STS 1220/2009, 4 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1220/2009
Fecha04 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Jose Enrique, contra Sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Castellon de la Plana sección segunda, que lo condenó por los delitos de detención ilegal, allanamiento de morada, intento de agresión sexual, y resistencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo. bajo la presidencia del primero de los indicados, y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte tambien el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por el Procurador Sra Dª María Jesús Jaen Jiménez, siendo parte recurrida Guadalupe, representada por el Procurador Sr. D. Fernando Anaya Garcia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Nules, instruyó Sumario nº 1/08, contra Jose Enrique, y una

    vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellon de la Plana, sección segunda, rollo de Sala 7/08, que con fecha 10 de diciembre de 2008, dictó sentencia que contiene los suguientes hechos probados:

    "Se considera probado y así se declara expresamente. que el acusado y Dª Guadalupe habían mantenido una relación sentimental o de pareja desde poco antes de las navidades de 2006, hasta el día 28 de enero de 2007 en que Guadalupe decidió poner término a su relación. No obstante esto, desde la última fecha indicada ambos habían mantenido la comunicación.

    A.- El día 19 de febrero de 2007 Guadalupe accedió a encontrarse con el acusado en la estación de tren de Nules, a donde él llegaría en tren sobre las 21:00 horas procedente de Valencia, ciudad en la que el mismo residia. El día 18 de febrero de 2007 el acusado había remitido un mensaje telefónico a Guadalupe del siguiente tenor: Me voy a fer mal ya n kiero vivir me keria dspedir yo te amo tanto. Te deseo lo mejor.

    Guadalupe fue al encuentro con el acusado en su vehículo marca Fiat. Sobre las 21:30 horas se produjo el encuentro entre Guadalupe y el acusado. Ambos se sentaron en el asiento trasero del vehículo, estando este estacionado en un parque adyacente a la estación.

    El acusado logró convencer a Guadalupe para que pasara la noche en su compañía, diciéndole que si pasaba la noche con él la dejaría tranquila. En un determinado momento el acusado tumbó a Guadalupe sobre el asiento, y cuando esta última se intentó reincorporar, el acusado reaccionó violentamente colocándose encima de ella, al tiempo que le decía que no hiciera tonterías, o que le haría daño. A continuación, el acusado procedió a maniatar a Guadalupe, atándole las muñecas (por delante) con una cinta que aquel llevaba en el interior de la mochila de mano que portaba; y también sacó un cuchillo de la mochila, reiterando que no le pusiera nervioso y no le haría daño. El acusado procedió a tapar los cristales de las ventanas del vehículo con distintas prendas de vestir, y con un paraguas pequeño abierto. Desde ese momento el acusado mantuvo retenida a Guadalupe en el interior del vehículo.

    Antes de las 6:00 horas, el acusado le permitió a Guadalupe hacer una llamada telefónica al encargado de su lugar de trabajo, ya que le dijo al acusado que, dando inicio a su jornada laboral a las seis de la mañana, sería mejor que comunicara que no iba a poder ir a trabajar por encontrarse indispuesta.

    Dado que el acusado expresó su deseo de ir a otro sitio. Guadalupe se ofreció a llevarle hasta la playa de Nules, hasta un lugar conocido como "El estanque". El acusado procedió a desatar a Guadalupe al objeto de que esta pudiera conducir el vehiculo hasta dicho lugar. Llegaron allí sobre las 8:00 horas aproximadamente, volviendo a maniatarla una vez allí. Guadalupe se quedó dormida durante un rato; viendo, cuando se despertó que el acusado había vuelto a colocar las prendas de vestir y el paraguas pequeño intentando tapar los cristales. En ese momento Guadalupe le dijo al acusado que necesitaba salir fuera del coche; permitiéndole el acusado que saliera (desatada) del vehículo, pero estrechamente vigilada por él, que también salió del vehículo, y le volvió a decir a Guadalupe, cuchillo en mano, que no hiciera tonterías o le haría daño.

    Ambos volvieron a entrar en el vehículo. Y poco después. Guadalupe decidió tomar la iniciativa, diciéndole al acusado que ya estaba bien, y que lo llevaba a la estación de Nules. Una vez allí, sobre las 10:15 horas se bajaron del vehículo, sacando las cosas del acusado, diciéndole Guadalupe a éste que lo que había ocurrido quedaba entre los dos, y que no iría a la policia.

