STS, 14 de Diciembre de 2009

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2009:8580
Número de Recurso715/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Valentín en el concreto aspecto ahora impugnado, representado y defendido por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 27-noviembre-2008 (rollo 7159/2007), recaída en los recursos de suplicación interpuestos por el referido recurrente, por la empresa "ESTABANELL I PAHISA ENERGÍA, S.A.", las aseguradoras "ASEFA, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS" y "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." contra la sentencia de fecha 16-junio-2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona (autos 816/2005), en procedimiento seguido a instancia del ahora recurrente contra la indicada empresa y aseguradoras, sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos las aseguradoras "ASEFA, S.A.", representada y defendida por el Letrado Don Carlos Piñeira de Campos y "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por la Procuradora Doña Mª Eugenia Fernández- Rico.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 27 de noviembre de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 7159/2007 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Girona en los autos nº 816/2005, seguidos a instancia de Don Valentín frente a las empresas "Inelgir SCCL" y "Estabanell I Pahisa Energía, S.A." y las aseguradoras "Asefa, S.A., Seguros y Reaseguros" y "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", sobre seguridad social. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte como estimamos el recurso de suplicación presentado por Asefa S.A. y Allianz Cía de Seguros y Reaseguros S.A. y desestimando los recursos presentados por D. Valentín y por Estebanell i Pahisa Energía S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado con el nº 2 de los de Girona en fecha 16/6/06 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 816/05 debemos revocar y revocamos dicha resolución de manera que operará el interés previsto en el citado art. 20 solo a partir de la fecha de la sentencia, dejando el resto de la resolución invariada. Procederá, igualmente, y vista la desestimación del recurso presentado por Estebanell i Pahisa Energía S.A., ordenar que, una vez sea firme esta resolución, la pérdida de las cantidades depositadas o consignadas a tal efecto y a las que se dará el destino legal correspondiente imponiéndole igualmente las costas del recurso a cuyo efecto abonará en concepto de honorarios de letrado de la parte que impugnó su recurso la cantidad de 300 #. Procederá igualmente, y vista la estimación parcial del recurso formulado por las dos aseguradoras, una vez alcance firmeza esta resolución, la devolución a las mismas del depósito realizado para recurrir así como la devolución parcial, en su caso, de la cantidad consignada por la cuantía que representa la diferencia de condena ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 16 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona, contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- El actor D. Valentín, nacido el 10-11-1964 y provisto de DNI nº NUM000, vino prestando servicios por cuenta de la empresa INELGIR SCCL, dedicada a la actividad de instalaciones y montajes eléctricos, en virtud de contrato de duración indefinida, con antigüedad del 23-10-2000, ostentando la categoría profesional de Oficial de 2ª y percibiendo un salario bruto mensual de 1.393,92 Euros, con inclusión de prorrata de pagas extras. (incontrovertido). Segundo.- El 10 de septiembre de 2003 el Sr. Valentín sufrió un accidente laboral consistente en caída de altura, desde más de siete metros, producida por el desplome de un poste de luz al que, en cumplimiento de orden empresarial se había subido para desenganchar el cableado de la línea eléctrica. Antes de trepar el actor hizo las comprobaciones externas rutinarias golpeando con un martillo la base del poste para escuchar el sonido, sin advertir nada anormal. Provisto de trepadores en los pies y sujeto con el arnés de seguridad para trabajos en suspensión, ascendió. Cuando se encontraba encaramado en lo alto del poste, como la madera estaba podrida por debajo de la base, éste se desplomó arrastrando al trabajador. (Confesión del actor e informe de la investigación del accidente efectuada por Mutua Ciclops de los folios 112 a 121). Tercero.- El accidente ocurrió dentro de la urbanización El Montanyà, sita en el término municipal de Aiguafreda, en las obras de sustitución de la línea eléctrica aérea convencional por una trenada, debidas al temporal del mes de agosto, que la empresa propietaria de la línea Estabanell i Pahisa Energía, S.A. encargó ejecutar a la codemandada Inelgir SCCL (folio 341). Cuarto.- El trabajador precipitado fue inmediatamente trasladado a un centro hospitalario, donde se le diagnosticó fractura abierta con gran destrucción articular. Para su curación precisó de intervención quirúrgica en dos ocasiones, permaneciendo hospitalizado un total de 38 días: del 19-9-2003 al 7-10-2003 y del 25 -2-2004 al 3-3-2004. (incontrovertido). Quinto.- Como consecuencia del siniestro, el día 6-11-2003 la Inspección de Trabajó giró visita al domicilio de la empresa. Tras las gestiones y entrevistas oportunas el 7-6-2004 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción nº 357/2004 en la que se hacía constar: 1) que la evaluación de los riesgos en el puesto de trabajo de 'operarios de Iíneas eléctricas aéreas y centros de transformación' y las medias preventivas establecidas para eliminar el riesgo de caída de altura superior a dos metros del mismo no han sido suficientes y adecuadas, y 2) que no se habían adoptado las medidas necesarias técnicas y organizativas de protección colectiva y/o individual que eliminasen el riesgo de caída superior a dos metros, materializado en la caída superior a dos metros, materializado en la caída del trabajador desde una altura aproximada de 7-8 metros. Ello con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Anexo I parte A.2.3.a del Real Decreto 486/97, de 14 de abril, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, que señala: 'deberán tomarse las medidas adecuadas para la protección de los trabajadores autorizados a acceder a las zonas de los lugares de trabajo donde la seguridad de los trabajadores pueda verse afectada por riesgos de caída.(...).' El inspector actuante concluye que los hechos constituyen una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social por vulneración de los arts. 14, 15 Y 16 de la Ley 31/95 y artículo 3 y Anexo I Parte A.2.3.a del Real Decreto 486/97, de 14 de abril, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. Esta infracción fue calificada por la Inspección como grave, apreciándose en su grado mínimo, y proponiendo una sanción económica de 3.005,08 euros (folios 149 a 151). Sexto.- En resolución de 28-9-2004 la Dirección de Servicios Territoriales de Girona del Departament de Treball i Industria impuso a la empresa Inelgir SCCL una sanción de 3.005,08 Euros por falta de medidas de seguridad, resolución contra la que no consta que se formulara recurso de alzada. (folios 152 a 155). En la citada resolución se hace constar que en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo correspondiente a operarios de líneas eléctricas aéreas no figuraba el riesgo que dio lugar al accidente del Sr. Valentín, situación que se corrigió con posterioridad al siniestro, completando la evaluación de riesgos con el riesgo que dio lugar al accidente y con las medidas preventivas a adoptar (folio 154, en relación con los folios 125 a 133). Séptimo.- A raíz de la actuación inspectora se incoó el correspondiente expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene. En dicho expediente el Director Provincial de Girona del lNSS dictó el 3 de febrero de 2005 resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Valentín en fecha 10-9-2003. De igual manera se declaró la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado fueran incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable Inelgir SCCL que, en caso de pensión vitalicia, debería constituir en la Tesorería General de la Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento con cargo a dicha empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del mismo accidente, se pudieran reconocer en el futuro. La citada resolución fue impugnada judicialmente por el trabajador, dando lugar a la incoación de los autos nº 317/2005 del Juzgado de lo Social nº 3 de Girona que concluyeron con sentencia de 8-7-2005, desestimatoria de la pretensión actora, confirmando la resolución dictada por el INSS. Dicha sentencia no ha ganado firmeza al encontrarse pendiente de resolución ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña el recurso de suplicación interpuesto. (folios 156 a 169). Octavo.- Por consecuencia del accidente de trabajo padecido el actor fue declarado afecto de Incapacidad Permanente total para su profesión habitual de instalador de líneas eléctricas, en resolución del lNSS de 8-11-2004, con derecho a percibir, con efectos económicos del 12-8-2004, una pensión anual de 8.786,16 euros, con cargo a la Mutua Cyclops, entidad ésta con quien la empresa Inelgir SCCL tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales de sus trabajadores, y ello sobre la base del dictamen del ICAM de 12-8-2004 en el que se establece que el diagnóstico de las limitaciones funciones que sufre el actor es: FRACTURA ABIERTA PILON TIBIAL DERECHO, INTERVENIDO QUIRURGICAMENTE, presentando las siguientes secuelas:

