STS 1398/2009, 14 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1398/2009
Fecha14 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Luis Antonio, contra sentencia dictada con fecha 5 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Burgos, sección primera, que lo condenó por el delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quién expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, y el recurrente ha estado representado por el Procurador Sr. D. Federico J. Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, instruyó Diligencias previas nº1.371/07, contra Luis Antonio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos, sección 1ª, que con fecha 5 de mayo de 2009, dictó Sentencia en el rollo de Sala 46/08 que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Se considera expresamente probado y así se declara que Luis Antonio mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 2.001 entró en contacto con Alexis, quien gestiona la agencia inmobiliaria Desván Juatro S.L. sita en la calle San Lesmes nº 14 de Burgos, poniendo en su conocimiento la posibilidad de un negocio en relación con un plan parcial de obras a llevar a cabo en la Villa del Prado de Valladolid, sobre la cesión de unas parcelas de 23.000 m2 de edificabilidad neta, pero sin haber quedado determinados los concretos términos a que hacian referencia dicho negocio.

Este segundo, a su vez, contactó con Constancio y Emilio con quienes había realizado con anterioridad otras operaciones comerciales, a través de su agencia inmobiliaria, los cuales llegaron a un acuerdo con el acusado en relación con dicho plan parcial, pero sin la existencia tampoco de ninguna constancia por escrito de los términos concretos del mismo, y sin haber quedado determinada su naturaleza. Actuando Emilio como apoderado de Arrendamientos de Burgos S.A.

Si bien, por parte de Alexis se firmo en el apartado correspondiente al "Vendedor", mientras que en el apartado de "Comprador" por Bernau 24 S.L firmaron Emilio y Constancio un escrito fechado el 3 de agosto de 2.001 en cuyo texto consta "haber recibido de la sociedad mercantil Bernau 24 S.L. la cantidad de

5.000.000 ptas. como primera entrega para la adquisición de la parcela de 23.000 m2 de edificabilidad neta, dentro del plan parcial Villa del Prado en Valladolid. El precio del metro cuadrado de la mencionada parcela se fija en 79.990 ptas./metro 2. La segunda entrega de 20.000.000 ptas. se hará efectiva antes del 14 de Agosto del presente año, pactando a la entrega de dicha cantidad el pago del resto del importe de la parcela. Si esta operación no se llevara a cabo se reintegrará la cantidad recibida a la mencionada sociedad mercantil Bernau 24 S.L indicando que al presente contrato se le unía un plano detallado del menncionado plan parcial Villa del Prado".

Posteriormente por parte de Alexis también se firmaron haciendo constar su firma en el apartado de "vendedor" y en el apartado de comprador Arrendamientos Burgos Firmando Emilio y Constancio, los siguientes documentos:

-El fechado el 21 de Agosto de 2.001 indicando haber recibido Alexis de Emilio y de Constancio (en representación de Arrendamientos Burgos) la cantidad de 20.000.000 ptas. como segunda entrega para la adquisición de una parcela de 23.000 m2 de edificabilidad neta, dentro del plan parcial Villa del Prado de Valladolid, fijándose el precio del metro cuadrado en 79.990 ptas., aprovechamiento edificables, urbanizado. Y que la tercera entrega de 25.000.000 ptas. se haría efectiva antes de la adquisición de la parcela, pactando a la entrega de dicha cantidad el resto del importe de la operación. Y de no llevarse a cabo la operación se reintegraría la cantidad recibida a la mencionada sociedad Arrendamientos Burgos, salvo causa mayor.