    Durante el tiempo en que el acusado permaneció en compañía de Guadalupe aquella noche bebió al menos un trago de güisqui de una botella que llevaba en la mochila.

    Antes de llegar Guadalupe a su domicilio le mandó al acusado un mensaje telefónico comunicándole que no quería volver a verle nunca más.

    B.- Una vez ya en su domicilio (sito en el BARRIO000 de la localidad de Nules, en CALLE000 nº NUM000 ), Guadalupe se acostó.

    Estaba dormida cuando, sobre las 14:00, el acusado irrumpió en la vivienda tras romper la cerradura de la puerta de entrada de la misma de una fuerte patada. El acusado fue rapidamente al encuentro de Guadalupe, esgrimiendo un cuchillo contra ella al tiempo que le conminaba a que no gritara ni hiciera "tonterias". El acusado procedió a recoger, teniendo a Guadalupe a su lado, la cerradura y los restos de la puerta que habían caido al suelo; cerrando a continuación el cerrojo de la puerta de dentro de la vivienda. Después el acusado llevó a Guadalupe al sofá de la vivienda, y la maniató con un rollo de cinta que llevaba en su mochila, y la amordazó con la cinta de color plata intervenida en la causa (adhesiva por uno de los lados); aunque dicha cinta no se adhería bien a la cara y no le impedía totalmente a Guadalupe hablar. El acusado quiso asegurarse que que Guadalupe no le había contado a nadie lo sucedido, y procedió a examinar los mensajes de su teléfono móvil. En todo momento el acusado permaneció al lado de Guadalupe, cuchillo en mano.

    Hacia las 17:00 horas aproximadamente se presentaron en el domicilio de Guadalupe los padres de esta, los cuales habían ido a llevarle una bombona de butano. Dado que no pudieron abrir la puerta, decidieron bajar a esperar a Guadalupe en el piso que su hijo Justiniano (hermano de Guadalupe ) tiene en el mismo bloque de viviendas. La llegada de los padres de Guadalupe hizo que el acusado se pusiera muy nervioso, diciéndole que mataría a quien pasara. Guadalupe intentó tranquilizar al acusado ofreciéndose a llamar a sus padres, accediendo a ello el acusado diciendo Guadalupe a sus padres que estaba acompañada. Ante lo que sus padres dejaron la bombona de butano que habían ido a llevar en la puerta de la vivienda, y abandonaron el edificio.

    Durante todo el tiempo que el acusado permaneció en la vivienda, retuvo inmovil a Guadalupe en el sofa, cuchillo en mano, haciendo el acusado que aquella le acompañara y permaneciera junto a él incluso cuando tuvo que ir al aseo. A lo largo de la tarde el acusado tomó al menos dos cervezas, y güisqui con naranja que aquel tenía en una botella de fanta.

    En un determinado momento el acusado procedió a bajar los pantalones de Guadalupe . Esta trató de hacer fuerza para impedirlo; pero terminó accediendo a ello, dado que el acusado se mostró violento al verse contrariado, didiéndole a aquella que si se movía le haría daño. También le quitó el acusado a Guadalupe las bragas. A continuación el acusado se tumbó junto a Guadalupe en el sofá. En ese momento Guadalupe fingió acceder a los propósitos del acusado, y se colocó encima de él, dándose cuenta de que las ataduras de las muñecas se habían aflojado y le permitían hacer un cierto movimiento. Ante lo que, cuando el acusado estaba procediendo a bajarse los pantalones Guadalupe se soltó de sus ataduras y consiguió apoderarse del cuchillo que el acusado acababa de soltar, dejándolo a su lado.

