STS 1369/2009, 10 de Diciembre de 2009

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2009:8203
Número de Recurso1089/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1369/2009
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por

Pablo Jesús, contra Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que le condenó por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Guillén. Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Bartolomé de Tirajana instruyó Procedimiento Abreviado con el número 41/2004, contra Pablo Jesús, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sec. Sexta) que, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    ÚNICO.- Sobre las 23.30 horas del día 15 de junio de 2003, el acusado Pablo Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba en el vehículo matrícula X-....-XT por la rotonda de Ariguineguín, conducido por Cirilo, en rebeldía, cuando fueron sorprendidos por agentes de la Guardia Civil portando, el hoy acusado un trozo de piedra de una sustancia blanca prensada. Analizada dicha sustancia resultó ser cocaína en un peso de 271,18 gramos con una riqueza media del 59,3%, expresada en cocaína base. La cocaína tiene un valor en el mercado de 6.700 euros. El acusado en el momento de los hechos tenía mermadas sus facultades intelectivas y volitivas a consecuencia de la esquizofrenia paranoide y brotes piscóticos que padece de modo crónico>>.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO.-

    Que debemos condenar y condenamos a Pablo Jesús como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 en relación con el artículo 374 del mismo cuerpo legal, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS y multa de 20.700 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de esta cantidad de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo de la condena y al pago de costas procesales.

    Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos a los que habrá de darse el destino legal, procediéndose a la destrucción de aquella y transferencia de éste al Tesoro Público.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir del siguiente a la última notificación, en escrito con firma de Abogado y Procurador >>.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Pablo Jesús :

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de la LOPJ por vulneración de los derechos de defensa, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECriminal, por infracción del art. 368 en relación con los arts. 27, 28 y 374 del Código Penal ; y además por inaplicación indebida del art. 20 (eximente incompleta de alteración mental) en relación con el art. 101, e inaplicación indebida del art. 21.1 (eximente incompleta) del código Penal .

    MOTIVO TERCERO.- (Cuarto del recurso). Al amparo del art. 851.1º de la LECriminal denuncia quebrantamiento de forma por contradicción entre los hechos probados.

    MOTIVO CUARTO.- (Quinto del recurso). Al amparo del art. 851.1º de la LECriminal denuncia quebrantamiento de forma por predeterminación el fallo.

    MOTIVO QUINTO.- (Sexto del recurso). Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos.

    MOTIVO SEXTO.- (Séptimo del recurso). Al amparo del art. 851.1 inciso primero de la LECriminal denuncia quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados.

    MOTIVO SÉPTIMO.- (Octavo del recurso). Reitera la denuncia de quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos sobre el mismo argumento del motivo tercero.

    4 .- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el acusado, impugnando todos los motivos en él aducidos; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día tres de diciembre de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El cuarto y el octavo motivo de casación, apoyados ambos en el art. 851-1º de la

LECriminal, denuncian quebrantamiento de forma por existir contradicción en los hechos probados. 1.- Este vicio procesal de la Sentencia es apreciable cuando se emplean en el Hecho Probado términos o frases que por ser antitéticas resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una excluya la otra. La doctrina de esta Sala expresada en numerosas Sentencias (SS. 299/2004 de 4 de marzo; 166/2006 de 22 de febrero; 771/2006 de 18 de julio; 742/2006 de 29 de junio; 248/2007 de 14 de marzo; 905/2007 de 2 de noviembre ) señala que el éxito de este motivo de Casación exige: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no sea una contradicción ideológica o conceptual; b) que sea insubsanable, es decir que no exista la posibilidad de superar la contradicción armonizando sus términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, excepción hecha de aquellos apartados de ésta que tengan indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir que afecte a a los hechos y a sus circunstancias; y e) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida.

  1. - Con lo expuesto es claro que ninguno de los dos motivos tiene fundamento: El motivo cuarto porque las contradicciones invocadas no están en los datos del Hecho Probado sino que se refieren a los medios probatorios entre sí, y concretamente a las contradicciones entre la declaración del imputado y la de los agentes policiales en el Juicio Oral. Cuestión que nada tiene que ver con el quebrantamiento de forma en la formación de la Sentencia previsto en el cauce casacional que se utiliza. Y el motivo octavo por idéntica razón, ya que pretende apoyarse el mismo vicio procesal en el hecho de ser contradictorias las versiones entre los testigos y la versión del imputado.

