STS, 17 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2725/2004, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de la Excma. DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 12 de enero de 2004, recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 436/2001, instado por doña Mónica y don José contra el Acuerdo de fecha 29 de noviembre de 2000, del Organismo Jurídico Administrativo de Álava, estimatorio parcial de la reclamación núm. NUM000, formulada contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993 -tributación conjunta-, derivada del Acta de Disconformidad núm. NUM001, incoada por la Inspección de los Tributos de la Diputación Foral de Álava, con fecha 2 de enero de 1998.

Ha sido parte recurrida doña Mónica y don José, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Gutiérrez Aceves.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 2 de enero de 1998, la Inspección de los Tributos de la Diputación Foral de Álava incoó Acta de disconformidad núm. NUM001, a doña Mónica y don José -en su calidad de socios de la sociedad transparente TARRACO TRADING, S.A., con unos porcentajes del capital social del 9 por 100, y del 0,03 por 100, respectivamente- por el concepto Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.), ejercicio 1993, tributación conjunta, por la que se imputan a los interesados 77.305.675 ptas. (464.616,46 euros) en concepto de base imponible positiva de la sociedad transparente, así como 335.639 ptas.

(2.017,23 euros) de deducciones y 825.010 ptas. (4.958,41 euros) de retenciones.

El Acta anterior trae causa de las actuaciones inspectoras seguidas con la mercantil TARRACO TRADING, S.A. por la Inspección de los Tributos de la Delegación Estatal de la AEAT en Tarragona, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, de las que resultan dos Actas de Inspección de fecha 14 de marzo de 1997: un Acta previa de conformidad núm. 61225495, de la que se desprende una base imponible positiva a imputar a los socios de 43.493.579 ptas., una cuota de 0 ptas. y una sanción de 1.649.826 ptas.; y un Acta definitiva de disconformidad núm. 61225736, de la que se desprende una base imponible positiva a imputar a los socios de 856.283.065 ptas., una cuota de 0 ptas. y una sanción de 162.095.661 ptas. La liquidación practicada por el Inspector Jefe de la Delegación Estatal de la AEAT en Tarragona, con fecha 7 de julio de 1997, derivada del Acta de disconformidad núm. 61225736, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, a la mercantil TARRACO TRADING, S.A., fija la base imponible positiva a imputar a los socios en 855.797.340 ptas. (5.143.445,60 euros), la cuota en 0 euros y la sanción en 160.432.507 ptas. (964.218,79 euros).

SEGUNDO

Contra la liquidación núm. NUM002, por el I.R.P.F. ejercicio 1993, por importe total de

52.238.829 ptas. (313.961,69 euros), que, conforme a la propuesta contemplada en la antedicha Acta de disconformidad núm. NUM001, giró en abril de 1998, el Jefe de Servicio de Tributos Directos del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava, doña Mónica y don José interpusieron reclamación económico- administrativa num. NUM000 que fue estimada parcialmente por Acuerdo de fecha 29 de noviembre de 2000, dictado por el Organismo Jurídico Administrativo de Álava, por el que se anuló la liquidación impugnada y se ordenaba a la Oficina Gestora que girase otra en la que se imputen a los interesados la parte de la base imponible, deducciones y retenciones de TARRACO TRADING, S.A. del ejercicio 1992, en el porcentaje que resulte de lo expuesto en el fundamento de derecho Sexto, cociente entre el número total de acciones de los reclamantes 2.859 y el total de acciones de TARRACO TRADING, S.A. a 31 de diciembre de 1992, que era de 31.694 acciones y no 31.650 acciones, como había computado la Inspección.

En ejecución del acuerdo anterior, el Jefe de la Sección de Renta y Patrimonio del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos la Diputación Foral de Álava, dictó en enero de 2001, la liquidación por el I.R.P.F., ejercicio 1993, tributación conjunta, núm. NUM003, por importe total de 59.561.493 ptas. (357.971,78 euros).