    Guadalupe se levantó rápidamente, y tras decirle al acusado que permaneciera quieto en el sofá, salió corriendo. Aunque el acusado consiguió darle alcance cuando Guadalupe se entretuvo en abrir el pestillo de la puerta, consiguió sacar parte de su cuerpo y la mano en la que portaba el cuchillo, pudiendo escapar finalmente, pidiendo auxilio a gritos mientras bajaba las escaleras del edificio. Ya en la calle, consiguió refugiarse en la casa de la CALLE000 nº NUM005 . Antes de eso, otra vecina (doña Ángeles ) del edificio de la CALLE000 nº NUM000 pudo ver a Guadalupe cuando corría por la calle, desnuda de cintura para abajo y descalza, pidiendo auxilio (gritando " !socorro que me mata!). Serían las 20:00 horas aproximadamente.

    C.- Poco despés, acudieron al lugar varias patrullas de la policía local de Nules (concretamente los policias con carnets profesionales números NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 ). Dichos policías sorprendieron al acusado cuando este estaba en la vía pública, en la CALLE000, y dado que los policías se dieron cuenta de que aquel se intentó esconder agachándose entre los coches, cuando se apercibió de la presencia policial, le ordenaron que se detuviera. El acusado no hizo caso, yéndose corriendo hacia el domicilio de Guadalupe . Una vez allí se encerró en la vivienda, desatendiendo los requerimientos de los policias que le siguieron hasta la puerta del piso en orden a que saliera y se entregara. Seguidamente el acusado comenzó a manipular las bombonas de butano que había en el domicilio, diciendo "espero que no exploten". Más adelante, empezó a decir cosas tales como que se fueran todos o que haría una locura, o que volaría el edificio provocando una explosión de gas. En un determinado momento, y estando situado el acusado en el rellano o pasillo común de las viviendas, encendió un encendedor junto a la salida de la goma de una bombona de butano, y abrió el gas, provocando una gran llamarada durante unos instantes,aunque rápidamente, ante los requerimientos del policía local con carnet nº NUM001, procedió a cerrar la espita del gas; aunque volvió a decir que no subiera nadie, y que allí mandaba él.

    Las fuerzas y cuerpos de seguridad desplazadas al lugar (policía local y guardia divil) procedieron a desalojar el edificio.

    Cuando el olor a gas ya era perceptible en diversas partes del edificio, e incluso podía oirse en las inmediaciones de la vivienda el sonido de la salida de gas, agentes de la guardia civil pudieron proceder a la detención del acusado en un momento en que éste ya parecía estar afectado (atontado o algo adormecido) por la inhalación de gas.

    A requerimiento del facultativo de urgencias de la dotación del SAMU desplazada al lugar, el detenido fue trasladado al Hospital comarcal La Plana, donde fue atendido en el servicio de urgencias, recibiendo el alta sobre las 3:00 horas del día 21 de febrero de 2007.

    D.- El detenido fue trasladado a las dependencias del puesto principal de la guardia civil de Burriana. Una vez allí, cuando iba a proceder a ser ingresado en los calabozos del acuartelamiento, salió corriendo intentando evadirse, pudiendo ser interceptado, y finalmente reducido (tras resistirse y forcejear intensamente) por seis agentes del puesto.

    E.- Como consecuencia de los hechos relatados en los apartatos A Y B dª Guadalupe sufrió un cuadro de alteraciones y anomalias psiquicas por trastorno por estres postraumatico, que precisaron para su curación de tratamiento psicologico y psicofarmacológico (con fármacos antidepresivos, ansiolíticos, e inductores del sueño). A fecha de 1 de agosto de 2007 la victima seguía en situación de incapacidad laboral transitoria; y después de haber alcanzado la estabilización lesional, aquella sigue sufriendo ( y los puede seguir sufriendo durante un tiempo prolongado) ciclos de ansiedad/depresión cada 2/3 días".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Jose Enrique, en cuanto autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal (de los arts. 163.1 y 2 del C.P .), de un delito de allanamiento de morada (de los arts. 202.1 y 2 del C.P .), en concurso medial con un delito de detención ilegal (del art. 163.1 del C.P .), de un delito intentado de agresión sexual (del art. 179 del C.P .) y de un delito de resistencia (del art. 556 del C.P .), a las penas siguientes:

    -Por la primera infracción, a la pena de prisión de dos años y nueve meses(con la accesoria, para el caso de que el penado estuviere en disposición de ejercer tal derecho en España, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena). y las prohibiciones de aproximarse a menos de 8oo metros de Dª Guadalupe, o de su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualesquiera medios, todo ello por un plazo de cinco años superior al de duración de la pena de prisión impuesta.

