Número de resolución1209/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado: Luciano representado por la procuradora Sra. Outeriño Lago; contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2009 por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que entre otros pronunciamientos absolutorios le condenó por: un delito de secuestro, otro de lesiones consumado, conducción temeraria, atentado a los agentes de la autoridad, un delito continuado de daños y otras infracciones, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han reunido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y como recurridos: El Consorcio de Compensación de Seguros representado por el Abogado del Estado, así como Dª Vicenta, representada por la procuradora Sra. Gutiérrez Carrillo. Ponente, Joaquin Delgado Garcia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Manresa instruyó sumario con el nº 1/2007 contra Luciano y EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, que, una vez concluso, remitió a la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de esa misma capital, que, con fecha 8 de enero de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

    Probado, y así se declara, que: en fecha no determinada que podría situarse en el año 2003 Luciano

    , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, y María Inmaculada mantenían una relación sentimental con convivencia derivada de una boda por el rito gitano, siendo fruto de esa unión un hijo -Amador- nacido en fecha no acreditada del año 2006.

    Con fecha 23 de enero de 2007 la pareja mantuvo una discusión en la localidad de Martorell, acaeciendo un episodio entre ellos que no es objeto de la presente resolución, a raíz del cual María Inmaculada marchó del lugar junto con su hijo, que entonces contaba con unos seis meses de edad, y acudió al Hotel Pedro III de Manresa, donde se encontraban su madre Benita y su hermana Vicenta .

    A una hora no determinada de la mañana del día 24 de enero de 2007 Luciano llamó por teléfono a Vicenta y le manifestó que le quemaría la furgoneta y que la mataría a ella y a su hermano, si su mujer e hijo no volvían con él, provocando un gran temor en Vicenta y en las otras dos mujeres que decidieron acudir al lugar en que se encontraban el hermano y el padre de María Inmaculada y Vicenta para comprobar que se encontraban bien.

    Las tres mujeres junto con el hijo de María Inmaculada y los dos hijos de Vicenta de cinco y un año de edad, se marcharon del hotel con el vehículo Renault Space matrícula ....HHH, propiedad del marido de Vicenta, Federico, conduciendo aquella el referido vehículo, siendo descubiertas, cuando circulaban por una carretera cercana a la localidad de San Salvador de Guardiola, por Luciano que buscando a su mujer e hijo circulaba por el lugar conduciendo el vehículo de su propiedad marca Nissan Terrano matrícula F-....-FT, carente del correspondiente seguro obligatorio de responsabilidad civil.

    Cuando Luciano vio el vehículo en el que viajaban su mujer e hijo, presidido su ánimo por el deseo de que volvieran con él embistió repetidamente al vehículo con plena consciencia de que estaba generando peligro para la vida de todos los ocupantes del coche, dirigiendo voluntariamente en varias ocasiones el Nissan Terrano que conducía contra el Renault conducido por Vicenta al que golpeó repetidamente desplazándolo hasta una subida sin salida, bajando precipitadamente las tres mujeres y los tres niños por las puertas de la izquierda dado que las de la derecha no podían abrirse debido a los importantes daños sufridos por el impacto o impactos en todo el lateral derecho.

    Como consecuencia de los referidos golpes el vehículo Renault Space matrícula ....HHH resultó con daños valorados pericialmente en la cantidad de 12.424,77 #, habiendo renunciado su propietario a ser indemnizado por haber sido resarcido por el Consorcio de Compensación de Seguros.

    Tras descender del Renault Space sus ocupantes, mientras Vicenta y su hijo se quedaron en un lado de la carretera, María Inmaculada con su hijo bebé y Benita con su nieto (el otro hijo de Vicenta ) ascendieron corriendo por una pequeña pendiente de césped, dirigiendo Luciano el coche hacia ese lugar por la rampa ajardinada en persecución de las citadas, no pudiendo alcanzarlas por haberse refugiado en un cubierto de las casas que allí se encontraban; a continuación Luciano dio marcha atrás al vehículo para volverse a situar en la carretera y colisionó contra la puerta delantera izquierda del vehículo marca Renault matricula ....DDD, conducido y propiedad de Josefina que circulaba por el lugar y se interpuso en su trayectoria.

    Como consecuencia de ello el vehículo matrícula ....DDD sufrió daños valorados pericialmente en la cantidad de 1896 #, habiendo renunciado su propietaria a ser indemnizada por haber sido resarcida por el Consorcio de Compensación de Seguros.

    María Inmaculada y Benita resultaron ilesas, al igual que el resto de ocupantes del Renault Space.

    A continuación, Luciano dirigió su vehículo hasta el lado de la carretera en el que se encontraba Vicenta, paró el coche, abrió la puerta, la cogió por el cuello, accionó de nuevo el vehículo e hizo un corto recorrido de duración no acreditada, arrastrando a Vicenta, cuyos pies iban rozando durante aquel trayecto con el asfalto, hasta que sujetándola por los cabellos logró introducirla en el coche.

    Como consecuencia de esos hechos Vicenta sufrió quemaduras de 2º grado en ambos talones, quemaduras de 1º grado en la cara lateral de la pierna izquierda, cara lateral del pie izquierdo y cara medial del pie derecho, contusión frontal izquierda, además de ansiedad y dolor generalizado por las contusiones, para cuya curación precisó tratamiento médico consistente en cura tópica domiciliaria, analgesia y antibióticoterapia; tardó 20 días en curar las lesiones, de los cuales 10 días fueron impeditivos para su actividad habitual, quedándole como secuela cicatrices en las piernas que constituyen un perjuicio estético ligero.

    Luciano retuvo a Vicenta durante unas diez horas sin dejarla marchar, dirigiéndose a una gasolinera para recargar el móvil por dos veces y a una caseta de la que Luciano disponía en la localidad de Esparraguera, diciéndole a Vicenta que la iba a meter en aquel agujero hasta que no le trajeran a su mujer y a su hijo, golpeándola en alguna ocasión.

    Mientras Luciano tenía retenida a Vicenta efectuó numerosas llamadas telefónicas a miembros de la familia Benita María Inmaculada Vicenta diciéndoles que no dejaría ir a Vicenta hasta que María Inmaculada y su hijo volvieran con él, e incluso que mataría a Vicenta si no volvían con él su mujer e hijo.

    Durante las horas de cautiverio de Vicenta y a raíz de la denuncia interpuesta por María Inmaculada y Benita, los Mossos d'Esquadra solicitaron al Juzgado de instrucción la intervención del teléfono número NUM000, utilizado por Luciano y el teléfono número NUM001, utilizado por Benita ; tras recibir la petición el Juzgado de Instrucción nº 5 de Manresa dicto el mismo día 24 de enero de 2007 un auto incoando diligencias previas y otro auto acordando la intervención telefónica de los citados teléfonos.

    Tras la autorización de la intervención, en la misma tarde del día 24 de enero de 2007, los agentes conocieron a través de las escuchas que el intercambio de Vicenta por María Inmaculada y su hijo se realizaría en un descampado sito en la localidad de Abrera, por lo que se organizó un dispositivo policial en el lugar con el fin de liberar a Vicenta .

    Sobre las 20,45 horas del repetido día 24 de enero de 2007 Luciano llegó al referido descampado a bordo del vehículo Nissan de su propiedad en el que viajaba también Vicenta ; los agentes, que ya se encontraban en el lugar a bordo de varios coches camuflados, le dieron mediante megafonía el alto policial, encendieron todas las señales luminosas policiales colocadas en la parte superior de los vehículos y cercaron al coche conducido por Luciano ordenándose que se detuviera, ante lo cual, aquel haciendo caso omiso a las órdenes de los agentes aceleró el vehículo Nissan dirigiéndolo contra los coches policiales, en cuyo interior se encontraban los agentes, a los que embistió, colisionando también contra otros vehículos que se hallaban estacionados en el lugar. Los agentes pudieron finalmente detener a Luciano y liberar a Vicenta .

    Tras los hechos, Vicenta, precisó tratamiento con ansiolíticos por la aparición de cuadro depresivo y dificultades en la conciliación del sueño.

    Los vehículos usados por los agentes de policía eran el Nissan matrícula ....GFF propiedad de Bancasar y el Nissan matrícula ....YFY propiedad de Universal Lease Caja Sur Reating, S.A.; como consecuencia de los hechos ambos coches resultaron con daños que no han sido peritados.

    También resultó con daños el vehículo Renault matrícula .... WQN, propiedad de Juan Antonio, valorados pericialmente en 712,86 #.

    Igualmente resultaron con daños el vehículo matrícula ....GGG valorados pericialmente en 1.285,84#, y el vehículo matrícula G-....-UT, valorados en 1.836,78#; ambos vehículos eran propiedad de Domingo que renunció a ser indemnizado al haber sido resarcido por el Consorcio de Compensación de Seguros.

    Luciano era consumidor de cocaína.

    No ha quedado probado que en el momento de ejecución de los hechos antes descritos Luciano tuviera alteradas sus facultades volitivas e intelectivas como consecuencia de la ingesta de aquella sustancia o de la carencia de la misma.

    2 .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Luciano como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de amenazas condicionales telefónicas, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo; como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de conducción temeraria ya definido, no concurriendo circunstancias, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, multa de diez meses con una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de nueve años; como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones consumado ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo; como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de secuestro ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, ala pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por es tiempo, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de atentado a los agentes de la autoridad ya definido, no concurriendo circunstancias, a la pena de tres años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, y como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de daños, no concurriendo circunstancias, a la pena de quince meses multa con una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de siete meses y quince días en caso de impago, pago de seis octavas partes de las costas procesales incluidas las devengadas por las dos acusaciones particulares personadas, y a que indemnice a Sra. María Inmaculada en la cantidad global de seis mil euros (6.000#); a Juan Antonio en la cantidad de setecientos doce euros con ochenta y seis céntimos (712,86#), sin perjuicio de quedar sin efecto este pronunciamiento si en ejecución de sentencia se acredita que ya ha sido resarcido por el Consorcio de Compensación de Seguros; a Bancasar en la cantidad que se permite en ejecución de sentencia con base a la aportación de factura o presupuesto de daños que aporte correspondiente a los daños causados en el vehículo de su propiedad ....GFF, sin perjuicio de quedar sin efecto este pronunciamiento si en ejecución de sentencia se acredita que ya ha sido resarcido por el Consorcio de Compensación de Seguros; y a la entidad Universal Lease Caja Sur Reating S.A. en la cantidad que se permite en ejecución de sentencia con base a la aportación de factura o presupuesto de años que aporte correspondiente a los daños causados en el vehículo de su propiedad ....YFY, sin perjuicio de quedar sin efecto este pronunciamiento si en ejecución de sentencia se acredita que ya ha sido resarcido por el Consorcio de Compensación de Seguros, y que debemos ABSOLVERLE y le ABSOLVEMOS de dos delitos intentado de homicidio por los que también se le acusaba, así como de dos delitos intentado de lesiones por los que alternativamente también se le acusaba, declarando de oficio las otras dos octavas partes de las costas procesales.

    Imponemos a Luciano las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Vicenta, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encontrara, y de prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un periodo global de 18 años y 6 meses.

    FIJAMOS COMO LIMITE MÁXIMO DE CUMPLIMIENTO EL DE VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, debiendo servirle de abono el tiempo en situación de prisión provisional por esta causa.

    Debemos condenar y condenamos al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS como responsable civil directo a indemnizar a Juan Antonio en la cantidad de setecientos doce euros con ochenta y seis céntimos (712,86 #), sin perjuicio de quedar sin efecto este pronunciamiento si en ejecución de sentencia se acredita que ya ha sido resarcido por el Consorcio de Compensación de Seguros; a Bancasar en la cantidad que se perite en ejecución de sentencia con base a la aportación de factura o presupuesto de daños que aporte correspondiente a los daños causados en el vehículo de su propiedad ....GFF, sin perjuicio de quedar sin efecto este pronunciamiento si en ejecución de sentencia se acredita que ya ha sido resarcido por el Consorcio de Compensación de Seguros, y a la entidad Universal Lease Caja Sur Reating S.A. en la cantidad que se perite en ejecución de sentencia con base a la aportación de factura o presupuesto de daños que aporte, correspondiente a los daños causados en el vehículo de su propiedad

    ....YFY, sin perjuicio de quedar sin efecto este pronunciamiento si en ejecución de sentencia se acredita que ya ha sido resarcido por el Consorcio de Compensación de Seguros.

    Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y resto de las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma podrá interponer recurso extraordinario de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

  2. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Luciano, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    4 .- El recurso interpuesto por la representación del acusado se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION : Primero .- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, así como del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia, y aplicación indebida del art. 169.1 CP. Segundo .- Al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, así como del nº 1º del art. 851 del mismo cuerpo legal, y del art. 5.4 LOPJ. Tercero .- Al amparo del art. 849.1 LECr ya que no se cumple los requisitos exigidos en el art. 384.1 CP, no constituyendo los hechos ocurridos un delito de conducción temeraria, así como del art. 5.4 LOPJ. Cuarto .- Al amparo del art. 849.1 LECr ya que no se cumple los requisitos exigidos en el art. 147 CP en relación con el art. 148.1 del mismo cuerpo legal, no constituyendo los hechos ocurridos un delito de lesiones. Quinto .- Al amparo del art. 851 LECr, al adolecer la sentencia de una grave falta de motivación. Sexto .- Al amparo del art. 849.1 LECr ya que no se cumple los requisitos exigidos en el art. 164 CP, en relación con el 163.1 del mismo cuerpo legal, no constituyendo los hechos ocurridos un delito de secuestro. Séptimo .- Al amparo del art. 849.1 LECr ya que no se cumple los requisitos exigidos en los arts. 550, 551.1 y 552.1 del CP, no constituyendo los hechos ocurridos un delito de atentado a agentes de la autoridad. Octavo .- Al amparo del art. 849.1 LECr ya que no se cumple los requisitos exigidos en el art. 263 del CP, en relación con el art. 74, no constituyendo los hechos ocurridos un delito continuado de daños. Noveno .- Al amparo del art. 849.1º LECr, así como del nº 1 del art. 851 LECr, y del art. 5.4 LOPJ. Décimo .- Al amparo del art. 849.1º LECr, así como del nº 1 del art. 851 LECr, y del art. 5.4 LOPJ. Undécimo .- Al amparo del art. 849.1º LECr, así como del nº 1 del art. 851 LECr, y del art.

    5.4 LOPJ . Duodécimo .- Al amparo del art. 849.1º LECr, así como del art. 5.4 LOPJ, ya que no se cumplen los requisitos exigidos en el art. 23 CP no siendo aplicable la circunstancia mixta de parentesco. Decimotercero .- Al amparo del art. 849.1º LECr, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como del nº 1 del art. 851 LECr, (al adolecer la sentencia de una grave falta de motivación) y del art. 5.4 LOPJ .

    5 .- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal impugnó los trece motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la deliberación y votación el día 24 de noviembre del año 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó por diferentes delitos al joven Luciano,

que a la sazón tenía 22 años y se hallaba casado por el rito gitano con María Inmaculada, de cuyas

relaciones nació un niño que en aquellas fechas de enero de 2007 tenía unos seis meses.

Por una discusión entre dicha pareja María Inmaculada y su hijo se marcharon con su madre y una hermana. Luciano quería que su compañera regresara con él y a la mañana siguiente, la del día 24.1.2007, telefoneó a la mencionada hermana, que se llamaba Vicenta, para decirle que quemaría su furgoneta y mataría a ella y a su hermano si su mujer y su hijo no volvían con él. Vicenta, María Inmaculada y su madre Benita fueron en busca del hermano amenazado y del padre en el coche Renault Space propiedad del marido de Vicenta y que conducía esta. Cuando Luciano iba conduciendo un Nissan Terrano sin seguro obligatorio en busca de tales compañera e hijo, vio el coche en el que aquellas circulaban, y lo embistió repetidamente desplazándolo hasta el final de una subida. Las tres mujeres, cuando pudieron, se bajaron del Renault por las puertas de la izquierda, ya que no pudieron abrir las del lado derecho al haberse producido tales embestidas por esa parte. Salieron cada una con un niño en brazos, dos de Vicenta y el bebé de María Inmaculada . Estas se separaron, de modo que Vicenta se quedó con uno de su hijos en el borde de la carretera, mientras las otras dos, cada una con un niño en brazos, ascendieron corriendo por una pequeña pendiente de césped, dirigiéndose entonces Luciano con su coche por ese mismo lugar en persecución de quienes huían, sin poder alcanzarlas porque se refugiaron en un lugar cubierto de unas casas que allí había. Entonces el conductor del Nissan dio marcha atrás para volver hacia la carretera y colisionó contra la puerta delantera izquierda de otro coche Renault que iba conducido por su propietaria Josefina y que por allí circulaba. Tras esta colisión, el procesado dirigió su vehículo a donde había quedado Vicenta, paró el coche, abrió la puerta, cogió por el cuello a esta, la introdujo en parte en el Nissan, arrancó el vehículo e hizo un corto recorrido de modo que Vicenta fue arrastrada rozando sus extremidades inferiores con el asfalto, de tal modo que esta sufrió unas quemaduras en ambos talones y en la cara lateral de la pierna izquierda, así como otras lesiones menores. Luciano, a continuación, agarrándola por los pelos introdujo a Vicenta en su coche, se la llevó del lugar y la retuvo durante unas diez horas sin dejarla marchar, tiempo durante el cual fue con ella a una gasolinera dos veces a recargar el móvil, la llevó a una caseta o barraca que tenía en Esparraguera e hizo numerosas llamadas telefónicas a miembros de la familia Benita María Inmaculada Vicenta diciéndoles que no dejaría marcharse a Vicenta mientras no volvieran con él su mujer y su hijo.

María Inmaculada denunció estos hechos, la policía catalana pidió al Juzgado de Instrucción la intervención del teléfono de Luciano y de otro de la referida Benita, a lo que accedió con urgencia el Juzgado de Instrucción nº 5 de Manresa. Por tal intervención conoció la policía el lugar y hora concertados para el intercambio de Vicenta por María Inmaculada y el niño, acudió allí y consiguió detener a Luciano .

Pero antes de su detención este quiso escapar, pese a que los agentes que allí se encontraban habían dado por megafonía el alto policial y habían encendido las luces de los dos coches que allí tenían. Luciano, no obstante, quiere escapar en la forma que luego concretaremos, colisionando con varios vehículos hasta que pudo ser detenido.

Por tales hechos la sentencia recurrida condenó a Luciano :

  1. Por un delito de amenazas condicionales realizadas por teléfono y sin que el culpable hubiera conseguido su propósito (art. 169.1º CP ), con la pena de 2 años y 6 meses de prisión y otras de carácter accesorio, por habérsele aplicado la circunstancia mixta de parentesco, en calidad de agravante debido a que Vicenta era hermana de María Inmaculada, su compañera sentimental.

  2. Por otro delito de conducción temeraria con consciente desprecio por la vida de los demás, del párrafo primero del art. 384 CP (redacción anterior a su modificación por LO 15/2007 de 30 de noviembre ) se le impusieron las penas de 3 años de prisión, una multa de 10 meses con cuota diaria de 6 euros y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por 9 años, aunque no concurrieron circunstancias modificativas.

  3. Por un delito de lesiones cometido con medio concretamente peligroso para la vida o la salud, por las padecidas por Vicenta al haber sido arrastrada por su vehículo, de los arts. 147 y 148.1º, con la mencionada agravante de parentesco, se le sancionó con 4 años de prisión.

  4. Por delito de secuestro del art. 164 con la misma agravante se impusieron 9 años de prisión, aparte de la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicarse con Vicenta durante 10 años.

  5. Por otro delito continuado de daños de los arts. 263 y 74 sin circunstancias modificativas se sancionó con multa de 15 meses y cuota diaria de 6 euros.

  6. Por el episodio previo a la detención de Luciano, se sancionó con 3 años y 1 día de prisión por delito de atentado contra los agentes que intervinieron en tales hechos, conforme a lo dispuesto en los arts. 550, 551.1 y 552.1º, esto último por haberse considerado medio peligroso el citado automóvil lanzado, se dice, contra los coches que ocupaban los policías y le impedían huir.

Además se absolvió por dos delitos de homicidio en grado de tentativa, declarando de oficio dos octavas partes de las costas de la instancia.

Ahora recurre en casación Luciano mediante trece motivos, impugnados todos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular que ha actuado en esta alzada en representación de Vicenta .

Comenzamos refiriéndonos a los motivos 13º, 9º y 10º, donde se plantean algunas cuestiones de carácter general que hemos de resolver con carácter previo.

SEGUNDO

El motivo 13º se acoge al art. 849.1º y al 851.1º LECr y también al art. 5.4 LOPJ, todo ello para denunciar infracción de precepto constitucional en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

Pero en el desarrollo detallado de este motivo deja claro que solo tiene como objeto la denuncia de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del art. 18.3 CE en una doble vertiente; por un lado, que ninguno de los agentes actuantes conocía con anterioridad la voz de Luciano y tampoco la de la Sra. María Inmaculada, pese a lo cual les atribuyen a ambos las afirmaciones que se hacen constar en las transcripciones de las conversaciones escuchadas que remitieron al juzgado; y por otro lado, que el Juez de Instrucción, con posterioridad a la intervención telefónica, nada hizo para determinar si las voces que se oían en las grabaciones pertenecían efectivamente a dichos Luciano y María Inmaculada .

Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional, acogida por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en estos casos en que se alega infracción del art. 18.3 CE en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas hay que distinguir dos fases, como bien dice el Ministerio Fiscal, separadas entre sí por el momento en que cesan las escuchas realizadas por la policía con autorización judicial. En la fase anterior a dicho cese es cuando las infracciones en esta materia pueden tener relevancia a los efectos de considerar vulnerado ese derecho fundamental del art. 18.3 CE . En la fase posterior las anomalías solo pueden afectar a la eficacia de tales escuchas, transcripciones o audiciones de lo grabado, en cuanto medio de prueba para el juicio oral.

Lo que aquí se denuncia, lo relativo a la identificación de lo grabado con las voces del acusado y de su interlocutora, pertenece a esta segunda, por lo que en modo alguno puede tener incidencia en cuanto a si hubo o no infracción de dicho art. 18.3 CE .

En cualquier caso, como dice el escrito del Ministerio Fiscal en el último párrafo relativo a su impugnación de este motivo, aquí hay una persona que llama por teléfono a la familia de Vicenta para exigir el cumplimiento de la condición exigida para poner a esta en libertad: no podía ser otra que el citado Luciano, que era quien así actuaba para que le entregaran a su compañera y a su hijo a cambio de dicha Vicenta .

Por otro lado, y para finalizar, hacemos constar que el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas en este procedimiento no fue utilizado por la Audiencia Provincial como prueba de cargo. Desestimamos este motivo 13º.

TERCERO

El motivo 9º también se plantea de modo genérico, es decir, con alegaciones referidas a los diferentes hechos delictivos, no a cada uno por separado como los ocho primeros.

Aquí se pide que toda la sentencia sea declarada nula porque estableció reiteradamente continuas presunciones de culpabilidad; y ello con una base procesal múltiple: art.849.1º LECr, 851.1º LECr y 5.4 LOPJ con mención de los derechos a un proceso con todas las garantías, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia.

Tal multiplicidad de amparos procesales no es correcta, pues induce a confusión; deben hacerse las correspondientes alegaciones de modo separado y cada una con su propio contenido, como bien nos dice el Ministerio Fiscal.

En realidad, lo que realiza en este motivo el recurrente es repetir de modo genérico argumentos ya utilizados en los motivos anteriores para, en base al conjunto de todos, poner de manifiesto una pluralidad de incorrecciones y así fundamentar esa petición de nulidad de toda la sentencia; algo que por ahora hemos de rechazar de plano. Luego trataremos aparte sobre tales pretendidas incorrecciones.

Desestimamos este motivo 9º.

CUARTO

El motivo 10º, con esa misma base procesal múltiple e incorrecta con que se planteó el 9º (y otros), se refiere a un tema concreto, la denegación de unos medios de prueba que propuso la parte ya en la fase final del juicio oral.

Veamos lo ocurrido.

El Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba en el plenario, modificó sus conclusiones provisionales mediante un escrito que se encuentra a los folios 764 a 768, al que se adhirieron las dos acusaciones particulares. La defensa pidió entonces suspensión de la vista para poder estudiar estas calificaciones definitivas, a lo que accedió el tribunal (folio 763 vto.).

Varios días después la defensa del procesado presenta escrito con varias fotografías de uno de los lugares de los hechos (folios 790 y ss.) en el que, propone las pruebas siguientes:

"1.- Careo entre Doña Vicenta y Don Luciano, a fin de acreditar la falsedad de las declaraciones vertidas por la Sra. Vicenta .

  1. - Careo entre Doña María Inmaculada y Don Luciano, fin de acreditar la falsedad de las declaraciones vertidas por la Sra. María Inmaculada .

  2. - Careo entre Doña Benita y Don Luciano a fin de acreditar la falsedad de las declaraciones vertidas por la Sra. María Inmaculada .

  3. - Reconstrucción de los hechos en el lugar exacto donde se produjeron los mismos, previa identificación de este y su punto kilométrico exacto por parte de los Agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra actuantes. En dicha reconstrucción de los hechos participarán dos peritos expertos en seguridad vial que aportaremos en el momento oportuno, previa su admisión por esa Ilma. Sala.

