STS, 17 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación nº 1115/2004, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, y por D. Federico Pinilla Romero, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Inocencio y Dª. María Consuelo, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 7 de noviembre de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1060/2001, deducido contra resolución del Tribunal, Económico-Administrativo Central, de 20 de julio de 2001, en materia de liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Patrimonio, de los ejercicios 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de los Tributos del Estado de la Delegación de Hacienda de Las Palmas formalizó, con fecha 11 de octubre de 1995, actas modelo A02, números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991 a D. Inocencio y Dª María Consuelo, en las que se hizo constar, en resumen, que procedía incrementar las bases declaradas al aumentar los rendimientos netos de la actividad empresarial ejercida por La Comunidad Hereditaria, compuesta por el interesado y sus dos hermanos, como consecuencia de: a) La no admisión de gastos incorrectamente calificados de deducibles. b) Ingresos no declarados pero contabilizados. c) Por modificar el valor de adquisición de los bienes afectos a la actividad empresarial y enajenados, al resultar improcedente la aplicación de coeficientes de actualización previstos para los incrementos y disminuciones de patrimonio llevada a cabo por los sujetos pasivos, ya que tales bienes tenían la consideración de existencias; y d) Modificar la compensación de perdidas efectuadas por el interesado como consecuencia de las actas incoadas.

Como consecuencia de ello se estimaba procedente la regularización de la situación tributaria proponiéndose las correspondientes liquidaciones, tanto por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como del Patrimonio.

SEGUNDO

Tras emisión del correspondiente informe y una vez transcurrido el plazo para alegaciones sin que los interesados hicieran uso de su derecho, la Inspectora Jefe, en fecha 7 de diciembre de 1995, dictó los correspondientes acuerdos de liquidación comprensivos de cuota tributaria e intereses de demora, sin sanción.

TERCERO

Los interesados interpusieron reclamaciones económico-administrativas contra los acuerdos de liquidación, tanto en que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como en cuanto al Impuesto sobre el Patrimonio, pero el TEAR de Canarias, en resolución de 28 de noviembre de 1997, desestimó las mismas.

CUARTO

D. Inocencio y Dª María Consuelo, interpusieron recurso de alzada contra la resolución anteriormente reseñada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que dictó resolución desestimatoria de fecha 20 de julio de 2001.

QUINTO

La representación procesal de D. Inocencio y Dª María Consuelo, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC antes referida ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de la misma, que lo tramitó con el número 1060/2001, dictó sentencia, de fecha 7 de noviembre de 2003, con la siguiente parte dispositiva:

" ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Inocencio y Doña María Consuelo, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de julio de 2.001, a que las presentes actuaciones se contraen, y ANULAR la resolución impugnada así como las liquidaciones de que trae causa, declarando prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación respecto de los actores por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 1987 y 1988 y por el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a los ejercicios 1.987, 1988 y 1989, con las consecuencias legales a ello inherentes CONFIRMANDO en todo lo demás la resolución recurrida."

SEXTO

Como no estuvieran conformes con la sentencia, prepararon recurso de casación contra la misma, tanto el Abogado del Estado, como la representación procesal de D. Inocencio y Dª María Consuelo

, y luego de tenerse por preparado, lo interpusieron, el primero por escrito presentado en 27 de febrero de 2004, en el que solicita se dicte sentencia que case la recurrida y la sustituya por otra en la que se desestime el recurso contencioso-administrativo; la segunda por escrito presentado en 11 de febrero de 2004, en el que solicita "se case la recurrida en lo que resulta desfavorable a los recurrentes, reconociendo la consideración de incrementos de patrimonio susceptible de aplicar los coeficientes reductores del año de la venta a la de terrenos en general y, subsidiariamente, a la aportación y a la permuta de terrenos. Así como la prescripción por la desmesurada duración, manteniendo la sentencia en los que nos es favorable, la prescripción por suspensión de las actuaciones inspectoras".

SEPTIMO

Planteado y tramitado incidente de inadmisión del recurso, finalizó por Auto de la Sección Primera de 2 de febrero de 2006 que acordó:

"Declarar la inadmisión del recurso entablado por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1060/2001 salvo en lo referente al Impuesto sobre el Patrimonio del año 1988 liquidado a D. Inocencio que se declara admisible.

Asimismo, procede declarar la inadmisión del recurso interpuesto por D. Inocencio y doña María Consuelo contra la citada sentencia salvo en lo referente a la liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas referida a los ejercicios de 1989 y 1990, que se declara admisible."

La fundamentación del Auto es la siguiente:

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso interpuesto por D. Inocencio y doña María Consuelo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de julio de 2001 anulando las liquidaciones referidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 1987 y 1988 y las referidas al Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes a los ejercicios 1987, 1988 y 1989, confirmándola en los demás extremos.

La resolución del TEAC, impugnada en la instancia y que fue confirmada parcialmente por la sentencia ahora recurrida en casación le reclamó el pago de las deudas tributarias, integradas por las cuotas e intereses de demora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (periodo 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991) y del Impuesto sobre el Patrimonio (periodo 1988, 1989, 1990 y 1991) por los siguientes importes:

Concepto Cuota I. demora

IRPF 1987 0 0

IRPF 1988 5.527.315 3.659.688

IRPF 1989 60.072.548 36.117.591 IRPF 1990 31.682.181 16.859.260

IRPF 1991 6.626.560 2.728.872

I.Patrim 1988 a D. Inocencio 44.505.954 28.716.705

I.Patrim 1989 a D. Inocencio 17.665.734 10.323.081

I.Patrim 1990 a D. Inocencio 11.226.888 5.784.769

I.Patrim 1991 a D. Inocencio 4.083.352 1.609.960

I.Patrim 1988 a Dña. María Consuelo 153.067 98.763

I.Patrim 1989 a Dña. María Consuelo 65.672 38.376

I.Patrim 1990 a Dña. María Consuelo 88.465 45.583

I.Patrim 1991 a Dña. María Consuelo 37.753 14.885

Total 287.773.022 pts

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

Esta Sala ya ha declarado la inadmisión, por no superar la cuantía litigiosa el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, de otros recursos de casación relativos a deudas tributarias en los que se habían acumulado las cuantías relativas a la cuota reclamada, intereses de demora con respecto a distintos impuestos y referidos a diferentes periodos impositivos.