COJERA CON BASTÓN DE APOYO. CICATRICES POSTQUIRÚRGICAS DE 7 Y 7 CM EN ZONA DE CADERAS, DE 23 Y 19 CM EN PIERNA Y PUNTOS VARIOS. PIE DERECHO EN EQUINO, FLEXIÓN DE 1050 Y ANQUILOSADO. DISMETRIA DE ALGO MÁS DE 2 CM, CON ALZA INTERNA EN ZAPATO COMPENSATORIA. LIGERA ATROFIA GEMELAR y DEL CUADRICEPS DERECHOS. (folios 30, 31, 139 Y 140). Noveno.- A resultas del accidente de trabajo sufrido, y a efectos de su encuadramiento en el baremo anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, adoptado por la Disposición Adicional octava de la ley 30/1995, el actor permaneció en situación de incapacidad temporal Un total de 425 días, de los cuales 38 fueron de estancia hospitalaria e impeditivos los 387 restantes, y padece las siguientes lesiones permanentes:

- DISMETRIA EEII DE 3 CM CON ATROFIA

- MATERIAL DE OSTEOSINTESIS EN TIBIA DCHA

- LlMITACION MOVILlDAD FLEXIÓN PLANTAR

- NULA MOVILIDAD FLEXION DORSAL

- LlMlTACION MOVlLlDAD INVERSION

- LlMITACION MOVILIDAD EVERSION

- ALGODISTROFIA REGIONAL

- CICATRICES QUIRÚRGICAS EN PIERNA Y CADERA.