  4. - Inspeción ocultar de la isleta que señalan las Sras. María Inmaculada Vicenta Benita como el lugar donde presuntamente se produjeron los hechos denunciados y mediante los cuales las acusaciones han introducido el tipo delictivo de homicidio en grado de tentativa. Dicha inspección se practicará por el miembro del Tribunal que designe el Presidente.

  5. - Reportaje fotográfico que aportamos al presente escrito, para acreditar que el supuesto lugar de los hechos no coincide ni remotamente con las descripciones realizadas por las Sres. Benita Vicenta María Inmaculada .

Todas estas pruebas son necesarias puesto que suponen el único medio para demostrar la falsedad de las declaraciones de las Sras. María Inmaculada Vicenta Benita . En caso de no poder acceder a ellas, como decimos, ninguna manera tendría el Sr. Luciano de demostrar su inocencia". La Audiencia Provincial resolvió la cuestión mediante un auto (folios 811 a 814) que consideramos correcto, tanto que basta con remitirnos a lo allí expuesto para dar por zanjado el tema.

No obstante, decimos que el tribunal de instancia se fundó en el carácter extemporáneo de la proposición de prueba, y ciertamente tiene razón.

En efecto, la proposición de prueba ha de hacerse por cada una de las partes en sus respectivos escritos de calificación provisional. La defensa del procesado propuso las seis a las que acabamos de referirnos ya en la fase final del juicio oral y se queja en este motivo 10º de vulneración de los arts. 728 y 729 .

El 728 prohíbe practicar otras pruebas que las solicitadas por las partes y el 729 hace tres excepciones muy concretas a esa prohibición general, siempre sobre la base de la discrecionalidad del tribunal en cuanto a la valoración de su necesidad, particularmente en cuanto a los careos que ya en el art. 455 LECr aparecen como medios de prueba subsidiarios, esto es, solo practicables cuando no fuere conocido otro modo de comprobar el delito o la culpabilidad de algún procesado. Es claro que unicamente la sala puede conocer cuándo el enfrentamiento verbal entre acusados o testigos le puede servir para aclarar lo ocurrido. Por eso nosotros venimos reiterando esa discrecionalidad de quien preside el juicio para acordar careos, sean o no propuestos por las partes, y siempre con criterios restrictivos al respecto conforme al espíritu de nuestra ley procesal en este punto.

Además, en este caso la extemporaneidad de la proposición de los careos queda aún más de manifiesto cuando, como nos dice el mencionado auto, las versiones de los testigos y del procesado siempre fueron discrepantes; por lo que claramente pudieron haberse propuesto antes.

Y lo dicho hasta aquí vale también para las peticiones relativas a la inspección ocular y a la reconstrucción de hechos. Una vez practicadas en el plenario las pruebas propuestas por las partes, nadie mejor que el tribunal puede saber si son o no necesarias estas nuevas pruebas para resolver las dudas fácticas que pudiera tener.

Y por último, respecto del reportaje fotográfico, solo decir que quedó admitido en dicha resolución judicial y unido a las actuaciones (folios 794 a 810).

Ciertamente la sala de instancia aplicó al caso de modo correcto esos arts. 728 y 729 LECr .

Hemos de añadir aquí que la cita que se hace del art. 851.1º LECr en este motivo 10º (y también en otros) nada tiene que ver con ninguno de los tres incisos de esta norma procesal: falta de claridad, contradicción o predeterminación del fallo en los hechos probados. Sobre esto nada se dice en el desarrollo de estos motivos.

Desestimamos este motivo 10º.

QUINTO

El motivo 1º también se funda en una base procesal múltiple: art. 849.1 con cita del art. 169.1 como infringido y 5.4 LOPJ con mención del derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del art. 24 CE ; todo ello con referencia al delito de amenazas e impugnando como excesiva la pena impuesta.

Se trata de unas amenazas que se dicen cometidas por Luciano mediante una llamada por teléfono a Vicenta diciéndole que le quemaría la furgoneta y la mataría a ella y a su hermano si su mujer y su hijo no volvían con él.

Son tres las cuestiones aquí propuestas, por lo que es necesario contestarlas separadamente:

  1. Respecto de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos de considerar correcto lo argumentado en la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 1º (págs. 7 y 8).

    La condena se basó en la única prueba que suele existir en estos casos de llamadas telefónicas cuando el acusado por amenazas las niega. Solo las puede oír ordinariamente quien aparece como el otro interlocutor. Vicenta siempre dijo haber sido amenazada en esa mañana del 24 de enero de 2007 por Luciano en los términos que acabamos de decir y la sala de instancia da total credibilidad a estas manifestaciones apoyándose en lo declarado también por su hermana María Inmaculada y su madre Benita

    . Así se lo contó a estas cuando se reunieron en esa mañana en que desencadenaron los hechos que ahora nos ocupan.

    Además, añadimos nosotros que la forma en que después de esa llamada telefónica se desarrollaron los hechos es un dato más en pro del crédito que la Audiencia Provincial concedió a Vicenta .

    En efecto, fue a raíz de esa llamada cuando las tres mujeres y los tres hijos de ambas hermanas se marchan al lugar donde sabían que estaban el otro hermano, el también amenazado, y su padre, para hablarles de lo sucedido, y en el trayecto, que realizan en una furgoneta Renault Space que conducía Vicenta, son descubiertos por Luciano que iba en su vehículo Nissan Terrano. Es entonces cuando se producen las embestidas del Nissan contra el Renault lo que termina con el secuestro de Vicenta que transcurrió durante unas diez horas y durante el cual Luciano llamó muchas veces a la familia María Inmaculada Vicenta Benita para, también con amenazas más o menos explícitas si no volvían con él su mujer e hijo, conciertan el intercambio de estos últimos por aquella.

    Entendemos que esta prueba ha de considerarse razonablemente suficiente para justificar la condena de Luciano por esas amenazas.

    Respecto de estos hechos ciertamente no se vulneró el derecho a la presunción de inocencia.

  2. Una vez resuelto este tema, pasamos a la segunda parte de este motivo, que entendemos amparada en el nº 1º del art.849 LECr, alega infracción de ley al haberse condenado el hecho como delito y no como una mera falta.

    Ha de rechazarse porque no se sujeta el escrito de recurso a los hechos probados de la sentencia recurrida.

    Estos hechos nos dicen el contenido de esas amenazas hechas por teléfono: quemar la furgoneta y matar a Vicenta y al hermano, lo que Vicenta se tomó en serio, de modo que ella, su madre y María Inmaculada fueron a buscar al hermano amenazado y a su padre al bar donde se encontraron para hablarles de lo ocurrido; por otro lado, en pro de esa creencia de seriedad en las amenazas se encuentra el dato de la condición impuesta para no cumplirlas: el regreso de María Inmaculada y su hijo con el procesado, ante la circunstancia cierta de que esta se había marchado del lugar donde convivía con su hijo y su compañero.

    Nos hallamos ante las amenazas de unos males constitutivos de sendos delitos, por un lado dos homicidios y por otro el incendio del vehículo (art. 169, párrafo inicial); realizadas bajo condición, la vuelta de María Inmaculada y el hijo con él, condición que no se consiguió (art. 169.1º, párrafo primero ); con la agravación específica del párrafo segundo del mismo 169.1º, al haberse realizado por teléfono tales amenazas.

    Fue aplicado correctamente al caso este art. 169.1º . No cabe considerar falta estos hechos.

  3. Asimismo fue bien aplicada la pena:

    1. Partimos de la pena de prisión para las amenazas condicionales sin haber logrado su propósito: de 6 meses a 3 años.

    2. Ha de imponerse esta pena en su mitad superior al haberse realizado las amenazas por teléfono,

      con lo cual nos situamos en prisión de 1 año y 9 meses a 3 años.

    3. Pero esta última pena ha de imponerse otra vez en su mitad superior (parentesco como agravante), con lo que nos situamos en prisión que alcanza desde 2 años 4 meses y 15 días hasta 3 años.

    4. La sentencia recurrida por este delito de amenazas impuso 2 años y 6 meses, muy próximos a ese mínimo de 2 años 4 meses y 15 días, razón por la cual entendemos que tal pena impuesta es, desde luego legalmente correcta; pero además consideramos justificado ese pequeño aumento respecto del mínimo legal, pues, como bien dice la sentencia recurrida (pág. 21, al final), "el mal anunciado alcanzaba no solo a la interlocutora, sino también a otro miembro de su familia y a su patrimonio".

      Desestimamos este motivo 1º.

SEXTO

El motivo 2º también se formula con una base procesal múltiple: art. 849.1º y 851.1º LECr y

5.4 LOPJ con referencia al derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Tal multiplicidad es formalmente incorrecta, como ya hemos dicho.

Lo que hace aquí el recurrente es impugnar la denegación de la eximente 2ª del art. 20 y de la atenuante del art. 21.2 CP .

Los hechos probados de la sentencia recurrida nos dicen, al final (pág. 6), lo siguiente:

" Luciano era consumidor de cocaína.

No ha quedado probado que en el momento de ejecución de los hechos antes descritos Luciano tuviera alteradas sus facultades volitivas e intelectivas como consecuencia de la ingesta de aquella sustancia o de la carencia de la misma" .

Luego, en su fundamento de derecho 9º (págs. 20 y 21), razona en base a las pruebas e informes médicos que se pormenorizan.

Contestamos así:

  1. Su adicción a la cocaína quedó probada por los médicos forenses Rafael Romualdo y Secundino, que emitieron informe por escrito (folios 704 y 706) de 16.10.2008, dictaminando su dependencia al consumo de cocaína por vía nasal al haber detectado en su mucosa de la nariz un enrojecimiento con zonas atróficas, propio de estos consumos cuando son continuados, lo que ratificaron y precisaron en el juicio oral (folios 762 y 763); así como por el resultado del análisis de una muestra de orina obtenida el

    26.1.2007, dos días después de los hechos, lo que dio positivo de cocaína y benzos (folio 203).

  2. Pero su no afectación de sus facultades intelectivas o volitivas en ese día 24.1.2007 quedó también acreditada, a juicio del tribunal de instancia, por lo siguiente:

    - el parte médico de urgencias del folio 200 emitido sobre las 23 horas del mismo día 24.1.2007, el de los hechos, en el cual, tras el correspondiente examen médico, nada se dice que pudiera tener relación con una intoxicación por cocaína u otra sustancia estupefaciente o con algún síndrome de abstinencia;

    - otro parte médico semejante al anterior, de las 16 horas del día siguiente, 25.1.2007, en el que expresamente se hace constar la ausencia de signos o síntomas de intoxicación o abstinencia por tóxicos;

    -la declaración de Vicenta, la secuestrada, que permaneció con Luciano, en ese día 24.1.2007, las diez horas que duró su detención ilegal, sin que apreciara que estuviera bebido o drogado, diciendo que estaba bien aunque enfadado, añadiendo que no le vio consumir cocaína en ese tiempo.

    Hemos de recordar aquí algo que es doctrina reiterada de esta sala: no basta la consumición de una o varias sustancias estupefacientes o psicotrópicas para considerar aplicable una circunstancia atenuante por drogadicción, y con mayor razón una eximente; lo que importa es el efecto concreto en las facultades psíquicas del sujeto activo del delito, algo de lo que habría quedado algún signo o síntoma en esas horas inmediatas o en ese día siguiente a la finalización del largo secuestro de Vicenta y de la detención de Luciano .

    Ciertamente podemos considerar acreditada la conclusión a la que llegó la Audiencia Provincial cuando denegó la existencia de imputabilidad disminuida en el acusado cuando cometió los seis delitos del

    24.1.2007 por los que condenó la sentencia recurrida.

    Desestimamos este motivo 2º.

SÉPTIMO

El motivo 3º se formula también con una múltiple base procesal, arts. 849.1º y 5.4 LOPJ con referencia al art. 384.1 CP, derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del art. 24 CE . Todo con referencia a la condena por el delito de conducción temeraria con consciente desprecio por la vida de los demás del art. 384.1 CP (redacción original).

Contestamos en los términos siguientes:

  1. Hemos de rechazar cuantas alegaciones, relativas a las pruebas practicadas mediante un análisis detallado de las manifestaciones de las testigos, tratan de poner de manifiesto la falsedad de las declaraciones de las tres mujeres, madre y dos hijas, de la familia Benita Vicenta María Inmaculada . La sentencia recurrida, tras examinar con minuciosidad las declaraciones de propio acusado, de María Inmaculada, Vicenta y Benita y de Josefina, concede su crédito a lo que dijeron estas cuatro testigos.