A tal efecto, en numerosas resoluciones (entre ellas ATS 30 de noviembre 2001 (rec. 7433/1999 )) se ha venido afirmando que "A efectos de determinar la cuantía litigiosa, conviene añadir que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LRJCA, salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla" (en este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en los Autos de 9 de diciembre de 1999 y 30 de septiembre de 2002 ). Y ello con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

De todo lo hasta ahora expuesto se deduce, a la vista de las cuantías fijadas en el razonamiento jurídico primero de esta resolución, que el recurso de casación presentado por el Abogado del Estado, referido tan solo a las liquidaciones anuladas en la sentencia (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1987 y 1988 e Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes a los ejercicios 1987, 1988 y 1989), no supera la cuantía casacional fijada en el art. 86.2 b) de la LRJCA respecto de ninguno de los conceptos (cuota, intereses de demora) en ninguno de los impuestos liquidados para cada periodo impositivo, salvo el referido al Impuesto sobre el Patrimonio del año 1988 liquidado a D. Inocencio, sin que sea posible sumar el importe de cada uno de estos conceptos en los distintos periodos impositivos. Causa de inadmisibilidad parcial que ha sido admitida por el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones.

Idéntica conclusión de inadmisión parcial por razón de la cuantía se obtiene respecto del recurso entablado por D. Inocencio y doña María Consuelo . Su pretensión casacional aparece referida a las liquidaciones confirmadas por sentencia (correspondientes al IRPF de los años 1989, 1990 y 1991 y por el Impuesto de Patrimonio de los años 1990 y 1991) por lo que solo la liquidación referida al IRPF correspondiente a los ejercicios de 1989 y 1990 supera en razón a la cuota reclamada los 25 millones de pesetas, no alcanzando el umbral casacional las liquidaciones correspondientes al IRPF de 1991 ni la referida al Impuesto del Patrimonio de 1990 y 1991 de ninguno de los recurrentes, por cuanto ni la cuota ni por los intereses de demora reclamados, individualmente considerados, alcanzan el limite legalmente establecido.

CUARTO

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, debe declararse la inadmisión parcial de los recursos entablados en los términos señalados, sin que a tal conclusión obste las alegaciones vertidas por D. Inocencio y doña María Consuelo en el escrito presentado el 21 de octubre de 2005.

El recurrente alega que la liquidación por el IRPF correspondiente al año 1987 aumentó los rendimientos netos en 281.545.127 pts, si bien, como el contribuyente tenía bases negativas anteriores pendientes de compensar la Administración hizo uso de ellas por importe de 217.673.727 pts que de anularse pueden ser aprovechadas en el futuro. Considera, tambien, que las liquidaciones por el Impuesto de Patrimonio son corolario de las bases de IRPF porque se limitaron a aplicar el límite del 70 por 100 sobre la base y cuota, de modo que si se aumentaron las bases de IRPF y resultaron por ello positivas se incrementaron a su vez las del Patrimonio. Esta inicial afirmación la concreta en la conclusión final en la que afirma "En definitiva, que al partir en 1987 de aumentar los rendimientos en 281.545.127 pts utilizando, simultáneamente perdidas compensables por 217.673.727 que se habían declarado con posterioridad han de modificarse de los ejercicios posteriores, al haber anulado esa liquidación y la de 1988 por IRPF. Como las liquidaciones por Impuesto sobre el Patrimonio derivaron exclusivamente de haber modificado las bases y cuotas del IRPF, aplicando el límite del 70 por 100, éstas son corolario de aquellas".

No puede acogerse esta alegación por cuanto el acto impugnado en la instancia son las liquidaciones tributarias, cuyo importe cierto y determinado fue considerado por los propios recurrentes como la cuantía aplicable al recurso ejercitado, así consta en el otrosidigo de su demanda, si bien bajo la errónea creencia de que era posible sumar la totalidad de las cuotas e intereses correspondientes a los dos impuestos y por todos los periodos impositivos reclamados.

Frente a ello, y una vez puesta de manifiesto por este Tribunal la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad no puede entenderse que la cuantía reclamada no debe entenderse referida a las cantidades liquidadas por los actos impugnados sino a las hipotéticas liquidaciones que podrían haber resultado de no haberse incrementado los rendimientos netos del IRPF de 1987 en 281.545.127 y la repercusión que la eventual anulación de la misma tendría en los dos impuestos en los distintos ejercicios, pues las cuotas reclamadas son el resultado de la actividad inspectora referida no solo a la calificación jurídica y al tratamiento tributario de la permuta y venta de determinados terrenos sino también a la no admisión de ciertos gastos deducibles, a la existencia de ingresos no declarados pero contabilizados y a la modificación de la compensación de perdidas efectuadas por el interesado. Así pues, frente a lo que constituye un importe cierto y determinado, no puede entenderse como pretenden los recurrentes, en sede de recurso de casación y en contra del criterio sostenido en la instancia, que la cuantía del recurso aparezca referida a unas operaciones que ni concreta ni cuantifica pero que deduce superiores a 25 millones de pesetas en los distintos ejercicios, sin tomar en consideración los demás elementos objeto de la inspección ni las diversas incidencias (tipos, plazos máximos para compensar determinadas cantidades) que incidirían en la misma.

