STS, 7 de Diciembre de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:8105
Número de Recurso79/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Salvador Marco García, en nombre y representación de D. Cesar y D. Fermín, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 136/08, formalizado por los recurrentes contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, de fecha 4 de noviembre de 2008, recaída en los autos núm. 403/07, seguidos a instancia de D. Fermín y D. Cesar contra la empresa PROSEGUR CIA. SEGURIDAD, S.A., sobre DERECHOS y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de octubre de 2007, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Fermín y D. Cesar, absolviendo a la empresa demandada PROSEGUR CIA. SEGURIDAD, S.A. de las pretensiones que en ellas se contienen".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Los actores que se dirán vienen prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de seguridad y vigilancia, en el centro de trabajo de la demandada sito en las instalaciones de la Conselleria d'Economia, Hisenda i Ocupació de la Generalitat Valenciana de la calle Palau, Nº 14 de Valencia, con la categoría profesional, antigüedad y salario mensual, con inclusión del prorrateo de gratificaciones extraordinarias, que para cada uno de ellos seguidamente se indican: D. Fermín : vigilante de seguridad, 11-7-1998 y 1.942,46 euros. D. Cesar : vigilante de seguridad, 1-5- 1993 y 1.942,46 euros. SEGUNDO.- La empresa dispone de una oficina central sita en Valencia. Calle de la Paz, Nº 14, desde la que se establecen y coordinan los servicios operativos, elaborando los cuadrantes y asignando servicios a los trabajadores destinados a los distintos centros de trabajo. TERCERO.- Los actores junto con otros compañeros han venido prestando sus servicios como vigilantes de seguridad en turnos que cubrían las veinticuatro horas de cada día pero, desde el mes de marzo de 2005 el Sr. Cesar y desde agosto de 2006 el Sr. Fermín y ambos hasta el mes de enero de 2007, a dichas funciones han añadido otras relativas a la atención telefónica de incidencias en las horas nocturnas y de tarde y en los días festivos y domingos en los que permanecía cerrada la oficina central, de modo que desde su centro de trabajo en la Conselleria d'Economia, Hisenda i Ocupació de la Generalitat Valenciana de la calle Palau, Nº 14 de Valencia, en el que la empresa tenía instalado un dispositivo de comunicaciones adecuado a la realización de dichos cometidos, además de las funciones propias de su categoría profesional realizaban las operaciones de atención telefónica de incidencias en los diferentes centros de trabajo de la demandada en la provincia de Valencia. CUARTO.- En la realización de las funciones de atención telefónica de incidencias, los actores disponían de facultades para cubrir las bajas imprevistas de trabajadores que pudieren presentarse en cualquier centro de trabajo de la provincia de Valencia, localizando y llamando a sustitutos y efectuando así la correspondiente recomposición y ajuste de los cuadrantes establecidos por la oficina central, y asimismo atendían las peticiones relativas al servicio que pudieren serles efectuadas por algún cliente, a cuyo efecto ocasionalmente podían contactar con el inspector en turno de guardia, de todo lo cual daban cuenta mediante la elaboración del correspondiente parte de incidencias. QUINTO.- Desde el mes de marzo de 2005 el Sr. Cesar ha venido percibiendo de la demandada los complementos de plus responsable de equipo y de puesto de trabajo y desde abril de 2006 además el de prima de producción, cuyos importes en conjunto suman 500,00 euros mensuales, como contraprestación a las funciones de atención de incidencias realizadas desde el centro de control. SEXTO Desde agosto de 2006 el Sr. Fermín viene percibiendo de la demandada los complementos de plus responsable de equipo, de puesto de trabajo y de prima de producción, cuyos importes en conjunto suman 500,00 euros mensuales, como contraprestación a las funciones de atención de incidencias realizadas desde el centro de control. SÉPTIMO.- En diciembre de 2006 la empresa notificó a los actores que cesarían en la realización de las funciones propias del centro de control instalado en su centro de trabajo, por pasar a prestarse las mismas desde la oficina central, y por tal causa dejaría de abonarles el complemento mensual de 500,00 euros, lo que ha efectuado desde febrero de 2007. OCTAVO.- Se intentó la conciliación administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Fermín y D. Cesar ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2008, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Cesar y de D. Fermín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, de fecha 11 de octubre de 2.007, declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la citada sentencia y nulas las actuaciones posteriores a su publicación".