Los motivos cuarto y octavo se desestiman.

SEGUNDO

El motivo quinto también por quebrantamiento de forma, se apoya en el número 1 del art. 851 alegando que en los hechos probados se incluyen conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

  1. - Este defecto procesal se aprecia cuando los hechos probados incluyen conceptos jurídicos reemplazando la descripción de los hechos por su sola significación jurídica (Sª 12 de julio de 2004). Por ello es estimable cuando los términos utilizados son los propios de la técnica jurídica asequibles a las personas versadas en Derecho, pero no cuando no se trata de expresiones que aunque utilizadas por el legislador pertenecen al uso común del lenguaje ordinario (Sª 9 de febrero de 2004). En definitiva ese defecto consiste en sustituir la descripción natural de los acontecimientos sucedidos, mediante el lenguaje ordinario narrativo, por la significación legal de tales hechos a través de su misma calificación jurídica.

  2. - En el caso presente ni el recurrente señala palabras o expresiónes del relato de hechos probados que adolezcan de ese defecto, ni de su lectura resulta en absoluto que el relato histórico, correctamente compuesto de expresiones descriptivas del normal suceder de los hechos, incluya calificaciones jurídicas sustituyentes de la descripción material.

El motivo quinto se desestima.

TERCERO

En el séptimo motivo, también por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la LECriminal, se alega que no expresar la Sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

  1. - Pero la falta de claridad en los hechos para ser apreciado como quebrantamiento de forma exige según la reiterada doctrina de esta Sala que el Tribunal haya redactado el relato histórico de forma ininteligible, oscura o dubitativa, es decir de un modo no comprensible, en extremos jurídicamente relevantes, impidiendo conocer con precisión qué es lo que el Tribunal declara probado, e imposibilitando por consiguiente la calificación jurídica.

  2. - La ininteligibilidad de lo expresado nada tiene que ver con las omisiones de datos fácticos cuando ellos no impiden la compresión de lo afirmado, ni tampoco con las cuestiones de valoración de la prueba que es lo que el recurrente plantea, al desarrollar el motivo con argumentaciones ajenas al ámbito que le es propio aduciendo su discrepancia con la valoración de las periciales practicadas sobre el estado mental del acusado, y respecto a la significación jurídico penal como eximente de su enfermedad mental.

Nada de esto pertenece al ámbito de la claridad o inteligibilidad del relato histórico que la Sentencia contiene, que es claro, preciso y perfectamente comprensible.

El motivo séptimo se desestima.

CUARTO

El sexto motivo se formaliza a través del art. 849.2º de la LECriminal denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba.

El recurrente, que no precisa el concreto dato fáctico supuestamente erróneo, como es necesario en esta vía casacional, pretende apoyar la equivocación del juzgador en las contradicciones existentes entre las declaraciones del acusado y de su cuñado, por una parte y las declaraciones testificales de los Agentes de Policía por otra. Declaraciones éstas cuya verosimilitud discute pretendiendo a partir de esa premisa sostener el error fáctico -no concretado- del hecho probado.

  1. - Una vez más el recurrente se sitúa absolutamente fuera del cauce casacional utilizado. El art. 849.2º de la LECriminal, no ampara la impugnación de los criterios de valoración de la prueba de cargo. Esta impugnación puede hacerse cuando la valoración probatoria se apoya en pruebas invalidas, ilícitas o de contenido no incriminador, o cuando no es razonable por ilógica, absurda o contraria a las elementales máximas de la experiencia común. Pero tal impugnación pertenece al ámbito propio de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española -que no cita ni invoca el recurrente en este motivo- y no al ámbito del art. 849.2º de la LECriminal.

  2. - La doctrina de esta Sala viene declarando con reiteración que este cauce casacional no justifica una nueva valoración del resultado de las pruebas contradictorias practicadas, y está condicionado al cumplimiento de ciertas exigencias reiteradamente señaladas (Sentencias de 13 de noviembre de 1997; 27 y 31 de julio de 1998; y 10 de junio de 1999 ); a saber, que la prueba demostrativa del error sea documental y no de otra clase, es decir, que se evidencie un error fáctico en el hecho probado por una verdadera prueba documental, no prueba personal por más que está documentada en autos; con propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, no necesitado de la adición de otras pruebas ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; y que no resulte contradicho por ningún otro elemento de prueba; debiendo finalmente ser el dato contradictorio acreditado relevante por su virtualidad para modificar algún pronunciamiento del Fallo.