Por otra parte, y por lo que respecta a las alegaciones realizadas respecto a la liquidación del Impuesto del Patrimonio de 1988 y al IRPF de 1989, 1990 resultan intrascendentes por cuanto el recurso de casación, tal y como hemos expuesto, se considera admisible respecto de ellos.

Tampoco puede acogerse la alegación referida al Impuesto del Patrimonio correspondiente a 1989 considerando que esta ascendía a 27.988.815 pues dicho importe lo obtiene el recurrente tras sumar la cantidad reclamada por la cuota y por los intereses, sin que dicha acumulación sea posible, en atención a lo ya expuesto en fundamentos jurídicos anteriores.

Y finalmente tampoco puede acogerse la alegación referida al Impuesto del Patrimonio de 1990 pues aun cuando la liquidación del IRPF tuvo repercusión en el mismo, la incidencia de la misma no alcanzó el umbral casacional requerido por la ley."

OCTAVO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio y Dª María Consuelo, por escrito presentado en 6 de abril de 2006, en el que solicita sentencia que declare no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

NOVENO

Por su parte, la representación procesal de D. Inocencio y Dª María Consuelo se opuso al recurso de casación del Abogado del Estado, por medio de escrito presentado en 8 de julio de 2008, en el que solicita su desestimación. DECIMO .- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 16 de diciembre de 2009, en dicha fecha tuvo lugar el indicado acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nos referimos primeramente al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio y Dª María Consuelo que, como consecuencia del Auto de la Sección Primera de 2 de febrero de 2006 ha quedado limitado a las liquidaciones por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1989 y 1990.

En el recurso de casación se exponen tres motivos, referidos los dos primeros al fondo del asunto y el tercero a la cuestión de la posible interrupción de actuaciones inspectoras. En todos ellos se invoca simplemente el artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por lo que en la medida en que se citan preceptos infringidos, debemos entender que el recurso se formula al amparo del apartado 1 .d) de dicho precepto.

En efecto, en el primero de los motivos se alega infracción del artículo 25 de la Ley General Tributaria ; en el segundo, infracción de los artículos 62 y 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto de 3 de agosto de 1981 y en el tercero, infracción del artículo

31.1 y 2 del Reglamento de Inspección.

SEGUNDO

La cuestión de fondo es razonada y resuelta por la sentencia (Fundamento de Derecho Séptimo) con el criterio expuesto en otra anterior, de 18 de septiembre de 2.003, que resolvió el recurso contencioso-administrativo número 902/2001, seguido a instancia de D. Jose Manuel (hermano del hoy recurrente) y Dª Patricia y en la que se dijo:

" CUARTO: En cuanto al motivo de impugnación relativo a la inexistencia de actividad empresarial, la Administración entiende que dicha actividad se predica de la Comunidad Hereditaria constituida por el recurrente y sus dos hermanos; Comunidad Hereditaria que como comunidad de bienes se dedicaba a la promoción y venta de terrenos, por lo que, conforme al art. 61.1, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, "a sensu contrario", no le son aplicable los coeficientes de actualización a los rendimientos obtenidos por la transmisión de terrenos, al no tratarse de incremento de patrimonio, sino de rendimientos de la Comunidad de Bienes; dicho precepto establece: "Los ingresos que obtenga el sujeto pasivo procedentes de la enajenación de bienes o derechos, cuando éstos no constituyan el objeto de su actividad empresarial, profesional o artística, tendrán el tratamiento previsto en la Ley y disposiciones de este Reglamento para los incrementos o disminuciones patrimoniales."

Poniendo en conexión este precepto con el art. 6º.2.c) y 3, del citado Reglamento, se aprecia que los "incrementos patrimoniales" derivados de elementos patrimoniales no afectos a la actividad, económica, profesional o artística, del sujeto pasivo, son calificadas como "renta", si bien los criterios de valoración que el legislador adopta son los aplicables a los "incrementos o disminuciones patrimoniales"

En el presente caso, la Comunidad de Herederos, formada por los tres hermanos, mantuvo en proindivisión, hasta su transmisión, los terrenos heredados que posteriormente fueron objeto de venta, aportación a sociedades y de permuta. De lo actuado en el expediente administrativo, se aprecia que las ventas realizadas fueron declaradas como "actividad empresarial", cumplimentándose al efecto las normas del Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas, y figurando su anotación en los libros contables, expresándose en ese mismo sentido por el representante del recurrente en Diligencia de 28 de septiembre de 1992. También, en el alta de Licencia Fiscal, figura en el epígrafe de venta de terrenos y promoción inmobiliaria, existiendo una correlación entre actividad e ingresos declarados por dicho concepto en las correspondientes declaraciones tributarias. Por tanto, la Sala entiende acreditada la existencia de la actividad empresarial.

En este contexto, se han de encuadrar los citados preceptos tributarios, y en cuanto actividad de la "comunidad Hereditaria, es de aplicación lo establecido en el art. 12.1, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, redacción dada por Ley 48/85, de 27 de diciembre, que dispone: "Las rentas correspondientes a la sociedades civiles, herencias yacentes, comunidades de bienes, sean públicos o no sus pactos, y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros y partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso, y si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales". Por tanto, los rendimientos obtenidos por la venta de terrenos, se han de calificar como "rendimientos de la actividad empresarial", conforme a lo establecido en el art. 3º.2..b), de la Ley 44/78, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se han de determinar conforme a los criterios señalados en el art. 18, de la citada Ley .