TERCERO

Contra el acuerdo del Organismo Jurídico Administrativo de Álava, de fecha 29 de noviembre de 2000, doña Mónica y don José interpusieron recurso contencioso-administrativo num. 436/2001 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que dictó Sentencia, de fecha 12 de enero de 2004, con el siguiente FALLO: « 1. Estimamos sustancialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Germán Apalategui Carasa en representación de Don José y Dª. Mónica, frente al Acuerdo del Organismo Jurídico Administrativo de Álava de 29 de noviembre de 2000 en reclamación económico-administrativa nº NUM000, seguida contra liquidación nº NUM002, por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1993, y declaramos disconformes a Derecho y anulamos dichos actos, por no ser imputable a los actores la base positiva de la sociedad transparente "TARRACO TRADING, S.A." más que en proporción a las acciones en plena propiedad de la misma de las que son titulares. 2. Desestimamos el recurso en cuanto a los motivos de impugnación procedimentales y formales.

  1. No haciendo especial imposición de costas».

CUARTO

Contra la citada sentencia, la Procuradora doña María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de la Excma. Diputación Foral de Álava, formalizó, por escrito presentado el 15 de marzo de 2004, recurso de casación, en el que suplica que previos los trámites pertinentes, sin necesidad de celebración de vista, se « dict[e] Sentencia por la que se case y anule la recurrida en el extremo concreto en que estimó el recurso ».

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Excma. Diputación Foral de Álava, por Auto de esta Sala, Sección Primera, de 19 de octubre de 2006, que resolvió la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes para alegaciones en virtud de Providencia de fecha 15 de junio de 2005 (« La sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo a tenor del artículo 8.3 de la vigente Ley Jurisdiccional, estando sujeta al régimen de recursos establecido en dicho texto legal para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (artículo 86.1 de la misma Ley ) ya que, en definitiva, el recurso contencioso-administrativo ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación» ), se confirió traslado del recurso de casación interpuesto a la parte recurrida, que formalizó, con fecha de registro 19 de diciembre de 2006, escrito de oposición interesando se declarara la inadmisibilidad del recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 95.1, en relación con los arts. 93.2.a), 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional y, subsidiariamente, se confirmara y declarara conforme a Derecho la sentencia impugnada desestimando el recurso de casación. SEXTO .- Señalada para votación y fallo la audiencia del día 16 de diciembre de 2009, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia de 12 de enero de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 436/01, instado por doña Mónica y don José, contra el Acuerdo del Organismo Jurídico Administrativo de Álava, de fecha 29 de noviembre de 2000, que estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, en los términos descritos en el antecedente de hecho segundo.

El Tribunal de instancia examina en el fundamento jurídico Quinto el fondo del asunto sometido a su consideración, en síntesis, si las bases imponibles positivas, deducciones y retenciones de una sociedad de mera tenencia de bienes en régimen de transparencia fiscal, TARRACO TRADING, S.A., deben ser imputadas a los nudos propietarios de sus acciones, como defendía la Administración tributaria de la Diputación Foral de Álava, o a los usufructuarios de las mismas, como defendían los allí recurrentes.

Comienza la Sala exponiendo la tesis de la Administración tributaria, sustentada en la interpretación literal de los arts. 52.Uno y 53 de la Norma Foral 24/1991, de 11 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente en Álava, que establecían la imputación a los " socios " de las bases imponibles positivas de las sociedades transparentes, así como las deducciones y pagos a cuenta vinculados a las mismas. Con ello y la indudable adjudicación por vía del artículo 48.1 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, de la cualidad de " socio " al titular de la acción, se consuma la tesis de la Excma. Diputación Foral de Álava .

Tras sostener que los preceptos tributarios utilizados no tienen como cometido ahondar en una cuestión como la planteada, limitándose a hacer una general descripción del régimen de imputación de las bases y las deducciones de la sociedad transparente, que corresponden al " socio " en un sentido más general e indefinitorio de lo que aquí y ahora se está discutiendo, recuerda que Ley de Sociedades Anónimas reserva la cualidad de socio al nudo propietario, pero atribuye al usufructuario, en todo caso, el derecho a los dividendos (art. 67 ), así como el derecho a exigir al socio el incremento de valor de las acciones correspondientes a los beneficios integrados en reservas (art. 68 ), quedando en poder del nudo propietario los demás derechos reconocidos por su art. 48, para acabar preguntándose a qué tipo de facultad responde la imputación a los socios de bases imponibles de sociedades transparentes.

Citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1999, llega a la conclusión de que lo gravado en estos casos de transparencia fiscal por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es el beneficio ficticiamente repartido o distribuido, rendimiento que la Sala de instancia entiende que, bajo el nomen de "dividendo" en las sociedades mercantiles anónimas, le corresponde al usufructuario de las acciones y no al titular de las mismas, añadiendo que esa atribución al que ostenta el derecho de usufructo no podría enmarcarse en el ámbito de la asunción de una deuda tributaria ajena por actos o convenios entre los particulares, pues quien realiza el presupuesto de hecho de la obtención de renta resulta ser en origen y "ex lege" el propio usufructuario, y no el titular accionarial nudo propietario.

Para finalizar el argumento, la Sala de instancia sostiene: « En consecuencia, la tesis de la parte recurrente, lejos de presuponer la injerencia de criterios de interpretación economicista, cobra pleno fundamento desde la interpretación jurídico-societaria de las relaciones entre la sociedad y el socio, y se corresponde con la posterior evolución legislativa en el ordenamiento común y foral, que, como la parte actora subraya, imputa las bases positivas de las sociedades transparentes a quien ostente los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio, en plena consonancia por demás, con la exigencia constitucional de que el gravamen sea expresión de una verdadera capacidad económica. No es, por tanto, que el legislador haya introducido una novedad propiciada por cambios o transformaciones en el sustrato material de la institución jurídica que merezcan la atención del legislador fiscal, sino de una simple especificación necesaria e inherente al propio régimen jurídico societario, que viene en auxilio del interprete, y que, por ello, no puede predicarse de vigencia exclusiva para los ejercicios posteriores a que las nuevas disposiciones se refieren ».

Por lo expuesto, la Sentencia de instancia proclama, en el fundamento jurídico Sexto, que procede la estimación parcial, aunque sustancial, del recurso, en lo relativo al gravamen que corresponde a las acciones detentadas en nuda propiedad, con desestimación en todo lo demás.

SEGUNDO

El recurso de casación de la Excma. Diputación Foral de Álava contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 12 de enero de 2004, se formula al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, por entender la parte recurrente que la sentencia impugnada infringe el art. 52 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (L.I.R.P.F.), en relación con el art. 67 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (T.R.L.S.A.).

Razona la recurrente (págs. 4 a 6 del escrito de interposición del recurso de casación) en síntesis, que «el artículo 52.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (que fue redactado miméticamente por la Norma Foral de 11 de diciembre de 1991, puesto que con arreglo al artículo 7.6 del Concierto Económico, en la redacción entonces vigente, las Diputaciones Forales debían aplicar en el impuesto en cuestión -salvo en determinados aspectos adjetivos- idénticas normas reguladoras del tributo en territorio común), señalaba: "Se imputarán, en todo caso, a los socios residentes (...) las bases imponibles positivas (...)" . Tal prevención, en orden a establecer quién ostenta la condición de socio, debía integrarse con las determinaciones del artículo 67 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (...), que bajo el epígrafe "Usufructo de acciones" indica en su apartado primero: "En el caso de usufructo de acciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. El ejercicio de los demás derechos de socio corresponde, salvo disposición contraria de los Estatutos, al nudo propietario" . (...) La Diputación Foral de Álava (...) sostuvo y sostiene que, en contra de lo señalado en la Sentencia de la Sala "a quo", el precepto fiscal transcrito, en conjunción con el texto societario precitado, debe aplicarse de forma que se atribuya al socio, con independencia de que las acciones poseídas lo sean sin restricción alguna o en "nuda propiedad", los rendimientos de la sociedad transparente. Así lo exige la literalidad del artículo y la hermenéutica del mismo conforme reglas interpretativas contenidas en el artículo 3º del Código Civil (entre las que se cuentan el sentido propio de las palabras y su relación con el contexto). Es evidente, por otra parte, que si el legislador hubiese querido establecer un doble régimen de atribución en razón de quién ostentaba los derechos económicos lo hubiese efectuado o hubiese aludido expresamente al usufructo (...) Es únicamente cuando media acuerdo societario al respecto y se decide el reparto de beneficios cuando estos adquieren la denominación de "dividendos", que es a lo que tiene efectivamente derecho el usufructuario conforme al artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues de no haberse aprobado su distribución -como es el supuesto objeto del presente recurso- incrementando los mismos las reservas entra en juego el artículo 68 del texto expresado que posibilita al usufructuario a exigir del nudo propietario una vez que concluya el usufructo "el incremento de valor experimentado por las acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad, cualquiera que sea la naturaleza o denominación de las mismas" . Pero hasta que la extinción no se produzca y existan beneficios no distribuidos, los obtenidos, evidentemente, deben imputarse en el Impuesto sobre la Renta a los "nudos propietarios" tratándose de sociedades transparentes. Y este extremo (...) no ha sido adecuadamente ponderado por la Sala sentenciadora (...) Finalmente, tampoco puede aceptarse la tesis del Tribunal "a quo" de que el criterio adoptado por el legislador fiscal con posterioridad (...) sirva de módulo para la interpretación de la legislación aplicable al supuesto objeto de recurso, muy anterior en el tiempo y que, además (...) era coherente con la normativa precedente, a la que, fundamentalmente, ha de estarse para su hermenéutica y aplicación».

