STS, 11 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 73/2009, interpuesto por la entidad mercantil ALTADIS S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra el Auto de 6 de noviembre de 2008, que confirmó en súplica el Auto de 10 de octubre de 2008, por el que se inadmitió el recurso contencioso-administrativo por ella interpuesto contra la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Foral de Guipúzcoa de 29 de mayo de 2008.

Comparece como parte recurrida la Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por Procuradora y dirigida por Letrada.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 2008 a la entidad "ALTADIS S.A." le fue notificada la resolución dictada, con fecha 29 de mayo de 2008, por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa, en virtud de la cual se estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Diputación Foral de Guipúzcoa. Dicho Acuerdo desestimaba el recurso de reposición formulado por "ALTADIS S.A." contra la liquidación practicada por la referida Dependencia en virtud de la cual acordaba la devolución a "ALTADIS S.A.", en concepto de cuota del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, de un importe de 151.278'92 euros (sin intereses de demora) en lugar de los 656.727'81 euros a devolver por la entidad declarados.

SEGUNDO

Contra la Resolución adoptada por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa de 29 de mayo de 2008 "ALTADIS S.A." promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Advirtiendo la Sección Primera de la Sala, a la que fue turnado el asunto, que en el escrito de interposición del recurso no se aportaba el acuerdo del órgano competente decidiendo la interposición del recurso, por providencia notificada el 18 de septiembre de 2008 se requirió a la parte recurrente para que la subsanase en el plazo de diez días, con la advertencia de que de no hacerlo se procedería al archivo de las actuaciones.

El Tribunal constató que había transcurrido el referido plazo y no se había subsanado la falta de presentación del acuerdo del órgano competente acordando la interposición del recurso. En su virtud, por Auto de 10 de octubre de 2008 acordó el archivo de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo num. 1072/2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Barreda Lizarralde en representación de "ALTADIS S.A.", con devolución, en su caso a la Oficina o Administración de procedencia.

TERCERO

Por la representación procesal de "ALTADIS S.A." se interpuso recurso de súplica contra el Auto de 10 de octubre de 2008, notificado el 22 de octubre siguiente.

Por Auto de 6 de noviembre de 2008, el Tribunal de instancia acordó desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.

CUARTO

Por considerar "ALTADIS S.A." que el referido Auto de 10 de octubre de 2008, confirmado por el Auto de 6 de noviembre del mismo año, no se ajustaba a Derecho, de conformidad con el art. 89 de la Ley 29/1998 formuló escrito de preparación de recurso de casación contra el mismo.

Por Providencia de 9 de diciembre de 2008 del Tribunal "a quo" se tuvo por preparado recurso de casación, emplazando a las partes para que compareciesen ante esta Sala formalizando ante la misma el recurso de casación, que fue admitido por Providencia de 9 de marzo de 2009 . Cuando fue citado para ello, la Diputación Foral de Guipúzcoa formuló el escrito de oposición al recurso, señalándose para deliberación y fallo la audiencia del día 9 de diciembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Decía el Auto recurrido de 10 de octubre de 2008 que "no puede tenerse por subsanado el defecto de comparecencia a que se refiere la Providencia de 12 de septiembre, en base a lo dispuesto por el art. 45.2.d) de la LRJCA .

Lo que en escrito de la sociedad recurrente que ha tenido entrada el pasado 1 de octubre se justificaría documentalmente es que D. Teodulfo, Secretario del Consejo de Administración y Director de Asuntos Jurídicos de la compañía, ostenta a su favor un poder otorgado con amplias facultades para pleitos otorgado en fecha 13 de noviembre de 2007 por el Consejero Delegado de dicha mercantil D. Alberto, que, según se deriva de los demás documentos, tendría delegadas la totalidad de las facultades legalmente delegables del Consejo de Administración.

Tal intento de subsanación no se ajusta, sin embargo, a la exigencia de dicho precepto, en la medida en que no consta que el aludido representante que formaliza el acuerdo de 22 de septiembre de 2008 para interponer el proceso, ostente cargo de administración alguno en dicha mercantil que le atribuya la decisión que la norma requiere acreditar, y que no es la potencialidad general y abstracta que el apoderamiento notarial pueda conllevar.

La exigencia de acreditar la representación es otra y distinta, una vez ya consta en autos el poder procuratorio que en el proceso se presenta para acreditar la representación procesal de la sociedad a cargo de Procurador de los tribunales otorgado en el año 2001 por otro apoderado o representante voluntario de la sociedad mercantil.