El demandante presenta limitación para bipedestación y la marcha prolongada, especialmente para la marcha por terreno irregular y para la realización de ejercicios como correr, con subsiguiente limitación para realizar ciertos deportes. (valoración conjunta de todos los dictámenes periciales). Décimo.- En el período de incapacidad temporal comprendido desde el 10-9-2003 hasta el 31 de octubre de 2004 D. Valentín ha percibido la suma total de 18.409,27 Euros, en la que se incluye tanto el subsidio de incapacidad temporal por accidente de trabajo (14.154,56 Eur) como el complemento de IT satisfecho por la empresa (4.254,71 Eur). (folios 365 y nóminas de los folios 366 a 380). Undécimo.- Como consecuencia del Contrato de seguro del ramo Labor convenios colectivos suscrito por Inelgir SCCL con la Cía Aegón Seguros Generales SA, ésta última en cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas ha satisfecho al actor la suma de

21.000 Euros que como mejora voluntaria está prevista en el Convenio colectivo del sector de la construcción y obras públicas de Girona para el caso de IPT derivada de accidente laboral (folios 383 a 398). Duodécimo.- La empresa lnelgir SCCL, cuya actividad consiste en la instalación de postes y cables de luz (sin utilización de explosivos) tenía concertado con la Cia. de seguros ASEFA S.A, y en vigor en la fecha del accidente, un seguro de responsabilidad civil general con inclusión de la garantía 'patronal' que cubría al asegurado por la responsabilidad que, mediando culpa o negligencia, le fuera exigible de conformidad con la normativa legal vigente y con sujeción a los límites y estipulaciones contenidos en la póliza, por accidentes sufridos por los trabajadores con ocasión de la realización de su trabajo, con un límite máximo de indemnización por víctima de 150.000 Euros. (folios 302 y 303). La empresa Estabanell i Pahisa Energía

S.A, dedicada a la propiedad, mantenimiento y explotación de líneas eléctricas, así como a instalaciones técnicas complementarias de las mismas (estaciones transformadoras y similares), tenía concertado con la Cia. de Seguros Allianz S.A, y en vigor en la fecha del accidente, un seguro de responsabilidad civil con inclusión de la garantía de responsabilidad civil cruzada, que cubría al asegurado por los daños corporales sufridos por empleados de contratistas y subcontratistas del asegurado, con un límite máximo de indemnización por víctima de 150.000 Euros. (folios 203 a 209). Decimotercero.- El día 21 de octubre de 2005 se presentó ante el CMAC papeleta de conciliación, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el 9 de noviembre de 2005. (folio 14)".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda que da origen a estas actuaciones, debo condenar y condeno solidariamente a las empresas INELGIR S. C.L.L. y ESTABANELL I PAHISA ENERGIA S.A., así como a sus respectivas aseguradoras la Cia. ASEFA y la Cia. de seguros ALLIANZ S.A., estas dos últimas hasta el límite de 150.000 euros cada una, a que abonen a D. Valentín la cantidad total de ciento dieciséis mil novecientos once euros con ochenta y ocho céntimos (116.911,88 Euros) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente laboral sufrido el 10-9-2003, más los intereses moratorios del 20% anual computados desde el 8-11-2004 ".

TERCERO

Por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Don Valentín, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 25-marzo-2004 (recurso 2841/2003).- SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en el art. 1.101 del Código Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de marzo de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido impugnado por la Procuradora Doña Mª Eugenia Fernández- Rico, en nombre y representación de la aseguradora "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros" y por el Letrado Don Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de la aseguradora "Asefa, S.A., Seguros y Reaseguros" .

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la indemnización procedente por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo en relación al periodo en el que el accidentado ha estado en situación de incapacidad temporal, cuando por la parte actora se insta su fijación analógica de acuerdo con el baremos establecidos reglamentariamente para los accidentes de circulación, y, en especial, el deslinde entre las cantidades correspondientes a lucro cesante y las procedentes por daños morales y, una vez fijadas unas y otras, el de concretar las posibles cantidades a deducir de haberse percibido previamente por el accidentado sumas por conceptos homogéneos. No planteándose cuestión respecto a los no debatidos posibles daños emergentes (pérdida patrimonial directamente vinculada con el hecho dañoso).