  3. - Es sabido que ni las declaraciones del imputado ni las declaraciones de los testigos son documentos sino pruebas personales. Su resultado "se documenta" recogiendo su contenido, es decir lo manifestado por unos y otros cuyo valor -el de lo declarado por ellos- es el de una prueba personal, no el de una prueba documental.

El motivo sexto, por ello se desestima.

QUINTO

El motivo primero amparado en el art. 5 de la LOPJ alega la vulneración del derecho de defensa y tutela judicial efectiva; y vulneración también de la presunción de inocencia.

  1. - En cuanto a la indefensión, se concreta, dentro de la argumentación heterogénea que contiene el motivo, en el hecho de no haberse escuchado, en el acto del Juicio Oral, la declaración del segundo imputado, su cuñado, que se encontraba en paradero desconocido.

Sin embargo este argumento no puede ser acogido: Se trata de un Procedimiento Abreviado en el que se dirigió acusación contra el hoy recurrente y otro más. Declarado éste en rebeldía, no comparecido al acto de la vista, el juicio se celebró exclusivamente contra el primero, presente en el juicio, posibilidad que expresamente permite la LECriminal en su art. 786 para el Procedimiento Abreviado, después de oídas las parte.

En este caso no consta oposición por parte del hoy recurrente. Ni el acta del Juicio Oral recoge alegación al respecto, ni protesta alguna por lo que la ausencia del otro acusado pudiera representar para la defensa del acusado presente, que propuso, en efecto, la declaración de aquél entre las pruebas cuya práctica interesó en su escrito de defensa.

Desde la perspectiva de la actividad probatoria es verdad que no dispuso el recurrente de la declaración del otro acusado. Pero esto fue consecuencia de una imposibilidad material por encontrarse en paradero desconocido, y tampoco expresó que le originara indefensión alguna en el Juicio Oral, lo que hace improcedente su planteamiento en casación como cuestión nueva que es, no aducida en la instancia ni resuelta en la Sentencia recurrida. 2. - Con relación a la presunción de inocencia, su invocada vulneración no se apoya en la falta de prueba de cargo, ni en la invalidez o ilicitud de la practicada, ni tampoco en un reproche de irracionalidad del proceso lógico valorativo explicitado en la Sentencia. El recurrente aduce la eficacia probatoria de una pericial psiquiátrica demostrativa a su juicio de la inimputabilidad del acusado. Y en segundo lugar invoca el principio in dubio pro reo :

  1. La falta de inclusión en el hecho probado de un dato fáctico que considera probado el impugnante como es en este caso la enfermedad mental del acusado no vulnera la presunción de inocencia. Como ya dijo esta Sala en su Sentencia 768/2008 de 21 de noviembre, este fundamental derecho exige que el Tribunal, para establecer como ciertos los hechos constitutivos del delito imputado y de la participación de que se acusa, ha de contar con prueba de cargo válida, lícita y suficiente para tenerlo por cierto en una razonable valoración de su resultado. Pero la presunción de inocencia no implica que se presuma la concurrencia de los presupuestos fácticos de una eximente -en este caso la enajenación mental- ni que sea la acusación quien soporte la carga de probar que tales hechos no concurren. Es la defensa quien ha de probar los hechos en que se apoya la eximente o atenuante cuya concurrencia invoca.

    Si la valoración de la prueba por la Sala de instancia no es favorable el dato o hecho objeto de ella, su no inclusión en el relato histórico no es vulneración de la presunción de inocencia, sino en su caso error en la ponderación de la prueba, impugnable por la vía del art. 849.2º de la LECriminal, cuyos requisitos ya fueron expuestos.