-El fechado el 25 de Julio de 2.002 indicado haber recibido Alexis de Emilio y de Constancio (en representación de Arrendamientos Burgos), la cantidad de 30.050 # en concepto de pago a cuenta como quinta parte de la tercera entrega de 150.250 # en el preacuerdo para la cesión de 23.000 m2 de edificabilidad neta dentro del plan parcial villa del Prado en Valladolid, para la construcción de aproximadamente 200 vivienda, debiendo de abonar el resto de esta tercera parte en las siguientes fechas: 25 de Agosto de 2.002 (30.050 #); y 25 de Noviembre de 2.002 (30.050 #). Añadiendo que si por algún motivo imputable a esta parte no se realizara la operación, estas cantidades recibidas a cuenta se reintegraán en su totalidad a la mencionada sociedad Arrendamientos Burgos.

-En iguales términos el fechado el 26 de agosto de 2.002 por el recibo de la cantidad de 30.050 #.

-El fechado el 27 de septiembre de 2.002 por la cantidad de 30.050 #.

-El fechado el 27 de Octubre de 2.002 por la cantidad de 30.050 #.

-El fechado el 28 de Noviembre de 2.002 por la cantidad de 30.050#.

A su vez, por el acusado se firmó un escrito fechado el 1 de Enero de 2.003 exponiendo "que el mismo en representación de Euroservicios S.Ll con CIF B09387242, mayor de edad declarar haber recibido de Don Alexis en calidad de representante legal de la mercantil "Desvan Kuatro S.L por Don Emilio y Don Constancio en representación de la mercantil Arrendamientos Burgos, empresa a favor de la que se efectuará la cesión de la edificabilidad.

Don Luis Antonio se hace plenamente responsable de que las cantidades recibidas se destinen al preacuerdo de cesión de edificabilidad, comprometiéndose a reintegrar los 270.455 # recibidos si por cualquier motivo no se lleva a efecto la citada cesión de 23.000 m2 de edificabilidad neta dentro del plan parcial Villa del Pardo en Valladolid para la construcción de aproximadamente 200 viviendas".

Igualmente firmó un documento (sin constar fecha alguna) constando haber recibido 5.000.000ptas. en concepto de señal de preacuerdo para la cesión de 23.m2 de edificabilidad neta para la construcción de aproximadamente 200 vivienda, y que si por algún motivo achacable a esta parte no se concretara la operación esta cantidad recibida a cuenta se reintegraría en su totalidad.

Así como un documento fechado el 25 de julio de 2.002 constando haber recibido de Alexis la cantidad de 30.050.000 # en concepto de pago a cuenta de tercera entrega de 150.250 # en el preacuerdo de cesión, y constando como entregas anteriores una primera de 5.000.000 ptas como garantía de reserva y una segunda de 20.000.000 ptas, en fecha 21 de Agosto de 2.001.

Y documento fechado el 1 de Octubre de 2.002 reflejando haber recibido de Alexis la cantidad de

30.050 # como tercera entrega de la cantidad de 150.250 # del citado preacuerdo. Reflejando como entregas anteriores: una primera de 5.000.000 ptas. como garantía reserva; una segunda 20.000.000 ptas. entregada el 21 de Agosto de 2.002; una tercera de 30.050 # entregadas el 25 de julio de 2.002, y una cuarta entrega de 30.050 # entregada el 26 de Agosto de 2.002.

Por Alexis como representante de Desván Kuatro S.L. se hizo entrega al acusado de varios cheques al portador para hacer efectivas dichas cantidades fechados el 30 de julio de 2.002 y el 4 de Octubre de

2.002.

Previa interposición de una demanda de conciliación fechada el 19 de Julio de 2.004, por la representación procesal de Arrendamientos Burgos S.L contra Desván Kuatro S.L en la persona de su representante legal, en fecha 8 de septiembre de 2.004 se llevó a cabo ante el Juzgado de 1ª Instancia de los de Burgos, en el Procedimiento de conciliación nº 775/04, el correspondiente acta, entre Arrendamientos Burgos S.L y Desván Kuatro S.L. representado por Alexis terminando sin avenencia".