    Entendemos que aparece bien argumentada tal posición de la sala de instancia expresada en el fundamento de derecho 1º de su sentencia (págs. 8 a 10). Parece lógico que construyera su relato de hechos probados en este punto conforme a lo manifestado por dichas mujeres de la familia Benita María Inmaculada Vicenta al existir una coincidencia en lo sustancial en sus manifestaciones, pese a lo expuesto por el recurrente en su escrito; y sobre todo porque estas declaraciones quedan corroboradas, además de por los propios daños sufridos por el Renault Space, por las prestadas en el propio juicio oral por la otra testigo, Josefina, quien vio lo ocurrido y sufrió un golpe contra su coche por parte del Nissan que conducía Luciano marcha atrás.

    Ciertamente el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en lo relativo a este episodio, no vulneró el derecho a la presunción de inocencia del ahora recurrente.

  2. Sin embargo, tales hechos probados, como alega el recurrente en la última parte del contenido de este motivo 3º, no reúnen los elementos del tipo de delito definido en el art. 384, párrafo primero, en relación con el art. 381, que son los siguientes:

    1. Conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores mediatos), lo mismo que ocurre con los conocidos como delitos especiales propios (por ejemplo, los delitos genuinos de los funcionarios públicos, como la prevaricación). El autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor.

    2. Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada.

      Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual.

      Es lo contrario a la prudencia o la sensatez.

    3. Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas . Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas. Existen otros delitos que se denominan de peligro abstracto, en los cuales hay una peligrosidad general no específicamente recogida en la norma penal, pero que ha de concurrir porque constituye el fundamento de la punición que la ley establece (por ejemplo, el delito de conducir embriagado o drogado del art. 379 ).

      Esos tres requisitos aparecen en el texto del art. 381 al cual expresamente se remite el 384. Son los tres de carácter objetivo y a ellos ha de abarcar el dolo, ya que este delito de peligro concreto es de carácter doloso.

    4. El último de estos elementos se encuentra en el texto del propio párrafo primero del art. 384, que configura un elemento subjetivo del tipo, además de dolo, cuando nos dice que ha de obrarse " con consciente desprecio por la vida de los demás ".

      En el preámbulo de la LO 3/1989 de 21 de junio, que introdujo este delito en el art. 340 bis d) CP anterior, se dice que este tipo especial de riesgo, creado para dar respuesta a la alarma social originada por los conductores homicidas (los que iban en una autopista en dirección contraria), "alcanza una posición intermedia entre el delito de riesgo y la tentativa de homicidio". Se trata de una singular figura penal respecto de la cual solo nos interesa resaltar aquí que con la frase que acabamos de entrecomillar se requiere que el comportamiento del conductor del vehiculo haya originado un peligro general, esto es, un peligro que aunque ha de ser concreto en los términos expuestos, ha de afectar a la seguridad colectiva. El art. 384 se halla incluido en el capítulo IV del título XVII del libro II del Código penal que se denomina "De los delitos contra la seguridad del tráfico. Véase el párrafo quinto de la sentencia de esta sala 178/1996 de 17 de febrero . C) Y decimos que no concurren todos los elementos de este tipo de delito del párrafo primero del art. 384 porque falta aquí este último elemento. En efecto:

      1. Ninguna duda hay en cuanto a que Luciano conducía un vehículo de motor en este episodio de los hechos probados, en concreto un Nissan Terrano que pertenece a la clase de los llamados 4x4 porque tiene un sistema de tracción conectado a las cuatro ruedas que le permite marchar con facilidad por el campo; vehículo de tamaño y potencia grandes.

      2. Entendemos que embestir con tal vehículo a otro, el Renault Space que conducía Vicenta y en el que iban varias personas constituye una temeridad manifiesta:

        Una temeridad, es decir, una conducta caracterizada por su osadía, atrevimiento o audacia, contraria desde luego a la prudencia y a la sensatez; aunque realizada sin intención (dolo directo de primer grado) de causar mal a ninguno de sus ocupantes. Recordamos que Luciano sabía que dentro del Renault se encontraban su compañera y su hijo, de quienes quería que volvieran con él: este fue el móvil de todo su anómalo comportamiento en esa jornada del 24.1.2007.

        Nos dicen los hechos probados que Luciano iba conduciendo el Nissan en busca de dichos hijo y compañera, descubrió el Renault en el que estos iban y lo golpeó repetidas veces desplazándolo hasta que quedó parado en una subida. Cuando pudieron lo abandonaron sus ocupantes, tres mujeres cada una con un niño en brazos, por las puertas de la izquierda porque las de la derecha no podían abrirse por los importantes daños que había sufrido el Renault Space por efecto de los repetidos golpes; daños que se tasaron en 12.424,77 #, que fueron indemnizados por el Consorcio de Seguros. Vicenta y uno de sus hijos se quedaron a un lado de la carretera, mientras que María Inmaculada con el suyo y Benita (la abuela) con el otro de Vicenta subieron corriendo por una pequeña pendiente de césped, dirigiendo entonces Luciano su coche hacia ese lugar en persecución de los cuatro, hasta que estos consiguieron refugiarse en un lugar cubierto, perteneciente a unas casas que allí existían y a donde no podía llegar el Nissan. Entonces Luciano dio marcha atrás para volver a situarse en la carretera y colisionó con otro coche que por allí marchaba conducido por Josefina .

        Aunque, como hemos dicho, estuviera fuera de su ánimo lesionar a ninguno de los ocupantes del vehículo agredido, y de hecho tales golpes no produjeron ninguna lesión, probablemente porque no fueron fuertes aunque sí muchos, es lo cierto que tal comportamiento pudo haber causado algun daño corporal, incluso de importancia, pues los movimientos bruscos del coche impactado por efecto de tales múltiples golpes, particularmente del primero de todos producido sin duda por sorpresa, pudieron determinar en alguno de los ocupantes del Renault Space algún desplazamiento en su interior con impactos contra algún objeto duro que siempre existen en los techos o laterales de toda clase de vehículos; un golpe de la cabeza de alguien contra algún lateral pudo ocasionar lesiones importantes, algo posible que como tal hubo de percibir Luciano .

        Algo que en definitiva quedó patente por la propia forma en que ocurrió este suceso.

        Hubo temeridad manifiesta en un comportamiento agresivo y violento. Pudieron existir al menos unas lesiones importantes.

      3. Asimismo, por lo que acabamos de decir, hemos de estimar que concurrió también el elemento del peligro para la vida o integridad física, concretado en las personas que ocupaban el vehículo golpeado.

  3. Pero entendemos que faltó el mencionado elemento subjetivo del injusto. No cabe apreciar que Luciano actuó "con consciente desprecio por la vida de los demás", ya que no quedó afectada la seguridad colectiva. No podemos hablar de nada realizado contra la seguridad del tráfico en la perspectiva de generalidad antes expuesta. Los hechos ocurrieron al final de una carretera sin salida existiendo un césped contiguo por donde huyeron María Inmaculada y Benita con dos niños en brazos y por cuyo césped circuló unos metros Luciano con su coche; una conducta en definitiva que no cabe calificar como de desprecio para la vida de quienes pudieran circular por la carretera; algo muy distinto de los casos de los conductores homicidas que motivaron al legislador para crear en nuestro Código penal esta singular figura de delito. Dejamos aparte el tema de la posible existencia de homicidio (o lesiones) en grado de tentativa, pues por esto absolvió la Audiencia Provincial y sobre esto nadie ha recurrido ni directamente ni por vía de adhesión. Cierto es que, inmediatamente después de desistir de la persecución que con el Nissan hizo Luciano contra quienes huían, este fue marcha atrás y colisionó con el otro Renault que manejaba Josefina, pero este hecho ha de reputarse una infracción culposa, claramente diferenciada del anterior comportamiento doloso y desde luego ajeno al mencionado concepto de desprecio por la vida de los demás. E) Excluido este delito del art. 384.1 CP con el consiguiente pronunciamiento absolutorio, entendemos que procede condenar por el previsto en el art. 381 al que antes nos hemos referido:

    1. Porque concurren como hemos explicado, los tres elementos exigidos en su texto:

      -conducción de un vehículo de motor,

      -temeridad manifiesta,

      -peligro concreto para la vida o la integridad de las personas

    2. Porque no hay obstáculo alguno desde el punto de vista del principio acusatorio, ya que se acusó por un delito de la misma naturaleza, más grave y homogéneo, el del art. 384 respecto del 381 . Esta última infracción tiene los mismos elementos que la otra salvo el "consciente desprecio por la vida de los demás", específico de aquel.

  4. Aparte de la STS 178/1996 de 19 de febrero ya referida, citamos aquí, en apoyo de las ideas antes expuestas, las siguientes: 1518/1999 de 25 de octubre, 1461/2000 de 27 de septiembre, 615/2001 de 11 de abril, 1039/2001 de 29 de mayo, 561/2002 de 1 de abril, 872/2005 de 1 de julio y 1464/2005 de 17 de noviembre.

  5. No queremos terminar con este tema sin precisar que nos hemos referido a la regulación original del Código penal prescindiendo de la modificación producida en estos artículos y en los demás del mismo capítulo IV por LO 15/2007, que sanciona las conductas aquí contempladas con penas más graves (las del art. 384 e iguales las del 381 ) y entró en vigor después de ocurridos los hechos objeto de este procedimiento.

  6. En los términos expuestos estimamos parcialmente este motivo 3º.

OCTAVO

Pasamos ahora a examinar el motivo 8º que tiene relación con el que acabamos de tratar y se refiere al delito continuado de daños por el que también condenó la sentencia recurrida con pena de multa de 15 meses y una cuota diaria de 6 euros.

Aparece también acogido al art. 849.1º LECr y al art. 5.4 LOPJ, denunciando como infringidos los arts. 263 y 74 CP y los derechos a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

Contestamos las alegaciones aquí formuladas:

  1. Se queja en primer lugar el recurrente de la inexistencia de prueba pericial en relación a la tasación de daños; pero tal tasación existe, realizada en los términos habituales en estos casos. Aparece la peritación correspondiente al folio 231 del sumario, salvo con relación a dos vehículos a los que nos referimos a continuación. Añadimos aquí que si se desea pericial para el juicio oral hay que proponerla o impugnar la sumarial.

  2. Denuncia el escrito de recurso el hecho de que la sentencia recurrida deje la tasación de los daños producidos en dos de esos vehículos para ejecución de sentencia.

    Pero esta posibilidad existe en nuestro Derecho para toda clase de órdenes jurisdiccionales. Véase lo dispuesto en el art. 219 de la Ley de enjuiciamiento civil y sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 22.2.1991, 22.6.1992 y 16.12.1996 . Y en cuanto al orden penal, lo dispuesto en el art. 115 del Código penal y en el 788.1, párrafo segundo, de la Ley de enjuiciamiento criminal.

  3. Antes de continuar hemos de referirnos al fundamento de derecho 7º de la sentencia recurrida (pág. 19), donde se razona sobre la aplicación al caso de los arts. 263 y 74 CP para justificar la condena por un delito continuado de daños, incluyendo en esa continuidad los hechos ocurridos en los tres episodios siguientes:

    1. Los causados al Renault Space que conducía Vicenta que se tasaron en 12.424,77 euros.

      Ya hemos dicho (fundamento de derecho 7º de esta resolución) que por los hechos que produjeron estos daños, los golpes intencionados dados por Luciano con su Nissan Terrano, condenamos por el delito del art. 381 . El art. 383 dice que " cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada.. ."

      Aquí hubo condena del art. 381 y además existió otro delito de daños dolosos del citado art. 263 castigado con pena inferior a la del art. 381 (una multa). Conforme a tal art. 383 estos hechos han de sancionarse únicamente por tal art. 381, no por el 263 . Por tanto, estos daños al Renault Space han de quedar excluidos de ese delito continuado al que se refiere el citado fundamento de derecho 7º de la sentencia recurrida. Repetimos aquí que los daños producidos en este último vehículo fueron renunciados por haberlos pagado el Consorcio de Compensación de Seguros.

    2. También se incluyeron en ese delito continuado los daños causados al coche Renault de Josefina, que se ocasionaron cuando, tras ese primer episodio al que acabamos de referirnos, Luciano conducía su Nissan marcha atrás y alcanzó a dicho Renault causándole daños tasados en 1896 # y también renunciados por haber sido indemnizados.

      El primer requisito que el art. 74.1 CP impone para la aplicación de un delito continuado es el de haber actuado su autor "en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión". Con relación a estos daños en el coche de Josefina, producido por una conducción del Nissan de modo imprudente, no cabe hablar ni de plan preconcebido ni de idéntica ocasión: este hecho culposo no puede añadirse a otros dolosos para constituir un delito continuado.

      Además, habrían de sancionarse los hechos con preceptos penales de diferentes naturaleza (también, art. 74.1 ).