    - Por las segundas infracciones en concurso medial, la pena de prisión de cinco años y seis meses ( con la accesoria, para el caso de que el penado estuviere en disposición de ejercer tal derecho en España, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena). y las prohibiciones de aproximarse a menos de 8oo metros de dª Guadalupe, o de su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualesquiera medios, todo ello por un plazo de diez años superior al de duración de la pena de p risión impuesta.

    -Por la tercera infracción la pena de prisión de dos años (con la accesoria, para el caso de que el penado estuviere en disposición de ejercer tal derecho en España, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena), y las prohibiciones de aproximarse a menos de 800 metros de dª Guadalupe, o de su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicarse con ellla por cualesquiera medios, todo ello por un plazo de cinco años superior al de duración de la pena de prisión impuesta.

    -Por la cuarta infracción la pena de prisión de nueve meses ( con la ac cesoria, para el caso de que el penado estuviere en disposición de ejercer tal derecho en España, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena).

    Asimismo procede declarar la condena del sr. Jose Enrique al pago de 18.851,64 euros a Doña Guadalupe, y al pago de las 5/8 partes de las costas procesales.

    QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A d. Jose Enrique en relación con los delitos de in cendio, y de los delitos de lesiones dolosas y del art. 153.1 del C.P ., por los que fue acusado, declarándose de oficio las 3/8 partes de las costas procesales.

    Caso de que la condena devenga firme, apliquese para el cumplimento de las penas privativas de libertad impuestas, el tiempo que el penado haya permanecido en prisión preventiva en la presente causa.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Jose Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal del acusado Jose Enrique, baso su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 163 del Código Penal .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 179 del Código Penal .

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 556 del Código Penal .

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 2o2 del Código Penal .

QUINTO

Al amparo del articulo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 179 del Código Penal .

SEXTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEPTIMO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, esta se celebró el día 26 de noviembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer término corresponde tratar el octavo motivo del recurso, dado que en él se

impugna la prueba de los hechos, alegando la infracción del art. 24.2. CE en cuanto garantiza el derecho a la presunción de inocencia. Asimismo se sostiene que ha sido infringido el derecho a la tutela judicial efectiva. Sustancialmente se afirma en el recurso que no concurren en el caso respecto de las declaraciones de la víctima ni la ausencia de incredibilidad subjetiva, ni la verosimilitud de las mismas. En este sentido señala el recurrente respecto de la ausencia de credibilidad subjetiva que el sms enviado por la perjudicada el 20.2.07 trasluce "un rencor evidente hacia el acusado", así como un incidente anterior a estos hechos por el que la víctima "echó de la casa al recurrente" el 28.1.07, por el abuso de alcohol en el que el mismo incurría y su actitud violenta. Agrega que fue acusado por hechos acaecidos los días 20 y 21 de febrero de 2007, mientras en la sentencia se dice que los hechos tuvieron lugar los días 19 y 20 de febrero .

El motivo debe ser desestimado .

La fórmula jurisprudencial invocada por el recurrente no tiene un significado diverso de las reglas que rigen respecto de la valoración de la prueba. Indican simplemente que la convicción del tribunal debe considerar la razones que pudieran privar de credibilidad al declarante. La ausencia de incredibilidad subjetiva, a la que algunas sentencias de esta Sala suelen hacer referencia, no constituye, por lo tanto, un criterio general de ponderación de las declaraciones testificales, sino un aspecto que los tribunales deben considerar en cada caso para su convicción en conciencia sobre la base del art. 741 LECr . En este sentido, no se pretende con tales expresiones establecer una excepción al principio de inmediación establecido en dicha norma, sino hacer referencia a que la valoración de los tribunales de instancia debe tener una base racional. Desde esta perspectiva es evidente que en este caso el recurrente emplea las citadas expresiones en un sentido diverso del significado jurisprudencial que las mismas tienen, pues viene a decir que la indignación que el delito produce a la víctima excluye la posibilidad de valorar sus declaraciones contra el autor. Dicho de otra manera: la víctima de un delito, entiende el recurrente, estaría siempre privada de credibilidad. Múltiples precedentes de esta Sala demuestran que nunca se ha establecido una máxima jurisprudencial semejante. En el presente caso, hay una gran cantidad de elementos corroborantes de la versión dada por la víctima y, por lo tanto, la racionalidad de la convicción de la Auciencia no resulta jurídicamente objetable.