  1. - La sentencia ahora recurrida, -- dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Cataluña en fecha 27-noviembre-2008 (rollo 7159/2007) y confirmatoria, en cuanto al único extremo ahora suscitado en casación, de la sentencia de instancia de fecha 16- junio-2006 dictada por el JS/Girona nº 2 (autos 816/2005) --, en cuanto a la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios derivados de incapacidad temporal, calcula la cuantía de la indemnización, de acuerdo con la Resolución de 24-enero-2006 (BOE 3-febrero-2006), confirmando en este extremo la sentencia de instancia. Fija una indemnización, conforme a la Tabla V del baremo, compuesta de los siguientes sumandos: 60,34 # por cada uno de los 38 días de ingreso hospitalario; 49,03 # por cada uno de los restantes 387 días de baja impeditiva para sus actividades habituales; cantidades que arrojan una suma de 21.267,53 # (2.292,92 + 18.974,61); y como el actor había percibido como subsidio de incapacidad temporal y como complemento de incapacidad temporal la suma de

    18.409,27 #, procede a su total deducción, lo que supone una diferencia a favor del actor de 2.858,26 #

    (21.267,53 - 18.409,27). Se justifica la íntegra deducción en la sentencia ahora impugnada partiendo de que ambas cantidades " tienen que idéntica finalidad reparadora sobre el mismo concepto [lucro cesante]" .

  2. - En la sentencia invocada como de contraste por el trabajador recurrente en casación unificadora, -- dictada por la Sala de lo Social del TSJ/País Vasco en fecha 25.-marzo-2004 (rollo 2841/2003 ) --, dictada también en proceso de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, en su extenso fundamento de derecho segundo, aborda diversos problemas y, entre ellos, el de la determinación de la indemnización derivada de incapacidad temporal en los siguientes términos: " ciertamente deben descontarse cuantías, pero el criterio de esta Sala responde a una aplicación, en los casos en los que queda sometida su determinación a las indemnizaciones en accidente de tráfico, de tal manera que, de acuerdo a la resolución de 20-1-03 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, venimos fijando la indemnización por vía de incapacidad temporal de acuerdo con el baremo de día de baja no impeditivo, y respecto a la estancia hospitalaria la cantidad resultante de restar al importe diario de la baja con estancia hospitalaria aquella que cuantifica la baja impeditiva, y a ello le sumamos la no impeditiva. De esa manera queda compensada la indemnización que el subsidio implica, pero se abona el precio del dolor y los inconvenientes, menoscabos y trastornos que produce la situación de incapacidad no solo para el trabajo sino para muchas facetas de la vida ordinaria ". A continuación cuantifica la indemnización de acuerdo con los parámetros previamente establecidos.

  3. - No resulta tarea simple la comparación de los criterios de ambas resoluciones, dados los términos en que aparece redactada la de contraste. Pero resulta evidente que la sentencia recurrida establece que al cómputo final de los daños deben sustraerse las sumas percibidas por el subsidio de incapacidad temporal y el complemento abonado como mejora voluntaria partiendo de que las cantidades deducibles de la aplicación del baremo en este extremo y las ya percibidas por el accidentado por los referidos conceptos " tienen que idéntica finalidad reparadora sobre el mismo concepto [lucro cesante]" . Y en el caso de la sentencia de contraste se efectúan los cálculos de otro modo y se dice que, de esa manera de determinar la cuantía " queda compensada la indemnización que el subsidio implica, pero se abona el precio del dolor y los inconvenientes, menoscabos y trastornos que produce la situación de incapacidad no solo para el trabajo sino para muchas facetas de la vida ordinaria ", por lo que, en definitiva, de su resultado obtenido en su forma de aplicación del baremo no deduce las cantidades percibidas por entender que de esa forma se resarcen los daños morales, efectuando una compensación de cuantías. Por tanto ambas sentencias, recurrida e invocada de contradicción, por distintos caminos alcanzan distintas soluciones sobre la determinación de la indemnización por lucro cesante y daños morales en el período de incapacidad temporal y respecto a la integración o no de la reparación de los daños morales en las cantidades resultantes del baremo de accidentes de circulación y, en su caso, sobre su posible deducción o compensación.

  4. - Concurre, por consiguiente, -- y sobre el concreto extremo indicado --, entre ambas resoluciones comparadas el presupuesto de la contradicción al que se refiere el art. 217 Ley de Procedimiento Laboral (LPL), que da acceso a la admisión del recurso. Y como quiera que, además, el escrito a cuyo través se interpone dicho recurso (cita como infringido el art. 1101 Código Civil ) cumple las condiciones requeridas por el art. 222 del citado Texto procesal, se está en el caso de entrar a resolver el fondo de lo debatido sobre dicho concreto extremo.

SEGUNDO

1.- Como cuestión previa debe advertirse, -- conforme a reiterada doctrina unificada de esta Sala (entre otras, SSTS/IV 14-julio-1992 -rcud 2273/1991, 24-julio-2006 -rcud 2414/2005, 30-abril-2007 -rcud 618/2006, 17-julio-2007 -rcud 513/2006, 17-julio-2007 -rcud 4367/2005), entendida conforme a la constitucionalidad por la jurisprudencia constitucional (STC 172/1994, de 7 -junio) --, que " superado el requisito de la contradicción, es evidente que esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas ", sino que " debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a derecho para el caso controvertido, que [...] establezca como doctrina unificada ".

