STS 1313/2009, 16 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2009
Número de resolución1313/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil nueve

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por Romulo, Teodulfo, Jose Daniel, Luis Enrique Ángel Daniel y Amador, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala Penal, Sección 4ª, con fecha veinticinco de Noviembre de dos mil ocho, en causa seguida contra Ángel Daniel, Romulo, Luis Enrique, Jose Daniel, Amador, Teodulfo y Emiliano, por delito contra la salud pública, falsedad en documento oficial, tenencia ilícita de armas y receptación, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Romulo, representado por el Procurador Don Luis Pozas Osset; Teodulfo, representado por el Procurador Don Francisco Fernández Rosa y defendido por el Letrado Don Esteban Iniciarte Amperio; Jose Daniel, representado por el Procurador Don Manuel García Ortiz de Urbina; Luis Enrique, representado por la Procuradora Doña Cristina Méndez Rocasolano y defendido por el Letrado Don Javier Fernández Alvarez; Ángel Daniel, representado por la Procuradora Doña Paz Landete García y defendido por el Letrado Don Miguel Hernández; y Amador, representado por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y defendido por el Letrado Don Santiago Gutiérrez Arteche.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número 6 de los de Madrid, instruyó el Sumario con el

número 9/1.999, contra Romulo, Teodulfo, Jose Daniel, Luis Enrique, Ángel Daniel y Amador y, una vez declarado concluso el Sumario, lo remitió a la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal, Sección Cuarta, rollo 26/05) que, con fecha veinticinco de Noviembre de dos mil ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Y así expresamente se declara

Primero

Los acusados Ángel Daniel, Romulo, Luis Enrique, mayores de edad y sin antecedentes penales, junto con otras personas no identificadas o ya fallecidas, actuando de común acuerdo, coordinaron sus esfuerzos para la venta de una importante cantidad de pastillas de sulfato de anfetamina al acusado Amador, alias Bicho, mayor de edad y sin antecedentes penales a cambio de la entrega por parte de este último de una cantidad de dinero y un vehículo, que debería realizarse en Zaragoza.

A tal efecto, los indicados acusados, se pusieron de acuerdo para enviar la referida sustancia a través de Jose Daniel, se pusieron de acuerdo para enviar la referida sustancia a través de Jose Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien viajaría el 5 de junio de 1.998 a Zaragoza con la referida sustancia cuyo destinatario final era el acusado Amador quien, para evitar riesgos personales, envió a su hijo, declarado rebelde, Juan Pedro y a una persona de su confianza, que resultó ser el también acusado Abel, no juzgado por razones de salud.

Así, sobre las 15,45 horas del 5.06.1998 la fuerza actuante observó la presencia de Jose Daniel, alias > sentado en un banco de la plaza de la Basílica del Pilar, portando una bolsa de > en clara actitud de espera, quien después de dirigirse unos instantes a una cafetería, al regresar al banco fue saludado por un joven francés al que acompañó a una terraza en la que estaba sentado Abel, portando en todo momento el referido Jose Daniel la misma bolsa en la mano, y después de permanecer los tres sentados durante un rato, se levantaron Jose Daniel y el joven francés dirigiéndose hacia la entrada de un parking subterráneo, donde Jose Daniel le mostró el contenido de la bolsa que, a partir de entonces, cogió el ciudadano francés quien, acompañado de Jose Daniel, la introdujo en el BMW modelo 320, de color gris, matrícula francesa .... LM ...., regresando ambos a la terraza donde seguía

sentado Abel empezando los tres a manejar dinero hasta que Jose Daniel tras utilizar el teléfono móvil abandonó el lugar a pie en dirección hacia la estación de Renfe.

Pocos minutos más tarde, abandonaron la cafetería los dos franceses dirigiéndose al parking subterráneo y al llegar al BMW el joven francés tras abrir el coche enseñó el contenido de la bolsa situada frente al asiento delantero derecho a Abel, momento en el que ambos son detenidos ocupando la fuerza actuante la referida bolsa de > en la que había 13 envoltorios de plástico transparente con 12.600 pastillas de color blanco, con un peso bruto de 3.870 gramos y con un peso de pastilla de 300 miligramos con una riqueza de 2,1% de sulfato de anfetamina por pastilla y el resto de lactosa, siendo el peso total del sulfato de anfetamina en el conjunto de las pastillas intervenidas de 81,27 gramos. Cada pastilla hubiera alcanzado en el mercado ilícito en la fecha de los hecos 1.325 pesetas, equivalente a 7,96 euros, ascendiendo el importe de la totalidad de las 12.600 pastillas en el mismo mercado ilícito a

16.695.000 pesetas, equivalente a 100.338,97 euros.

En ese mismo acto les fue intervenido a los dos detenidos 456.000 pesetas, 1000 francos franceses, una tarjeta de visita del bar > de Playa de Aro (Girona) en la que aparecen escritas en el reverso: 400.000 pesetas y 12.000, varios teléfonos móviles y varias anotaciones de teléfonos, entre los que están, el de > coincidente con el del acusado Romulo (919.16.09.37) y el > (919.53.25.96), nombre que utiliza el acusado Amador .

Jose Daniel fue detenido sobre las 19,45 horas de eses mismo día, 5 de junio de 1998, en la rotonda del Alto de Miraflores (Bilbao) conduciendo el Seat Ibiza Y-.... con el que se había desplazado a Zaragoza con la sustancia estupefaciente intervenida.

El 6 de junio de 1.998 tuvo lugar la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Amador sito en la URBANIZACIÓN000 >> CALLE000 NUM000 de Estepona (Mälaga), en presencia de su esposa, en el que entre otros efectos se halló: un permiso de conducir y documento de identidad franceses a nombre de Bicho en las que aparece una fotografía del acusado y una pistola semiautomática con nº NUM001 de calibre 6,35 apta para el disparo, de la que disponía el citado acusado y de la que carecía de guía y licencia.

En el registro domiciliario practicado el 6 de junio de 1998 al acusado Luis Enrique, en su presencia, se encontró un revolver con número de serie NUM002 en perfectas condiciones de funcionamiento del que carecía de guía y licencia, arma que le había sido devuelta por la autoridad judicial tras haber sido absuelto por la posesión de la misma, así como las placas de matrícula alemanas CH-CH-.... y JC-JC-.... correspondientes a un turismo y a una motocicleta, ocupándosele igualmente 1,963 gramos de haschis.

Igualmente se le ocupó al citado los efectos siguientes:

- Carta gris francesa (equivalente al permiso de circulación español) correspondiente a un vehículo Renault Safrane con placas de matrícula ....-WIC-.... con número VIN (equivalente al número de bastidor) NUM003 ; la referida Carta gris había sido sustraída en blanco de la prefectura de Policía de Etampes el 10-01.1997 junto con otras 2.703; el referido vehículo, que había sido entregado a Luis Enrique por Romulo, para que procediera a su venta, conociendo ambos su ilícita procedencia y la falsedad de la Carta gris que lo amparaba documentalmente, siendo conducido por Luis Enrique el 12-05-1998 por las inmediaciones del garaje y reparación de vehículos de su propiedad > sito en la Plaza de la Casilla de Bilbao. - Fotocopia de la carta gris NUM004 sustraída en blanco en la prefectura de policía de Etampes (Francia) el 10.01.1997 que ampara el vehículo Porsche ....-FXV con número VIN NUM005 que también

figura en la Carta gris NUM006 que amparaba al Porsche, ilegalmente importado desde Francia donde aparecía con las placas de matrícula ....-MRG-.... sustraídas y después matriculado en España con la placa HE-....-HZ .

- Fotocopia y original de la Carta gris NUM007 (sustraída en blanco en la prefectura de policía de Etampes), que amparaba al Mercedes con placa de matrícula francesa ....-BQ-.... y que tras pasar la I.T.V. permitió obtener la matrícula YE-....-Y, siendo así que las citadas placas se correspondían con el número VIN NUM008 que no es el mismo que portaba el importado; circunstancias, de las que era perfecto conocedor Luis Enrique .

El mercedes matrícula YE-....-Y, es propiedad actualmente de D. Cipriano .

En el registro domiciliario practicado el 6 de junio de 1.998 al también acusado Teodulfo, mayor de edad y sin antecedentes penales, y amigo de Luis Enrique, le fueron intervenidas las sustancias siguientes:

- 3,871 gramos de hojas picadas de marihuana.

- 3 comprimidos con un peso de 0,736 gramos de sulfato de anfetamina con una riqueza de 19,7%.

- 3 comprimidos con un peso de 0,635 gramos de sulfato de anfetamina con una riqueza de 10,7%.

- 2 comprimidos con un peso de 0,561 gramos de MDMA.

- 1 comprimido con un peso de 3,455 gramos con una riqueza de 1% de sulfato de anfetamina.