    3. El último episodio en que se produjeron daños, incluidos todos en un solo delito continuado, es el que ocurrió cuando a Luciano en el Nissan, al llegar al descampado donde se iba a producir el canje de Vicenta por María Inmaculada y su hijo, le dio el "alto la policía" mediante megafonía y el encendido de luces, algo a lo que Luciano no hizo caso; por el contrario, aceleró su vehículo y trató de huir, causando daños a los dos coches policiales y a otros tres vehículos que estaban allí estacionados en la forma que luego explicaremos. Los daños causados a estos tres se tasaron en 712,86, 1826,78 y 1254,78 euros respectivamente. Los sufridos por los dos coches policiales son los que quedaron sin tasar y respecto de los cuales los perjuicios sufridos quedaron para su valoración en ejecución de sentencia.

      Entendemos que respecto de todos estos daños solo hubo una acción delictiva dolosa, daños del art. 263, a pesar de ser cinco los vehículos perjudicados en ese episodio de la huida frustrada.

  4. Así pues, los tres delitos, incluidos en un solo delito continuado de daños según se razona en el citado fundamento de derecho 7º de la sentencia recurrida, quedaron reducidos a uno solo, el cometido en los momentos inmediatamente anteriores a la detención de Luciano y liberación de Vicenta contra los mencionados cinco vehículos. Por ello, no cabe aplicar al caso el art. 74 CP . Hubo un solo delito simple de daños dolosos por los causados contra dichos cinco vehículos, que exceden con mucho el valor de 400 # exigido en el art. 263.

    Hay que estimar parcialmente este motivo 8º.

NOVENO

El motivo 4º, relativo al delito de lesiones, por las sufridas por Vicenta al haber sido arrastrada por el coche que conducía Luciano, también se interpuso mediante el amparo múltiple ya referido: arts. 849.1º LECr y 5.4 LOPJ con referencia al derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

Contestamos a lo aquí alegado:

  1. Rechazamos todo lo expuesto en este motivo en relación con los medios de prueba.

    Hemos comprobado la existencia de la prueba de cargo citada en la sentencia recurrida (págs. 10 y

    11) en relación con este delito de lesiones:

    1. Las declaraciones de Vicenta .

    2. Las realizadas por Josefina, que vio lo ocurrido respecto de este extremo concreto.

    3. Las prestadas por el policía catalán 5634 quien dijo haber encontrado las botas que perdió Vicenta por estos hechos al inspeccionar el lugar donde ocurrieron, cuya fotografía se halla al folio 59 con daños propios de haberse rozado contra el pavimento.

    4. Y particularmente los informes médicos de los folios 177 y 178, ratificados al folio 250 y en el juicio oral, de los cuales interesa destacar aquí que, pese a que el informe se hizo 36 días después de haberse producido estas lesiones, se hacen constar datos objetivos, observados en el momento del examen médico, que revelan que todavía había entonces restos de esas lesiones en los lugares en que el cuerpo de Vicenta rozó contra el asfalto, en ambas extremidades inferiores. Nos remitimos al contenido del citado informe escrito de los folios 177 y 178, en concreto al apartado titulado "exploración física actual".

    Una condena con esta prueba fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

  2. En el encabezamiento de este motivo 4º se expresa que en los hechos probados de la sentencia recurrida no aparecen los requisitos exigidos en los arts. 147 y 148.1º CP, lo que luego no se desarrolla en la exposición posterior que solo se refiere a los temas de prueba ya contestados.

    Simplemente decimos aquí que fueron correctamente aplicados al caso tales normas penales:

    1. Existieron lesiones que necesitaron tratamiento médico posterior a la primera asistencia, consistente en curas tópicas domiciliarias y administración de analgésicos y ansiolíticos (art. 147 ).

    2. Tales lesiones se produjeron mediante arrastre contra el asfalto de la carretera del cuerpo de Vicenta sujetado por Luciano desde dentro del Nissan Terrano al tiempo que conducía dicho vehículo en marcha. Como bien dice la sentencia recurrida, este uso de un vehículo de motor con el mencionado resultado contra Vicenta, obliga a considerar que existió un medio comisivo, como forma concretamente peligrosa para la salud física de la lesionada, que encaja en el texto del citado art. 148.1º .

    Desestimamos este motivo 4º.

DÉCIMO

1. El motivo 5º, en su encabezamiento, habla de quebrantamiento de forma del art. 851.1º LECr al adolecer la sentencia de una grave falta de motivación.

Esto, que se repite en el escrito de formulación del recurso con referencia a diferentes motivos, ha de desestimarse de plano.

En efecto, tal art. 851.1º LECr recoge en cada uno de los tres incisos de que consta, sendos defectos procesales relativos todos al capítulo de los hechos probados de la sentencia recurrida: falta de claridad, contradicción y predeterminación del fallo; algo que nada tiene que ver con la pretendida falta de motivación.

Por otro lado, nada se concreta después, en el desarrollo de este motivo 5º que pudiera tener relación con alguno de esos tres incisos.

2 . Hemos de decir una vez más aquí que la utilización de un amparo procesal múltiple en el mismo motivo es una incorrección formal que induce a confusión a las demás partes para contestación y al órgano sentenciador para su resolución.

En este caso junto al mencionado art. 851.1º LECr se acoge el recurrente al art. 5.4 LOPJ con denuncia de infracción de precepto constitucional en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

En este punto sí hay un desarrollo formalmente correcto y coherente con tal amparo procesal, ya que en definitiva lo que se alega es algo así como irracionalidad o falta de lógica en la argumentación de la sentencia recurrida en cuanto a la indemnización de 4000 # que se conceden a favor de Vicenta que se conceden por secuelas psíquicas conforme se precisa en las páginas 23 y 24 de dicha sentencia.

No tiene razón el recurrente:

  1. Parte este del párrafo de los hechos probados de la sentencia recurrida que dice así (pág. 6): " Tras los hechos, Vicenta precisó tratamiento con ansiolíticos por la aparición de cuadro depresivo y dificultades en la conciliación del sueño". Tal frase está tomada del informe médico emitido por escrito (folio 177) por la médico forense Dª Tamara, donde consta la palabra "ansioso" en lugar de "depresivo", algo irrelevante a los efectos que estamos examinando. B) Partiendo de tales hechos, todo el posterior razonamiento tiende a convencernos de que no hay prueba alguna respecto de que realmente existiera esa ansiedad (o depresión) como consecuencia de los hechos acaecidos.

  2. En primer lugar, hemos de decir que nos parece muy grave la situación padecida por Vicenta, maltratada, lesionada por el arrastre con el coche contra el pavimento y secuestrada durante diez horas oyendo decir repetidamente por teléfono en comunicación con personas de su propia familia que la va a matar si no vuelven con él su compañera María Inmaculada, hermana suya, y el hijo de esta. Se trata de sufrimientos múltiples, físicos y morales, respecto de los cuales la experiencia de otros casos semejantes nos dice que es coherente la producción de las consecuencias psíquicas referidas.

  3. Por otro lado, hemos examinado los informes médicos al respecto: a) El emitido el mismo día de los hechos (folios 53 y 54), el 24.1.2007, donde nada se dice de padecimientos psíquicos por la doctora que la asistió de urgencia a raíz de su liberación; posiblemente esa clase de auxilio médico solo tuviera como objeto en ese momento el examen físico de las lesiones que presentaba Vicenta . b) El realizado por la mencionada médico forense Dª Tamara que hizo el informe de sanidad de los folios 177 y 178 el 2.3.2007, 36 días después, en el que aparece el párrafo que antes hemos entrecomillado (pág. 6) precedido de la expresión "actualmente precisa tratamiento con ansiolíticos..."; es decir que en esa fecha de este segundo examen médico que aparece en las actuaciones se prescribe un tratamiento médico para esas secuelas psíquicas que aún subsisten. c) Finalmente, el informe pericial prestado en el juicio oral por la misma médico forense en unión de otra compañera donde se hace constar la ratificación del dictamen emitido a los mencionados folios 177 y 178. Tal ratificación consta al folio 761 vuelto.

  4. Conocida de todos es la doctrina de esta sala en virtud de la cual se reconoce al tribunal de instancia la facultad de fijar las cuantías respecto de toda clase de indemnizaciones, particularmente en cuanto a las lesiones personales sufridas y sus secuelas. Por ello, salvo caso de arbitrariedad manifiesta que aquí no existió (4000 # para esas secuelas psíquicas derivadas de sufrimientos realmente graves), solo cabe en casación impugnar las bases en que tales cuantías se apoyan, que es precisamente lo que hizo el recurrente en este motivo 5º, aduciendo que no hubo prueba respecto a tal ansiedad, algo que, en conclusión rechazamos, pues, repetimos, dicha ansiedad consta en el informe de la médico forense Dª Tamara (folios 177 y 178), luego ratificado por esta en el juicio oral junto con su compañera Dª Camila en el acto del juicio oral.

  5. No hubo vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ni del relativo a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

Desestimamos este motivo 5º.

UNDÉCIMO

El motivo 6º se refiere a la condena por delito de secuestro que fue sancionado con la pena de prisión de nueve años, a través de un amparo procesal múltiple similar al aducido en los otros motivos: art. 849.1º LECr y 5.4 LOPJ con referencia a los arts. 164 y 163.1 CP y derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

Son dos las cuestiones aquí planteadas:

  1. La relativa a la infracción de precepto constitucional que en definitiva podemos reconducir a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Contestamos en los términos siguientes:

    1. Se dice y repite en el desarrollo de este motivo que Vicenta y demás miembros de la familia María Inmaculada Vicenta Benita mintieron al narrar lo ocurrido, atreviéndose incluso el recurrente a negar el hecho mismo del secuestro; pero si lo que dijeron estas testigos directas se corresponde o no con la realidad, es algo que corresponde valorar a la Audiencia Provincial que presidió el juicio oral y escuchó sus manifestaciones, no a ninguna de las partes del proceso ni al tribunal que conoce del recuso de casación, trámite en el que no se practica prueba alguna.

    2. También se refiere el desarrollo de este motivo 6º a una navaja que se dice no apareció en la investigación que realizó la policía; pero al respecto solo hemos de decir aquí que este dato de la navaja para nada aparecen en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

    3. Veamos ahora de qué medios de prueba se sirvió la resolución de instancia para condenar a Luciano por el delito de secuestro en la persona de Vicenta . Aparecen expresados en las páginas 12 y 13 de la sentencia recurrida a cuyo contenido nos remitimos:

      - En primer lugar, se hallan las declaraciones testificales de la secuestrada Vicenta, de su hermana María Inmaculada, de Benita, (la madre de ambas), y de Federico, esposo de la víctima principal de estos hechos, cuyo contenido evidente de cargo contra Juan aparece reconocido en el propio escrito de recurso cuando les llama a todos mentirosos, según acabamos de decir.

      - Y después, lo testificado en el juicio oral por dos agentes de la policía catalana que declararon sobre lo escuchado en las intervenciones de los teléfonos de Luciano y Benita que permitieron saber de la realidad de ese secuestro que terminó cuando llegó Luciano con Vicenta en el coche Nissan Terrano del primero al descampado donde aquel iba a liberar a esta a cambio de la entrega de su compañera María Inmaculada y de su hijo, e intervino la policía para detener al procesado tras el frustrado intento de huida de este último al que nos referiremos luego cuando hablemos del delito de atentado.

    4. A la vista de lo expuesto no cabe otra opción para esta sala que entender que la condena de Luciano por el delito de secuestro no lesionó el derecho a la presunción de inocencia: la mencionada prueba de cargo existió, se practicó con todas las garantías propias del acto solemne del juicio oral y ciertamente ha de considerarse razonablemente suficiente para justificar la mencionada condena.

  2. Y en cuanto al tema de fondo en relación a este delito de secuestro, contestando a lo alegado al respecto en este motivo 6º (págs. 34 y 35 del escrito de recurso) hemos de dar la razón al recurrente en cuanto que en los hechos probados no aparece que Vicenta fuera encerrada en la barraca a donde la condujo Luciano en algunas de esas diez horas que duró el secuestro; pero desde luego sí existió una detención de esta por parte del acusado, que es la otra forma de comisión de este delito contra la libertad deambulatoria, según el propio texto del art. 163.1 CP, correctamente aplicada al caso (" encerrare o detuviere ").

    Asimismo también fue legalmente adecuada la aplicación del art. 164, que sanciona el secuestro como un delito cualificado respecto del previsto en el art. 163, pues Luciano sometió la liberación de Vicenta a la condición de que volvieran con él su compañera y su hijo que se habían marchado de casa.

    Tampoco existió la infracción de ley aquí denunciada por el cauce procesal del art. 849.1º LECr.

    Rechazamos este motivo 6º.

DUODÉCIMO

Con el mismo plural cauce procesal del motivo 6º que acabamos de examinar de los arts. 849.1º LECr y 5.4 LOPJ, se plantea el motivo 7º, referido ahora al delito de atentado .