Por otra parte, con carácter general, el art. 20.1, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, define por "incrementos o disminuciones" patrimoniales, "las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél".

Esta concepción amplia de "incremento o disminución patrimonial" viene determinada por la concurrencia de tres factores, que el propio precepto recoge: uno, la "alteración" en la "composición" del patrimonio; dos, la "variación" en el "valor" del patrimonio; y, tres, la relación de causalidad entre las circunstancias anteriores, es decir, que la "alteración" se produzca por la "variación" patrimonial.

El art. 20.3 de la Ley 44/78 establece: "Son incrementos o disminuciones de patrimonio y como tales se computarán en la renta del transmitente, las diferencias de valor que se pongan de manifiesto con motivo de cualquier transmisión lucrativa".

Por tanto, el hecho de una transmisión "onerosa o lucrativa" puede originar esa alteración patrimonial, estando facultada la Administración para comprobar los valores que entran en juego y así determinar si existe dicha alteración, acudiendo a cualquiera de los mecanismos previstos en el art. 52 de la Ley General Tributaria, y posibilitando, a su vez, que el contribuyente promueva la "tasación pericial contradictoria" al efecto, conforme dispone el apartado 2º del precepto.

Pues bien, estos preceptos, relativos a los "incrementos o disminuciones patrimoniales", no son aplicables en este caso, al estar desplazados por las normas reguladoras y definidoras de los "rendimientos", pues las "transmisiones" realizadas por la Comunidad Hereditaria tienen como objeto la venta de bienes afectos a la actividad de promoción y venta de terrenos, constituyendo "renta" por el concepto de "rendimientos de las explotaciones económicas de toda índole y los derivados de actividades profesionales y artísticas" (art. 3º.2.b, de la Ley 44/78 ), y no por el concepto de "incrementos de patrimonio determinados con lo previsto en esta Ley" (art. 3º.2 .d, de la citada Ley).

La siguiente cuestión planteada es si procede o no la aplicación a dichos rendimientos de los coeficientes de actualización previstas en las Leyes de Presupuestos. En este sentido, el art. 41, de la Ley 21/1986, de Presupuestos Generales del Estado para 1987 ; y el art. 86, de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, prevén la aplicación de dichos coeficientes para la determinación del valor de adquisición de los bienes transmitidos, conforme a los criterios de valoración de los importes y fijación del referido incremento o disminución, no siendo aplicables a los rendimientos derivados de la transmisión de bienes de la actividad empresarial o profesional, al predicarse únicamente de "los incrementos y disminuciones de patrimonio previstos en el artículo 20 de la Ley 44/1979 ".

En este sentido, se ha de confirmar el criterio de la Inspección.

QUINTO

El art. 91, del Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dedicado a la "permuta de bienes o derechos", dispone: "En los casos de permuta de bienes o derechos, excepto los referidos en el artículo 87 de este Reglamento, el incremento o disminución patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio".

Este precepto se ha de poner en conexión con el art. 20.5, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que establece: "Cuando se trate de bienes adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1978, se tomará como valor de adquisición el que haya figurado en la primera declaración inmediata posterior que se hubiese formulado por el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas o, en su caso, en la declaración de bienes y valores para aquellos sujetos pasivos que no hubieran estado obligados a presentar declaración por el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, cuando éste fuere superior al de adquisición y no excediese del valor de mercado".

Sin embargo, realizada la permuta en el contexto de la actividad empresarial, le son aplicables a los rendimientos obtenidos por dicha operación los mismos criterios expresados en el Fundamentos Jurídico anterior, al tener la consideración de "rendimientos", no de incremento de patrimonio, en atención a la naturaleza y destino de los bienes permutados.

Igualmente, el tratamiento tributario de la "aportación de terrenos" a la sociedad "Inversiones San Felipe", en cuanto terrenos que habían sido objeto de división previa y adjudicación a cada uno de los componentes de la Comunidad Hereditaria, se han de incardinar dentro de la referida actividad de promoción y venta de terrenos, al estar afectados a la misma y ser transmitidos por los componentes de dicha Comunidad».

A lo expuesto debe añadirse, respecto al ejercicio en que debe imputarse la aportación de los terrenos a la sociedad San Felipe, que, tal y como recoge la resolución del TEAC ahora combatida, la fecha a considerar no es la del acuerdo de ampliación de capital, como los recurrentes pretenden, sino la fecha de la escritura publica en que se produjo tal aportación, estos es el 18 de mayo de 1989, por lo que procede confirmar la imputación que hizo la Inspección al ejercicio 1989."

Como hemos indicado, en el primer motivo se alega infracción del artículo 25 de la Ley General Tributaria, en la redacción vigente en el momento de producirse los hechos y, por tanto, referida a la exigencia del impuesto conforme a su verdadera naturaleza jurídica o económica.

Se arguye que si bien los recurrentes consideraron que existía una actividad empresarial, a efectos IRPF, en la venta de terrenos heredados, "la Inspección, al realizar la comprobación tributaria, debió calificar las operaciones como lo que eran y no como las habían considerado los interesados" a cuyo efecto se invoca el artículo 10.2 del Reglamento de Inspección, según el cual:

" Con ocasión de estas actuaciones, la Inspección comprobará la exactitud y veracidad de los hechos y circunstancias de cualquier naturaleza consignados por los sujetos pasivos u obligados tributarios en cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo. Asimismo investigará la posible existencia de elementos de hecho u otros antecedentes con trascendencia tributaria que sean desconocidos total o parcialmente por la Administración. Finalmente, determinará, en su caso, la exactitud de las operaciones de liquidación tributaria practicadas por los sujetos pasivos o retenedores y establecerá la regularización que estime procedente de la situación tributaria de aquéllos.". En opinión de los recurrentes, la necesidad de adecuar la realidad a la fiscalidad que impone el precepto reglamentario debe hacerse no solo en perjuicio del contribuyente, sino también en su favor.