La parte recurrente concluye su alegato relacionando los pronunciamientos administrativos y judiciales favorables a imputar a los nudos propietarios de las acciones las bases imponibles positivas de sociedades en régimen de transparencia fiscal -ninguno de ellos de este Tribunal-, incluyendo una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de 28 de enero de 2004 (rec. núm. 2150/02), en asunto idéntico al de autos pero en relación con otro de los socios, don Juan Miguel .

En su escrito de oposición, los recurridos, doña Mónica y don José, sostienen la concurrencia de dos motivos de oposición al recurso de casación de la Excma. Diputación Foral de Álava.

En primer lugar, la concurrencia de una causa de inadmisión del recurso de casación (págs. 1 a 7 del escrito de oposición), al no haber justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las normas estatales invocadas en dicho escrito haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, tal y como exige el art. 89.2, en relación con el art. 86.4 de la LJCA, al no acreditar cómo, por qué y de qué forma la infracción de las normas estatales invocadas ha influido y determinado el fallo. En apoyo de esta tesis citan los Autos de esta Sala de 3 de julio de 2000, de 13 de mayo de 2002, de 18 de octubre de 2002, y, en particular, el de 15 de septiembre de 2005 (rec. cas. núm. 1786/2004 ), dictado en un supuesto idéntico al de autos, que declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Excma. Diputación Foral de Vizcaya.

Y, en segundo lugar, por incorrecta aplicación e interpretación por la recurrente de las normas fiscales y societarias aplicables (págs. 7 a 16 del escrito de oposición). La tesis de la Sala de instancia, a juicio de los recurridos, era perfectamente válida con las normas aplicables, ya que si el art. 52.1 de la L.I.R.P.F ., se integraba e interpretaba con el art. 55.1, que obligaba a imputar las bases imponibles positivas de sociedades transparentes de mera tenencia de bienes conforme a las reglas establecidas para los rendimientos del capital mobiliario-, y con el art. 33, que atribuía los rendimientos del capital mobiliario a los sujetos titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos de que procedieran dichos rendimientos, según lo previsto en el art. 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio -precepto este último que atribuía los bienes y derechos a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso-, ya que, correspondiendo la titularidad jurídica de los derechos económicos derivados de las acciones a los usufructuarios, ex arts. 67.1 y 68 del T.R.L.S.A ., era a ellos y no a los nudo propietarios a quiénes debían imputarse las bases imponibles positivas de las sociedades de mera tenencia de bienes.

Adicionalmente, a juicio de los recurridos, la tesis de la recurrente ocasionaba doble imposición, por cuanto el art. 52.4 de la L.I.R.P.F ., interpretado contrario sensu, no excluía del gravamen por este impuesto los dividendos o beneficios distribuidos por sociedades transparentes cuando el perceptor de los mismos no tuviera la condición de socio, luego si no se otorgaba al usufructuario de las acciones tal condición, a estos efectos, debía tributar por los dividendos o beneficios distribuidos por la sociedad transparente, a pesar de que la base imponible positiva de la misma hubiera sido imputada al nudo propietario para tributar por ella en el impuesto sobre la renta, ocasionado la doble tributación en el I.R.P.F. del mismo beneficio.

En fin, los recurridos arguyen que la tesis de la Sentencia impugnada resulta coherente con la regulación posterior del I.R.P.F. y respeta el principio constitucional de capacidad económica como criterio de contribución al sostenimiento de los gastos públicos, puesto que, a su juicio, la capacidad económica derivada o relacionada con los beneficios obtenidos durante la vigencia del usufructo de las acciones, que son los que van a integrar la base imponible imputable, reside en los usufructuarios, según lo establecido en los arts. 67.1 y 68 del T.R.L.S.A .