- un envoltorio de sulfato de anfetamina con un peso de 7,982 gramos y una riqueza del 7,2%.

- 698 dosis de L. S.D. que tenía preparadas para su posterior venta y distribución entre terceros .

Las citadas sustancias han sido tasadas en 5,756,04 euros.

El referido acusado ha sido consumidor de varias sustancias estupefacientes y psicotrópicas sin que conste debidamente acreditado que tal adicción haya disminuido o alterado sus facultades volitivas o cognitivas; de la misma manera consta debidamente acreditado haber sido diagnosticado de trastorno de la personalidad, que tampoco consta haya afectado a su inteligencia y voluntad en el momento de los hechos.

Segundo

Con independencia de las anteriores operaciones relacionadas con sustancias estupefacientes, los acusados Romulo, Ángel Daniel y Luis Enrique, en connivencia con personas de confianza de Amador, procedían a realizar las gestiones necesarias para la adquisición de vehículos previamente sustraídos en el extranjero por desconocidos con objeto de proceder a su venta en España después de ser matriculados y una vez provistos de la pertinente documentación.

Los vehiculos en los que aparece una o más irregularidades en su documentación y que fueron introducidos en España de consumo por los acusados con objeto de su posterior venta y distribución son los siguientes:

  1. - Toyota, modelo Land Cruiser VX, con matrícula francesa 7162-VX-30 amparado por la Carta gris nº 97RB3657 sustraída en blanco en la prefectura de Marsella (Francia) en 05-02-1998 junto con otras 1721, comprendidas entre los números 97RB3178 a 97 RB 3800.

    En la referida Carta gris se hace constar que la matrícula 7162-VX-30 se corresponde con el número de bastidor (VIN) JT 111TJ8007012725, que se corresponde a otro turismo propiedad de la empresa S.A. Bianucci Materiaux; mientras que el número VIN que portaba el referido vehículo es el JT 111TJ800173 perteneciente a un vehículo de las mismas características con placas 4195-TP-30 propiedad de la empresa G.F.A. Domaine de Malaric sustraído el 23 de abril de 1.998.

    El citado vehículo fue parte del precio entregado por Amador al resto de los acusados en pago de los comprimidos entregados a su hijo en Zaragoza, siendo intervenido por la policía en las presentes actuaciones a uno de los acusados no juzgado hasta el momento. 2º- Mercedes 480 con placas de matrícula PA-....-PN, una vez pasada la I.T.V. por la esposa de unos de los acusados no juzgado, quien lo adquirió de Romulo y que con anterioridad era identificado con las placas de matrícula francesa ....-SF-.... y como número VIN NUM012, sin que tales datos estén relacionados entre sí, pues este último número se corresponde con un turismo con placas de matrícula

    ....-FR-.... denunciado como sustraído el 11 de febrero de 1.998 por su propietario, Onesimo ; el referido turismo fue entregado durante la tramitación de esta causa a D. Victorio como Delegado de la agrupación de aseguradores franceses.

  2. - El Renault, modelo Safrane con placas de matrícula francesas falsas ....-TII-...., correspondientes a un vehículo sustraído en Francia, y amparado por la Carta gris NUM013, sustraído en blanco de la prefectura de Etampes (Francia) el 10 de enero de 1.997, en la que aparece el VIN NUM014, que no se corresponde con los datos originales del indicado turismo, siendo así que el VIN original es el NUM015 que se corersponde con las placas de matrícula ....-HUF-.... que fue sustraído en Paris. El referido Renault Safrane fue intervenido a Baldomero quien lo adquirió del acusado Romulo ; consta en autos resguardo de la entidad bancaria BBK justificante del ingreso de 1.600.000 efectuado el 20.02.98 en la cuenta NUM016 a favor del referido acusado (folio 5161, Tomo 16).

  3. - Nissan, modelo Patrol que portaba placas de matrícula española NU-....-I después de pasar la

    I.T.V. y con anterioridad a este trámite portaba la placa de matrícula falsa ....-LK-.... y la Carta gris NUM017

    previamente sustraida en blanco en la prefectura de Etampes (Francia); el citado vehículo fue adquirido por

    D. Jesús por mediación de un tercero de Romulo ; el referido propietario fue privado del citado vehículo como consecuencia de haber sido sustraído solicitando expresamente en el acto del juicio, se hicieran las gestiones oportunas para dar de baja su titularidad en tráfico al constar a su nombre en tráfico teniendo que abonar las tasas anuales correspondientes.

  4. - Chrysler, modelo Voyager 2.5, con matrícula RA-....-RG, después de pasar la I.T.V. y que fue importado desde Francia donde tenía las placas de matrícula ....-RX-.... y el VIN NUM018, denunciado como sustraído junto con su Carta gris, por la entidad propietaria del mismo, la sociedad Sarl. > el 05.08.1997; el indicado turismo era utilizado por el acusado Romulo, quien a través d eun tercero fue adquirido por Belarmino, quien lo comproó de buena fe por 2.500.000 pesetas, perdiendo su titularidad y uso como consecuencia de ser un vehículo robado, hechos que motivaron que el referido adquirente presentara la correspondiente denuncia.

  5. - Ford Gallaxy con matrícula española después de haber pasado la I.T.V. DE-....-D, importado de Francia donde tenía las placas de matrícula francesas ....-YF-.... y con número de bastidor NUM019, vehículo que se encontraba afecto a un proceso penal desde 12.07.1997 al haber sido adquirido por medio de un efecto bancario incorriente; el referido vehículo había sido utilizado conociendo las referidas circunstancias por el acusado Romulo .

  6. - Audia A-6 con placas de matrícula, después de pasar la I.T.V., SU-...., a nombre del acusado Ángel Daniel en la Dirección General de Tráfico; fue importado de Francia donde tenía la placa de matrícula

    ....-FOT-.... que no se correspondía ni con el número de bastidor NUM020, que mencionaba la Carta gris NUM021 ni con las citadas placas de matrícula; siendo así que la carta Gris mencionada era una de las sustraídas en blanco en la prefectura de policía de Marsella, y el número de bastidor se corresponde con otro vehículo Audi del mismo modelo denunciado el 08-03-1998 como sustraído.

  7. - Renault, modelo Safrane, con placas de matrícula francesas ....-WIC-...., con número VIN NUM003 amparado por la Carta gris NUM022 sustraída en blanco en la prefectura de policía de Etampes, utilizado por el acusado Luis Enrique quien sabiendo tal anomalía trató infructuosamente de venderlo pero, al no conseguirlo, siguió disfrutando de su uso, teniendo a su nombre el seguro del indicado turismo.

  8. - Porsche con placas de matrícula españolas después de pasar la I.T.V. HE-....-HZ, importado desde Francia; habiendo pasado la I.T.V. la esposa de uno de los acusados no juzgados presentando al efecto la Carta gris NUM006 sustraída en blanco en la prefectura de Etampes el 18.02.1998, y en la que figuraba el VIN NUM005 correspondiente a un vehículo de la misma marca pero con placas de matrícula ....-MRG-.... sustraído en París a la empresa propietaria del mismo Europtical; el citado vehículo había sido vendido por el acusado Romulo al acusado no juzgado, conociendo Romulo las anomalías que presentaba el vehículo y su ilícita procedencia.

  9. - BMW, modelo M 3 Coupé, con placas de matrícula después de pasar la I.T.V. DE-....-DV, importado desde Francia con las placas de matrícula ....-WQN-.... que no corespondían al mismo, toda vez que el número VIN NUM023 del turismo correspondía a otro con placas ....-NW-.... sustraído en Francia el 05-03-1998 y denunciado como tal por su propietario Ruperto .

    El indicado vehículo, al pasar la I.T.V. estaba amparado por la Carta gris NUM024 que había sido sustraída en Blanco en Francia; el indicado turismo había sido adquirido de buena fe por D. Mateo quien lo adquirió del acusado Romulo habiendo satisfecho aquél 150.000 pesetas (901euros) por su reparación.

  10. - Mitsubishi, modelo Pajero, con placas de matrícula después de pasar la I.T.V. WE-....-WP, importado de Francia, estaba amparado por la Carta gris NUM025 sustraída en blanco con anterioridad y en la que se mencionaba el VIN NUM026, numeración que no se correspondía con el referido vehículo al que, por el contrario, le correspondía el VIN NUM027 al que corresponde otro vehículo con placas ....-BT-.... sustraído en Francia el 13-01-1998. El citado turismo había sido vendido por el acusado Romulo .

  11. - Camión marca Scania con placas de matrícula después de pasar la I.T.V. KU-....-KZ, amparado por la carta gris 96EP45041 sustraída de la prefectura de policía de Etampes (francia), y que con antyerioridad a la importación ilegal constaba con las placas francesas ....-KK-.... al que correspondía el VIN NUM028 que fue sustraído a su propietario D. Rogelio y debidamente denunciado.