En todo caso, se manifiesta que "aún suponiendo que los recurrentes realizasen una actividad empresarial de venta de terrenos, la operación que consistió en la aportación de terrenos heredados en la ampliación de capital de la sociedad de Inversiones San Felipe, de la que el aportante era previamente dueño, no debe ser considerada ésta, en concreto, como de actividad empresarial". Y lo dicho respecto de la aportación a la sociedad, cabe repetirlo en la permuta con sus primos de la tercera parte indivisa de unas parcelas, a cambio de la cuarta parte indivisa de otras, con lo que cada familia conseguía el cien por cien de cada una de ellas, por haber heredado también las restantes partes alícuotas, pues "permutar partes indivisas heredadas con otras partes indivisas heredadas, con los primos hermanos, con la finalidad de tener cada uno el cien por cien de las parcelas, no entra en el ámbito empresarial de la promoción y venta de terrenos."

Antes de dar respuesta al motivo, a efectos de una mayor claridad de la exposición, deben reflejarse las siguientes circunstancias:

  1. ) Los terrenos objeto de controversia fueron adquiridos por el obligado tributario y sus hermanos por título hereditario siendo su valor el resultante de la actualización practicada en 1978.

  2. ) Según la diligencia de 28 de septiembre de 1992, y sin que este extremo haya sido negado, "el criterio para considerar a los mismos como afectos a la actividad empresarial está basado en las normas reguladoras de la Licencia Fiscal, esto es, se considera afecto al patrimonio empresarial los terrenos que teniendo la consideración de suelo sean divididos o segregados para su venta, así como aquellos sobre los que se efectúen promociones. Cuando se den tales circunstancias se incorporan tales bienes al patrimonio empresarial como existencias. El valor de incorporación de los mismos al activo es el valor por el que figuran en la declaración del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio (Valor actualizado en la declaración de 1978 según lo antes dicho), al cual se aplican los coeficientes correctores previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los casos de alteraciones patrimoniales. El resultado de dicha actualización da el valor por el que se incorporan tales bienes al activo empresarial ".

  3. ) Según manifestación del representante del obligado tributario ante la Inspección y que consta diligencia en 17 de diciembre de 1992, "la actividad empresarial ejercida por el sujeto pasivo se lleva a cabo explotando la comunidad de bienes derivada del patrimonio heredado por el obligado tributario y por sus dos hermanos. De esta manera se lleva una contabilidad diferenciada para la comunidad de bienes, de la cual extraen los resultados para una vez divididos por terceras partes, imputarlos a cada uno de los tres hermanos".

    "Examinados los valores de adquisición de los terrenos objeto de venta por el obligado tributario se observa que en el momento de la afectación a la actividad empresarial de tales terrenos por el sujeto pasivo, éstos han sido objeto de actualización según coeficiente corrector aplicable al año 1986, para posteriormente proceder a su venta".

  4. ) La venta de los terrenos fue declarada por los interesados como actividad empresarial y amparados en el correspondiente epígrafe de Licencia Fiscal.

  5. ) En escritura pública de 29 de abril de 1988 se elevó a público el documento privado por el que D. Inocencio, Dª Constanza y D. Jose Manuel, permutaron determinadas parcelas procedentes de adjudicaciones de la Junta Compensación, sitas en Maspalomas, termino municipal de San Bartolomé de Tirajana con otras en el mismo sector.

    6º) La aportación de terrenos a la sociedad San Felipe se produjo según escritura pública de 18 de mayo de 1989.

    Así las cosas la sentencia considera probada la actividad empresarial de venta de terrenos llevada a cabo en régimen de comunidad de bienes, que por otra parte queda igualmente acreditada por las propias declaraciones de los interesados y alta en la Licencia Fiscal, en el epígrafe de venta de terrenos y de promoción inmobiliaria.

    En tales circunstancias, en que se trata de enajenación de activo circulante, el ingreso procedente de la actividad empresarial de venta de terrenos no tiene la consideración de incremento de patrimonio, debiendo, en consecuencia aplicarse en la determinación del resultado, el artículo 18 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del IRPF (que regula los rendimientos de actividades profesionales y empresariales) y no el artículo 20 de la misma Ley, que prevé el régimen de incrementos y disminuciones patrimoniales. En este punto, la sentencia cita con razón el artículo 61.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, en el que se dispone que (solo) " Los ingresos que obtenga el sujeto pasivo procedentes de la enajenación de bienes o derechos, cuando éstos no constituyan el objeto de su actividad empresarial, profesional o artística, tendrán el tratamiento previsto en la Ley y disposiciones de este Reglamento para los incrementos o disminuciones patrimoniales."

    Siendo claro que en él régimen empresarial de venta de terrenos no es aplicable el régimen de incrementos y disminuciones patrimoniales, queda por resolver la cuestión de si en el momento de producirse la afectación de los terrenos a la actividad empresarial es posible la aplicación de coeficientes de actualización. La respuesta debe ser negativa, pues esa afectación no produjo variación alguna en la composición del patrimonio de cada comunero y, por consiguiente, su posibilidad de utilizar aquellos.

    Finalmente, en cuanto a la permuta de terrenos, ésta tuvo lugar en 1988, ejercicio respecto del cual la sentencia declaró la prescripción y el Auto de esta sala de 2 de febrero de 2006 inadmisible el recurso de casación; y en cuanto a la aportación a la sociedad San Felipe, ha de confirmarse el criterio de la sentencia que considera probado tratarse de terrenos afectos a la actividad de promoción y venta de terrenos.