CUARTO

Por el Letrado D. Salvador Marco García, en nombre y representación de D. Cesar y D. Fermín, mediante escrito de fecha 9 de enero de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 22 de mayo de 2006.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de interesar la nulidad de lo actuado. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia dictada en fecha 11/10/07 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia [autos 403-404/07] se desestimó la demanda de los actores en «en materia de reconocimiento de derechos y salarios». Y recurrida en Suplicación, la STSJ Comunidad Valenciana 04/11/08 [rec. 136/08] inadmitió el recurso y declaró la falta de competencia funcional de la Sala, por considerar que se trataba del reconocimiento de una categoría profesional superior.

  1. - Se recurre en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del art. 189.1 LPL y acusando contradicción con la doctrina de la Sala, «como se viene a manifestar ... en sentencia de» 22/05/06 [rec. 4124/04 ].

  2. - Es doctrina reiterada que la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía, «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional»; y que ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, pues si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (en tal sentido, entre las recientes, SSTS 06/04/09 -rcud 154/08-; 08/04/09 -rcud 1108/08-; 21/04/09 -rcud 1722/08-; 15/06/09 -rcud 1528/08-; 16/06/09 -rcud 2723/08 -).

SEGUNDO

1.- Ha de coincidirse con la decisión recurrida en su afirmación de que la irrecurribilidad en materia de clasificación profesional se extiende a los casos en que se acumula al proceso de clasificación profesional la reclamación de diferencias salariales, aunque éstas superen el límite de acceso al recurso de Suplicación, porque es de apreciar la manifiesta interdependencia entre ambas acciones y concurre primacía de la de clasificación profesional, que actúa como presupuesto básico o condición sine qua non de la reclamación salarial (entre tantas, SSTS 14/02/01 -rcud 1268/00-; 30/05/02 -rcud 2962/01-; 28/10/02 -rcud 621/02-; y 13/11/03 -rcud 4468/02 -).

Pero también hemos destacado en tales pronunciamientos y en otros muchos que la doctrina no alcanza a los supuestos en que sólo se interesen diferencias salariales derivadas de la realización de tareas correspondientes a funciones de categoría superior, cuando «no existe la acción de clasificación provisional encubierta» y cuando «el debate ... no es el propio del esquema normal de equivalencia o adecuación entre la categoría ostentada y las funciones realizadas, que caracteriza al proceso de clasificación profesional» (en este sentido, STS 05/11/97 -rcud 1099/97 -). Porque el acto determinante de la elección de la modalidad procesal idónea, es el de presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado; y que lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral (así, SSTS 02/12/02 -rec. 1153/02-; 30/05/06 -rcud 2207/05-; 07/06/07 -rcud 784/06-; 26/01/09 -rcud 219/08-; y 02/02/09 -rcud 4572/07 -).

  1. - Pues bien, la demanda que dio origen a las presentes actuaciones se formuló «en materia de reconocimiento de derechos y salarios», y en ella solicitaba que «se declare y reconozca el derecho del actor a percibir el salario de categoría superior correspondiente a coordinador», conforme a la previsión contenida en el art. 39 del Convenio Colectivo [Empresas de Seguridad Privada] sobre consolidación del salario de la categoría superior por ejercicio continuado de las mismas; y a la par se solicitaba la cantidad mensual de 500 euros desde Enero/07 y «hasta que sea dictada sentencia» [hecho acaecido en Octubre/07, según se indicó más arriba]. Con ello se pone de manifiesto que el proceso instado y tramitado no fue el de clasificación profesional, sino el de reconocimiento de derecho económico y reclamación de cantidad, tal como expresamente se titulaba la acción en la propia demanda, y que tanto el importe anualmente atribuible al derecho solicitado, como la cantidad que concretamente se reclamaba, excedían con mucho del límite establecido en el art. 189.1 LPL para el acceso a la Suplicación.

  2. - Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la sentencia recurrida ha de ser casada y anulada. Sin costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Fermín y Don Cesar, y anulamos la STSJ Comunidad Valenciana dictada en fecha 04/Noviembre/2008 [recurso de Suplicación nº 136/08], al objeto de que en nueva resolución se entre a conocer la cuestión de fondo planteada en el recurso.

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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