  1. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento :

    "Que rechazando como cuestión previa la prescripción del delito de estafa agravada alegada por la Defensa, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Antonio como autor penalmente responsable como autor de un delito de estafa agravada por revestir especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION con accesoria de inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, sumando el total de 1.800 # a abonar de una sola vez y con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Debiendo el mismo de indemnizar a Constancio y a Arrendamientos de Burgos S.A. en la persona de su apoederado Emilio, en la cantidad de 270.455 # más el interés legal correspondiente. Con expresa imposición al acusado de las costas causadas por este delito, incluidas las de la Acusación Particular en relación con el mismo.

    Mientras que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Antonio del delito de insolvencia punible cuya comisión también se le imputa por la Acusación Particular, declarando de oficio las costas causadas por este delito.

    Notifiquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra ella cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo

    Una vez firme esta sentencia comuniquese esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de Casación por infracción de ley, por Luis Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal del acusado Luis Antonio, basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

    PRIMERO A.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 131 C.P . en relación con el art. 130.6º y 249 del Código Penal .

    PRIMERO B.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 250.6 del C.P .

    PRIMERO C .- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

SEGUNDO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 24.2, 25.1, 14, y 24.1 de la Constitución Española.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera. 6º.- Hecho el señalamiento para la deliberación, esta se celebró el día 1 de diciembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega en el primer motivo (1.- A) del recurso la infracción del art. 131 C.P ., pues

entiende que el delito imputado al acusado prescribía a los tres años.

El motivo debe ser desestimado.

La acusación se formalizó por el tipo agravado del art. 250.6º CP, cuya pena es la de prisión de uno a seis años. Consecuentemente el plazo de prescripción es el de diez años. Admitiendo que este plazo comenzó a correr el 4.10.2002, como es afirmado en el recurso, el mismo no había transcurrido cuando el

11.4.2007 se presentó la denuncia.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, considerado en oreden sistemático,(1.-C) la Defensa alega confusamente que de los documentos que cita al amparo del art. 849.2º LECr se deduce que el acusado no pudo haber engañado a los denunciantes, pues sólo se relacionó con el representante de éstos, un profesional dedicado a los negocios inmobiliarios. También alega que los documentos firmados obligándose a restituir el dinero en el caso de que la operación no llegara a buen fin, demuestran que no había tenido inicialmente el proposito de engañar a la contraparte del negocio acordado. Tampoco, afirma, habría existido dolo ni animo de lucro, pues años después reconoció documentalmente haber recibido el dinero, no obstante la inexistencia de todo comprobante de tal recepción y sólo habría obtenido la suma pactada como comisión. Este motivo debe ser tratado conjuntamente con el expuesto en con el acápite 1.-B), en el que se cuestiona la subsunción de los hechos en el tipo agravado de la estafa del art. 250.6º C.P .

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. Ninguno de los documentos señalados en el recurso acreditan que el acusado haya ofrecido un negocio inmobiliario real. Las reiteradas manifestaciones del acusado que el Tribunal a quo consignó en la sentencia, en el sentido de que no sabía quienes eran los vendedores ni a quien había entregado el dinero, no resultan en modo alguno desvirtuadas por la documentación citada, dado que de ella no se desprende que haya ofrecido a los denunciantes o a su representante una operación inmobiliaria real, ni que en cumplimiento de su obligación haya entregado a los supuestos vendedores el dinero recibido con tal finalidad, ni que acrediten quiénes eran los vendedores a los habría entregado el dinero..

  2. Consecuentemente, la argumentación de la Defensa no permite excluir la subsunción de los hechos bajo el tipo penal de la estafa agravada de los arts. 248.1 y 250.6º CP . En efecto, carece de relevancia que los perjudicados no hayan sido las personas que finalmente sufrieron el perjuicio patrimonial, dado que en el delito de estafa el sujeto pasivo que realiza la disposiciópn patrimonial por error, al que ha sido inducido por el autor, no tiene necesariamente que ser el perjudicado. Esto es así en todos los casos en los que el sujeto que realiza la disposición patrimonial actúa en nombre de otro, sobre cuyo patrimonio tiene facultades de disposición.

