STS, 7 de Diciembre de 2009

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2009:8224
Número de Recurso944/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Sonia Casqueiro Alvarez, en nombre y representación de Dª Rosa, contra la sentencia de 10 de febrero de 2.009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 2152/2008, interpuesto frente a la sentencia de 4 de febrero de 2.008 dictada en autos 573/2007 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol seguidos a instancia de Dª Rosa contra el Concello de Ferrol sobre derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE FERROL representada por la Procuradora Dª Adela Gilsánz Madroño.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2.008, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: >.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- En 1999 a 2004 la demandante realizó actividad de Asesoría Jurídica para la mujer, alrededor de 4 horas cada uno de esos días. De 2005 a fines de 2006 jornada completa. Resoluciones de Alcaldía lo establecen. Para el período 1 de enero de 2006 a 31 de diciembre de 2006 se establece un pago a la Sra. Rosa de 25.900 euros (f. 25, que es el documento 11 de la documental unida a la demanda).- 2º.- El 4 de febrero de 2005 la Mesa de contratación para el servicio de Asesoría Jurídica para la Mujer y Dirección Provisional del Centro de Información de la Mujer (f. 211 y 212) examina tres ofertas (una es la de la actora quien ofrece la cantidad menor 25.900 euros). Se indica que la oferta es del Despacho Martínez-Mira, en cuyo nombre y representación interviene la Sra. Rosa (f. 203 y 213). El 2 de marzo se firma la contratación entre el Sr. Alcalde y tal despacho (f. 214).- 3º.- Las facturas del año 2006 por importe constante de 1.879,24 euros netos al mes tienen igual formato si bien en las tres primeras aparece arriba el anagrama y símbolo Martínez- Mira-Gabinete Xurídico, sobre línea gruesa oscura, y en las restantes sólo consta la parte inferior.-Los ingresos bancarios son destinados al mismo número de cuenta (folios 217 a 235). La última corresponde a julio de 2007 (f. 235). La demandante (f. 77 y ss) aporta facturas con sello pero sin número de entrada y las 2 de febrero no contienen la parte superior que aparece en las del Concello.- 4º.- La demandante realiza su actividad en dependencias del Concello y horario habitual del mismo. Está dada de alta como ejerciente en el Colegio de Abogados; cotiza en el Régimen de autónomos. No está en turno de oficio. No ha pedido incompatibilidad o compatibilidad al Concello. Sus tareas consisten en informar jurídicamente a mujeres y también cometidos como Directora provisional de Casa de Acogida a cuyo cargo habitual existe una gobernanta.- 5º.- En los presupuestos municipales para 2008 con participación del Comité de Empresa se ha previsto una plaza de directora del Centro de Información de las Mujeres.- 6º.- No hay contrato administrativo formalizado durante 2007; la demandante sigue realizando sus actividades y existen facturas y aprobadas de tal año.- 7º.- Las Consellerías con competencia sobre la Mujer y Casa de Acogida no dieron órdenes escritas o verbales a la demandante, pero como responsables municipales de tales Servicios, conocieron siempre su funcionamiento.- 8º.- La demandante también ha realizado alguna actividad de asesoría de la Mujer para el Concello de Cedeira.- 9º.- La retribución básica y trienio del Grupo A1 (BOE 3 de enero de 2008) son 1135,11 como sueldo y 43,63 el trienio; los niveles de complemento de destino son treinta (f. 285-6). El nº 26 supone 718,37 y el específico supondría 482,71 en puesto similar.- 10º.- El 21 de agosto de 2007 se presentó reclamación previa (f. 35); el 21 de diciembre de 2007 se desestima (f. 119).- 11º.- La Junta de Gobierno Local el 26 de noviembre de 2007 (f. 121) aprueba facturas realizadas desde Junio a Septiembre de 2007, se hace constar que "es necesario no interrumpir el Servicio de Asesoría Jurídica del Centro de Información a las Mujeres>>.

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 10 de febrero de 2.009, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Galicia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: >.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Rosa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 31 de marzo de 2.009, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de abril de 1.997, así como la infracción de lo establecido en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 8.1 y arts. 1 y 2 de la LPL .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de septiembre de 2.009, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 2 de diciembre de 2.009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la relación que unía a la demandante con el Concello de Ferrol era de carácter laboral, tal y como se postulaba en la demanda a través de una pretensión de laboralidad de ese vínculo, o por el contrario, las característica de aquélla excluyen tal naturaleza.

La demandante planteó demanda ante la jurisdicción social en la que postulaba el reconocimiento de la existencia de una relación laboral de carácter indefinida con el Concello de Ferrol, lo que motivó que el Juzgado de lo Social número 2 de los de Ferrol incoase el oportuno procedimiento, en el que en sentencia de 4 de febrero de 2.008 se desestimó la demanda, después de razonar que la naturaleza del vínculo que unía a la actora con el Concello carecía de las notas características de la relación de trabajo a que se refiere el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Recurrió en suplicación la Sra. Rosa y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la sentencia de fecha 10 de febrero de 2.009 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso en cuanto que confirmaba que la jurisdicción social no era competente para conocer de las pretensiones de la demanda. Para llegar a tal conclusión, la misma que obtuvo el Juzgado de instancia, la Sala de Galicia partió de la siguiente situación de hecho:

  1. - La actora, abogada en ejercicio y dada de alta en el correspondiente Colegio Profesional, entre los años 1999 y 2004 realizó actividad de asesoramiento jurídico para la Mujer en el Ayuntamiento demandado, en torno a cuatro horas al día en esos años y desde el año 2005 hasta la extinción de su contrato lo hacía a jornada completa. 2.- En febrero de 2005, la mesa de contratación para el servicio de asesoría jurídica para la mujer y la dirección provisional del centro de información de la mujer, tras la oportuna convocatoria, examinó tres ofertas, entre ellas la del despacho Martínez-Mira en cuyo nombre actuaba la demandante, por valor de 25.900 euros, firmándose la contratación administrativa con ese despacho el día 2 de marzo de 2005. 3.- Desde el año 2006 hasta febrero de 2008, la actora percibía sus honorarios mediante la emisión de facturas (en ocasiones acumuladas) por importe mensual todas ellas de 2.158,33 (1.879,24 euros netos al mes), a la que solía acompañar escrito sobre las labores realizadas. 4.- La demandante llevaba a cabo su actividad en dependencias pertenecientes al Ayuntamiento demandado durante su horario habitual, siendo sus tareas informar jurídicamente a mujeres como responsable del Centro de Información a las Mujeres, y elaboración de memorias e informes jurídicos, así como las labores propias de Directora provisional de la Casa de Acogida (entre ellas, asistencia a coloquios y conferencias), confección de documentos referidos a la actividad desarrollada y fichas estadísticas de la atención dada a usuarias. 4.- No existían órdenes verbales ni escritas para delimitar o establecer la forma en la que la demandante había de llevar a cabo su función de asesoramiento, reuniéndose mensualmente con la jefa de negociado o con la concejala de la mujer del Ayuntamiento de Ferrol, o con ambas, para tratar de coordinar su actividad y la del centro de acogida, pero su actividad la desarrollaba con independencia y autonomía.

Desde estos hechos, la Sala de Galicia razona que esa actividad en modo alguno cabía encajarla en las características de la relación de trabajo descrita en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, con las notas desarrolladas jurisprudencialmente de ajenidad, subordinación y dependencia, pues, se dice literalmente en ella "aunque la actora realizaba su actividad en dependencias del Ayuntamiento demandado durante su horario habitual, no existían órdenes verbales o escritas ... sobre la prestación de sus servicios de asesoramiento y dirección ... por lo que quiebra la nota de dependencia, ya que los servicios no se prestan "dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona", sino que se llevan a cabo con autonomía e independencia del criterio de la empresa, ya que ésta no dictaba órdenes o instrucciones sobre la forma de ejecutarlo, limitándose a aportar los medios materiales y las instalaciones".

Además, se añade en la sentencia recurrida, "La demandante percibía sus emolumentos mediante facturación mensual fija, incluso durante el mes de agosto, es decir, que la retribución que en el caso de autos se abonaba a la actora por sus servicios consistía en una "iguala". Y esta forma retributiva excluye en esta ocasión la relación laboral, puesto que la actora era retribuida en concepto de 'renta-canon o iguala, no percibiendo por tanto ninguna clase de pagas extraordinarias'". Por otra parte, se afirma, "... los datos y elementos que en ellos (los autos) constan ponen a la vista una evidente falta de subordinación y dependencia de la actora frente al Ayuntamiento demandado; no consta, en efecto, que el Ayuntamiento de Ferrol diese órdenes o instrucciones a la actora sobre el modo de efectuar sus servicios jurídicos, ni que realizase sobre éstos ningún control, ni vigilancia, más allá de reuniones mensuales con la jefa de negociado o con la concejala de la mujer del Ayuntamiento de Ferrol, o con ambas, para tratar aspectos relacionados con su actividad y la del centro de acogida".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia recurre ahora en casación para la unificación de doctrina la demandante, denunciando la infracción de los artículos 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 8.1 del mismo texto legal y los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Proponiéndose como sentencia de contradicción para sostener el recurso la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 9 de abril de 1.997.

Sin embargo, como va a verse enseguida y afirman tanto el Ministerio Fiscal en su informe y la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, entre ésta sentencia y la recurrida no concurre la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso.

Se trataba en esa sentencia de contradicción de dos abogadas que habían prestado servicios para la Conselleria de Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, en el Instituto Valenciano de la Mujer, en virtud de sendos contratos administrativos para la realización de trabajos específicos y concretos, no habituales, regulados por el Real Decreto 1465/1985, de 15 julio, suscrito con fecha 1 de abril de 1989, en un caso y 1 de abril de 1.992 en el otro, fijándose como objeto la prestación de un servicio de información y asesoramiento jurídico a las mujeres y recogiendo la cláusula segunda un precio cierto de dicho contrato. Hasta aquí podrían existir algunas similitudes en los supuestos comparados en cuanto a la función encomendada, aunque no en la forma de contratación, pero donde realmente reside la diferencia fundamental entre el caso de la sentencia recurrida y el que se resolvió en la sentencia de contraste consiste en que en este caso sí se constató la existencia nítida de las notas de ajenidad, subordinación y dependencia a través no sólo de la utilización ininterrumpida de los medios materiales aportados por la Conselleria a través del Instituto Valenciano de la Mujer, sino de la existencia de turnos de guardia y vacaciones establecidos por la Administración para la que prestaban servicios, y a la que estaban sometidas en cuanto a la supervisión y desarrollo de los trabajos a realizar, que se ejercía por los correspondientes Servicios Técnicos de la Conselleria, que les señalaba las fechas, horas concretas y desplazamientos a otras ciudades, para asistir a congresos, encuentros, reuniones y jornadas, con obligación de remitir periódicamente fichas estadísticas y presentar una memoria de los trabajos y actividades que se llevaban a cabo. Hechos éstos de los que la Sala de Valencia deducía que la relación descrita no podía entenderse como administrativa, sino que había de ser laboral, teniendo en cuenta la constatación de ese sometimiento a un horario y jornada de trabajo en los locales del demandado que era exigido de forma estricta, con permisos y vacaciones disfrazados con el sistema de «turnos», control sobre los trabajos y actividades realizadas.

En suma, éstas notas de dependencia y ajenidad fueron las que condujeron a la sentencia de contraste a determinar que se trataba en ese caso de verdaderas relaciones de trabajo encuadrables en el concepto de relación por cuenta ajena que se contiene en el número 1 del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, de forma que la jurisdicción competente para conocer las controversias que surgiesen había de ser la laboral.

Por el contrario, la inexistencia de hechos semejantes en la sentencia recurrida condujo a la Sala de Galicia a rechazar la relación de trabajo como existente entre las partes, de forma que realmente aunque se trate de sentencias distintas no son en absoluto contradictorias, desde el momento en que la conclusión sobre la naturaleza jurídica del vínculo se alcanza en cada caso desde presupuestos diferentes. Por ello, concurre la causa de inadmisibilidad de ausencia de contradicción entre tales resoluciones, lo que en este trámite determina que el recurso haya de ser desestimado, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Rosa, contra la sentencia de 10 de febrero de 2.009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 2152/2008, interpuesto frente a la sentencia de 4 de febrero de

2.008 dictada en autos 573/2007 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol seguidos a instancia de Dª Rosa contra el Concello de Ferrol sobre derechos. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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