Nada supone al respecto que el directivo o cargo representativo social Sr. Teodulfo cuente con otro distinto poder, aunque esté otorgado por quien detenta las facultades precisas para adoptar el acuerdo o decisión requeridos, pues no es esto lo que exige la Ley procesal; al poder para pleitos se destina el art.

45.2 .a), mientras que aquella otra exigencia lo que impone es que la sociedad, persona jurídica, adopte la decisión de demandar, esto es, la fuente de la eficacia concreta de aquel apoderamiento, que en este caso no consta que órgano societario alguno haya adoptado.

Nada tiene que objetar esta Sala a la cadena estatutaria de facultades y delegaciones a que dicha parte se refiere, pues, en efecto, son las normas o estatutos sociales aplicables los que determinan en cada caso los requisitos exigidos para entablar acciones, de conformidad con la literalidad del art. 45.2.d) LJCA y es así factible que esa facultad se residencia en Juntas de Accionistas, en órganos de Administración unipersonales o colectivos, o en Administradores delegados, etc...

Lo que resulta clave en el presente caso es que se pretende que el requisito estatutario lo cumple D. Teodulfo, según las facultades obtenidas en virtud de la escritura de apoderamiento antedicha, pero en dicha escritura notarial lo que el Consejero-Delegado de la firma otorga a dicho apoderado son facultades meramente representativas que, en el supuesto afectante a las facultades procesales, o letra A), consisten en representar a la sociedad en juicio ejerciendo en él toda clase de acciones en defensa de sus derechos. Solo cabe sino insistir una vez más en la diferenciación entre lo que significa esa representación en juicio, y lo que constituye la competencia o facultad de administrar la sociedad y de vincularla con la decisión de litigar o entablar acciones. Esas facultades no han quedado acreditadas en este proceso por el hecho de que el Consejero-Delegado haya otorgado poder en favor para representar en juicio a la compañía mercantil, y procede por ello dictar resolución de archivo del proceso --art. 45.3 LJ --".

  1. En el Auto de 6 de noviembre de 2008, en el que se desestimaba el recurso de súplica, razonó que el art. 45.2.d) de la LJCA "impone que se aporte el documento que justifique que para el concreto asuntos sometido al Tribunal se ha adoptado por el órgano social competente según los Estatutos el acuerdo de recurrir. De este modo se constata que la sociedad ha adoptado tal acuerdo y que le resulta plenamente vinculante el resultado del litigio.

Nada de esto se cumple con, como es el caso, un poder para pleitos ya que éste no es sino la consecuencia del acuerdo del órgano social, que es lo que de presentarse.

Al no añadir el recurso nada nuevo a lo ya tratado en la resolución impugnada ni poner tampoco de manifiesto que aquélla adolezca de algún error, el recurso ha de ser desestimado por cuanto que la actora continúa sin desvelar claramente qué órgano concreto tiene facultades para decidir la interposición del recurso y que ésta se hayan ejercitado en el supuesto en estudio".

SEGUNDO

Dos son los motivos de casación en que se funda el recurso entablado por "ALTADIS S.A."

El primero se articula al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por producir el Auto quebrantamiento de las normas reguladoras de la resolución o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al adolecer el Auto impugnado de la motivación necesaria con infracción, entre otros, del art. 248.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, art. 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 24 de la Constitución Española.

La motivación de la sentencia no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a debatir; las resoluciones judiciales deben considerarse suficientemente motivadas cuando vengan a apoyadas en razones que permitan conocer cúales han sido los criterio jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

En el caso que nos ocupa, la resolución judicial está motivada atendiendo a las alegaciones de la parte recurrente y a las circunstancias del concreto proceso de que se trata.

El Auto recurrido cumple con la exigencia legal de motivación pues ésta debe considerarse como suficiente atendiendo al contenido de la resolución en sí misma considerada y al proceso en su conjunto.

Los argumentos empleados por la Sala de instancia en el Auto recurrido no pueden ser tildados de genéricos; los razonamientos son lo suficientemente concretos en torno al tema debatido, sin que contenga doctrina válida para cualquier caso o sea insuficiente. La resolución contiene una respuesta razonada a los planteamientos singulares de la parte recurrente sin que, de ningún modo pueda ser considerada como una decisión basada en generalidades; el que éstas sean correctas o no es cuestión que dilucidaremos cuando analicemos el segundo motivo de casación interpuesto.