  1. - Igualmente debe destacarse que la doctrina unificada es unánime a la hora de mantener el derecho a la reparación íntegra, porque " como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico, deducible, entre otros, de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil, que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social ", así como que " del referido principio de reparación íntegra se deduce la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación; y, a sensu contrario, que la reparación -dejando aparte supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad «ex» art. 123 LGSS -, no debe exceder del daño o perjuicio sufrido; dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena " (entre otras muchas, en uno u otro de los aspectos indicados, SSTS/IV 17-febrero-1999 -rcud 2085/1998, 2-octubre-2000 -rcud 2393/1999, 18-febrero-2002 -rcud 1866/2001, 17-julio-2007 -rcud 513/2006, 17-julio-2007 -rcud 4367/2005, 3-octubre-2007 -rcud 2451/2006 ).

  2. - Asimismo, en especial en las SSTS/IV 17-julio-2007 (rcud 513/2006) y 17-julio-2007 (rcud 4367/2005) dictadas en Sala General, -- con doctrina seguida, entre otras, en las SSTS/IV 2-octubre-2007 -rcud 3945/2006, 30-enero-2008 -rcud 414/2007, 20- octubre-2008 -rcud 672/2007, 3-febrero-2009 -rcud 560/2007, 14-julio-2009 -rcud 3576/2008, 23-julio-2009 -rcud 4501/2007--, se fija con claridad la exigencia de que los posibles descuentos deben efectuarse entre cantidades derivadas de conceptos homogéneos, señalándose que " Los artículos 1101 y 1106 del Código Civil nos muestran que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación. Y así con los demás conceptos, por cuánto se deriva del artículo del artículo 1.172 del Código Civil que el pago imputado a la pérdida de la capacidad de ganancia no puede compensarse con la deuda derivada de otros conceptos, máxime cuando la cuantía e imputación de aquél pago las marca la Ley, pues no son deudas de la misma especie " (fundamento derecho 3º STS/IV 17-julio-2007 -rcud 4367/2005 ).

TERCERO

1.- Con respecto al específico tema objeto del presente recurso de casación unificadora, consistente, como se ha adelantado, en determinar la indemnización procedente por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo en relación al periodo en el que el accidentado ha estado en situación de incapacidad temporal, cuando por la parte actora se insta su fijación analógica de acuerdo con el baremos establecidos reglamentariamente para los accidentes de circulación, y, en especial, el deslinde entre las cantidades correspondientes a lucro cesante (pérdida de ingresos y de expectativas laborales) y las procedentes por daños morales (sufrimiento psíquico o espiritual) y, una vez fijadas unas y otras, el de concretar las posibles cantidades a deducir de haberse percibido previamente por el accidentado sumas por conceptos homogéneos, analizaremos los esenciales pronunciamientos de esta Sala sobre esta cuestión, aunque se hayan efectuado, en ocasiones, al resolver las cuestiones planteadas en suplicación.

  1. - En la STS/IV 17-julio-2007 (recurso 513/2006, Sala General ), se razona, por una parte, en su fundamento de derecho 11ª, sobre la inaplicabilidad de la propia y total estructura indemnizatoria prevista en el Anexo del baremo de accidentes de circulación, afirmando que " otro tanto ocurre con la indemnización por la IT [Tabla V], extremo en el que la aplicación del Anexo no puede dejar de tener en cuenta el subsidio ya percibido [por la razón antes referida, de evitar el enriquecimiento injusto atribuible a la sobreindemnización], lo que razonablemente nos lleva a cifrar el lucro cesante en la diferencia entre salario real que se hubiera percibido de permanecer el trabajador en activo y la prestación abonada por IT [cantidad superior a la que en Anexo señala tasadamente como «factor de corrección» por «perjuicios económicos», en función de los ingresos netos anuales de la víctima] y a cuantificar la indemnización por daño moral como si de situación no impeditiva para el trabajo se tratase, a excepción de los días de estancia hospitalaria, que parece oportuno resarcirlos con la indemnización prevista en el Anexo. Conclusión a la que llegamos, fundamentalmente porque si la indemnización básica por IT en la Tabla V se fija «incluidos los daños morales», parece razonable entender que el daño moral está cuantificado en el importe indemnizatorio correspondiente al día «no impeditivo», habida cuenta del limitado juego [aumento porcentual] que se da a los ingresos de la víctima "; y se argumenta, por otra parte, en su fundamento de derecho 14º, al entrar a resolver el debate suscitado en suplicación, que " en la concreta explicación del cálculo -seguimos actuando como órgano resolutorio de la Suplicación- han de efectuarse las siguientes indicaciones:

    a).- Lucro cesante por la situación de IT.- Las circunstancias de hecho ... ponen de manifiesto que por la situación de IT el actor únicamente percibió el subsidio, sin la -hoy tan usual- prestación complementaria a cargo de la empresa hasta el 100 por 100 del salario [en todo caso habría de presumirse la ausencia de tal mejora], por lo que es evidente que por el referido concepto el trabajador accidentado ha sufrido un perjuicio del 25% de su salario durante los 619 días de baja, lo que importa -s.e.u.o.- un perjuicio de

    10.557,18 euros. Aunque ciertamente un correcto cálculo del perjuicio económico padecido en situaciones de incapacidad de extensa duración debiera igualmente tener en cuenta los usuales incrementos salariales que normalmente se producen a primeros de año, puesto que a tales subidas retributivas se extendería el lucro cesante, de todas formas no cabe duda que este dato ha de ser puesto de manifiesto y acreditado por el reclamante, en aplicación del art. 217 LECiv, por lo que la falta de todo dato al respecto en el presente supuesto, excluye la aplicación de aquel criterio.

    b).- Daño moral por la misma situación de IT.- El daño moral atribuible al sufrimiento -personal y en las relaciones de todo orden- padecido por tal larga situación de baja [619 días en total; y de ellos 37 de hospitalización], nos lleva a entender - prescindiendo del perjuicio económico, al haber sido valorado en el apartado anterior- que el resarcimiento por tal concepto ha de realizarse con arreglo a la indemnización prevista en el Baremo para los días de baja no impeditiva [precisamente la que considera la situación en que no media pérdida de ingresos], salvo el cualificado periodo de ingreso hospitalario [cuya satisfacción baremada acogemos como razonable compensación a tan dolorosa situación, pese a la existencia de subsidio durante el mismo], lo que nos lleva -s.e.u.o.- al importe de 18.076,73 euros [de ellos, 2292,89 por el periodo de permanencia en centro médico]. En uno y otro supuesto se trata de la «indemnización suficiente», en tanto que respetuosa con la dignidad que es inherente al ser humano (art. 10.1 CE ), de que habla la STC 181/2000 ... ".

  2. - En la STS/IV 17-julio-2007 (rcud 4367/2005), igualmente dictada en Sala General, se afirma en cuanto a la aplicación, entre otras, de la Tabla V del baremo en relación al lucro cesante y a la posibilidad de su apartamiento motivado por parte del Juez, que " si el juzgador decide apartarse del Baremo en algún punto deberá razonarlo, pues, cuando una tasación se sujeta a determinadas normas no cabe apartarse de ellas, sin razonar los motivos por los que no se siguen íntegramente, ya que, así lo impone la necesidad de que la sentencia sea congruente con las bases que acepta ", añadiendo que " La aplicación del Baremo comportará un trato igualitario de los daños biológicos y psicológicos, así como de los daños morales, pues, salvo prueba en contrario, ese tipo de daños son similares en todas las personas en cuanto a la discapacidad y dolor que comportan en la vida íntima; en las relaciones personales; familiares y sociales (incluidas las actividades deportivas y otras lúdicas) ", pero advirtiendo con relación específica al lucro cesante y a la Tabla V (indemnizaciones por incapacidad temporal) que " Las diferencias dañosas de un supuesto a otro se darán, principalmente, al valorar la influencia de las secuelas en la capacidad laboral, pero, al valorar esa circunstancia y demás que afecten al lucro cesante, será cuando razonadamente el juzgador pueda apartarse del sistema y reconocer una indemnización mayor a la derivada de los factores correctores por perjuicios económicos que establecen las Tablas IV y V del Baremo, ya que, como no es preceptiva la aplicación del Baremo, puede valorarse y reconocerse una indemnización por lucro cesante mayor que la que pudiera derivarse de la estricta aplicación de aquél, siempre que se haya probado su realidad, sin necesidad de hacer uso de la doctrina constitucional sobre la necesidad de que concurra culpa relevante, lo que no quiere decir que no sea preciso un obrar culpable del patrono para que la indemnización se pueda reconocer ".

  3. - Añadiéndose en la citada STS/IV 17-julio-2007 (rcud 4367/2005 ), respecto a la compensación cuando se aplique analógicamente el baremo que se que se contiene en el Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 -octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, que " el citado Baremo establece diferentes indemnizaciones por los distintos conceptos que se contemplan en sus seis Tablas, con la particularidad de que las cantidades resultantes por cada concepto son acumulables. Consecuentemente, la compensación operará entre conceptos homogéneos, lo que tratándose de prestaciones de la Seguridad Social que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente, supone que las referidas prestaciones sólo pueden compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante, así como, que las que se reconocen por la incapacidad temporal no se pueden compensar con las que se dan por la incapacidad permanente y viceversa. Con respecto a la compensación de las prestaciones por incapacidad temporal, conviene recordar, conforme a lo antes dicho y a la doctrina constitucional citada, que esta jurisdicción no está vinculada por las normas de la Tabla V del Baremo y que la reparación de los perjuicios económicos debe perseguir la plena indemnidad del trabajador, lo que supone, salvo prueba que acredite otra cosa, que el perjudicado en concepto de lucro cesante debe percibir, al menos, el cien por cien del salario cobrado al tiempo del accidente y que las prestaciones sociales percibidas no puedan compensarse con la indemnización señalada con arreglo a la citada Tabla V mientras las mismas, junto con su posible mejora convencional, no superen ese cien por cien, sin que, por otro lado, quepa su compensación con lo reconocido por otros conceptos, como daño emergente o moral, cual se dispone en el artículo 1.106 del Código Civil y se reitera en el artículo 1-2 de la LRCSCVM ". Reiterando, al resolver el debate planteado en suplicación, que " lo abonado por la Seguridad Social en concepto de incapacidad temporal no se puede compensar más que con aquellos conceptos indemnizatorios reconocidos para compensar por el lucro cesante y que en cualquier caso la compensación sólo procederá en la parte en que la suma de las diferentes indemnizaciones supere el 100 por 100 del salario cobrado al tiempo del accidente ", por lo que " En el presente caso, nada hay que compensar porque lo reconocido por la Tabla V del Baremo no supera el referido tope mínimo, ni aunque se compute la cantidad señalada con base al apartado A de la Tabla V, lo que impide acceder a la compensación analizada, máxime, cuando la indemnización, reconocida de acuerdo con el citado apartado A, resarce, además, otros conceptos, como el daño moral ".

  4. - Estos criterios interpretativos se reiteran en la STS/IV 30-enero-2008 (rcud 414/2007 ) y aplicándose, al resolver el debate suscitado en suplicación, el criterio que " a).- Respecto del lucro cesante por la situación de IT, que el periodo de baja por IT - prorrogada hasta la calificación de IPA- se prolongó durante 940 días [del 24/04/00 al 18/11/02], y aunque la previsión del art. 131 bis.3 LGSS sobre la retroacción de efectos la pensión de IP a la extinción -por agotamiento- de la IT, determinaría que el perjuicio producido al actor por haber percibido el subsidio y no el salario en su integridad [dado que no consta que hubiese disfrutado de prestación complementaria a cargo de la empresa hasta el 100 por 100 del salario, por lo que ha de presumirse la ausencia de tal mejora], en principio habría de limitarse a los 18 meses de IT propiamente dicha [el periodo prorrogado se beneficiaria -a posteriori- de la pensión de IPA, equivalente a la retribución última], pero lo cierto es que consta declarado probado que la fecha de efectos fijada por el INSS para la situación de IPA fue la de 18/11/02, por lo que el referido perjuicio -en concepto de lucro cesante- ha de extenderse referido a todo el periodo de baja; b).- Sobre el daño moral por la misma situación de IT, que éste también ha de atribuirse a toda la situación de baja, propiamente dicha y prorrogada, pues a tan larga situación [940 días; del 24/04/00 al 18/11/02] corresponde el sufrimiento personal y en las relaciones de todo orden ".

CUARTO

En conclusión, esta Sala entiende que la indemnización procedente por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo correspondientes al periodo en el que el trabajador accidentado ha estado en situación de incapacidad temporal (IT), cuando se insta su fijación analógica de acuerdo con el baremo establecido reglamentariamente para los accidentes de circulación, debe fijarse: a) la indemnización por lucro cesante, como mínimo y salvo prueba acreditativa de un daño o perjuicio mayor, en cuantía equivalente al 100 por 100 del salario dejado de percibir en dicho período por el accidentado y, en el supuesto de haberse percibido durante dicho período cantidades en concepto de prestaciones económicas de IT (las que compensan exclusivamente el lucro cesante) o por otros complementos o mejoras (las que igualmente, como regla, solamente compensan el lucro cesante), la indemnización ascenderá, como mínimo, a las diferencias entre lo percibido por tales conceptos y el importe del 100 por 100 del salario dejado de percibir; b) la indemnización resarcitoria de los daños morales sufridos, de instarse la aplicación del referido baremo, -- dado que la Tabla V en la indemnización básica incluye los daños morales y, por ende, deben distinguirse los diversos aspectos para posibilitar las compensación entre conceptos homogéneos --, y salvo que se acredite un daño o perjuicio mayor, se fijará partiendo para los días de baja " durante la estancia hospitalaria " de la cuantía íntegra prevista para ellos en el baremo y para los restantes días de baja impeditiva " sin estancia hospitalaria " (a los exclusivos efectos de cuantificar los daños morales) de la cuantía íntegra prevista para los días de baja no impeditivos; y c) sin que proceda aplicar a los accidentes de trabajo los que en el baremo de accidentes de tráfico figuran como " factores de corrección " por perjuicios económicos en atención a los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, dado que ya se ha partido para fijar los daños y perjuicios del importe del 100 por 100 del salario dejando de percibir.