  1. Se alega infracción de precepto constitucional por la vía mencionada del art.5.4 LOPJ con referencia al derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Nos referimos aquí a este último, en virtud del cual es preciso que los datos de cargo hayan quedado acreditados.

    Así las cosas, advertimos que hay un error en los hechos probados cuando estos nos dicen que Luciano, tras recibir de la policía la orden de "alto" haciendo caso omiso aceleró su vehículo Nissan Terrano dirigiendolo contra los coches policiales . No fue así, como queda de manifiesto mediante el croquis elaborado en el atestado inicial (f. 154, explicado al folio 153 y en las declaraciones de dos policías catalanes que constan en el acto del juicio oral -folios 759 y 760-). En tal croquis aparece que Luciano quiso huir pasando por un hueco que había entre un coche policial (a su izquierda) y una furgoneta allí aparcada (a su derecha). Con la potencia propia del coche que conducía Luciano golpeó así a tales dos vehículos que le obstaculizaban para salir, al tiempo que recibió un golpe en su parte de atrás por parte del otro coche policial que perseguía al que trataba de marcharse. Este continuó acelerando y logró pasar hasta golpear por detrás unos metros después a otro coche de un particular que allí se encontraba aparcado en batería, al que lanzó unos metros hacia delante, de modo que el Nissan de Luciano quedó parado en el mismo lugar que instantes antes ocupaba en batería tal coche particular, quedando este último detenido unos metros más allá. Inmediatamente la policía sujetó a Luciano y Vicenta fue liberada.

    Además, ninguno de los dos coches de la policía llevaba señales luminosas en su parte superior, como se aprecia en las fotografías 6, 7, 8 y 9 (folios 57 a 59), explicadas a los folios 20 y 21.

    Por tanto, procede estimar en parte este motivo 6º en lo relativo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia haciéndose las modificaciones necesarias en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

  2. Pasamos a referirnos a la denuncia aquí efectuada en cuanto a la infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 550, 551 y 559.1 CP, que son los utilizados por la Audiencia Provincial para imponer las penas correspondientes al delito de atentado.

    En base a los hechos probados de la resolución de instancia con las correcciones derivadas de lo que hemos expuesto en el anterior apartado A), hay que estimar que existió ciertamente la mencionada infracción de ley:

    1. Ante todo hemos de afirmar que Luciano conoció que eran fuerzas policiales quienes con la megafonía le daban el alto, sin necesidad de entrar en el significado posible de lo que dijo Vicenta a Luciano en tal ocasión: "mira son ellos" y partiendo de que no había luces en la parte superior de los coches policiales. Es suficiente el uso de la megafonía dando el "alto policial" para que quede acreditado que Luciano tuvo que conocer que recibía una orden de detenerse dada por los agentes que allí se encontraban.

    2. El conductor del Nissan Terrano no hizo caso de tal orden y trató de escapar acelerando su vehículo y dirigiéndolo al hueco que quedaba entre el coche policial (a la izquierda) y una furgoneta particular (a la derecha), sin poder pasar quedándose parado momento en el cual recibió un golpe del otro coche oficial que acababa de iniciar su persecución y alcanzó al Nissan en la parte trasera. Tras esa parada forzada Luciano vuelve a acelerar el vehículo como ya se ha dicho, sale hacia delante, da por detrás al coche aparcado en batería unos metros más adelante y queda allí de nuevo parado sin poder ya continuar siendo entonces detenido por la policía.

    3. Entendemos que no hubo acción de acometer a los agentes que estuvieron dentro de los coches policiales ni, menos aún, fuerza, intimidación grave o resistencia grave contra los mismos, que pudiera encajar en los términos de la definición que del atentado nos ofrece el precepto básico en esta materia, el art. 550, sino un acto de desobediencia grave del art. 556 . Repetimos: Luciano no hizo caso de una orden tratando de huir de las fuerzas policiales que le estaban esperando para poner fin al secuestro de Vicenta . No hacer caso al mandato policial en esas circunstancias cualifica de grave el hecho de desobedecer.

    4. Tal calificación de estos hechos conforme al art. 556 es respetuosa con el principio acusatorio, ya que en definitiva esa desobediencia grave a agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones es un delito homogéneo y más leve que el de atentado de los arts. 550 y siguientes.

  3. En los términos expuestos hemos de estimar este motivo 7º del presente recurso.

DECIMOTERCERO

1 . Examinamos aquí el motivo 12º en el cual también aparece el doble amparo procesal a que nos venimos refiriendo: a) el del art. 849.1º LECr, con denuncia de infracción de ley por aplicación indebida del art. 23 CP que regula la llamada circunstancia mixta de parentesco; b) el del art. 5.4 LOPJ en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva del art.

24 CE .

En el desarrollo de este motivo solo se aduce un argumento: no ha de aplicarse esta circunstancia mixta del art. 23, porque no debió considerarse probada la existencia de una relación de convivencia entre María Inmaculada y Luciano análoga a la del matrimonio, en base a que no debió creerse lo manifestado por la Sra. María Inmaculada, dada la facilidad con la que tal señora falta a la verdad.

  1. Los hechos probados de la sentencia recurrida comienzan diciendo que desde fecha no determinada que podría situarse en el año 2003 Luciano y María Inmaculada mantenían una relación sentimental con convivencia derivada de una boda por el rito gitano; algo que Juan siempre reconoció desde su primera declaración en el presente procedimiento, la prestada con todas las garantías ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Manresa (folio 128), e incluso en el mismo acto del juicio oral (folio 752 vto.); donde testificaron en los mismos términos María Inmaculada (f. 753), su hermano Luciano (f. 754 vto) y la madre de ambas Benita (f. 756 vto.); dato que, por otro lado, ha sido la razón de ser de los diferentes hechos objeto de este proceso penal, amenazas, secuestro, etc., todo ello motivado porque María Inmaculada y su hijo, tenido con su pareja Luciano, se habían marchado de su casa y el luego procesado y condenado exigía su vuelta a la convivencia de varios años de duración.

Ninguna duda, pues, puede plantearse sobre la realidad de esa convivencia cuasi-matrimonial que justifica la aplicación al caso de la circunstancia prevista como mixta en el art. 23 CP y que viene apreciándose en general como agravante en los delitos de contenido personal y como atenuante en los de carácter patrimonial; razón por la cual hemos de considerar correcto que la sentencia recurrida la valorase como agravante con relación a los delitos de amenazas, lesiones y secuestro, cometidos por Luciano contra Vicenta, hermana de María Inmaculada, conviviente de Luciano, como venimos diciendo.

Desestimamos este motivo 12º.

DECIMOCUARTO

Hemos dejado para el final el examen del motivo 11º por referirse al tema de las costas . Se impugna la inclusión de las devengadas por la actuación de las dos acusaciones particulares entre aquellas a cuyo pago se condenó al procesado Luciano .

Dijimos en el fundamento de derecho 7º de nuestra sentencia 938/2006, de 6 de octubre :

" A) Si la ley (art. 123 CP) ordena la condena en costas del responsable criminal, habrá que entender que en tal concepto están incluidas las devengadas por la actuación de quien, perjudicado por el delito, haciendo uso de las facultades que las leyes le confieren, decide actuar en el proceso por medio de abogado y procurador. Esto aparece impuesto para todos los casos cuando se trata de delitos sólo perseguibles a instancia de parte: "siempre" nos dice el art. 124 CP . Cuando se trata de las demás infracciones penales, esto es, las perseguibles de oficio, tal inclusión aparece no como obligada para todos los casos, pero sí como regla general. Véase la sentencia de esta sala 879/2005, citada por la acusación particular, casi al final de su fundamento de derecho 11º y las que en esta se citan.

  1. El criterio fundamental es el de incluir las costas devengadas por la acusación particular entre aquellas a cuyo pago se condena al responsable penal, siendo la excepción el caso en que la actuación de tal parte haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o cuando fueren sus peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las del Ministerio Fiscal y con las aceptadas en la sentencia. Es en estos últimos casos cuando es preceptivo exponer las razones justificadoras de la exclusión. Véase la misma sentencia 879/2005 y también las que en ella se citan en el mismo fundamento de derecho 11º, de modo que el tradicional criterio de la relevancia en la actuación de tal acusación particular ha quedado relegado a un segundo plano".

Entendemos que en el presente caso, a pesar de las coincidencias entre las tres acusaciones que aquí han actuado, el Ministerio Fiscal y las dos acusaciones particulares, en defensa de Vicenta y de su madre Benita respectivamente, ambas perjudicadas en el presente procedimiento y debidamente personadas en el mismo con abogado y procurador, no cabe hablar de superfluidad en las actuaciones procesales de estas dos últimas. Estuvieron presentes en las actuaciones, ejercitaron sus derechos particularmente en el juicio oral y su presencia en tal concepto no fue otra cosa que la repuesta al ofrecimiento de acciones que les había sido realizado en su momento conforme a lo dispuesto en el art. 109 LECr . Como consecuencia de todo ello realizaron unos gastos, todos en definitiva originados por la actuación criminal del autor de unos hechos delictivos, por lo que ha de entenderse conforme a derecho que sea este quien haya de abonarlos.

También desestimamos este motivo 11º, único que nos quedaba por examinar.

DECIMOQUINTO

Al ser en definitiva la presente resolución estimatoria de algunos de los motivos formulados en el presente recurso, por lo ordenado en el art. 901 LECr, hay que declarar de oficio las costas de esta alzada.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Luciano, por estimación parcial de tres de

sus trece motivos, los tres referidos a infracción de ley y uno de ellos también a infracción de precepto constitucional, y por ello anulamos la sentencia que le condenó por los delitos de secuestro, lesiones y otros, dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha ocho de enero de dos mil nueve, declarando de oficio las costas de este recurso y procediendo a continuación a dictar otra sentencia en sustitución de la anulada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Joaquin Delgado Garcia SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Manresa, con el núm. 1/07 y seguida ante la Sección Vegésima de la Audiencia Provincial de Barcelona que entre otros pronunciamientos ha dictado sentencia condenatoria por los delitos de secuestro, lesiones y otros, contra el acusado Luciano y el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente Joaquin Delgado Garcia. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dicho acusado, de la responsable civil y de las dos acusaciones particulares que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada y los de la anterior sentencia de casación.

HECHOS PROBADOS

Los expuestos como tales en la mencionada sentencia recurrida, pero sustituyendo la expresión " dirigiendolo contra los coches policiales, en cuyo interior se encontraban los agentes a los que embistió, colisionando también con otros vehículos que se hallaban estacionados en el lugar " (página 6), por la siguiente:

"dirigiéndolo hacia un hueco que había entre dos vehículos, uno policial en cuyo interior se encontraban varios agentes (a su izquierda) y una furgoneta (a su derecha) entre los cuales colisionó, pese a lo cual, tras quedar parado, momento en que fue golpeado el Nissan de Luciano por detrás por el otro vehículo policial que había salido a perseguirlo, siguió acelerando hasta conseguir pasar, pero dando enseguida de frente contra otro coche, aparcado en batería entre otros, al que desplazó hacia delante quedando el Nissan Terrano en el sitio que antes ocupaba al desplazarlo. Al golpear a la furgoneta antes mencionada que había dejado a su derecha, esta a su vez dio contra otro vehículo estacionado detrás".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la sentencia recurrida y anulada con las tres salvedades siguientes:

  1. Por lo razonado en el fundamento de derecho 7º de la anterior sentencia de casación, hay que absolver por el delito de conducción con consciente desprecio por la vida de los demás del párrafo primero del art. 384 y, por los mismo hechos por los que se acusó, condenar en base al art. 381 .

  2. Por lo dicho en el fundamento de derecho 8º, ha de condenarse por delito de daños, por los producidos en el episodio inmediatamente anterior a la detención de Luciano ; pero sin la condición de delito continuado: hubo una sola acción con cinco vehículos dañados.

  3. Por lo expuesto en el fundamento de derecho 12º, hay que absolver por delito de atentado y en su lugar condenar por delito de desobediencia grave del art. 556 CP .

SEGUNDO

Los demás fundamentos de derecho de la anterior sentencia de casación.

TERCERO

Veamos ahora las penas que acordamos imponer por estos tres hechos delictivos:

  1. Por el delito de conducción de vehículos de motor con temeridad manifiesta y peligro concreto para la vida o integridad de las personas, acordamos imponer el máximo legalmente previsto: dos años de prisión y seis años de privación del derecho a conducir; en consideración a que las colisiones sucesivas fueron realizadas contra el Renault Space de forma intencionada y no mediante imprudencia como es lo habitual en esta clase de delitos, y también porque los hechos ocurridos a lo largo de ese día 24.1.2007 revelan en Luciano un significado atrevimiento a la hora de conducir vehículos de motor.