TERCERO

Siguiendo un orden lógico, procede entrar a considerar si concurre la causa de inadmisión del recurso de casación opuesta por la parte recurrida, la omisión del juicio de relevancia en el escrito de preparación del recurso, por no justificar cómo, por qué y de qué forma la infracción de las normas estatales invocadas ha influido y determinado el fallo de la Sentencia impugnada, conforme exige el art. 89.2, en relación con el art. 86.4, ambos de la LCJA .

Comenzando por este último, el art. 86.4 de la LJCA dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas del Derecho Estatal o Comunitario Europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. El art. 89.2 de la LJCA añade que, en el supuesto previsto en el precitado art. 86.4, el escrito de preparación del recurso de casación habrá de justificar que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante de fallo de la sentencia.

En la práctica son frecuentes los entrecruzamientos ordinamentales, lo que obliga a precisar en cada caso si la controversia suscitada entre las partes está sometida o no al dictado exclusivo de preceptos de Derecho autonómico y la posible incidencia en el fallo de la sentencia impugnada de preceptos de procedencia no autonómica, siendo necesario asegurar que no se subvierte el mandato de los precitados arts. 86.4 y 89.2 de la LJCA, y se admiten recursos de casación en los que se invoque la infracción de normas estatales o comunitarias con carácter meramente instrumental, para lograr el acceso a la casación.

La competencia de esta Sala para conocer recursos de casación contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ha sido clarificada por la Sentencia del Pleno de 30 de noviembre de 2007 (rec. cas. núm. 7638/2002 ), pudiéndose destacar sus fundamentos de derecho Sexto, Octavo, Noveno y Décimo, que a continuación se extractan:

El fundamento de derecho Sexto proclama que de los arts. 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción « se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a "sensu contrario", cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación ».

Ahora bien, como dice el fundamento de derecho Octavo, « no cabe inferir una doctrina que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico. Siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente. La ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales, lo que obligará a discriminar si la controversia está o no sometida a preceptos no sólo autonómicos y cuál sea el grado de incidencia que en la resolución del supuesto tengan preceptos de procedencia no autonómica, que no sean manifiestamente invocados con la exclusiva voluntad de frustrar el propósito que inspira la exigencia de justificación contenida en el art. 89.2 de la L.J ., en cuanto dirigida al fin de que desde el mismo momento de la preparación del recurso de casación quede claro que el juicio casacional no se va a referir a normas autonómicas, comprometiendo y haciendo a los Tribunales Superiores de Justicia, ya desde esa fase procesal, protagonistas activos de la preservación de su función interpretadora del Derecho autonómico, como venimos diciendo desde las SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ».

Precisa el fundamento jurídico Noveno que « la doctrina mantenida es coherente con la establecida por esta Sala en sus SSTS de 26 de julio y 29 de septiembre de 2001 (rec. cas. núm. 8858 y 9415/1996, respectivamente), según la cual "el ejercicio por una Comunidad Autónoma de su potestad legislativa en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a la Comunidad, sin que pierda tal naturaleza porque el contenido material de algún precepto coincida con el del derecho estatal". Asimismo la doctrina que el Pleno acoge no es contraria a la que se expone en nuestros AATS de 8 de julio de 2004 R. de Queja 15/2004) y 22 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 2215/2006) y SSTS de 24 de mayo de 2004 y 31 de mayo de 2005 (rec. cas. núm., respectivamente, 5487/2001 y 3924/2002 ) resoluciones en las que hemos reconocido la viabilidad del recurso de casación, con el consiguiente posible examen del fondo del asunto, en los casos de Derecho autonómico que reproducen Derecho estatal de carácter básico y cuando, al amparo del art. 88.1.d) de la

L.J, se invoca como fundamento del recurso de casación la infracción de jurisprudencia recaída en la interpretación de Derecho estatal que es reproducido por el Derecho autonómico, ni tampoco impide que se pueda afirmar (como en el Fº.Jº. 5º de la STS de 5 de febrero de 2007 (dictada en el rec. cas. núm. 6336/2001 ) que "no resulta aceptable que mediante una determinada interpretación de la norma autonómica -que no es, desde luego, la única interpretación posible- se llegue a una conclusión que resulta incompatible con el contenido de la norma estatal de carácter básico", argumento que sirve de fundamento a la estimación del recurso de casación y al examen del fondo del asunto regido por el Derecho autonómico ».