    Por lo expuesto, el motivo no prospera.

TERCERO

En el segundo motivo se considera infringido el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto de 3 de agosto de 1981, que considera como gasto de la actividad empresarial "g) el coste de las adquisiciones de bienes y servicios efectuados a terceros"; igualmente, se estima infringido el artículo 76 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en el que se señala que "1 .- Se considerarán existencias los bienes muebles e inmuebles adquiridos por la empresa con la finalidad de incorporarlos a los bienes producidos o de destinarlos a la venta sin transformación".

Pone de relieve la parte recurrente que el primero de los preceptos no prevé que los bienes no hayan tenido ningún coste porque se hayan heredado y el segundo contempla la adquisición con la finalidad de vender, lo que no pudo producirse en el caso presente, pues cuando murió el padre de los hermanos Jose Manuel Inocencio no se produjo por éstos adquisición con finalidad mercantil alguna. La consecuencia que extrae la parte recurrente es que las ventas son productoras de incrementos a las que son de aplicación los porcentajes reductores del año de la venta y no como actividad empresarial.

Sin perjuicio de señalarse que la cuestión que se plantea no fue resuelta por la sentencia, por lo que el motivo debió articularse, en su caso, por el cauce del artículo 88 .1.c), debe tenerse en cuenta que, como ha quedado señalado anteriormente, la incorporación de los terrenos a la actividad empresarial se produce a partir de la afectación llevada a cabo por los interesados.

CUARTO

La Sentencia, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, considera aplicable el plazo de prescripción de cinco años y contesta a la alegación de interrupción de las actuaciones inspectoras en la siguiente forma:

SEXTO

Cuestión íntimamente relacionada y conectada con la anterior -relativa, como se ha expuesto, a la duración de la prescripción- es la concerniente a la interrupción de la misma, planteando los recurrentes la cuestión relativa a la influencia o eficacia jurídica sobre la citada interrupción de la paralización del procedimiento o de las "actuaciones inspectoras" por tiempo superior a seis meses.

Dicho de otra forma, de lo que se trata es de determinar la eficacia enervadora o anuladora de tal circunstancia -paralización superior a los seis meses- sobre las actuaciones inspectoras determinantes de interrupción de la prescripción del derecho de la Administración tributaria para la determinación de la deuda tributaria correspondiente a unos determinados impuestos -IRPF y Patrimonio- y ejercicios -1987 a 1991-.

Para el análisis de tal cuestión, debemos reiterar que el artículo 64 de la Ley General Tributaria establecía (antes de la citada modificación por la Ley 1/1998 ) que "prescribirán a los 5 años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación....

  2. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

  3. La acción para imponer sanciones tributarias...".

    Añade el art. 66 que "los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del art. 64 se interrumpen:

  4. Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible" (La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social ha sustituido el término "regulación" por el de "regularización", y el de "impuesto" por "tributo").

  5. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

  6. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda".

    De esta forma, el plazo de prescripción de 5 años (4 desde 1998) para liquidar, para cobrar lo liquidado y para sancionar se interrumpe por la acción inspectora realizada con conocimiento formal del obligado tributario (apartado a), o bien, por las reclamaciones, recursos (apartado b) y, en general, cualquier actuación (apartado c) del sujeto pasivo, debiendo centrarnos en el supuesto de autos en el apartado a) del citado artículo 66 de la LGT .

    Por su parte el artículo 30.3, a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 abril, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 66.1, a) de la Ley General Tributaria, determina que el inicio de la actividad inspectora producirá, entre otros efectos, "la interrupción del plazo legal de la prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación e imponer las sanciones correspondientes en cuanto al tributo o tributos a que se refiera la actuación de comprobación e investigación y de la acción para imponer sanciones tributarias por el incumplimiento de cualesquiera obligaciones o deberes afectados por las actuaciones inspectoras".

    Y este mismo desarrollo reglamentario de la anterior regulación, en cuanto a la actuación inspectora se refiere, en concreto, en el apartado 4 del artículo 31 del citado Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que: "La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones..", debiendo tenerse en cuenta que el precedente núm. 3 del propio artículo 31, en su párrafo segundo, considera interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando "la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses."

    Esgrime la recurrente la interrupción de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses, con fundamento en negar eficacia interruptiva a la diligencia de 12 de noviembre de 1993 y a la comunicación de 3 de agosto de 1994, notificada el 2 de septiembre de 1994.

    Hay que partir de que el Tribunal Supremo, interpretando el art. 66.1, apartado b) y c) de la Ley General Tributaria tiene declarado que "no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimiento administrativo o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del Impuesto controvertido" (Sentencia de la Sala Tercera de fecha 6 de noviembre de 1.993 ). Son las llamadas "diligencias argucia" en cuya base subyace una idea esencial consistente en conceptuar como "acción administrativa" aquella que realmente tiene el propósito de determinar la deuda tributaria en una relación de causa a efecto, y que en cuanto a la interrupción exige una voluntad clara, exteriorizada por actuaciones cuyo fin es la regularización tributaria.

    El examen de las actuaciones inspectoras discutidas ha sido llevado a cabo por esta Sala en su Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2.003 -rec. nº 902/2001 - a cuyos pronunciamientos, por unidad de doctrina y seguridad jurídica, debemos remitirnos:

    En el presente caso, con fecha 12 de noviembre de 1993, la Inspección extendió Diligencia con la finalidad de iniciar el procedimiento inspector en relación con el concepto impositivo de la Licencia Fiscal del ejercicio 1991. El contenido de esta Diligencia, dado el contexto de las actuaciones inspectoras, referidas a los ejercicios 1987 a 1991, por el Impuesto sobre el Patrimonio y sobre la Renta de las Personas Físicas, y la existencia de una Comunidad Hereditaria, a la que se atribuye una actividad empresarial, no puede ser considerada como superflua, sino que cumple la finalidad de determinar el hecho imponible y proceder a la correcta regularización de la situación tributaria de los recurrentes.