    El referido camión fue introducido por el fallecido Luis María en octubre de 1997 por orden del acusado Romulo .

  12. - Furgoneta Iveco con placas de matrícula holandesas ....-LQ-...., en la que figuraba el VIN NUM029 que no le correspondía, siendo el original NUM030 al que correspondían las placas de matrícula francesas ....-ZC-...., furgoneta que figuraba denunciada como sustraída en Francia en abril de 2.007, y que una vez recuperada fue entregada a la Compañía de seguros Le Continent que indemnizó a su propietario.

    La citada furgoneta fue asegurada en la oficina Mapfre de Santuchu por el acusado Jose Daniel .

  13. - Mitsubishi, modelo Pajero, con placas de matrícula francesas ....-PI-...., amparado por la Carta gris NUM025, sustraída con anterioridad, y en la que constaba el VIN NUM031 que correspondía al turismo con placas de matrícula alemanas WI-W .... denunciado como sustraído por su propietario Teodoro en Francia el 03-10-1997.

    El citado vehículo fue vendido inicialmente por el acusado Romulo a Jose Daniel quien lo transmitió a Carlos Miguel .

  14. - Turismo BMW, modelo 320 con placas de matrícula .... LM .... intervenido en el parking de la

    Plaza del Pilar de Zaragoza en el momento de procederse a la detención de sus ocupantes ( Juan Pedro -hijo de Amador - y Abel ) amparado por la Carta gris NUM032 sustraída en blanco en la prefectura de Marsella y en la que constaba el VIN NUM033 que no le correspondía; se ha constatado que el referido VIN pertenece al vehículo BMW, modelo 320, con placas de matrícula alemanas YK-AE .... propiedad de Tomasa quien denunció su sustracción en mayo de 1998; habiendo sido entregado a su propietario.

  15. - Por su parte, el acusado Emiliano, se encontraba en la posesión del Mercedes Benz, modelo 320 SL, matrícula francesa ....-RQT-...., sustraído a su propietario, Segundo, en París y al que el referido acusado le colocó las placas ....-OCC-.... con las que intentó legalizarlo y matricularlo en la I.T.V. de San Fernando (Cádiz), circunstancias que, al ser detectada por la policía, motivó la detención del acusado quien, una vez puesto en libertad, intentó, de nuevo, su matriculación para lo cual presentó denuncia ante la Policía Local de San Pedro de Alcántara (Málaga) ante la que denunció su sustracción manifestando llevar puestas las placas de matrícula RO-....-RH .

    El referido turismo fue entregado al representante legal de la sociedad de seguros Argos siendo tasado en 7,514.000 pesetas.

    Consta acreditado que el citado acusado padece un importante deterioro de su estado de salud por sufrir una grave enfermedad que le ha impedido desplazarse celebrándose el juicio con respecto de él a través de videoconferencia.

    Consta acreditado que la presente causa se inició a principios de 1.997, que los hechos fundamentalmente acreditados se desarrollaron en 1.998, que después de dictarse un primer auto de procedimiento recurrido por varios acusados y estimado en apelación se dictó un segundo auto continuando las actuaciones hasta su conclusión que fue revocada, practicándose nuevas diligencias y ampliándose los autos de procesamiento hasta que se dictó nuevo auto de conclusión siendo elevadas las actuaciones a la Sala tras la última revocación en el 2.007"(sic). Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    "Que debemos absolver y absolvemos a: 1º Emiliano de los delitos de receptación, denuncia falsa y falsificación de documento oficial, con declaración de oficio de las 3/14 partes de las costas procesales; 2º Luis Enrique del delito de tenencia ilícita de armas con declaración de oficio de 1/14 parte de las costas del citado delito y a Romulo, del delito de falsificación en documento oficial, con declaración de oficio de 1/14 parte de las costas procesales del referido delito.

    Y, debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel, Romulo y Luis Enrique como autores criminalmente responsables por un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, con la modalidad de organización, con la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas para todos ellos, a la pena, para cada uno de ellos, de 11 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 100.500 euros a cada uno y pago, para cada uno de ellos, de las 2/14 partes de las costas.

    Debemos condenar y condenamos a Amador, Jose Daniel y Teodulfo como autores de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas para los tres y de la atenuante de drogadicción para Teodulfo, a las penas de prisión de 4 años y 6 meses para cada uno, inhabilitación especial para el derecho de sufragio y multa, para los dos primeros de 100.500 euros y para Teodulfo de 5.756,04 euros así como al pago, los dos últimos de 1/14 parte de las costas y el primero de las 3/14 partes de las mismas y además debemos condenar y condenamos a Amador como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y de un delito de tenencia ilícita de armas con la atenuante, en ambos casos, de dilaciones indebidas, a la pena, por el primer delito de 6 meses de prisión y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros y por el segundo, un año de prisión.

    Debemos condenar y condenamos a Romulo, Luis Enrique y a Ángel Daniel como autores de un delito continuado de receptación para los dos primeros, y sin continuidad delictiva el tercero, con la atenuante analógica de dilaciones indebidas para todos ellos, a una pena privativa de libertad, para los dos primeros de un año y tres meses de prisión, y de 6 meses de prisión para el tercero, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago de costas.

    En materia de responsabilidad civil los acusados por delito de receptación, Romulo, Luis Enrique y Ángel Daniel deberán abonar conjunta y solidariamente a los legítimos propietarios de los vehículos ilegítimamente importados o a sus respectivas Compañía de Seguros del valor de los citados vehículos en el momento de los hechos una vez se acredite tales extremos en la fase de ejecución de la sentencia; igualmente, y con el mismo carácter solidario deberán indemnizar a D. Belarmino en la cantidad de

    2.500.000 pesetas y a D. Mateo en la cantidad de 902 euros..... .

    Igualmente se acuerda oficiar a la Jefatura de Tráfico para que dé de baja al turismo Nissan, modelo Patrol, con matrícula española, después de su importación, NU-....-I, a nombre de D. Jesús .

    Se acuerda la destrucción de la droga intervenida en las presentes actuaciones; así como el comiso de las diversas cantidades de dinero intervenidas y de los vehículos intervenidos a los acusados"(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma por Romulo, Teodulfo, Jose Daniel, Luis Enrique, Ángel Daniel y Amador, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por Romulo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del Derecho Fundamental al Secreto de las Comunicaciones del artículo 18.3º de la Constitución Española.- 2.- Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial al entender vulnerado el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva y a un Proceso con todas las Garantías del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con la admisión válida, a título incriminatorio, del resultado de la prueba pericial toxicológica.- 3.- Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial al entender vulnerado el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva y a un Proceso con todas las Garantías del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con la admisión válida, a título incriminatorio, del resultado de la prueba pericial sobre documentación de los vehículos.

  2. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al entender vulnerado el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia, protegido por el artículo 24 de la Constitución Española. Condena basada en prueba nula, así como basada en prueba no practicada en el plenario.

  3. - Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial al entender vulnerado el Derecho fundamental a la presunción de inocencia, protegido por el artículo 24 de la Constitución Española. Insuficiencia de prueba de cargo.

  4. - Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por infracción de Ley, al infringirse el art. 26.1 del Código Penal, por aplicación indebida de la atenuación analógica por dilaciones indebidas.

  5. - Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por infracción de Ley, al infringirse el art. 369.2 del

    C.Penal en cuanto a la apreciación de existencia de grupo organizado.

  6. - Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por infracción de Ley, al incurrirse en infracción del art. 131 y 132 del C.P . Existe prescripción del delito de receptación.

  7. - Al amparo del artículo 849.2 de la LECrim, por infracción de Ley, al incurrirse en la sentencia en error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran unidos a las actuaciones.

  8. - Al amparo del artículo 851.1 de la LECrim, por quebrantamiento de forma, al incurrirse en quebrantamiento de forma, por contener el relato de hechos probados conceptos que implican predeterminación del fallo.

  9. - Al amparo del artículo 851.3 de la LECrim, por quebrantamiento de forma, al no resolverse todos los puntos sometidos a debate en el procedimiento.

Quinto

El recurso interpuesto por Teodulfo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24.2 de la Constitución española derecho a un proceso público con todas las garantías y en relación con los artículos 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal teniendo en cuenta que las normas procesales son orden de público y por ello de indudable cumplimiento, por lo que se produce una vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española derecho a un proceso público con todas las garantías por cuanto la prueba pericial practicada se debió de efectuarse por dos peritos y no por uno solo.