  2. Para el delito de daños dolosos al intentar huir, sin circunstancias modificativas, la ley prevé pena de multa de 6 a 24 meses, atendiendo a dos criterios: 1º. La condición económica de las víctimas, que desconocemos, salvo lo relativo a los dos vehículos policiales propiedad de dos empresas solventes que contrataron con la Administración Pública, dato que ha de operar en pro del acusado. 2º. La cuantía del daño, que conocemos respecto de los tres que han sido tasados (712,86, 1258,84 y 1836,78 #) e ignoramos con relación a otros dos, por lo que se determinarán en ejecución de sentencia; en todo caso, daños de menor consideración, dada la naturaleza de los objetos dañados y por referirse aparentemente solo a chapa y pintura y repuestos de elementos externos de tales dos vehículos no tasados, lo que asimismo ha de tenerse en cuenta también a favor del reo. Sin embargo, hemos de separarnos algo del mínimo legal previsto habida cuenta de que fueron cinco los coches dañados, consecuencia de dos sucesivos golpes. Entre 6 y 24 meses, acordamos imponer multa de 9 meses; y respetando la cuota diaria de 6 euros acordada en la sentencia recurrida y no impugnada.

  3. Para el delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad el art. 566 CP prevé pena de prisión de 6 meses a 1 año, también sin circunstancias modificativas, acordamos sancionar con ese mínimo legal, habida cuenta de que en definitiva Luciano solo trataba de impedir su detención por otros hechos delictivos cada uno de ellos castigado con su respectiva pena.

III.

FALLO

ABSOLVEMOS a Luciano como autor del delito de conducción de vehículo de motor con consciente desprecio por la vida de los demás y en su lugar le condenamos por el delito de conducción con temeridad manifiesta y peligro concreto para la integridad de las personas, sin circunstancias, a las penas de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por seis años .

ABSOLVEMOS a dicho Luciano por delito de atentado y le condenamos en su lugar por el desobediencia grave a agentes de la autoridad, sin circunstancias, a la pena de prisión de seis meses con la misma inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo por tal tiempo.

CONDENAMOS a Luciano como autor de un delito simple de daños, a la pena de nueve meses de multa con cuota diaria de seis euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Joaquin Delgado Garcia

Voto particular

que formula el Excmo. Sr. Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro a la sentencia nº 1209/2009, de 4 de diciembre, que resuelve el recurso de casación 10335/2009 ; voto al que se adhiere el Magistrado Don Carlos Granados Perez. Tal como anticipé en el debate de la deliberación, mantengo una respetuosa discrepancia con los criterios que se siguen en la sentencia de la mayoría, discrepancia que, una vez redactada la sentencia de casación, expongo en los razonamientos de este voto particular. La decisión de la mayoría estima parcialmente el recurso de casación y modifica la sentencia de la Audiencia en tres puntos concretos: a) sustitución de la condena dictada por el delito previsto en el art. 384.1 (conducción con consciente desprecio por la vida de los demás) por la condena de un delito de conducción temeraria del art. 381 del C. Penal (anterior a la reforma de LO 15/2007 ); b) anulación de la condena de un delito doloso continuado de daños, que se sustituye por la de un delito doloso de daños sin continuidad delictiva; y c) modificación de los hechos relativos al delito de atentado contra los Mossos d'Esquadra y anulación de la condena por un delito de atentado, aplicándose en su lugar el tipo penal de desobediencia del art. 556 del