    En relación con la citación, notificada en 3 de septiembre de 1994, al objeto de continuar la comprobación de la situación tributaria de los interesados en las oficinas de la Inspección, la Sala entiende que dicha Diligencia, dado su contenido, en el que no especifica el ejercicio al que se refieren, ni la finalidad de las mismas en orden a determinar o regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo, no pueden tener la eficacia interruptiva que la norma fiscal reconoce, dada su generalidad y falta de fundamentación en el desarrollo y desenvolvimiento de las actuaciones inspectoras, de forma que su no extensión no influiría, ni tampoco contribuiría a la "efectividad" del fin perseguido por dichas actuaciones inspectoras. En este sentido, la Sala considera que la extensión de dicha Diligencia carece de eficacia para interrumpir el plazo de prescripción.

    Pues bien, apreciándose que entre las fechas, de 7 de marzo de 1994 y la de 15 de septiembre de 1994, ha transcurrido un período superior al plazo de seis meses, conforme al art. 31.4, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, se ha de afirmar que ha existido interrupción de las actuaciones inspectoras.

    ...............De lo declarado, se desprende, primero, que ha existido interrupción de las actuaciones

    inspectoras por un plazo superior al de seis meses; y segundo, que el plazo aplicable de prescripción es el de cinco años. La consecuencia derivada de estas declaraciones es la de que, había prescrito el derecho de la Administración de practicar las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1987 y 1988, dada la existencia de interrupción de las actuaciones inspectoras, hasta el 15 de septiembre de 1994, al computarse el plazo de los cinco años, conforme a lo establecido en el art. 145 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1991, es decir, desde el 10 de junio de 1988 y 1989, respectivamente

    .

    En el supuesto que ahora se enjuicia, la aplicación del plazo de prescripción de cinco años antes referido y la existencia de interrupción de actuaciones inspectoras por tiempo superior a seis meses sin culpa del obligado tributario, comporta, al igual que en la Sentencia antes transcrita, que deba declararse prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a los ejercicios 1987 y 1988, pues teniendo en cuenta los parámetros que aquí cuentan -"dies a quo" el 10 de junio de 1988 y 1989, respectivamente, y "dies ad quem" el 15 de septiembre de 1994- habría transcurrido sobradamente el plazo de cinco años que resulta aplicable; declaración que se efectúa con las consecuencias legales a ello inherentes.

SÉPTIMO

Aducen, igualmente, los recurrentes que debe declararse prescrita la liquidación por el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al ejercicio 1989 con fundamento en la existencia de interrupción injustificada de actuaciones inspectoras por plazo superior a seis meses, producida entra la incoación del Acta de Inspección, en fecha 11 de octubre de 1995, y la notificación del Acuerdo de liquidación producida en fecha 2 de mayo de 1996.

A tal efecto hay que partir de que las dos Actas de disconformidad correspondientes a los obligados tributarios, hoy recurrentes, por el Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 1989 se incoaron el 11 de octubre de 1995, emitiendo el Inspector actuario su respectivo informe ampliatorio el mismo día.

Los obligados tributarios, hoy recurrentes, no presentaron escrito de alegaciones al acta, y el Inspector Jefe Territorial dictó los respectivos Acuerdos de liquidación el 29 de febrero de 1996; Acuerdos que fueron notificados a los interesados el día 2 de mayo de 1996.

La comprobación de tales datos revela, sin dificultad, que sí ha existido interrupción injustificada de actuaciones inspectoras por tiempo superior a seis meses, toda vez que extendidas las Actas el 11 de octubre de 1995, a las que se acompañaban el preceptivo informe ampliatorio, y notificado el Acuerdo de liquidación el 2 de mayo de 1996, han transcurrido más de seis meses, de manera que según dispone el artículo 31, apartado 3, del Reglamento General de la Inspección de Tributos, tal paralización se considera como "interrupción de las actuaciones inspectoras", por haber superado la suspensión de las mismas más de seis meses, en el entendimiento de que el acto de liquidación o resolución del expediente constituye, según doctrina legal expuesta por la Sala Tercera de Tribunal Supremo, "actuaciones inspectoras", de modo que, según dispone el apartado 4, letra a) de dicho artículo 31, tal interrupción injustificada produce el efecto de que "se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones".

Sentado lo anterior, el "dies a quo" del plazo de prescripción será el 10 de junio de 1990, no existiendo interrupción alguna de la prescripción, hasta el día 2 de mayo de 1996, en que los contribuyentes fueron notificados del acto de liquidación, toda vez que las actuaciones inspectoras intermedias carecieron de efecto interruptivo, por lo que se produjo la prescripción del derecho a liquidar el Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 1989."

Pués bien, en el tercer motivo se alega infracción del artículo 31 del Reglamento de Inspección, aprobado por Real Decreto 939/1986, que en la redacción aplicable "ratione temporis", dispone:

  1. Iniciadas las actuaciones inspectoras, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter.

  2. Las actuaciones inspectoras se desarrollarán durante los días que sean precisos. Cada día, la Inspección practicará las actuaciones que estime oportunas. Al término de las actuaciones de cada día se suspenderán y la Inspección podrá fijar el lugar, día y hora para su reanudación; ésta podrá tener lugar desde el día hábil siguiente hasta el plazo máximo de seis meses.

Cuando, suspendidas las actuaciones, no se señale en el mismo último día la fecha y lugar de reinicio de aquéllas, la Inspección podrá requerir al interesado a tal fin de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de este Reglamento ".