QUINTO

1.- En el supuesto ahora enjuiciado no se cuestiona la aplicación de la Resolución de 24-enero-2006 de la Dirección General Seguros y Fondos de Pensiones (BOE 3-febrero-2006). Conforme a su Tabla V, cuantificadora de las " indemnizaciones por incapacidad temporal ", las que señala " compatibles con otras indemnizaciones ", la referida indemnización comprende: A) la " indemnización básica (incluidos daños morales) ", la que fija en una indemnización diaria por día de baja, distinguiendo los días de baja " durante la estancia hospitalaria " (a razón de 60,34 #/día) y los días de baja " sin estancia hospitalaria ", subdividiendo, entre día de baja " impeditivo ", al que define como " aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual " (a razón de 49,03 #/día) y el día de baja " no impeditivo " (a razón de 26,40 #/día); y B) los " factores de corrección " relativos a los " perjuicios económicos ", los que, como se ha indicado, entendemos no son de aplicación al estar compensados por la forma de cálculo jurisprudencialmente establecida.

  1. - Consta en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, no modificados en este extremo en suplicación, que el trabajador accidentado percibía un salario mensual bruto, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias de 1.393,92 # (equivalente a 45,82 #/día), así como que, como consecuencia del accidente, estuvo 38 días de ingreso hospitalario más 387 días de baja impeditiva para sus actividades habituales, sin que consten días de baja no impeditiva, lo que supone un total de 425 días de baja.

  2. - Por lo que respecta al lucro cesante durante la situación de incapacidad temporal, a falta de otra prueba sobre un perjuicio mayor, como mínimo debe reputarse equivalente al importe total del salario bruto incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias dejado de percibir durante dicho período. En el presente caso, el salario no percibido durante dicho periodo asciende a un total de 19.473,5 # (425 x 45,82). Por otra parte, consta que para compensar la pérdida salarial, y no por otros conceptos (daño moral o daño emergente) no alegados ni justificados, en su caso, por los pagadores del complemento, el trabajador accidentado había percibido como subsidio de incapacidad temporal y como complemento de incapacidad temporal la suma de 18.409,27 #, cantidad, por tanto, abonada por conceptos homogéneos a los salarios dejados de percibir (lucro cesante y no por otros conceptos, como daño emergente o moral) y, por ende, deducible dentro de los límites resultantes al no superar el 100 por 100 del referido salario, adeudándose la cantidad resultante hasta el indicado 100 por 100. Existe, por tanto, a favor del trabajador por lucro cesante una cantidad por importe de 1.064,23 # (19.473,5 - 18.409,27).

  3. - En cuanto a la posible indemnización por daños morales, en cuyo concepto no se abonado al trabajador accidentado cantidad alguna compensatoria de los mismos durante el periodo en que ha permanecido en situación de incapacidad temporal incluidos los días de estancia hospitalaria, debe determinarse su importe sin efectuar descuento alguno a la cantidad resultante, por no existir homogeneidad entre los conceptos reclamados por este concepto y los abonados en concepto de subsidio de incapacidad temporal y complemento que lo han sido en concepto de lucro cesante, como se ha indicado.

  4. - Partiendo para la determinación del importe indemnizatorio por daños morales de los criterios fijados en la jurisprudencia unificadora, resulta que por los 38 días de estancia hospitalaria (fijándolos en la cuantía íntegra prevista para los mismos en el baremo) tiene derecho a un total de 2.292,92 # (38 x 60,34) y por los restantes 387 días de baja impeditiva para sus actividades habituales (computando, a efectos de daños morales, la cuantía íntegra prevista en el baremo para los días de baja no impeditivos) acredita a su favor un total de 10.216,8 # (387 x 26,40), lo que supone una suma global de 12.509,72 # (2.292,92 +

    10.216,8).

  5. - Adicionando las cantidades resultantes por los conceptos de lucro cesante y daños morales, resultaría a favor del trabajador accidentado recurrente la cantidad de 13.573,95 # (1.064,23 + 12.509,72). Debe deducirse, a efectos de condena en este concreto litigio, la cantidad de 2.858,23 # reconocida por este concepto en la sentencia ahora recurrida, de lo que resultan 10.715,72 #; por lo que debe estimarse en la forma expuesta el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, sin imposición de costas (art. 233.1 LPL ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en la forma expuesta el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Valentín en el concreto aspecto ahora impugnado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 27-noviembre-2008 (rollo 7159/2007), recaída en los recursos de suplicación interpuestos por el referido recurrente, por la empresa "ESTABANELL I PAHISA ENERGÍA, S.A.", las aseguradoras "ASEFA, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS" y "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." contra la sentencia de fecha 16-junio-2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona (autos 816/2005), en procedimiento seguido a instancia del ahora recurrente contra la indicada empresa y aseguradoras. Casamos la sentencia de suplicación en el concreto aspecto ahora impugnado, dejando inalterados sus restantes pronunciamientos, incrementando en 10.715,72 # la cantidad objeto de condena en concepto de indemnización a favor del accidentado a cargo de los codemandados en la forma fijada en la sentencia de suplicación; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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