Asimismo, la verosimilitud de los hechos declarados sólo hace referencia a que los mismos sean empíricamente posibles, es decir, que no hayan sido determinados contradiciendo las máximas de experiencia. Los hechos que la perjudicada imputó al recurrente, son, en este sentido, verosimiles, pues según la experiencia pudieron haber ocurrido tal como ella los relató.

La diferencia entre la fecha del hecho expresada por las acusaciones y las de los hechos probados no afecta, como supone el recurrente, al principio acusatorio, dado que se trata de los mismos hechos y que es el resultado de las pruebas producidas en el juicio. Nada impide que como resultado de dichas pruebas se hayan corregido las fechas de los hechos.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se alega la infración por aplicación indebida del art. 163.1. y 2. CP . La argumentación del motivo se centra en la diferencia de fechas ya considerada en el Fº Jº anterior y en el consentimiento de la víctima para pemanecer en el vehículo del acusado, lo que fundamenta con cita de diversas piezas de las actuaciones inclusive el auto de procesamiento y las conclusiones definitivas de las acusaciones. De todo ello deduce "la procedencia de la estimación del presente motivo de casación".

El motivo debe ser desestimado .

La pretensión del recurrente carece manifiestamente de fundamento. En efecto, la diferencia de las fechas carece de relevancia jurídica, dado que los hechos ocurrieron en esos días y lo único que niega el recurrente es que su conducta sea típica, por entender que la víctima consintió estar encerrada en el coche. Es cierto que inicalmente la víctima accedió a permacer en el coche, pero la privación de libertad adquiere relevancia típica a partir del momento en el que aquella manifiesta su deseo de desplazarse libremente y no pudo hacerlo porque el acusado le había atado las muñecas, manteniéndola retenida en ese lugar. Esta situación de la víctima se mantuvo incluso cuando en la playa de Nules el acusado le permitió salir del coche, pero la mantuvo bajo su vigilancia amenazada con un cuchillo.

En consecuencia, el consentimiento inicial al que se refiere el recurso es totalmente ineficaz para excluir la tipicidad del delito del art. 163 CP .

TERCERO

En el siguiente motivo se impugna la aplicación del art. 179 CP . Afirma la Defensa, en confusa argumentación basada especialmente en diversas actas del sumario, que la víctima "siguió el juego" y, por lo tanto, parece argumentar, habría consentido en iniciar las relaciones sexuales, cuando el acusado exteriorizó sus propósitos después de amordazarla y maniatarla, amenazándola nuevamente con el cuchillo. La misma argumentación es desarrollada también en el quinto motivo del recurso, en el que se alega la existencia de un error de prohibición indirecto sobre el consentimiento del sujeto pasivo.

Ambos motivos deben ser desestimados .

Es evidente que la víctima estuvo constantemente bajo las amenazas que están relatadas en el hecho probado. También es claro que su propósito era huir del acusado, como se demuestra por la forma en la que lo hizo en el momento en que pudo hacerlo. Su conducta aparentemente complaciente no aparece, en consecuencia, sino como un acto defensivo y una estrategia para deshacerse del agresor, que en modo alguno puede ser confundida con un consentimiento eficaz.

También es evidente que el acusado sabía que mantenía a la víctima en condiciones en las que claramente ésta no podía actuar libremente, amenazándola incluso con un arma. Por lo tanto, carece totalmente de fundamento afirmar que supuso que ésta consentía en las relaciones sexuales que él le exigía. Consiguientemente, sin entrar en la discusión de si en este tipo penal el consentimiento es una causa de justificación o de exclusión de la tipicidad, no cabe invocar un error de prohibición indirecto como pretende la Defensa, pues el acusado sabía que empleaba violencia contra la víctima. En este contexto carece totalmente de relevancia la supuesta alteración del super-yo, su falta de amigos y una vida más o menos desarreglada como la que narra la Defensa.

CUARTO

El tercer motivo del recurso está fundamentado en la infracción del art. 550 CP . Sostiene la Defensa que el rechazo de su pretensión de que este hecho fuera subsumido en el art. 634 CP "es claramente insuficiente en términos jurídicos", dado que no se motivó más que con las expresiones "claramente inadecuada e improcedente".

El motivo debe ser desestimado .

No es verdad que la Audiencia sólo haya desechado la tesis de la Defensa por inadecuada e improcedente. Es cierto que así la calificó, pero la Audiencia razonó por qué razón los hechos no eran una mera falta de respeto. Su razonamiento ha sido correcto, dado que no cabe considerar una desobediencia leve el intento de evasión de una comisaría y de resistencia a los agentes que trataron de impedir la huída del acusado. En efecto, el hecho que se imputa al recurrente pudo haber sido también calificado de tentativa de quebrantamiento de medida de custodia según el art. 468.1. CP . Ello demuestra la gravedad de la resistencia activa desplegada por el recurrente.

QUINTO

También por la vía del art. 849.1º LECr se formalizó el cuarto motivo del recurso, en el que se alega que el acusado actuó con error de tipo en los términos del art. 14.1. CP cuando ingresó violentamente en el domicilio de la víctima, pues estimaba que era su propio domicilio.

El motivo debe ser desestimado .

Nuevamente el recurrente incurre en las causas de inadmisión de los arts. 884. 3º y 885 1º LECr, que en esta fase del procedimiento son razón suficiente para la desestimación. De los hechos probados surge claramente que la pareja se había separado con anterioridad y cuando ocurrieron los hechos no convivían juntos. En todo caso, esa vivienda era la de la víctima, y el acusado lo sabía, y ésta podía disponer libremente a partir de qué momento no consentía en la entrada de otra persona en su morada. Luego no cabe dudas de que en la medida en la que la titular de la vivienda no accedió a que entrara normalmente y el recurrente se vió obligado a violentar la puerta para entrar, supo también que lo hacía contra la voluntad del morador en el sentido del art. 202.1. CP .

SEXTO

El sexto motivo del recurso denuncia la inaplicación de los arts. 20.2ª, 21.1ª y 21.6ª CP. Afirma la Defensa que "según la propia víctima el recurrente es alcóholico y necesita ayuda para deshabituarse" y que durante la ejecución de los hechos que se le imputan bebió de una botella de whisky que portaba en el interior de la mochila". El motivo se relaciona con el séptimo del recurso en el que se intenta por la vía del art. 849 LECr demostrar el estado en el que el acusado actuó.

Ambos motivos deben ser desestimados .

Repetidamente hemos subrayado que la fórmula de la capacidad de culpabilidad del art. 20.1ª CP no sólo requiere una alteración psíquica, sino que, además, ésta haya impedido comprender el significado de la conducta realizada. Por ello se excluye en este caso la aplicación de esta eximente. En efecto, de acuerdo con los hechos probados el acusado no obró en un estado de intoxicación alcóholica que le haya impedido comprender la antijuricidad de sus acciones o de comportarse de acuerdo con esa comprensión.

Es cierto que bebió durante la ejecución de los hechos, pero de todos modos son de aplicación las reglas de la actio libera in causa, previstas en el art 20.2ª CP . De acuerdo con tales reglas la eximente y la atenuante se excluyen cuando el autor no se hallaba bajo un síndrome de abstinencia y podía prever el desarrollo de los hechos, como ocurre en el presente caso.

De esta manera queda también privado de fundamento el motivo séptimo del recurso en el que se señalan diversos informes médicos obrantes en la causa. El más importante sería el fechado el día de los hechos y expedido por el servicio de urgencias, en el que se habría consignado -dice la Defensa- que el acusado presentaba "claros signos de intoxicación etílica", que sin embargo, no se registraron en el informe analítico de sangre de los folios 38 y 39.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por i nfracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Jose Enrique,contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, sección segunda, rollo de Sala nº 7/08, con fecha 10 de diciembre de 2008, en causa seguida contra el mismo por el delito de detención ilegal, allanamiento de morada, intento de agresión sexual y resistencia.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuniquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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