Se alega que las actuaciones inspectoras duraron tres años y que "el principio de seguridad jurídica que consagra la Constitución impide una duración tan desmesurada de las actuaciones interrumpidas por cinco veces en el plazo de cinco meses, al menos".

Sin embargo, el motivo debe ser desestimado por cuanto en la demanda solamente se alegó ineficacia interruptiva de la diligencia de 12 de noviembre de 1993 y de la comunicación de 3 de agosto de 1994, notificada el 2 de septiembre de 1994, estimándose la alegación en el sentido de considerar sin contenido la segunda, razón por la que al apreciarse que entre el 7 de marzo y el 15 de septiembre de 1994, habían transcurrido más de seis meses, se tradujo en declarar prescritos los ejercicios de 1987 y 1998, tanto en Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como en el Impuesto sobre el Patrimonio. Pués bien, la alegación que ahora se suscita merece el calificativo de "nueva" y por ello no susceptible de resolverse en esta Sentencia, sin perjuicio de lo cual se señala que la doctrina de esta Sala es la de negar la posibildiad de caducidad de las actuaciones administrativas en función fundamentalmente de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley General Tributaria de 1963 (por todas, Sentencias de 14 de junio, 25 de octubre, 6 de noviembre y 14 de diciembre de 2006, 28 de marzo de 2007 y 4 de diciembre de 2008 ).

QUINTO

Toca ahora referirse al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado que como consecuencia del Auto de la Sección Primera de 2 de febrero de 2006, ha quedado limitado a la liquidación por Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 1988.

El Abogado del Estado articula su recurso sobre la base de dos motivos, en los que con invocación del artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alega:

1º) Infracción de los artículos 64 y 66 de la Ley General Tributaria y 31.4 del Reglamento General del Inspección.

2º) Infracción de los artículos 64 de la Ley General Tributaria y 31,45 y 46 del Reglamento General de Inspección.

SEXTO

Comenzando por el segundo motivo, debe indicarse que a través del mismo se combate la sentencia impugnada en cuanto a la declaración de prescripción de los ejercicios 1987 y 1988.

Reiterando que el motivo solo es admisible respecto del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 1988, hay que señalar que a través del mismo el Abogado del Estado impugna el criterio de la sentencia de instancia de que la citación notificada el 3 de septiembre de 1994, no tiene valor alguno y para ello afirma que en 7 de marzo de 1994, se paralizó el procedimiento sin citación para día posterior, razón por la que la del 3 de agosto, notificada el 2 de septiembre de 1994 produjo efectos interruptivos.

Sin embargo, el motivo no puede prosperar, debiendo aplicarse el criterio expuesto en la Sentencia de esta Sala de 27 de abril de 2009, que resolvió el recurso de casación 8501/2003, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de septiembre de 2002, seguido a instancia de la representación procesal de D. Jose Manuel y Dª Patricia .

En efecto, en la referida Sentencia de 27 de abril de 2009, hemos razonado la no aceptación del motivo del Abogado del Estado en la siguiente forma contenida en el Fundamento de Derecho Tercero:

" - La diligencia que, según la sentencia recurrida, conforma el epicentro del tema debatido no ha producido la interrupción de la prescripción de la deuda tributaria porque no se puede considerar acto relevante para el procedimiento de inspección que se contempla, en la medida en que adolece de inconsistencia objetiva, esto es, no documenta actuaciones "conducentes al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto " que es lo que exige el artículo 66.1 a) LGT para que las actuaciones administrativas tengan eficacia interruptiva de la prescripción. Del citado precepto se deduce que no cualquier acto tiene la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco de Impuesto controvertido.

Como ha señalado esta Sala en sentencia de 11 de febrero de 2002, las actuaciones inspectoras levantadas al objeto mero de constatación pero que no contienen acto alguno encaminado a la comprobación administrativa tributaria, son actuaciones carentes de la verdadera y propia significación de actuación inspectora.

Como se desprende de esta doctrina, debe prescindirse de aquellas actuaciones que resultan puramente dilatorias, como la que contempla la sentencia recurrida.

En definitiva, no debe concederse valor interruptivo a actuaciones como la de 3 de septiembre de 1994, que, según la sentencia de instancia, se limita a anunciar que se continúan las actuaciones inspectoras sin añadir nada más, ni aportar avance alguno en el procedimiento inspector.

Por lo tanto, no se cumplen los requisitos interruptivos previstos en el artículo 66.1.a) de la L.G.T . y la jurisprudencia que lo interpreta; y, en consecuencia, no tiene eficacia interruptiva las diligencias anteriores a la de fecha 6 de junio de 1995, que sería la siguiente que tuvo lugar."

En cuanto al primer motivo, lo refiere el Abogado del Estado a la declaración de prescripción respecto de los ejercicios 1987 a 1989. Sin embargo, habida cuenta de que el motivo sólo resulta admisible respecto del ejercicio 1988 y que según lo antes dicho, ha quedado acreditada la interrupción de actuaciones inspectoras que justificó la declaración de prescripción referida a dicho ejercicio, el motivo resulta improsperable.

SEPTIMO

Al rechazar los motivos alegados de ambas partes, procede desestimar el recurso de casación lo que, ha de hacerse con imposición de costas a aquellas, si bien que la Sala, haciendo uso de lo prevenido en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, limita los honorarios de los abogados de las partes, en cuanto recurridas, a la cantidad máxima de 1.200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación nº 1115/2004, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y por D. Federico Pinilla Romero, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Inocencio y Dª. María Consuelo, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 7 de noviembre de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1060/2001, con imposición de costas a la partes recurrentes, si bien que con la limitación señalada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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