  1. Penal . Las discrepancias con el criterio jurídico de la mayoría conciernen a esos tres aspectos, por lo que las expondré siguiendo el mismo orden que se sigue en la sentencia. PRIMERO . 1. La primera discordancia se refiere a la sustitución de la condena de instancia por un delito de conducción temeraria del art. 384.1 del C. Penal por una condena por el delito del art. 381 . En la sentencia mayoritaria se asumen -y ello es importante remarcarlo- los hechos declarados probados relativos a la colisión del vehículo todo-terreno que pilotaba el acusado con el Renault Espace, en el que viajaban la compañera de aquél ( María Inmaculada ), la hermana de ésta ( Vicenta ), que iba al volante, la madre de ambas ( Benita ), y tres menores de edad: el hijo del acusado y María Inmaculada, de seis meses, y los dos hijos de Vicenta, de cinco y un año de edad. Se considera imprescindible para ubicar la fundamentación de las discrepancias recoger literalmente los hechos probados relativos a la colisión: " Cuando Luciano vio el vehículo en que viajaban su mujer e hijo, presidido su ánimo por el deseo de que volvieran con él embistió repetidamente al vehículo con plena consciencia de que estaba generando peligro para la vida de todos los ocupantes del coche, dirigiendo voluntariamente en varias ocasiones el Nissan Terrano que conducía contra el Renault conducido por Vicenta al que golpeó repetidamente desplazándolo hasta una subida sin salida, bajando precipitadamente las tres mujeres y los tres niños por las puertas de la izquierda dado que las de la derecha no podían abrirse debido a los importantes daños sufridos por el impacto o impactos en todo el lateral derecho. Como consecuencia de los referidos golpes el vehículo Renault Espace matrícula ....HHH resultó con daños valorados pericialmente en la cantidad de 12.424 euros... " En la sentencia recurrida, a partir de esta descripción fáctica, se estima que el acusado actuó con consciente desprecio por la vida de los ocupantes del coche. En la sentencia mayoritaria de casación se considera, en cambio, que el acusado actuó sin ese consciente desprecio para la vida de los ocupantes del vehículo, en vista de lo cual se descarta el elemento subjetivo del delito del art. 384.1 del C. Penal y se subsume la conducta del acusado en el tipo penal de inferior gravedad del art. 381 . Debe advertirse que todas las citas normativas que se hacen corresponden a la versión del C. Penal anterior a la reforma de la LO 15/2007, pues ésta entró en vigor el 2 de diciembre de 2007 y los hechos enjuiciados se desarrollaron el 24 de enero de ese mismo año. 2. Los argumentos de la mayoría para excluir el elemento subjetivo del tipo penal se exponen en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia. En él se dice, en primer lugar, que embestir con un vehículo de gran tamaño y volumen, y con tracción en las cuatro ruedas, al automóvil Renault Espace que conducía Vicenta constituye una temeridad manifiesta. A continuación se hace una interpretación de lo que es una temeridad manifiesta que considero insuficiente. Se afirma que "esa temeridad se caracteriza por la osadía, atrevimiento o audacia, contraria desde luego a la prudencia o sensatez". Entiendo que la temeridad, en el ámbito en que nos movemos y dada la dicción del precepto, es mucho más que eso. Por temeridad se ha de entender aquella conducta que consiste en pilotar un vehículo vulnerando las normas más elementales de la circulación. En palabras de la STS 561/2002, de 1 de abril, conduce temerariamente aquel que "incurre en la más grave infracción de las normas de tráfico formalizadas en la Ley...". Por lo tanto ha de entenderse que se pilota un coche infringiendo el más elemental deber de cuidado y generando un riesgo muy grave para las personas y los bienes, dada la alta probabilidad de menoscabar bienes fundamentales de las personas, atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Por lo demás, el adjetivo "manifiesta" viene a recalcar la intensidad de la temeridad, en el sentido de que ha de ser patente, notoria y palmaria para el criterio de cualquier ciudadano medio, a tenor de la peligrosidad que genera el conductor para los bienes jurídicos que tutela la norma penal. En la sentencia de la mayoría no se cuestiona el elemento objetivo del delito del art. 384.1 del C. Penal : la conducción con temeridad manifiesta, pues lo cierto es que se acaba aplicando el delito del art. 381 del C. Penal, que contiene la misma base objetiva que aquél, según se comprueba en la redacción de ambos preceptos. Por otra parte, resulta incuestionable que una persona que embiste voluntariamente con un vehículo de gran tamaño a un Renault Espace que circula por una vía pública con el fin de desviarlo de la carretera y que termina arrinconándolo contra un terreno en cuesta, ocasionándole con sus colisiones unos desperfectos de 12.400 euros, especialmente en el lateral derecho, es claro que pilota su automóvil de forma temeraria. Tampoco cuestiona la resolución mayoritaria el resultado de peligro concreto, puesto que no se modificaron en este particular los hechos de la sentencia de instancia, en la que se expresa que el acusado " embistió repetidamente al vehículo con plena consciencia de que estaba generando peligro para la vida de todos los ocupantes del coche ". Me ratifico, pues, en el criterio que mantuve en la deliberación de que para que no se aplicara el art. 384.1 y sí el 381 resultaba imprescindible modificar el " factum " de la resolución impugnada, en el sentido de no dar por probado que se generó un grave riesgo para la vida de las personas que iban dentro del coche. En la sentencia de que discrepo se argumenta que "concurrió el elemento del peligro para la vida o integridad física, concretado en las personas que ocupaban el vehículo golpeado". Pero a continuación se añade, para justificar que no procede la aplicación del art. 384.1 del C. Penal y sí el art. 381, que faltó el "elemento subjetivo del injusto", pues no cabe apreciar -se dice- que el acusado actuara con "consciente desprecio por la vida de los demás". A la hora de fundamentar la inexistencia del elemento subjetivo del delito se vierten dos argumentos, diseminados en el fundamento de derecho séptimo, que no cabe asumir. El primer argumento resulta sustancialmente contradictorio en el contexto de la sentencia y sobre todo con respecto a la decisión final que se adopta. En efecto, se afirma que, al ponderar la frase "consciente desprecio por la vida de los demás" y ponerla en relación con el capítulo en que se incardina el precepto ("De los delitos contra la seguridad del tráfico"), ha de entenderse que "requiere para su aplicación que el comportamiento del conductor del vehículo haya originado un peligro general, esto es, un peligro que aunque ha de ser concreto en los términos expuestos, ha de afectar a la seguridad colectiva" (folio 27 de la sentencia de casación). Y más adelante, cuando se fundamenta la exclusión del elemento subjetivo (último párrafo del folio 29), se vuelve a incidir en que "no cabe apreciar que el acusado actuó con consciente desprecio por la vida de los demás, ya que no quedó afectada la seguridad colectiva ". Pues bien, este argumento -como ya se anunció- no se comparte por dos razones: porque en realidad se refiere al elemento objetivo del delito y sólo de forma indirecta al subjetivo. Y, en segundo, lugar porque se contradice sustancialmente con el contenido y la decisión de la sentencia. Se trata de un argumento que atañe al elemento objetivo del tipo penal porque lo que se afirma realmente con él es que, tal como señala un sector importante de la doctrina, el art. 384.1 regula un tipo penal que implica la creación de un peligro para la vida o integridad de una colectividad indeterminada de personas y de un peligro indeterminado en cuanto a los resultados lesivos . Exige, pues, tal como sucede con todos los delitos de peligro colectivo, un modelo de tipificación autónomo respecto a la tentativa porque el delito se configura en función de víctimas potenciales indiferenciadas . De modo que si la conducción temeraria del autor no pone en peligro ex ante un número indeterminado de víctimas sino que la acción peligrosa se dirige contra personas o sujetos determinados se debe operar con las normas relativas a las tentativas de delito doloso. Así las cosas, es claro que la sentencia mayoritaria incurre en contradicción, dado que el argumento que ha empleado para descartar la aplicación del tipo penal del art. 384 del C. Penal tendría que haberlo extendido también por las mismas razones al tipo penal del art. 381, pues, tal como se razonó ut supra, el elemento objetivo de ambos tipos penales es el mismo, a tenor de la dicción de ambas normas. En los dos preceptos se está penando una peligrosidad para víctimas potenciales indiferenciadas. Por lo cual, la propia argumentación de la mayoría se contradice con la decisión que adopta finalmente: absolver por el delito del art. 384.1 (conducción con consciente peligro por la vida de los demás) y condenar por la del delito del art. 381 del C. Penal (conducción temeraria sin ese elemento subjetivo). El segundo argumento de la sentencia de la mayoría para excluir la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal del art. 384.1 sí se refiere realmente al aspecto subjetivo del delito. Sin embargo, lo cierto es que atañe únicamente al dolo directo. En efecto, en la sentencia de casación se afirma que el acusado realizó una conducta caracterizada por su osadía, atrevimiento o audacia, aunque "sin intención (dolo directo de primer grado) de causar mal a ninguno de sus ocupantes" (folio 28 de la sentencia). No se entra a examinar, en cambio, en la sentencia mayoritaria el dolo eventual, que es el que se corresponde con la frase "desprecio por la vida de los demás" y que constituye el auténtico nudo gordiano del problema, puesto que aquí no se cuestiona la inexistencia del dolo directo. Y es que si se acreditara esta clase de dolo el precepto a aplicar no sería el art. 384.1, sino los correspondientes a los delitos de lesiones o al homicidio doloso. La cuestión a dilucidar es, por tanto, si se está o no ante un supuesto de dolo eventual, que fue el apreciado en la resolución recurrida, y sobre este extremo la resolución mayoritaria guarda un significativo silencio. 3. A mi entender, una vez que se declara como hecho probado que el acusado embistió repetidamente al vehículo con plena consciencia de que estaba generando peligro para la vida de todos los ocupantes del coche, lo coherente es colegir que concurre el dolo eventual y que por tanto ha de ratificarse la aplicación del tipo penal del art. 384.1 . En primer lugar, porque la conducta realizada por el acusado no se limitó a una conducción extremadamente peligrosa para terceras personas indiferenciadas que pudieran circular por una vía pública, sino que incurrió en una conducta extremadamente peligrosa contra unas personas determinadas que ocupaban un vehículo concreto que pretendía paralizar bruscamente. Desde esta perspectiva, parece claro que se da el elemento objetivo de un tipo doloso cuando menos de lesiones en fase de tentativa, pues proyecta su vehículo contra el coche de sus familiares directos de forma consciente y a sabiendas -según se recoge en los hechos probados no modificados- de que se está generando un peligro concreto para su vida. En la sentencia de la Audiencia se descarta una tentativa por delito doloso de lesiones o de homicidio, que se imputaba en la instancia, y se desciende hasta el peldaño inferior en orden de gravedad, que se corresponde con el delito del art. 384.1 del C. Penal . Con lo cual, se introduce como elemento distorsionador la aplicación de un tipo penal que regula el peligro generado dolosamente para sujetos indiferenciados, cuando en realidad se estaba ante un supuesto en el que la acción peligrosa va dirigida directamente contra unas personas concretas a las que conoce el acusado y que sabe que viajan en el interior del coche. Muy probablemente el Tribunal de instancia consideró excesivo aplicar el tipo doloso de lesiones y el de homicidio, pero, por otra parte, tampoco quería dejar de castigar una conducta de no poca gravedad. De modo que, al final, vino a estimar que si cabía incluso la posibilidad de que concurriera el tipo penal más grave, la tentativa dolosa de un delito de resultado lesivo, era preciso aplicar cuando menos el tipo de peligro de mayor severidad, aunque con ello se generara cierta perturbación, dado que no se daba el supuesto de sujeto pasivo indiferenciado y sí determinado e individualizado. Y lo mismo ha hecho la sentencia mayoritaria con el fin de no dejar sin sancionar la conducción temeraria del acusado. Ahora bien, una vez admitido por razones de justicia material el elemento objetivo del art. 384.1 del C. Penal, tal como se hace en la sentencia de la mayoría, no resulta factible, visto el relato fáctico, excluir el elemento subjetivo. En este sentido, conviene destacar que el dolo que concurre en el presente caso sobre la peligrosidad de la conducta y su resultado ostenta unas connotaciones muy especiales. En primer lugar, porque la conducta del acusado es dolosa no sólo en relación con el resultado de peligro concreto para la vida o la integridad física de los familiares que viajaban en el vehículo, sino también para el delito instrumental de daños del art. 263 del C. Penal, toda vez que, sin duda, el acusado actuó con un dolo directo de dañar el vehículo en el que viajaban sus familiares. En virtud de ello, ha de admitirse también que el dolo de peligro concreto no sólo es un dolo eventual, sino que se trata de un dolo directo para el resultado de peligro concreto, de modo que el acusado generó el peligro para la vida y la integridad física de sus familiares a sabiendas de que lo generaba y con la intención de generar ese peligro concreto. Acogidos los dos presupuestos precedentes, sobre los que entiendo que no concurren dudas, se entra ya en el terreno correspondiente al espinoso tema de dirimir si, una vez constatado el dolo directo sobre el peligro concreto, es factible inferir, a tenor del peligro generado por la conducta, un dolo eventual aunque sea de grado liviano o débil con respecto al resultado lesivo. Y digo "liviano" porque parece ser que es el que se contempla en el art. 384 del C. Penal, dado que en la exposición de motivos de la Ley que en su día introdujo esta modalidad de delito de peligro se argumenta que este tipo penal "alcanza una posición intermedia entre el delito de riesgo y la tentativa de homicidio". Por lo cual, puede hablarse de una figura dolosa atenuada con respecto al resultado lesivo, figura que entendemos se adapta en su proporcionalidad y descripción a lo que ha sucedido en el caso enjuiciado. Sin obviar, por supuesto, las contradicciones e incoherencias que alberga, tanto es su perspectiva dogmática como en la de política criminal, una figura penal híbrida como la que se tipifica en el art. 384.1 del C. Penal . Pues bien, ha de admitirse que en la práctica procesal se hace difícil deslindar empíricamente la concurrencia de un dolo de peligro concreto sin que al mismo tiempo se dé un dolo eventual de lesión. Dificultad que se incrementa cuando el dolo de peligro concreto presenta una especial intensidad por tratarse de un dolo directo con respecto al resultado de peligro. De modo que es difícil afirmar que concurre un dolo de peligro concreto directo de especial intensidad sin que al mismo tiempo el autor prevea la probabilidad de una lesión en la que resulte materializado ese peligro. Además, el elemento objetivo del tipo penal del art. 384.1 juega un importante papel en la inferencia del dolo, ya que cuanto mayor es la peligrosidad que genera la conducta del autor para el bien jurídico más se justifica la inferencia de un dolo eventual. No puede tampoco olvidarse que, a partir de la sentencia de 23 de abril de 1992, este Tribunal ha venido dictando numerosas resoluciones en las que aprecia el dolo eventual cuando se realiza la acción agresiva con conocimiento de un peligro concreto para la integridad física o la vida de una persona o personas determinadas (SSTS 716/2001, de 24-4; 1531/2001, de 31-7; 1573/2002, de 2-10; 1866/2002, de 7-11; 1423/2004, de 2-12I; y 70/2005, de 26-1, entre otras ). En este caso el acusado causó importantes desperfectos en el automóvil, pues fueron tasados en 12.400 euros, a lo que ha de sumarse que una importante parte de ellos fueron producidos en un lateral. A esto ha de añadirse que en el vehículo viajaban seis personas, tres de ellas niños de muy corta edad. La probabilidad de un resultado lesivo era, pues, elevada. La única duda que nos queda es si esa probabilidad afectaba no sólo a la integridad física de los viajeros sino también a su vida. Sin embargo, este extremo fáctico, que plantea no pocas sutilezas argumentales de carácter probatorio, aparece resuelto en el " factum " de la sentencia de instancia, sin que en la resolución mayoritaria -aspecto también muy discutible- haya sido cuestionado. Visto lo cual, y al no modificarse la premisa fáctica, lo coherente era ratificar la constatación también del elemento subjetivo del dolo acogido por la sentencia impugnada. Dolo que la norma plasma con unos términos quizás poco ortodoxos y acertados, puesto que la expresión "consciente desprecio" tiene unas connotaciones mucho más emotivas que asertivas. 4. Por último, considero conveniente formular dos matizaciones sobre la argumentación de la sentencia mayoritaria también en relación con el elemento subjetivo del tipo penal del art. 384. La primera pretende dar respuesta a la referencia que se hace al móvil con que actuó el acusado. Se afirma a este respecto por la mayoría que el móvil del ahora recurrente fue el de conseguir que volvieran con él su compañera y el hijo de ambos, de seis meses de edad. Sin embargo, el razonamiento no parece acertado, toda vez que en la argumentación se integran " de facto" los móviles o fines últimos personales que motivan la conducta del autor en el dolo de la acción delictiva, otorgando así al objetivo final del sujeto una relevancia jurídica de la que carece en la configuración del elemento subjetivo del tipo penal. A este respecto, es preciso incidir en que la jurisprudencia de la Sala tiene declarado que "desde antiguo la doctrina y la jurisprudencia distinguen con claridad entre deseo y dolo, considerando que éste no se debe excluir por el deseo de no producir el resultado" (STS 474/2005, de 17 de marzo ). En el supuesto que se enjuicia debe sopesarse que la persona que iba conduciendo el vehículo era Vicenta, la hermana de la compañera del acusado, contra la que éste albergaba cierto encono, tal como se acreditó en la secuencia posterior de los hechos. El acusado, a continuación de las embestidas, y cuando los ocupantes descendieron del vehículo, agarró a Vicenta por el cuello y la arrastró varios metros con el automóvil en marcha, causándole las lesiones que figuran en la causa. Esta acción agresiva puede explicar las anteriores embestidas contra el vehículo pilotado por Vicenta, y en el que viajaba también la madre de su compañera, Benita, con la que tampoco mantenía, al parecer, buenas relaciones. Por último, y en lo que atañe a la jurisprudencia que se cita en la sentencia mayoritaria sobre la aplicación de los tipos penales que nos ocupan, debe resaltarse que en ninguna de ellas se aplica el tipo penal del art. 381 a supuestos en que el autor embiste de forma voluntaria y por lo tanto claramente dolosa a otro vehículo. Se trata de casos en los que la base fáctica la integra un peligro indeterminado o general desencadenado por conductas manifiestamente temerarias, pero en las que no se arremete voluntariamente con un automóvil contra un vehículo concreto que circula por una vía pública. SEGUNDO. El segundo punto de discrepancia con la sentencia mayoritaria se refiere a la inaplicación del delito doloso continuado de daños, previsto en los arts. 263 y 74 del C. Penal . La mayoría excluye para el cómputo de la acción continuada el episodio relativo a los daños causados al Renault Espace que se acaba de examinar en el apartado anterior. Para ello se aplica la cláusula concursal del art. 383 del C. Penal : " cuando con los actos sancionados en los arts. 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada... ". Según la sentencia de la mayoría, la aplicación de esa norma determina que se castiguen los hechos de ese episodio fáctico sólo por el precepto penal que contempla el delito más grave, es decir, la del delito contra la seguridad del tráfico del art. 381, no penándose por tanto la conducta dañosa y el correspondiente resultado. Mi discrepancia en este caso se sustenta en que los resultados lesivos que contempla la norma concursal y que por tanto han de subsumirse en su aplicación son aquéllos que se derivan de una conducta culposa y no de una conducta dolosa. Por lo tanto, al haberse ocasionado los desperfectos en el vehículo mediante dolo directo el delito de daños no puede quedar sin ser penado merced a una norma concursal prevista para los delitos de resultado culposo. La tesis de la mayoría sólo sería sostenible si se diera un resultado lesivo para la integridad física de alguno de los ocupantes del vehículo, pues aquí sí que sus razonamientos excluyentes del dolo eventual operarían con respecto al delito contra las personas, que sería culposo según el criterio de la sentencia mayoritaria. Si bien, sinceramente, mantengo serias dudas de que en el caso de que hubiera resultados lesivos se prosiguiera considerando la conducta como culposa. Se está por tanto ante un concurso de delitos y no de normas (tipos penales del art. 384.1 y 263 del C. Penal ). Y al tratarse de una sola acción ha de aplicarse el art. 77 del C. Penal, si bien en este caso le favorece la punición separada y la inserción del delito de daños en la modalidad continuada. Por consiguiente, a mi entender, debe ratificarse la aplicación del art. 74 del C. Penal. TERCERO . La última discordancia concierne a la aplicación del tipo penal de desobediencia. No tengo nada que oponer a la modificación de los hechos relativos al delito de atentado y a la consiguiente exclusión de este tipo penal, pero sí discrepo de que se sustituya la condena de la Audiencia con respecto a ese delito (arts. 550, 551 y 5591. del C. Penal ) por otra en la que se aprecie el delito de desobediencia grave del art. 556 del C. Penal . El argumento de la sentencia de casación es que concurre el delito de desobediencia porque el acusado hizo caso omiso a la orden dada por la policía para que parara, tratando de huir de las fuerzas policiales que le estaban esperando para poner fin al secuestro de Vicenta . La subsunción de tal conducta en el tipo penal de desobediencia contradice, sin embargo, una reiterada jurisprudencia de esta Sala, en la que se argumenta que en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles se viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos (SSTS 2681/1992, de 12 de diciembre; 1461/2000, de 27 de septiembre; 1161/2002, de 17 de junio; y 670/2007, de 17 de julio, entre otras). La doctrina precedente ha de ser aplicada al caso que ahora se dirime, habida cuenta que el acusado desobedeció al mandato de los agentes con el fin de huir y de no ser detenido por los hechos delictivos que se le imputaban. Debió, pues, ser absuelto del delito de desobediencia por el que se le condena en la sentencia de la mayoría. A modo de conclusión, considero que, sobre la base de los razonamientos expuestos, debió ser ratificada la condena del acusado por el delito del art. 384.1 del C. Penal, una vez que se mantuvieron como ciertos los hechos probados de la sentencia de la Audiencia en lo referente al peligro para la vida de los ocupantes del vehículo Renault Espace. Asimismo, debió aplicarse la modalidad del delito continuado con respecto a los daños. Y, por último, estimo que debió ser absuelto el acusado del delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad. Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Delgado Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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