    Aunque no es este el cauce casacional aquí utilizado, debe significarse que los dictámenes periciales pueden fundamentar este motivo sólo de forma excepcional: la doctrina de esta Sala viene declarando que los peritajes no son documentos sino pruebas personales documentada valorables por el Tribunal según su conciencia (art. 741 de la LECriminal); pero excepcionalmente admite esta Sala (SS 11 noviembre de 1996; 2 de octubre de 2009 ) la virtualidad de la pericia para fundamental la modificación del Factum de la Sentencia por la vía del art. 849.2º de la LECriminal cuando, existiendo un solo dictamen o versión absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal acoge la pericia como base única de los hechos declarados probados, incorporando el dictamen de modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, alterando gravemente su originario sentido, o bien el Tribunal llega a conclusiones divergentes a las de los citados informes sin expresar las razones que lo justifican, ofreciendo así un razonamiento disconforme con las reglas de la lógica, la experiencia o los criterios firmes del conocimiento científico.

    En este caso la Sala de instancia recoge como probado a partir de las periciales psiquiátricas practicadas que el acusado padece esquizofrenia paranoide. En este punto todos los peritos son coincidentes, pero difieren con relación a su estado mental en el momento de la ejecución de los hechos. Mientras que unos peritos sostienen su afectación intelectiva y volitiva en ese momento, otros por el contrario no consideran seguro que la comisión del delito se realizara bajo los efectos de un brote psicótico, por lo que no se puede determinar -tal es el parecer de los médicos del Instituto de Medicina Legal- si en ese momento tenía o no completa su capacidad de juicio.

    La Sala recoge como cierto lo que es opinión unánime de los peritos, y valora razonadamente las contradicciones acerca de su verdadero estado mental en el momento de cometer el delito. En este punto que es controvertido por los médicos, las periciales no tienen por tanto valor probatorio de documento casacional según la doctrina de esta Sala. Y por ello no pueden fundamentar error en la ponderación de la prueba, ni puede considerarse errónea su valoración de los peritajes cuando entiende con base en ellos que el acusado tenía mermadas sus facultades mentales de forma considerable pero no de forma completa.

  2. Respecto al in dubio pro reo, su invocación no puede acogerse. La vulneración de tal principio valorativo de la prueba solo existe cuando dudando el Tribunal resuelve el "dubio" en contra del reo, no cuando la decisión formada es contraria a las dudas que puede abrigar el recurrente en su personal valoración de las pruebas.

    En este caso la Sala de instancia no expresa duda alguna y toda su motivación de la prueba es expresiva de su razonada convicción, por lo que no vulnera el principio "in dubio pro reo".

    Por lo expuesto procede desestimar el motivo primero.

SEXTO

El motivo segundo -último que se examina, al no haberse formalizado el ordinal tercero- se articula al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por infracción de varios preceptos, de los que el único que tiene relación con el desarrollo argumental del motivo es el art. 20.1º y 21.1º del Código Penal . El recurrente sostiene que debió apreciarse la eximente completa de enajenación mental del art. 20.1º y no la incompleta del nº 21.1º del Código Penal que es la que apreció la Sentencia recurrida.

Desarrolla el motivo con extensa referencia a la doctrina jurisprudencial de esta Sala acerca de las significaciones jurídico penales de la psicosis esquizofrénica con valor de eximente completa del art. 20.1º del Código Penal cuando el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico; con valor de eximente incompleta del art. 21.1º si no se obró bajo ese brote pero revelándose un comportamiento anómalo atribuible a esa enfermedad; y como atenuante analógica del nº 6 del art. 21 si el hecho es consecuencia del residuo patológico llamado defecto esquizofrénico.

Este es el planteamiento del recurrente a partir del cual la desestimación del motivo es obligada: la Sala ya apreció la eximente incompleta y en el sistema biológico-psicológico de nuestro Código Penal, lo relevante, sobre la constatación de la enfermedad mental diagnosticada, es el efecto significativo sobe las facultades psíquicas del sujeto.

En este caso se declara probado que las tenía en el momento de cometer el delito considerablemente mermadas pero no de forma completa, por lo que la exención total de la responsabilidad resulta improcedente en cuanto exige la anulación total de la capacidad de comprender la ilicitud del comportamiento o de determinar la conducta con arreglo a esa comprensión. El respeto al hecho probado no permite otro alcance que el propio de la eximente incompleta estimada en la Sentencia recurrida.

Por lo expuesto el motivo segundo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuestos por Pablo Jesús, contra Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que le condenó por un delito contra la salud pública; condenándole al pago de las costas ocasionadas en su respectivo recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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