El Auto recurrido de 10 de octubre de 2008 contiene, sin duda una respuesta suficientemente pormenorizada a las circunstancias del caso concreto que satisface holgadamente la exigencia extrínseca de motivación. Y el Auto de 6 de noviembre siguiente, resolutorio del recurso de súplica promovido, al no aportar elementos fácticos nuevos a lo ya tratado en el Auto de 10 de octubre, aporta pronunciamientos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que suministran apoyo dogmático a la solución adoptada.

La resolución impugnada está formulada con base en razonamientos pertinentes y, lo que es más importante, guarda relación y es proporcionada con el problema que se resuelve.

Podrá la Sala de instancia no valorar debidamente o de forma completa las facultades que tenía delegadas a D. Teodulfo, pero no se le puede formular reproche alguno a si se hizo o no una valoración adecuada de la documentación aportada por la recurrente.

El motivo no debe dar lugar a la casación del Auto impugnado.

TERCERO

El segundo motivo de casación se formula "al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, al producir el Auto impugnado infracción del art. 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y 24 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia que resulta aplicable para resolver la cuestión objeto de debate".

En el Auto cuya casación se pretende se discute sobre el cumplimiento por "ALTADIS S.A." de los requisitos exigidos por la Ley de la Jurisdicción para la interposición de recursos contencioso-administrativos por parte de las personas jurídicas, requisitos que se regulan en el art. 45 de la mencionada Ley 29/1998 . En concreto, y por lo que aquí interesa, se discute sobre si la parte recurrente disponía del documento que acreditaba que el órgano social competente según los Estatutos de la compañía había adoptado la decisión de interponer el recurso contencioso-administrativo objeto de controversia.

A estos efectos, en el caso aquí analizado, la recurrente acompañó, tras el requerimiento de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, documentos tendentes a acreditar, indubitada y fehacientemente, la adopción, por parte del órgano competente de la entidad, de la decisión de interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo.

No obstante lo anterior, el Auto cuya casación se pretende, en su Primer y único Razonamiento Jurídico, ha considerado que la documentación aportada por la recurrente no justifica el cumplimiento del requisito exigido por el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

Esta Sala no comparte la interpretación que hace la Sala de instancia acerca del art. 45.2.d) de la LJCA en este caso.

El art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción debe interpretarse en el sentido de que, tratándose de recursos interpuestos por entidades mercantiles, sólo resultan exigibles los requisitos previstos en las letras

  1. y c) del mismo. Tratándose de recursos contencioso-administrativos interpuestos por entidades mercantiles, los únicos documentos que han de acompañar al escrito de interposición del recurso, conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción, son:

-- "El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso (...)", letra a) del referido art. 45.2

-- "La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran (...)", letra c) del mencionado art. 45.2 .

No cabe exigir en estos supuestos el documento mencionado en la letra d) del art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción . La exigencia prevista en el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción opera sólo respecto a aquellas instituciones o corporaciones que por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria están obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercitar válidamente las acciones que les competan (por ejemplo, Asociaciones, Colegios profesionales, etc...), pero en ningún caso es requisito aplicable al ejercicio de acciones por las personas jurídicas y, menos las de naturaleza mercantil.

La sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 1982 reconoció la inexigibilidad de acuerdo social de una sociedad mercantil para la interposición de un recurso contencioso-administrativo:

... "el requisito exigido por el art. 57,2,d) de la L . Jurisdiccional no exige a las sociedades mercantiles acuerdo social expreso para la decisión de interponer un recurso, sino que tal requisito sólo es exigible para las Corporaciones e Instituciones según sus leyes respectivas, con lo que, además, se remite a éstas la configuración y justificación ante la Sala de "las formalidades que para entablar demandas" se establezcan allí, prescripciones que no se contienen en la Ley del Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, cuyo cuerpo legal facilita, sin ningún otro requisito, a los estatutos de cada entidad, para designar los órganos que tienen representación legal de ella, conforme al art. 2 de la L. E. Civ. y para concretar su extensión frente a terceros, es decir, que el requisito del art. 57,2 ap. d) tiene que aplicarse en su estricto sentido, huyendo de cualquier interpretación analógica o que implique la restricción o limitación de titulares de derechos administrativos ante las Salas de la Jurisdicción, pues ello sería tanto como conculcar, clara y flagrantemente, el carácter espiritual y antiformalista que late en el nuevo articulado de la Ley de 27 diciembre 1956, por todo lo cual, procede se desestime esa causa de inadmisibilidad".

La sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2002 vuelve a estudiar la falta del acuerdo societario para recurrir: "En lo que respecta a la exigencia del acuerdo societario para recurrir, nutrida es la jurisprudencia de esta Sala en torno a su innecesariedad cuando de entidades mercantiles se trata, tal como resulta de sentencias como las de 12 de julio de 1986, 17 de junio de 1987, 18 de noviembre de 1988, y 24 de enero de 1991, y 21 de julio de 1992, algunas de las cuales se remiten a otras anteriores en igual sentido y cuyo criterio ha sido reiterado después. (F. de D. Sexto)

De tales sentencias se desprende con claridad que, después de la entrada en vigor de la Constitución, debe reiterarse una doctrina jurisprudencial según la cual no puede exigirse a las personas jurídicas, para que puedan ejercer el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, más requisitos que los que la Ley exige, y, en concreto, ni en la legislación sobre Sociedades Anónimas y sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, ni en la Ley de esta Jurisdicción, se requiere ese previo acuerdo de la Sociedad para poder interponer recursos contencioso-administrativos, al no poder subsumirse aquellas Sociedades dentro de las Corporaciones o Instituciones que menciona el art. 57. 2 d) de la Ley Jurisdiccional y al bastar con que el representante de la sociedad frente a terceros exprese su voluntad de ejercitar la acción, para que ésta se entienda debidamente entablada, al deber interpretarse tal presupuesto procesal con flexibilidad a fin de lograr una completa o plena garantía jurisdiccional, con cita de los arts. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución, y con referencia a que la representación procesal -tratándose de sociedades mercantiles- queda acreditada con el poder notarial aportado cuando la generalidad de la representación conferida entraña delegar incluso la procedencia del ejercicio de acciones y derechos y no figura en forma alguna que se supedite la efectividad del poder a acuerdos especiales, criterio que ha seguido esta Sala en sentencias posteriores". (F. de D. Séptimo).

En esta misma línea se han pronunciado las sentencias de esta Sala y Sección de 5 y 14 de mayo de 2009 (recursos nums. 3307/2008 y 3311/2008) y 17 de junio de 2009 (rec. num. 3123/2008 ).

De la doctrina expuesta en los pronunciamientos reseñados se desprende que en el supuesto de interposición de recursos contencioso-administrativos por entidades mercantiles, únicamente es exigible el requisito previsto en la letra a) del art. 45.2 de la Jurisdicción, es decir, que se acompañe el documento acreditativo de la representación del procurador compareciente en nombre de la sociedad, sin que sea necesario el documento en el que conste la decisión del órgano competente de la Sociedad de interponer el correspondiente recurso, por tratarse éste de un requisito previsto en la norma únicamente para aquellos entes o instituciones cuyos estatutos imponen la obligación de obtener o lograr una autorización específica para emprender acciones judiciales.

En consecuencia, habiendo sido aportados por la parte recurrente, junto con su escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, el poder del procurador y la copia del acto impugnado, se han cumplido válidamente los requisitos exigidos en el art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En todo caso, se entendería acreditado el cumplimiento del requisito exigido para entablar acciones judiciales las personas jurídicas previsto en el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción mediante la aportación de un documento legitimado notarialmente suscrito por un apoderado de la compañía a quien un miembro del Consejo de Administración le ha conferido, entre otras, la facultad de interponer recursos, comparecer ante juzgados y tribunales, ejercer acciones judiciales, ratificar escritos y desistir de todas las actuaciones, directamente o confiriendo poderes a Abogados y Procuradores, documento que fue aportado en tiempo y forma por la recurrente. Nos referimos al documento suscrito por D. Teodulfo, Secretario del consejo de Administración y Director de Asuntos Jurídicos de la compañía, con fecha 22 de septiembre de 2008, cuya firma fue legitimada notarialmente, acreditativo de que con anterioridad al vencimiento del plazo de recurso contencioso-administrativo del que trae causa el presente recurso de casación ordenó su interposición. El Consejero Delegado de la compañía, Raúl, ha acreditado, mediante documento legitimado notarialmente (que fue aportado junto con el recurso de súplica promovido contra el Auto objeto del presente recurso de casación) no sólo que conocía la decisión adoptada por el Sr. Teodulfo respecto de la interposición del recurso contencioso-administrativo 1072/08, sino que dicho Sr. Teodulfo tenía atribuida dicha facultad decisoria y que además, como Consejero Delegado, ratificaba y no se oponía a la decisión adoptada por el Sr. Teodulfo .

Las facultades del Sr. Teodulfo traían causa de la escritura de poder otorgada a su favor ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, D. Carlos Rives Gracia, el día 13 de noviembre de 2007 con el num. 4089 de su Protocolo, en la cual constaba la atribución al referido Sr. Teodulfo, entre otras, de las siguientes facultades:

"A) Representar a la sociedad en juicio, ejerciendo toda clase de acciones que le correspondan en defensa de sus derechos. L) Comparecer ante Juzgados, Tribunales, Magistraturas, corporaciones y entidades estatales, autonómicas, provinciales o municipales, y ante cualesquiera organismos, oficinas y dependencias, juntas, comunidades, funcionarios y, en cualquier concepto, como demandante, demandado, querellante, coadyuvante, titular, cotitular o simplemente interesado en todo tipo de causas, juicios, procedimientos o expediente civiles, criminales, administrativos, contenciosos y económico-administrativos. Interponer recursos, incluso de casación y nulidad, ratificar escritos y desistir de todas las actuaciones, instar embargos, secuestros, depósitos o cualesquiera otras medidas de prevención, seguridad o garantía; pudiendo hacerlo directamente o confiriendo poderes a Abogados y Procuradores de los Tribunales, con la mayor amplitud, incluso para recursos extraordinarios de casación. Hacer compromisos, absolver posiciones y confesar en juicio".

Las facultades enumeradas eran producto de la delegación conferida a D. Teodulfo por D. Alberto a quien, en la escritura otorgada ante el Notario de Madrid D. Carlos Rives Gracia el día 22 de julio de 2005 con el num. 2454 de su Protocolo, se le nombró Presidente de la Comisión Ejecutiva y Consejero Delgado de la sociedad, delegándosele por el Consejo de Administración todas las facultades de dicho órgano, salvo las que por Ley y Estatutos son indelegables. Así consta en el apartado Sexto de dicha Escritura.

Resulta, pues, evidente que la decisión de interponer el recurso contencioso-administrativo fue adoptada por persona que, además de tener delegada la facultad de representar en juicio a la sociedad, tenía delegada la facultad de decidir acerca de la interposición de recursos de toda clase. La decisión adoptada por el Sr. Teodulfo es una decisión adoptada por órgano competente de la compañía, pues la facultad de adoptar la referida decisión le ha sido atribuida directamente y sin limitación alguna por uno de los miembros del Consejo de Administración de la compañía.

De aceptarse el criterio de la inadmisión a trámite mantenido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao se estaría legitimando una interpretación del art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción que supondría el menoscabo del derecho de la entidad recurrente de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 de la Constitución. Cuando existe, como en este caso, constancia de la voluntad societaria clara e inequívoca de interponer un recurso contencioso-administrativo, manifestada por un órgano de representación de la persona jurídica de que se trata, la interpretación de las causas que habilitan para declarar la inadmisión del recurso ha de ser rescrtiva. Los órganos jurisdiccionales están o, mejor aún, estamos obligados a interpretar las normas procesales en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (STC 220/2001, de 31 de octubre ).

En consecuencia, considera esta Sala que el Auto recurrido debe ser casado y dejado sin efecto porque la jurisprudencia ha entendido de antiguo, dentro del principio espiritualista que inspira la Ley de la Jurisdicción, robustecido por el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución y el principio "pro actione" que de él se deriva, que la exigencia del art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de justificar la decisión del órgano competente de la entidad mercantil opera sólo respecto a aquellas instituciones o corporaciones que, por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria, están obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercitar válidamente las acciones que les competan, mas en ningún caso es requisito generalizable al ejercicio de acciones por las personas jurídicas y menos las de naturaleza mercantil, entendiéndose por el contrario que incluso el otorgamiento de poder para litigar comporta aquella autorización.

CUARTO

Procede, pues, estimar el presente recurso de casación, con la consiguiente anulación de los Autos recurridos, declarando, en su lugar, que procede la admisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por "ALTADIS S.A."; no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso a tenor de lo al respecto prescrito en el art. 139.2 de la LJCA .

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "ALTADIS S.A." contra el Auto de 6 de noviembre de 2008 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que confirmó en súplica el de 10 de octubre anterior, que inadmitieron el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "ALTADIS S.A." contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa de 29 de mayo de 2008, Autos que casamos y dejamos sin efecto, mandando reponer las actuaciones al estado y momento en que se encontraban cuando fue estimado el motivo de inadmisibilidad por el Tribunal "a quo", y declarando que procede admitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "ALTADIS S.A.". Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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