  3. Por lo demás se dan en el caso todos los elementos del tipo objetivo del delito de estafa (art 248.1 CP ). En efecto, existe engaño porque se ofreción un negocio jurídico irreal; este engaño condujo a la disposición patrimonial errónea del sujeto pasivo y produjo el perjuicio patrimonial establecido en los hechos probados.

También concurren los elementos del tipo subjetivo del delito. El dolo del recurrente no es discutible, en la medida en la que no ignoró o tuvo ningún error sobre la existencia del negocio ofrecido, que afrimó ante los perjudicados. Lo mismo cabe decir respecto del ánimo de lucro, que en el delito de estafa consiste en el propósito de obtener un beneficio patrimonial antijurídico, toda vez que el recurrente no alega haber actuado sobre la base de un derecho a obtener el beneficio que perseguía.

TERCERO

En el tercer motivo del desordenado recurso se alega en primer lugar la infracción del derecho a ser enjuiciado en un proceso con todas las garantías, pues se estima que el objeto del mismo es una cuestión civil. En segundo lugar se alega la infracción de los arts. 25. 1 y 14 CE. El primero habría sido vulnerado porque el Tribunal a quo habría realizado una "interpretación parcial del tipo de la estafa y de la prescripción, dado que no tuvo en cuenta sus declaraciones. La infracción del derecho de igualdad la basa el recurrente en la suma que se esperaba obtener como ganancia y en el hecho de que las personas intervinientes eran "profesionales del mundo inmobiliario", por lo que merecerían mayor credibilidad las declaraciones del recurrente. Asimismo alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) basada también en la interpretación del las normas sobre la estafa y la prescripción.

El motivo debe ser desestimado .

  1. El proceso con todas las garantías no se ve afectado por los errores que pueda haber cometido el tribunal en la interpretación del derecho aplicable. Por lo tanto, sin perjuicio de la incorrecta calificación de los hechos pretendida por el recurrente, el carácter civil o penal del objeto del proceso no condiciona el proceso con todas las garantías. Se trata sólo de una cuestión que ha sido debatida en el proceso.

  2. Tampoco se ha vulnerado el principio de legalidad ni el art. 24.1 CE por la interpretación del art. 248.1 y 131 y ste. CP por parte del Trinunal de instancia, dado que, como se expuso en el fundamento jurídico anterior respecto de la estafa, y en el Fº Jº primero la interpretación de ambos textos está cubierta por el texto legal aplicado y los límites de éste no han sido extendidos analógicamente.

  3. Asimismo no cabe admitir la vulneración del derecho a la igualdad planteada, dado que no se ofrece ningún término de comparación que permita suponer que ha sido vulnerado el art. 14 CE .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Luis Antonio, contra Sentencia dictada con fecha 5 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Burgos, sección primera, en el Rollo de Sala nº 46/08, en causa seguida contra el mismo por el delito de estafa.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Perfecto Andres Ibañez D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Manuel Marchena Gomez D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

42 sentencias
  • SAP Madrid 212/2017, 20 de Abril de 2017
    • España
    • 20 Abril 2017
    ...en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado" ( STS 1398/2009, de 14 de diciembre ), siendo preciso que exista "una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da luga......
  • SAP Madrid 662/2018, 23 de Noviembre de 2018
    • España
    • 23 Noviembre 2018
    ...en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado" ( STS 1398/2009, de 14 de diciembre), siendo preciso que exista "una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar......
  • SAP Madrid 131/2017, 16 de Marzo de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 29 (penal)
    • 16 Marzo 2017
    ...en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado" ( STS 1398/2009, de 14 de diciembre ), siendo preciso que exista "una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da luga......
  • SAP Madrid 549/2017, 10 de Octubre de 2017
    • España
    • 10 Octubre 2017
    ...en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado" ( STS 1398/2009, de 14 de diciembre ), siendo preciso que exista "una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da luga......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR