STS 1629/1008, 10 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2009:8368
Número de Recurso2557/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1629/1008
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Yun Casasilla en nombre y representación de CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACION PUBLICA de la JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 3537/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada, en autos núm. 1276/06, seguidos a instancias de D. Faustino contra la ahora recurrente sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Faustino representado por el letrado Sr. López García.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19-10-2007 el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El actor D. Faustino con D.N.I. n° NUM000, el día 12 de marzo de 1982 comenzó a prestar servicios por cuenta de la Delegación Provincial de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía en Granada como personal laboral fijo y con la categoría profesional de Perito Judicial no diplomado, sección de muebles correspondiente al Grupo III del VI Convenio Colectivo del personal Laboral de la Junta de Andalucía. En la RPT de la Delegación Provincial de la Consejería de Justicia y Administración publica de Granada el actor ocupa puesto de perito judicial no Diplomado con formación en muebles. Se dan por reproducidas nóminas del actor y su expediente académico que obran al ramo de prueba de la parte actora. 2º.- En el Decanato de los Juzgados de esta Capital no hay constancia de que existan criterios, distintos de los establecidos en las leyes de procedimiento, que permitan distinguir las tareas que deben realizar los Peritos Judiciales no Diplomados y los Diplomados, siendo el único criterio existente para la distribución de las peritaciones el de la especialidad del perito. Se da por reproducido certificación del Decano de los Juzgados de Granada que obra al folio 15 de los autos. 3º.- Las tareas que ha realizado la demandante en relación con su especialidad de automóviles a durante el periodo que hoy se reclama son las:

-Recoger, clasificar por especialidades y registrar las solicitudes de informes periciales referentes a su especialidad, encomendadas por los órganos judiciales de Granada y su provincia.

-Localizar los bienes a valorar, y en su caso desplazarse al lugar donde se encuentran dichos bienes.

-Realizar el examen y análisis de dichos bienes. -Recabar de las fuentes oportunas los datos precisos para determinar los aspectos concretos que figurarán en el correspondiente informe pericial.

-Elaborar y mecanografiar el informe pericial, y remitido o entregarlo en el órgano judicial solicitante.

-Comparecer a las vistas orales para ofrecer cuantas aclaraciones le sean solicitadas acerca del informe pericial emitido, bien a petición del Magistrado-Juez, del Ministerio Fiscal o de las partes.

-Archivar y custodiar la documentación referente a los objetos a peritar.

-Desarrollar cuantas tareas, funciones o actividades, no especificadas anteriormente, y que sean necesarias para el normal cumplimiento de las funciones arriba especificadas.

4º.- No consta que durante este periodo la demandante haya rehusado el realizar una tasación encomendada de su especialidad alegando falta de conocimientos o falta de capacidad. 5º.- Durante el periodo reclamado el actor ha devengado las cantidades por los conceptos que se detallan en el hecho quinto de la demanda, dados aquí por reproducidos. 6º.- Interpuesta reclamación previa en 13 de Noviembre de 2.006 la misma fue desestimada por Resolución de fecha 5 de diciembre de 2006, notificada al actor el 11 de Diciembre de 2.005 teniendo entrada el 18 de Diciembre de 2.006 la demanda que encabeza las presentes actuaciones."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por

D. Faustino contra la CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA debo condenar a la nombrada demandada a que abone al actor la cantidad de cinco mil trescientos ochenta y siete euros con once céntimos (5.387,11#)

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Junta de Andalucía ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 28-05-2008, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMÓN. PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada el 19 de Octubre de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Granada, en Autos seguidos a instancia de D. Faustino contra aquélla, en reclamación de Cantidad, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición de las costas a la Consejería recurrente, incluyendo en ellas la minuta del letrado del trabajador que impugna el recurso en la cuantía de 300 euros."

TERCERO

Por la representación de LA JUNTA DE ANDALUCIA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28-07-2008, en el que se alega infracción del art. 39.4 del E.T . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía, sede en Sevilla de 20 de enero de 1998

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23-07-2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3-12-2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Andalucía recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 28 de mayo de 2008 (rollo 3537/2007), recaída en proceso de reclamación de cantidad por desempeño de funciones de superior categoría.

El proceso resuelto por la sentencia recurrida trata de un trabajador que, integrado en la plantilla de personal laboral de la Conserjería de Justicia y Administración Pública del gobierno andaluz, estaba encuadrado en el grupo profesional III con categoría profesional de perito judicial no diplomado, interesando las diferencias correspondientes a los salarios de los peritos judiciales diplomados del grupo II, pese a carecer de título de Formación profesional de 3º. La Sala de suplicación confirma la sentencia del Juzgado que había estimado la pretensión del trabajador. La parte recurrente ofrece como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 20 de enero de 1998 (rollo 2410/1997). En ella se responde también a la pretensión de una trabajadora de la Junta de Andalucía, relativa a diferencias salariales por trabajos de superior categoría, que vio rechazada su demanda tanto en la instancia como en suplicación.

En los dos casos sometidos a comparación se trataba de trabajadores de la misma empleadora, cuya clasificación profesional y funciones asignadas se correspondían con la titulación que ostentaban, pero que pretendían las diferencias retributivas con la categoría superior por coincidir íntegramente sus funciones con las de ésta aun cuando carecían del título que el convenio exige para la misma.

La sentencia recurrida argumenta que la exigencia de título no siempre constituye elemento legal necesario para desarrollar una actividad laboral, " sino que su imposición por convenio colectivo tiene el designio de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado para un actividad profesional determinada ". Por ello, a juicio de la Sala de Granada, la falta de la titulación de la categoría superior no es un impedimento para afirmar el derecho a las retribuciones pretendidas. En cambio, la sentencia de contraste razona que pueden coincidir las tareas asignadas a dos categorías profesionales, pero variará necesariamente la retribución en función de que se ostente la titulación exigida.

En atención a lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción entre la doctrina de una y otra sentencia es patente, como pone de relieve el informe del Ministerio Fiscal; y ello aun cuando se trate en uno y otro supuesto de categorías profesionales y titulaciones distintas, pues lo decisivo es que se da identidad sustancial de trabajadores que, pese a desarrollar funciones correspondientes a su categoría y titulación, se encuentran ante la circunstancia de que en el convenio colectivo coinciden aquéllas con las de categoría profesional superior, siendo la ratio decidencii de las dos sentencias la incidencia de la exigencia de la titulación para determinar el quantum retributivo.

SEGUNDO

El único motivo del recurso denuncia la infracción el art. 39.4 del Estatuto de los trabajadores, en relación con la doctrina de esta Sala sentada en las STS de 23 de mayo de 1996 y 17 de junio de 1998 (rcud. 3370/1997) y con la definición de las categoría profesional de perito judicial diplomado y perito judicial no diplomado contenida en el convenio colectivo de la Junta de Andalucía.

En relación a la movilidad funcional, la doctrina jurisprudencial de esta Sala IV, elaborada en torno a supuestos en que se realicen funciones de superior categoría pese a no tener la titulación adecuada para ello, ha sostenido que, si bien el art. 39.3 del Estatuto de los trabajadores otorga derecho a las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente realizadas, la carencia de titulación es, precisamente, "la única razón" para denegar tales diferencias. Por consiguiente, esa falta de titulación actúa como excepción a la regla general, contenida en el precepto legal mencionado (y no en el apartado 4 que, por error, se invoca por la parte recurrente). Pero ello es así sólo cuando precisamente la titulación aparece como una exigencia en norma estatal, en la que se establezca el título habilitante de forma preceptiva para el desempeño de las funciones (por todas, STS de 4 de junio de 2001 -rcud. 3677/2000 -). Por el contrario, cuando es el convenio colectivo el que, al definir la categoría profesional superior, exige determinado título, es cuando hemos expresado la doctrina a la que se refiere la sentencia recurrida (STS de 8 de febrero de 2000 -rcud. 974/1999- y 21 de junio de 2000 -rcud. 3815/1999-).

No obstante, lo que sucede en el litigio que ahora se nos suscita es algo distinto, puesto que, no sólo estamos ante una exigencia del convenio colectivo en orden a la titulación, distinta para una u otra categoría profesional, sino que, junto a ello, se produce una definición de las funciones, que resultan ser idénticas en ambas categorías profesionales, con lo que no se da el supuesto fáctico sobre el que se construyó la doctrina expuesta, en la que se partía de la distinción entre unas funciones y otras. Aquí, el trabajador no realizaba funciones de categoría superior, sino las coincidentes con las de su propia categoría. Por ello, hemos recordado en la reciente sentencia de 26 de enero de 2009 (rcud. 1629/2008 ), a la que alude el Ministerio Fiscal en su informe, en un supuesto análogo al presente, " que no procede la reclamación de diferencias retributivas por desempeño de categoría superior aunque los trabajos asignados en el contrato sean los mismos que los establecidos a los titulados superiores, ya que los trabajos contratados y realizados son los propios de la categoría asignada ". Se traía allí a colación lo dicho en la STS de 17 de junio de 1998 (rcud. 3370/1997 ), en el sentido de que " en el contrato se atiende a la titulación para conferir la categoría, y las funciones o tareas se realizarán con arreglo a esa misma categoría atendida para la contratación, porque lo que no cabe pretender es que las tareas se valoren por la titulación personal de quien las realiza, sino que han de serlo por la categoría profesional a la que están encomendada ".

En suma, al tratarse de funciones propias, no sólo de la categoría superior, sino también de la asignada al trabajador, la falta de titulación exigida por el convenio colectivo, por más que no tenga efectos habilitantes, sí sirve para negar que quepa equiparar retributivamente a los trabajadores de ambas categorías puestas en relación, a no ser posible apreciar movilidad funcional alguna.

Por ello, la sentencia recurrida equivoca la recta aplicación de la doctrina jurisprudencial a la que hemos aludido, que sí recoge con acierto la sentencia de contraste. En consecuencia, estimamos el recurso y casamos y anulamos la sentencia de la Sala de Granada y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de la Junta de Andalucía y revocamos la sentencia del Juzgado con desestimación de la demanda inicial y absolución de la parte demandada.

TERCERO

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 233.1 y 226.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, respectivamente, no cabe hacer pronunciamiento sobre costas, si bien procede la devolución de la consignación realizada, en su caso, para garantizar el cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictada el 28 de mayo de 2008 (rollo 3537/2007), casamos y anulamos misma y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de la Junta de Andalucía y revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada, dictada el 19 de octubre de 2007 en los autos nº 1276/2006, seguidos a instancia de D. Faustino, con desestimación de la demanda inicial y absolución de la parte demandada. Sin costas.

Procédase a dar a la consignación el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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