Y, por último, el fundamento de derecho Décimo despeja las posibles objeciones a la doctrina sustentada, desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva, con la siguiente argumentación: « el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser invocado en confrontación con normas de rango legal sobre las competencias de los diversos órganos jurisdiccionales, pues la tutela debe ser prestada precisamente por el órgano al que la Ley llama, no por otro diferente, sin dejar de recordar que no pertenece a nuestra tradición histórica ni constituye exigencia constitucional alguna que la función nomofiláctica de la casación se proyecte sobre cualesquiera sentencias ni sobre cualesquiera cuestiones y materias, como dice textualmente el apartado XIV, párrafo quinto, de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, y sin olvidar que según una consolidada doctrina del T.C. (SSTC 71/2002 y 252/2004 ) "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). En fin, no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ) (STC 37/1995, Fº.Jº. 5 ). Como consecuencia de lo anterior el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ».

Interpretando la doctrina trascrita [reproducida después por otras Sentencias de esta Sala, como las de 30 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 6555/2004); de 4 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 117/2007); de 9 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 5254/2006); y de 3 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1589/2006 )] pueden distinguirse dos situaciones en las que el recurso de casación contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia fundado esencialmente en la infracción del Derecho autonómico será viable.

En primer lugar, cuando el Derecho autonómico reproduzca Derecho estatal de carácter básico. Así se desprende del fundamento jurídico Segundo del Auto de 8 de julio de 2004, (rec. de queja núm. 15/2004 ), en el que se señala: « En el presente caso, el recurso de queja debe ser estimado pues, aunque esta Sala ha declarado (Sentencias de 10 de febrero y 27 de junio de 2001, entre otras) que el ejercicio por una Comunidad Autónoma de sus potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda su naturaleza de Derecho autonómico porque el contenido material de algún precepto coincida con el Derecho estatal, con la consecuencia de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.4 LJ

, no quepa invocar ese derecho en un motivo de casación, sin embargo, como también se señala en la Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2002, la solución no puede ser la misma cuando el contenido del Derecho autonómico coincide con el del Derecho estatal, pero este tiene naturaleza de legislación básica, como sucede con el artículo 251.1 del Decreto legislativo de Cataluña 1/1990 que corresponde al artículo 245.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (LS/92 ) y al artículo 181 LS/76 . En estos casos, la asunción por una Comunidad Autónoma como propio del derecho estatal no priva a éste de su naturaleza de legislación básica que puede ser invocada en un recurso de casación ». El mismo pronunciamiento se reitera en el Auto de 22 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 2215/2006 ), FJ Cuarto).

La tesis expuesta no es incompatible con la contenida en la Sentencia de 5 de febrero de 2007 (rec. cas. núm. 6336/2001 ), que en su fundamento de derecho Quinto dice que « no resulta aceptable que mediante una determinada interpretación de una norma autonómica que no es, desde luego, la única posible, se llegue a una conclusión que resulta incompatible con el contenido de una norma estatal de carácter básico » [pronunciamiento que se reitera en la Sentencia de 22 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 10391/2003 ), FD Sexto].