  2. - Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al amparo del artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial y de los artículos 18.3, 18.2, 24.1, 24.2 de la Constitución Española al secreto de las comunicaciones, a la inviolabilidad del domicilio, al derecho a un proceso público con todas las garantías, y en relación al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por cuanto la sentencia condenatoria, se apoya, como prueba en las conversaciones telefónicas derivadas de las intervenciones telefónicas practicadas pese a que éstas no se han llevado a cabo conforme a los requisitos jurisprudenciales establecido por el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional.

  3. - Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24.2 de la Constitución Española derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas ya que el procedimiento ha tenido una duración superior a diez años.

  4. - Por infracción de Ley del nº 1 del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24.2 de la Constitución Española derecho a un proceso público con todas las garantías y en relación con los artículos 11.1 de la Ley orgánica del Poder Judicial y el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que el Auto de fecha dos de diciembre de dos mil ocho ha sido dictado por la sección cuarta d de la Audiencia nacional de forma extempóranea, ya que no supone la corrección de un error material sino suplir una omisión que contiene la sentencia dictada. 5.- Por infracción de Ley del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por la inaplicación del artículo 66.1.2º del Código penal vigente y en relación con el artículo 21.6 y 368 del Código penal y al no aplicarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada con la imposición de la pena inferior en dos o un grado.

  5. - Por infracción de ley del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por inaplicación del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que el Auto de fecha dos de diciembre de dos mil ocho ha sido dictado por la sección cuarta de la Audiencia Nacional de forma extemporánea.

  6. - Por infracción de ley del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por inaplicación del artículo 66.1.2º del Código penal vigente y en relación con el artículo 21.2 y 368 del Código Penal y al no aplicarse la circunstancia atenuante de toxicomanía, que concurre con la existencia de otra atenuante ya aplicada como son las dilaciones indebidas, imponiendo así la pena inferior en uno o dos grados a la señalada.

  7. - Por infracción de Ley del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por inaplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal vigente y en relación con el artículo 368 del Código Penal ya que concurre en su representado la atenuante de toxicomanía ya que en la fecha de los hechos tenía sus facultades volitivas y cognitivas disminuidas como consecuencia de su grave adicción a las drogas.

  8. - Por infracción de Ley del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por inaplicación de la circunstancia atenuante de anomalía psíquica del artículo 21.6ª del Código Penal vigente y en relación con el artículo 368 del Código penal ya que concurre en su representado la atenuante de anomalía psíquica ya que en la fecha de los hechos tenía sus facultades volitivas y cognitivas disminuidas como consecuencia de su trastorno mental declarado.

  9. - Por infracción de ley del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y error en la apreciación de la prueba al no apreciarse la drogadicción de Don Teodulfo, al estar debidamente acreditada la drogadicción mediante documentos y análisis médicos del Ministerio de Defensa como de la médico psiquiatra Doña Modesta así como informes forenses como periciales obrantes todos ellos en los autos.

  10. - Por infracción de ley del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba al no apreciarse la anomalía psíquica padecida por don Teodulfo, al estar debidamente acreditada la anomalía psíquica mediante documentos y análisis médicos del Ministerio de Defensa como de la médico psiquiatra Doña Modesta así como informes forenses como periciales obrantes todos ellos en los autos.

Sexto

El recurso interpuesto por Jose Daniel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Con fundamento en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (RCL 1985, 1578, 2635), del Poder Judicial norma que desarrolla el artículo 53.1 de la Constitución Española por vulneración del artículo 24.2 de nuestra Carga Magna (RCL 1978, 2836 ), por vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas.

  2. - Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 C.E .

Sétimo

El recurso interpuesto por Luis Enrique, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Cuestión previa.- Examinada más detenidamente la sentencia, el acta del juicio oral y demás actuaciones, entienden inviable el motivo anunciado por quebrantamiento de forma, por lo que hacen expresa renuncia al mismo.

  1. - Por cuestión de economía procesal, dada la interconexión que existe entre las infracciones de orden constitucional denunciadas, y teniendo en cuenta que su estimación evitaría entrar al fondo del asunto, se procede a examinar de forma conjunta la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (Artículo 18.3 de la C.E .), puesto en relación con los derechos a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, todo ellos consagrados por el artículo 24 de nuestra Carta Magna. 2.- Por infracción de Ley. Con base en el apartado 2º del artículo 849 de la LECr ., por error en la apreciación de la prueba que basamos en los documentos obrantes a los folios:

- De las actuaciones: nº 5684 a 5686; 8683 a 8685; y 10662 a 10664.

- Del Rollo: 709, 714 a 717, 1333 y 1340.

Octavo

El recurso interpuesto por Ángel Daniel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Recurso de casación por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. - Recurso de casación por infracción de Ley, y doctrina legal, al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. - Recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina legal, amparo en el 849.2, sobre error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  4. - Recurso de Casación por infracción de Ley y Doctrina legal, al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Noveno

El recurso interpuesto por Amador, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto Constitucional (artículo 852 LECrm y 5.4 LOPJ). Por vulneración del artículo 24 de la Cosntitución española, por entender lesionados los Derechos Fundamentales de su patrocinado consagrados en dicho precepto constitucional, en particular por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución, así como del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    Asimismo, por vulneración del artículo 18.2 (inviolabilidad domicilio) y 18.3 (vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones) de la Constitución Española.

  2. - Por infracción de Ley, del artículo 849.1 de la LECrim, al entenderse infringidos preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRim ., por indebida inaplicación del art. 21.6 del Código Penal, atenuante analógica de dilaciones indebidas que habrá de tener como muy cualificada, en relación con los delitos por lo que su representado Amador ha sido condenado, al haberse aplicado indebidamente la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo

    21.6º CP en relación con el artículo 66.1º, al entenderse que sí concurre dicha atenuante como muy cualificada, por lo que debió aplicarse la regla 2ª del artículo 66 del mismo texto legal en relación con los artículos 368, art. 392 y art. 564, imponiéndose la pena inferior en uno o dos grados respecto de los delitos.

    Por infracción de preceptos penales sustantivos, en concreto de los arts. 368, 390, 392, 563, 564 y 565 del Código Penal y normas sustantivas concordantes, aplicados en la sentencia, así como, doctrina jurisprudencial.

  3. - Por infracción de Ley, a tenor de lo establecido en el art. 849.2 de la LECrim, al entender que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que obran en autos, que acreditan la equivocación del Juzgador, sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios.

    No se encuentran motivos para su formalización.

  4. - Por quebrantamiento de Forma, a tenor de lo establecido en el art. 851.1 de la LECrim . Por contradicción manifiesta en los hechos probados.

    No se encuentran motivos para su formalización.

  5. - Por quebrantamiento de Forma, a tenor de lo establecido en el art. 851.3 de la LECrim . Por no resolverse en sentencia todos los puntos que fueron objeto de la acusación y defensa en virtud de las conclusiones formuladas por la defensa. No se encuentran motivos para su formalización.

  6. - Por quebrantamiento de Forma, a tenor de lo establecido en el art. 850.1 y 850.3 de la LECrim: por denegación de diligencias de preuba que, propuestas en tiempo y forma, se considere pertinentes o por negación a que un testigo conteste a preguntas pertinentes y de manifiesta influencia en la causa, al tenor del escrito de calificación, del auto de admisión y del desarrollo de las pruebas testificales en el plenario.

Décimo

Instruido el Ministerio Fiscal, formula apoyo parcial del recurso en cuanto al motivo séptimo del interpuesto por Romulo y quinto de Luis Enrique, y solicita la inadmisión de los demás motivos del rcurso y, subsidiariamente impugna de fondo los mismos e interesa su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Undécimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día nueve de Diciembre de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ángel Daniel, Romulo, Luis Enrique, Jose Daniel, Amador y Teodulfo, condenados en

la presente causa interponen contra la sentencia recurso de casación los cinco primeros, adhiriéndose a ellos el sexto. En el motivo primero del recurso de Amador, de Luis Enrique, de Ángel Daniel y de Romulo, denuncian la vulneración de su derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, pues sostienen, entre otras alegaciones, que el Auto inicial, del que dependen todas las actuaciones posteriores, carece de la suficiente motivación en cuanto que, respecto a la existencia de indicios que justifiquen la restricción del derecho fundamental, se remite al oficio policial, al que nada añade en ese aspecto, el cual no contiene datos objetivos sino meras sospechas policiales. La representación de Amador señala que deben tenerse en cuenta los datos aportados a la autoridad judicial en el momento en que le es solicitada la intervención telefónica, con la finalidad de determinar si tienen la entidad suficiente para justificar en la valoración del Juez el acuerdo de injerencia. Se queja igualmente de que, como consecuencia de las intervenciones telefónicas, la causa estuvo bajo secreto sumarial por un plazo superior a diez meses, con evidente indefensión para las defensas. La defensa de Luis Enrique argumenta que la Policía comunica al Juez meras sospechas sin aportar una mínima base fáctica. Se desconoce la fuente de conocimiento policial de los teléfonos cuya intervención se solicita. El Auto judicial reproduce los argumentos policiales sin reflexión crítica, incurriendo en una palpable falta de motivación. Los Autos subsiguientes y los de prórroga caen en el automatismo, siendo todos ellos iguales en su contenido. Y la defensa de Ángel Daniel objeta que el oficio policial solamente contiene informaciones o confidencias cuya procedencia se ignora su procedencia; así como que falta de cualquier investigación previa, la cual, en todo caso, no se ha aportado.

  1. Las comunicaciones telefónicas constituyen un medio ampliamente utilizado por sus usuarios para el traslado e intercambio de información relativa a muy variados objetos. Precisamente en atención al caudal de información que se intercambia a través de esta clase de comunicaciones, es razonable recurrir a su empleo en la investigación criminal, especialmente cuando los hechos que se pretenden investigar presentan una cierta gravedad. La experiencia demuestra que la interceptación y escucha de las comunicaciones telefónicas ha proporcionado datos decisivos en numerosas ocasiones.

    Pero a través de las líneas telefónicas, ordinariamente, también circulan datos relacionados con las esferas privadas de las personas, e incluso relativas a los reductos más íntimos de su privacidad. En cualquier caso, y sea cual sea su contenido, expresiones de su intimidad, personal o profesional, que, legítimamente, no desean compartir más que con el interlocutor y que pretenden, también legítimamente, mantener fuera del conocimiento y posible control de los poderes públicos.

  2. El derecho a la intimidad, como ocurre con otros derechos fundamentales, es irrenunciable en un sistema que sea respetuoso con la dignidad de la persona. Permite a su titular la creación de un ámbito reservado, cuya existencia siempre es reconocible en su núcleo duro, y que puede ser más o menos ampliado según las reglas imperantes en su ámbito cultural; y, consiguientemente, le autoriza a excluir determinadas materias del conocimiento de terceros y, muy especialmente, de los poderes públicos. El derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, como una manifestación concreta de aquel derecho, autoriza a su titular a mantener en secreto sus comunicaciones con sus interlocutores, excluyendo a cualquier tercero. Su limitación o restricción resulta de gran trascendencia en una sociedad libre. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la STEDH de 24 abril 1990, Caso Kruslin contra Francia, ya declaró que "(33). Las escuchas y los demás procedimientos para interceptar las conversaciones telefónicas son un grave ataque a la vida privada...". Al igual que ocurre con otros derechos, no es absoluto, y puede ser restringido temporalmente en función de la necesidad de atender a intereses que, en el caso, sean considerados prevalentes en una sociedad democrática. En la actual situación, en la que la delincuencia se organiza en ocasiones de forma tal que puede dificultar seriamente la acción de la Justicia, e incluso puede llegar a cuestionar la propia supervivencia del sistema, se impone la búsqueda de equilibrios entre la salvaguarda de la privacidad (y de otros derechos) frente a la necesidad de obtener estándares aceptables de seguridad, entendida ésta como orientada fundamentalmente a garantizar el ejercicio pacífico y normalizado de los derechos.

    Por otra parte, es razonable que los poderes públicos cumplan sus finalidades mediante el empleo de los medios técnicos a su alcance, dentro de las posibilidades que les otorga la ley.

  3. Sin embargo, lo que se consideran niveles deseables de seguridad con la finalidad de defender la estabilidad del sistema y asegurar el pacífico ejercicio de los derechos, en lo que aquí interesa mediante la persecución de conductas delictivas graves, no puede obtenerse precisamente a costa de la vigencia de los derechos individuales cuya eficacia real lo caracterizan como sistema de libertades, y cuya integridad, precisamente, se trata de proteger. La calidad del sistema de convivencia en libertad desciende seriamente, hasta correr el riesgo de desaparecer, si la vigencia de los derechos fundamentales se supedita indiscriminadamente a la seguridad.

    Ello no suprime la posibilidad de restricciones. La naturaleza relativa de algunos derechos supone la posibilidad de que puedan ceder, en todo o en parte, ante otros intereses relevantes en una sociedad democrática. Pero solo en el caso, en la medida y en la forma en que tal interés estrictamente lo requiera, y nunca en tales condiciones que el derecho restringido venga a transformarse de manera general en una mera enunciación teórica.

  4. El CEDH, en su artículo 8, luego de establecer en su apartado uno que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", lo cual incluye el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH, añade en el apartado dos que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho (respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia) sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás".

    La Constitución, en el artículo 18.3 garantiza el derecho de las comunicaciones telefónicas, salvo resolución judicial. Establecida la previsión legal, constituida por el artículo 579 de la LECrim y el abundante cuerpo de doctrina elaborado por esta Sala y por el Tribunal Constitucional sobre el particular, un segundo elemento se concreta en la necesidad de la medida, cualidad que no resulta prescindible, dado que el Convenio la exige como justificación de la injerencia (artículo 10.2 de la Constitución)

  5. Un tercer elemento se refiere a la resolución judicial. Solo el Juez puede acordar la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, con dos excepciones, limitadas subjetiva, temporal y materialmente y que, en ambos casos, requieren comunicación al Juez y control por su parte (articulo 579.4 de la LECrim y la que resulta del artículo 51 de la Ley General penitenciaria, y solo en la forma concreta en la que se establecen).

    Además, el Juez solo podrá acordar la intervención en los casos previstos en la ley. El artículo 579 de la LECrim contiene una regulación cuestionada por la falta de la concreción necesaria. El TEDH ha considerado insuficiente tal regulación y en alguna ocasión ha condenado a España por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. En este sentido afirmó en la STEDH de 18 de febrero de 2003, Caso Prado Bugallo contra España que "el Tribunal considera que las garantías introducidas por la Ley de 1988 no responden a todas las condiciones exigidas por la jurisprudencia del Tribunal, especialmente en las sentencias Kruslin contra Francia y Huvig contra Francia, para evitar abusos. Lo mismo ocurre con la naturaleza de las infracciones que pueden dar lugar a las escuchas, con la fijación de un límite a la duración de la ejecución de la medida, y con las condiciones de establecimiento de las actas de síntesis que consignan las conversaciones intervenidas, tarea que se deja a la competencia exclusiva del Secretario Judicial".

    Sin duda, estas apreciaciones demuestran la necesidad de que el legislador español proceda a la aprobación de una regulación adecuada de las intervenciones telefónicas en nuestro derecho. No obstante, el Tribunal Constitucional ha entendido que, si en la práctica de las intervenciones telefónicas en el caso concreto se han respetado las exigencias materiales que deberían constar en la ley, no puede decirse que se haya producido una vulneración real del derecho del afectado al secreto de sus comunicaciones telefónicas, (STC 49/1999 ), pues los aspectos esenciales de su derecho habrán permanecido incólumes. En este mismo sentido el TEDH, dictó el Auto de inadmisión de fecha 25 de setiembre de 2006 en el caso Abdulkadir Coban contra España, en el que se admite la integración de la ley española con las exigencias consolidadas jurisprudencialmente. Se dice así que "aunque una modificación legislativa incorporando a la ley los principios extraídos de la jurisprudencia del Tribunal sea deseable, tal como el propio Tribunal Constitucional constantemente ha indicado, este Tribunal estima que el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal y como quedó modificado por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, y completada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, establecen reglas claras y detalladas y precisan a priori con suficiente claridad la extensión y modalidades de ejercicio del poder de apreciación de las autoridades en la materia considerada", citando al efecto las STEDH Kruslin contra Francia, Krulig contra Francia y Lambert contra Francia, entre otras.

  6. Además de la atribución exclusiva al Juez para la restricción de este derecho, la Constitución exige que lo haga a través de una resolución suficientemente fundada. Tal exigencia no solo resultaría de una interpretación amplia del artículo 120.3, sino especialmente del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, en cuanto acuerda al ciudadano el derecho a una resolución motivada. De otro lado, el Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución, ha reiterado que las resoluciones que den lugar a una restricción de derechos fundamentales requieren una motivación especial, reforzada, refiriéndose así a la necesidad de ponderar en cada caso, de forma expresa y suficiente, el requerimiento constitucional de vigencia efectiva del derecho fundamental afectado y la necesidad de la medida restrictiva, siempre en función de los datos concretos disponibles, pues de ellos dependerá precisamente la existencia de la necesidad y su intensidad. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, y también la de esta Sala, ha señalado que es exigible una resolución judicial que no solo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que además se extienda a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión (STC 29/2001, de 29 de enero y STC 138/2002, de 3 de junio ). "La restricción del ejercicio de un derecho fundamental", se ha dicho, "necesita encontrar una causa específica, y el hecho o la razón que la justifique debe explicitarse para hacer cognoscibles los motivos por los cuales el derecho se sacrificó. Por ello la motivación del acto limitativo, en el doble sentido de expresión del fundamento de Derecho en que se basa la decisión y del razonamiento seguido para llegar a la misma, es un requisito indispensable del acto de limitación del derecho (STC 52/1995 )". (STC de 17 de febrero de 2000 ). De ahí que pueda afirmarse que si los órganos judiciales no motivan dichas resoluciones judiciales, infringen ya, por esta sola causa, los derechos fundamentales afectados (SSTC 26/1891, 27/1989, 37/1989, 8/1990, 160/1991, 3/19192, 28/1993, 12/19194, 13/19194, 160/1994, 50/1995, 86/1995, 128/1995, 181/1995, 34/1996, 62/1996, 158/1996 o 170/1996 ).

  7. En el momento de adoptar su decisión, el Juez ha de atender, necesariamente a varios aspectos. En primer lugar, a la proporcionalidad, en el sentido de que ha de tratarse de la investigación de un delito grave. Para valorar la gravedad no solo se debe atender a la previsión legal de una pena privativa de libertad grave, sino además debe valorarse la trascendencia social del delito que se trata de investigar.

    En segundo lugar, a la especialidad, en tanto que la intervención debe estar relacionada con la investigación de un delito concreto, sin que sean lícitas las observaciones encaminadas a una prospección sobre la conducta de una persona en general. En este sentido, los hallazgos casuales son válidos, pero la continuidad en la investigación de un hecho delictivo nuevo, casualmente detectado, requiere de una renovada autorización judicial.

    Y, en tercer lugar, a la necesidad, excepcionalidad e idoneidad de la medida, ya que solo debe acordarse cuando, desde una perspectiva razonable, no estén a disposición de la investigación, en atención a sus características, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado e igualmente útiles para la investigación.

  8. Esta configuración de la posibilidad de restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, impone no solo que, en una resolución motivada, se efectúe debidamente la ponderación de los intereses en presencia, con la finalidad de establecer la necesidad de la medida y graduar su proporcionalidad, sino que tal valoración corresponda exclusivamente al Juez. Dicho con otras palabras, la Constitución atribuye al Juez la responsabilidad de la protección de los derechos fundamentales y, por lo tanto, le autoriza a acordar su restricción, afectando a un ciudadano concreto, solo cuando sea estrictamente necesario. De esta forma, la Constitución ha excluido la posibilidad de que tal valoración se residencie en la Policía, o en cualquier otra sede distinta de la judicial.

    Las consecuencias inmediatas se traducen, ya en primer lugar, en la insuficiencia de la expresión del convencimiento policial, o de quien lo solicite, acerca de la necesidad de la medida para que esta sea procedente. Pero no solo. Las exigencias constitucionales imponen que ni siquiera sea suficiente por sí misma la intervención del Juez, aunque su actuación dote a la medida de legitimidad y de validez provisional, pues es preciso que tal intervención sea suficientemente motivada. Dicho de otra forma, la restricción de un derecho fundamental no se legitima solo porque la acuerde un Juez competente. Es imprescindible que, además, lo haga motivadamente, pues solo así se justifica y solo conociendo sus razones es posible un control posterior sobre la calidad de aquella justificación. De ahí que tampoco la mera expresión de una sospecha judicial sea bastante, si no aparece fundada en datos objetivos que racionalmente la justifiquen.

  9. En este sentido, la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala ha reiterado la necesidad de que el Juez pueda contar con indicios suficientes de la existencia del delito que se pretende investigar y de la participación del sospechoso, de manera que se justifique debidamente la restricción del derecho por la necesidad de la investigación y la alta probabilidad de obtener datos de interés mediante la interceptación de las comunicaciones telefónicas realizadas a través de una determinada línea.

    En la precisión de lo que deba entenderse por indicio a estos efectos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta Sala han señalado que se trata de datos objetivos que sean seriamente sugestivos de la comisión del delito que se pretende investigar y de la participación del sospechoso. En consecuencia, la sospecha acerca de la comisión del delito o de la participación del sospechoso no puede ser considerada un indicio, por más contundente que sea su expresión; ni tampoco, consecuentemente, la afirmación de la existencia del delito y de la participación; o de su posibilidad o probabilidad.

    Cuando la jurisprudencia ha requerido indicios no se ha referido solo a su supuesta o intuida existencia, sino también a la posibilidad de su valoración por el Juez, la cual resulta irrenunciable. Y además, para ser controlable, es preciso que sea expresa.

    Indicios, pues, como datos objetivos, accesibles por terceros, verificables, seriamente sugestivos de la comisión del delito y de la participación del sospechoso, y que estén al alcance del Juez en el momento previo a su decisión, de modo que éste los conozca y los pueda valorar; y que se expresen de tal forma en su resolución que aquella valoración pueda luego ser controlada, en su racionalidad, por otro Tribunal.

    No basta, por lo tanto, con afirmar que la Policía, sobre la base de sus noticias o informaciones, sabe o cree saber que el sospechoso ha cometido, está cometiendo, o va a cometer un delito, sino que es preciso que las razones de tal afirmación, es decir, los indicios, los datos objetivos que la autorizan y sobre los que se construye la sospecha, se sometan al criterio del Juez, pues es a éste a quien la Constitución ha encomendado la valoración de su suficiencia, la ponderación de los intereses en presencia y, en definitiva, el examen de la necesidad y la proporcionalidad de la restricción.

    En consecuencia, no es suficiente que quien solicita la medida comunique que ha practicado una investigación y que exponga a continuación sus conclusiones. Por el contrario, es preciso que comunique el contenido de aquella en su integridad, identificando las diligencias practicadas y expresando su resultado mediante datos objetivos relevantes, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº 197/2009, se decía que "...el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser...".

    El Juez está obligado, en cumplimiento de su función constitucional de protección de la integridad de los derechos fundamentales, a verificar de forma crítica y, por lo tanto, suficientemente informada, si de los datos objetivos proporcionados por la investigación policial puede extraerse una sospecha suficientemente fundada respecto de la existencia del hecho delictivo y de la participación del sospechoso. Para ello debe tener conocimiento de la investigación practicada en su totalidad y de los resultados obtenidos en su integridad.

    En este sentido, en la STS nº 53/2006, se decía que "...para la restricción del derecho fundamental no basta la valoración policial acerca de la seriedad de la noticia, pues si así fuera la Constitución no requeriría el acuerdo previo del Juez. Por lo tanto, las informaciones que aquellos facilitan deben ser mínimamente comprobadas policialmente con la finalidad de aportar datos objetivos que puedan ser valorados por el Juez. (...). Se trata, pues, de una hipótesis policial, probablemente fundada desde sus propias perspectivas, pero que resulta de imposible valoración y control, por parte del Juez al no disponer de otros datos que la misma expresión de la sospecha. Lo cual, al tiempo, impide el control posterior acerca de la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión judicial".

    Es cierto que no siempre es preciso que el Juez, mediante una investigación complementaria a la de la Policía, proceda a comprobar la existencia de los datos objetivos que la Policía menciona como base de su sospecha. Pero la innecesariedad de tal forma de proceder no puede conducir, en ningún caso, a aceptar como indicios afirmaciones genéricas consistentes en valoraciones cuyas bases fácticas se omiten.

    El criterio policial respecto de la sospecha puede ser bastante para el inicio de las actuaciones de investigación. Pero para constituir el soporte de una restricción de un derecho fundamental es preciso que se apoye en datos objetivos suficientemente consistentes para poder deducir de ellos la probable existencia del delito y la participación del sospechoso. Y la decisión acerca de si, en atención a esos datos, la restricción puede considerarse fundada o no, la encomienda la Constitución directa y exclusivamente al Juez, que por lo tanto necesita conocer los elementos objetivos en los que aquella sospecha se basa.

    La resolución judicial es controlable con posterioridad, pues su misma naturaleza impide que el afectado por la misma pueda cuestionarla en el momento en que es acordada. El primer control corresponde al Tribunal competente, cuando la nulidad es alegada por quien ostenta un interés legítimo. La concurrencia de las exigencias que la jurisprudencia ha establecido para la validez de la restricción debe ser examinada entonces por el Tribunal. Respecto a la existencia de indicios, es claro que su suficiencia debe ser valorada en relación con el momento en el que se solicita del Juez la intervención de las comunicaciones, pues es entonces cuando aquél debe resolver motivadamente, no siendo correcto valorar la seriedad y consistencia del indicio en atención a los resultados de la intervención.

  10. Finalmente, la atribución constitucional de esta responsabilidad al Juez implica además que a él le corresponde absolutamente el control sobre la forma, el tiempo y demás circunstancias relativas a la ejecución de la medida, así como sobre sus resultados, debiendo estar suficientemente informado de la marcha de la investigación antes de decidir sobre su mantenimiento o su cese. Igualmente, como consecuencia de la especialidad de la medida, antes examinada, debe estar suficientemente garantizado que el destino y la destrucción o un eventual uso futuro de los resultados obtenidos, es decir, de la totalidad de las conversaciones telefónicas intervenidas, quedan bajo control judicial, pues la invasión de la intimidad ha sido acordada por el Juez solamente respecto a la investigación de un concreto hecho delictivo.

  11. Como resumen puede decirse:

    En primer lugar que la Constitución atribuye exclusivamente al Juez la responsabilidad de acordar la restricción de derechos fundamentales.

    En segundo lugar, que le impone que tal cosa se acuerde en una resolución motivada.

    En tercer lugar, que la motivación debe referirse expresamente a la necesidad de la restricción y a su proporcionalidad en el caso concreto.

    En cuarto lugar, que para establecer la necesidad en el caso concreto es preciso que el Juez disponga de indicios, entendidos como datos objetivos, accesibles a terceros y verificables, sugestivos de la comisión del delito y de la participación del sospechoso.

    En quinto lugar, que no pueden considerarse indicios las expresiones, aunque sean contundentes, de una sospecha o la afirmación de la creencia policial sobre la existencia del delito.

    En sexto lugar, que tampoco pueden ser valoradas como indicios las conclusiones obtenidas por quien solicita la medida, que por lo tanto, debe explicitar los datos que ha tenido en cuenta para alcanzarlas.

    En séptimo lugar, que, a los efectos de la restricción de derechos fundamentales, corresponde exclusivamente al Juez la determinación de si los datos objetivos disponibles son bastantes para configurar una sospecha debidamente fundada.

    En octavo lugar, que esa valoración, que solo corresponde al Juez, debe ser expresada en su resolución, con explícitas referencias al caso concreto examinado. Y, en noveno lugar, que también corresponde al Juez el control sobre la ejecución de la medida, sobre sus resultados y sobre el destino y uso de éstos.

SEGUNDO

El oficio policial que da origen a las actuaciones procesales de la instancia, fechado el 27 de enero de 1997, comienza diciendo que "por canales propios de captación de información se ha venido en conocimiento de la existencia de una organización de narco traficantes, integrada en buena medida por personas pertenecientes a distintos cuerpos policiales, por lo que se ha iniciado una investigación en la Sección 3ª de la Brigada de Investigación de esta Unidad Central de Estupefacientes", comunicando, a continuación los resultados alcanzados.

En ellos, se menciona por sus nombres y apellidos a seis personas, de las cuales, uno, el recurrente Luis Enrique, es miembro de la Ertzantza, dos de ellos miembros del Cuerpo Nacional de Policía, uno exmiembro de la Ertzantza, expulsado por su relación con el narcotráfico, y otro exmiembro del Cuerpo Nacional de Policía, expulsado por la misma razón. De ellos se afirma, que el primero parece ser el líder de esta banda organizada, controla la fabricación y distribución de MDMA, mantiene contactos con traficantes gallegos de los que obtiene cocaína y ambas sustancias son cambiadas en el sur de España por hachís, operación en la que intervienen miembros del Cuerpo Nacional de Policía. Respecto de los dos miembros del CNP se dice que uno de ellos es el encargado de mantener los contactos con otro de los sospechosos, expulsado de la Ertzantza, para intercambiarse pastillas de MDMA y hachís, y según informaciones está actualmente en posesión de un alijo de unos 1.200 kilogramos de hachís. Y del otro, hermano del anterior, se afirma que es el encargado de mantener los contactos en Marruecos para proveerse de hachís. En relación con el exmiembro de la Ertzantza se afirma que es el responsable de la fabricación y ocultación de las pastillas de MDMA, y que al parecer, esta operación la realiza en los locales de una empresa de fontanería de su propiedad, cuya ubicación aún no ha podido ser determinada. Y respecto del exmiembro del CNP, se dice que es el encargado de la distribución de las pastillas de MDMA en el sur de la península. En cuanto al sexto sospechoso, se afirma que es el encargado de la compra y transporte del hachís. Igualmente se menciona a otra persona, solo identificada por su apodo, de origen holandés, que regenta una empresa inmobiliaria frente al casino de Torrequebrada en Benalmádena (Málaga), del que se dice que probablemente sea el encargado de blanquear los capitales derivados del ilícito comercio. Se identifica a otra persona, el recurrente Romulo, del que se dice que tiene contactos directos con el narcotráfico gallego, "el que resultó controlado por funcionarios del Grupo de Estupefacientes de Bilbao cuando, al parecer, debía de regresar con un importante alijo de cocaína, debiendo haber fallado la entrega ya que únicamente transportaba seis millones de pesetas en efectivo". Se precisa que en su agenda tenía varios teléfonos que se relacionan.

  1. Como se percibe sin dificultad tras la lectura del oficio policial, en él se contienen varias afirmaciones. En primer lugar, se afirma que se ha venido en conocimiento de la existencia de una banda de narcotraficantes integrada en alguna medida por miembros de cuerpos policiales. Se trata, pues, de un hecho de indudable gravedad, que, sin duda, justifica el inicio de una investigación con la finalidad de aclarar la consistencia de la noticia, identificar a los posibles autores y realizar sobre ellos las vigilancias precisas.

    Pero a continuación, como preámbulo de la solicitud de intervención telefónica, solamente se reflejan las conclusiones que, a juicio del firmante del escrito, resultan de la investigación, sin aportar explicaciones acerca de en qué ha consistido, y sin comunicar ningún dato objetivo relevante que aparezca como origen o soporte de aquellas. De esta forma, lo que se traslada al Juez son solamente las sospechas policiales, omitiendo cualquier mención a las bases fácticas en las que se apoyan, lo que impide, en realidad, cualquier valoración racional sobre su seriedad y consistencia. Como se ha dicho en alguna sentencia de esta Sala, STS nº 812/2006, de 19 de julio, FJ 2º, la ley [y la Constitución] no impone al Juez un acto de fe. No se trata de actuar sobre la base de la confianza ciega en la capacidad deductiva de la Policía o en la seriedad de los indicios que maneja y que aconsejan la solicitud de restricción de un derecho fundamental.

    Por el contrario, la Constitución, al residenciar en el Juez la autorización de la restricción, le impone la responsabilidad de proteger los derechos fundamentales, y le exige que cuando las circunstancias del caso justifiquen una limitación de los mismos, tal cosa se haga de forma suficientemente motivada. Como hemos dicho más arriba, la restricción de un derecho fundamental requiere en nuestro derecho algo más que la expresión de una sospecha, por más contundentemente que se presente. La cual, no solo debe estar fundada a juicio de quien la expresa, sino que debe venir acompañada, de forma explícita, de los datos objetivos en los que se apoye, con el objeto de que el Juez los conozca y pueda valorarlos, estableciendo si la medida es necesaria y proporcional, y si en el caso está suficientemente justificada según su criterio, lo cual debe plasmar en su resolución, al efecto, en su caso, del posterior control. 2. Expresar, como se hace en el oficio policial que se examina, que uno de los sospechosos "controla la fabricación o distribución de MDMA, mantiene contactos con traficantes gallegos"; que otro de ellos "es el responsable de la fabricación y ocultación de las pastillas de MDMA", o expresiones similares respecto de los demás, no es otra cosa que manifestar de modo más o menos terminante que se sospecha que lo que se dice está ocurriendo, o, en todo caso, que quien firma el escrito está convencido de la realidad de lo que afirma. Pero, tal como ya se ha advertido, aunque a los Cuerpos Policiales les corresponda la investigación de los delitos y el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes, de un lado, tal función, como Policía Judicial, la realizan bajo la dependencia de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal, (artículo 126 CE ) por lo que deben comunicarles, de modo completo, no solo su opinión o sus conclusiones, sino los datos obtenidos como resultado de sus averiguaciones en los que aquellas se apoyan; y de otro, la misma Constitución exige que sea el Juez quien acuerda la restricción de los derechos fundamentales, lo que solo puede llevar a cabo motivando suficientemente según su propio criterio y valoración, y no sobre los de quien solicita la medida.

    Si la Policía, en el caso, había llegado a la conclusión de que efectivamente los sospechosos se dedicaban a actividades relacionadas con el tráfico de drogas, era obligado poner de manifiesto al Juez las razones de tal convencimiento, o, dicho de otra forma, los datos objetivos, comprobados por la investigación policial, de los que hubieran deducido sus afirmaciones. Pues, no basta que la razonabilidad y consistencia de la sospecha sea apreciada y sostenida por quien interesa la restricción del derecho, sino que debe ser valorada de esa forma por el Juez, como paso previo para establecer si la medida solicitada es proporcional al fin pretendido y si en el caso concreto está suficientemente justificada.

  2. Respecto del recurrente Romulo, en apariencia, se aportan datos concretos de carácter objetivo. Así, se afirma que en una ocasión, controlado por agentes policiales de Bilbao, llevaba en su poder seis millones de pesetas en efectivo, de donde deducen que pretendía realizar una operación relacionada con un alijo de cocaína. Pero, en realidad, un examen de lo que se afirma, permite apreciar que no se precisa la fecha en la que tal cosa ocurre; se ignoran las razones de relacionar su conducta con una operación de tráfico de drogas y, concretamente, de cocaína; y además, lo que reviste mayor importancia, nada se dice que vincule a esta persona con los demás sospechosos, pues los números de teléfono que aparecen en su agenda no solo se relacionan con nombres de uso muy habitual, sino que no coinciden con los teléfonos de los sospechosos. Y finalmente, no solo resulta que ya era o debía ser investigado en diligencias policiales independientes, cuyo resultado no se menciona, sino que parece que su teléfono se desconoce, pues no se solicita la intervención de ninguna línea cuyo uso se le atribuya.

  3. El Auto dictado por el Juez de instrucción con fecha 31 de enero de 1997 se limita a remitirse al oficio policial, enumerando los teléfonos cuya intervención se pretende, "con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre los que se están practicando activas diligencias policiales", y añadiendo que de lo expuesto en el oficio policial se deduce "que existen fundados indicios que mediante la intervención, grabación y escucha" de los anteriores teléfonos "pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés, sobre la comisión de un delito de tráfico de estupefacientes, en que pudieran estar implicado los anteriormente mencionados;...".

    En suma, la solicitud policial no contiene datos objetivos que indiquen que la sospecha expuesta por la Policía en el oficio dirigido al Juez de instrucción esté suficientemente fundada como para justificar una restricción de un derecho fundamental. De esta forma, la resolución judicial, que nada añade al oficio que la precede, se convierte en una mera aceptación de un razonamiento policial cuyas bases se desconocen, lo que implica una indebida delegación en terceros de las obligaciones y responsabilidades que, con carácter exclusivo y excluyente, le confiere la Constitución.

  4. En el oficio policial se añade también una solicitud orientada a obtener información de la Agencia Tributaria con el objeto de llevar, paralelamente una investigación económica y financiera. El Juez accedió igualmente a tal petición, pero los resultados no debieron parecer suficientemente significativos, pues los siguientes Autos judiciales no los mencionan como justificación de ninguna de las medidas acordadas.

    Por lo tanto, todos los motivos mencionados de los recursos interpuestos, en lo relativo a la falta de motivación suficiente de las resoluciones judiciales que acordaron las intervenciones telefónicas, deben ser estimados, declarando la nulidad de todas ellas, habida cuenta que las posteriores tenían su origen en los datos que se fueron obteniendo en las precedentes, y todas ellas fueron derivadas de la primera acordada por el Auto de 31 de enero de 1997 .

TERCERO

Anulada la investigación en cuanto se basó en las intervenciones telefónicas, las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales están afectadas por la prohibición de valoración que resulta ya del mismo reconocimiento de los derechos fundamentales en la Constitución y de la necesidad de protección eficaz de los mismos, y que expresamente aparece recogida en el artículo 11.1 de la LOPJ .

En consecuencia, la condena a los recurrentes, incluido quien no alegó la vulneración del derecho, así como quien se adhirió a los recursos interpuestos, vulnera el derecho a la presunción de inocencia, que, como hemos reiterado, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida.

Consecuentemente, se estiman los motivos que alegaron vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Amador, Luis Enrique, Ángel Daniel, Romulo, Jose Daniel, A LOS QUE SE ADHIRIÓ Teodulfo contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala Penal (Sección Cuarta), con fecha 25 de Noviembre de 2.008, en causa seguida contra los mismos, por delito contra la salud pública, falsedad en documento oficial, tenencia ilícita de armas y receptación. Declarándose de oficio las costas correspondientes a los presentes recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Siro Francisco Garcia Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil nueve

El Juzgado Central de Instrucción número seis de los de Madrid, instruyó Sumario con el número 9/1.999 por delito contra la salud pública, receptación, falsedad en documento oficial y receptación, contra Ángel Daniel, nacido en Bilbao el 21-08-1966, hijo de Eladio y Antonia, sin antecedentes penales; Romulo, nacido en San Salvador del Valle (Vizcaya) el 17-03-1.966, hijo de José y de Verísima, sin antecedentes penales; Luis Enrique, nacido el 25-12-1.955, en Oquendo (Vizcaya), hijo de Libio y de Eugenia, con D.N.I. número NUM034, sin antecedentes penales; Jose Daniel, nacido en Bilbao el 18-04-1964, hijo de Demetrio y de Maria Asunción, con D.N.I. NUM035, sin antecedentes penales; Amador, nacido en Narbonne-Auche (Francia) el 17-01-1.955, sin antecedentes penales; Teodulfo, nacido en Bilbao el 28-03-1974, hijo de Jose Luis y de María de los Angeles, titular del D.N.I. NUM036, sin antecedentes penales; y Emiliano, nacido en Linares (Jaen) el 6-12-1943, hijo de Antonio y Rosa; y una vez declarada la conclusión del Sumario, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala Penal (Sección 4ª, rollo 26/2.005) que, con fecha veinticinco de Noviembre de dos mil ocho, dictó sentencia absolviendo a: 1º Emiliano de los delitos de receptación, denuncia falsa y falsificación de documento oficial, con declaración de oficio de las 3/14 partes de las costas procesales; 2º Luis Enrique del delito de tenencia ilícita de armas con declaración de oficio de 1/14 parte de las costas del citado delito y a Romulo, del delito de falsificación en documento oficial, con declaración de oficio de 1/14 parte de las costas procesales del referido delito. Y condenando a Ángel Daniel, Romulo y Luis Enrique como autores criminalmente responsables por un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, con la modalidad de organización, con la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas para todos ellos, a la pena, para cada uno de ellos, de 11 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 100.500 euros a cada uno y pago, para cada uno de ellos, de las 2/14 partes de las costas. Y condenando a Amador, Jose Daniel y Teodulfo como autores de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas para los tres y de la atenuante de drogadicción para Teodulfo, a las penas de prisión de 4 años y 6 meses para cada uno, inhabilitación especial para el derecho de sufragio y multa, para los dos primeros de 100.500 euros y para Teodulfo de 5.756,04 euros así como al pago, los dos últimos de 1/14 parte de las costas y el primero de las 3/14 partes de las mismas y además debemos condenar y condenamos a Amador como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y de un delito de tenencia ilícita de armas con la atenuante, en ambos casos, de dilaciones indebidas, a la pena, por el primer delito de 6 meses de prisión y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros y por el segundo, un año de prisión.- Y condenando a Romulo, Luis Enrique y a Ángel Daniel como autores de un delito continuado de receptación para los dos primeros, y sin continuidad delictiva el tercero, con la atenuante analógica de dilaciones indebidas para todos ellos, a una pena privativa de libertad, para los dos primeros de un año y tres meses de prisión, y de 6 meses de prisión para el tercero, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago de costas.- En materia de responsabilidad civil los acusados por delito de receptacion, Romulo, Luis Enrique y Ángel Daniel deberán abonar conjunta y solidariamente a los legítimos propietarios de los vehículos ilegítimamente importados o a sus respectivas Compañía de Seguros del valor de los citados vehículos en el momento de los hechos una vez se acredite tales extremos en la fase de ejecución de la sentencia; igualmente, y con el mismo carácter solidario deberán indemnizar a D. Belarmino en la cantidad de 2.500.000 pesetas y a D. Mateo en la cantidad de 902 euros.....- Igualmente se acuerda oficiar a la Jefatura de Tráfico para que dé de baja al turismo Nissan,

modelo Patrol, con matrícula española, después de su importación, NU-....-I, a nombre de D. Jesús .- Se acuerda la destrucción de la droga intervenida en las presentes actuaciones; así como el comiso de las diversas cantidades de dinero intervenidas y de los vehículos intervenidos a los acusados.- Sentencia que fue recurrida en Casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por el acusado, y que ha sido CASADA Y ANULADA por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia

parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede acordar la absolución

de los acusados Amador, Luis Enrique, Ángel Daniel, Romulo, Jose Daniel y Teodulfo .

III.

FALLO

DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Amador, Luis Enrique, Ángel Daniel, Romulo, Jose Daniel y Teodulfo .

Se dejan sin efecto cuantas medidas se hubieran acordado contra ellos.

Se dará el destino legal a la droga y a las armas intervenidas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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