En segundo lugar, cabe recurso de casación contra una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia fundada en derecho autonómico cuando se invoque la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de Derecho estatal, aunque no tenga carácter básico, cuyo contenido sea idéntico al del Derecho autonómico, puesto que el valor de complementar el ordenamiento jurídico que el art. 1.6 del Código Civil otorga a la jurisprudencia no desaparece por la existencia del Derecho autonómico, luego si las normas autonómicas transcriben normas estatales, la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre estas últimas también podrá ser invocada como motivo de casación. Así lo pone de manifiesto la Sentencia de 24 de mayo de 2004 (rec. cas. núm. 5487/2001 ), FD Segundo, al señalar: «... la Sala de instancia aplica un precepto de Derecho Autonómico de idéntico contenido a otro de Derecho Estatal y la parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido doctrina legal existente en interpretación de este último. Dicha doctrina no desaparece por la existencia del Derecho Autonómico ni pierde su valor de complementar el ordenamiento jurídico que le otorga el artículo 1º.1 del Código Civil, por lo que ha de ser tenida en cuenta como criterio de interpretación de las normas de Derecho Autonómico que se hayan limitado a transcribir, como con frecuencia sucede, otras normas preexistentes de Derecho Estatal, y su infracción puede ser invocada en un motivo de casación ». En términos semejantes, la Sentencia de 31 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 3924/2002 ), FD Quinto, afirma: « si el contenido de un precepto de derecho autonómico es idéntico al de un precepto de derecho estatal, puede invocarse como motivo de casación la infracción de la jurisprudencia recaída en interpretación de este último, pues tal jurisprudencia sigue desplegando el valor o la función de complementar el ordenamiento jurídico que le atribuye el artículo 1.6 del Código Civil y debe, por ende, ser tenida en cuenta como criterio de interpretación de las normas autonómicas que se hayan limitado a recibir en su seno otras preexistentes estatales ».

La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos lleva a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, al amparo del art. 95.1, en conexión con los arts. 93.2.a) y 86.4 de la LJCA, por cuanto la Sentencia impugnada no es susceptible de casación, pues sólo interpreta y aplica Derecho autonómico para llegar al fallo recurrido, y, aunque los preceptos de Derecho autonómico interpretados y aplicados por la Sala de instancia reproducen preceptos estatales, no se dan las situaciones que permitirían la viabilidad del recurso de casación, con el consiguiente examen del fondo del asunto. En efecto, la recurrente invoca la infracción del art. 52 de la L.I.R.P.F ., en relación con el art. 67 del T.R.L.S.A . Tanto la Sala de instancia como la propia recurrente reconocen, el citado art. 52 -norma indudablemente estatal- no es aplicable al caso de autos, por cuanto resulta aplicable el precepto mimético de la Norma Foral 24/1991, de 11 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Álava. El mimetismo entre ambos preceptos, estatal y foral, no permite, en el caso de autos, entrar a considerar el fondo del asunto, por cuanto la L.I.R.P.F. no es una ley de carácter básico, y lo que el recurrente alega es la vulneración de este precepto, no de doctrina jurisprudencial recaída sobre el mismo. El hecho de que la recurrente sostenga que la Sentencia impugnada vulnera el art. 52 de la L.I.R.P.F ., en relación con el art. 67 del T.R.L.S.A ., no contradice lo dicho, puesto que el precepto de la Ley de Sociedades Anónimas es utilizado por la Sentencia impugnada con carácter meramente instrumental, para interpretar los preceptos aplicables al caso de autos. En otras palabras, la cuestión controvertida entre las partes no versa sobre la interpretación del art. 67 del T.R.L.S.A ., sino sobre los efectos que su contenido despliega en la interpretación de los preceptos aplicables al caso de autos.

Siendo el recurso de casación inadmisible, por incumplir lo previsto en el art. 86.4 de la Ley Jurisdiccional, resulta innecesario examinar si estaba o no bien preparado conforme al art. 89.2 de la misma.

En nada obsta a lo manifestado que el recurso de casación fuera admitido a trámite, a la luz del precitado art. 95.1 de la LJCA y de la doctrina reiterada de esta Sala, puesto que « la inicial admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir en el supuesto enjuiciado sean examinadas en la sentencia que resuelva la casación, y bien por haber sido alegadas por las partes, o bien en virtud de su apreciación "ex oficio" por la Sala sentenciadora. Esto último en virtud del principio generalmente aceptado de que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (sentencias del Tribunal Constitucional 90/1987 y 50/1991 » [Sentencia de 16 de marzo de 2000, (rec. cas. núm. 3661/1996 ), FD Segundo]. Y no debe olvidarse que el Auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 19 de octubre de 2006, declaró la admisión a trámite de este recurso de casación, pero resolviendo una posible causa de inadmisión del mismo que nada tiene que ver con la que ahora obliga a esta Sala a declarar su inadmisibilidad.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el art. 139.2, en relación con el art. 93.5 de la LJCA, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 600 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso de casación interpuesto la Excma. DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA contra la Sentencia, de fecha 12 de enero de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 436/2001, con expresa imposición de costas a la Administración recurrente, con el límite establecido en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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