STS 814/2009, 17 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Diciembre 2009
Número de resolución814/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 1960/2005, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª. Micaela, sustituida por sus herederos D. Balbino, D. Diego, D. Franco, D.ª Adriana, D. Jorge y Dª. Consuelo, aquí representados por la procuradora Dª.Pilar Gema Pinto Campos,contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 71/2004 por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 20 de junio de 2005, dimanante del procedimiento ordinario número 693/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Arzobispado de Madrid,representado por la procuradora Dª.Asunción Saldaña Redondo,y Umas,representada por la procuradora Dª.África Martín Rico Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- El Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid dictó sentencia de 7 de octubre de 2003 en el juicio ordinario n.º 693/2002, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por D.ª Micaela, representado por la procuradora D.ª María Paz Martín Martín, contra Arzobispado Archidiócesis o Provincia Eclesiástica de Madrid, representado por la procuradora D.ª Asunción Saldaña Redondo, asistido de letrado D. Francisco de Santiago Gallardo y contra Unión Mutua Asistencia de Seguros a Prima Fija, representado por la procuradora D.ª África Martín Rico; debo acordar y acuerdo:

»A) La responsabilidad de Arzobispado Archidiócesis o Provincia Eclesiástica de Madrid, como propietaria del templo "Nuestra Señora del Pinar" sito en Madrid calle Jazmín n.º 7, por las lesiones sufridas por D.ª Micaela el día 1 de abril del 2000 al caer desde las escaleras del coro o "altillo" del citado templo. »B) Condenar al Arzobispado Archidiócesis o Provincia Eclesiástica de Madrid, a pagar a la actora la cantidad de seiscientos ochenta y tres mil ochocientos noventa y seis euros con noventa y dos céntimos de euro (683.896, 92 e), más intereses legales incrementados en dos puntos desde la presente resolución.

»C) Respondiendo la codemandada Unión Mutua Asistencia de Seguros a Prima Fija, solidariamente con la actora en la cantidad de ciento cincuenta y tres mil doscientos cincuenta y tres euros con dos céntimos de euro (153.253, 02 e), más intereses al 20% desde el 1 de abril del 2000.

»D) Y todo ello con expresa condena a las demandadas en las costas causadas en esta instancia».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero: Que en los presentes autos, por la parte actora se manifiesta que el día 1 de abril de 2000, sobre las 20,40 horas, asistía a la celebración de una misa, en compañía de su nieta y otras personas en la Iglesia de "Nuestra Señora del Pinar" sita en Madrid calle Jazmín n.º 7, y al bajar las escaleras que permiten el acceso desde el coro al piso inferior, perdió el equilibrio, debido a la insuficiente anchura de los escalones, su forma irregular, a su excesiva altura y pendiente, así como la presencia de más gente bajando, por todo ello cayó de cabeza al vacío por el lateral de la escalera, al no existir barandilla; la citada iglesia es propiedad del Arzobispado de Madrid como se deriva de las Diligencias Preliminares practicadas en este mismo Juzgado, autos 74/2002, la construcción de la iglesia y escalera datan, al parecer de 1974, aunque en el expediente urbanístico no consta la construcción del coro y escalera por lo que ha de entenderse que están construidos de manera ilegal, la escalera era el único acceso al coro que se encuentra abierto al público, aunque se utiliza de manera indebida, tal y como se deriva del informe pericial que se aporta (documento 7), lo que se corrobora por la carta remitida por el arquitecto de la iglesia D. Bernardo ; como consecuencia de la caída la actora sufrió gravísimas lesiones por las que estuvo hospitalizada hasta el 4 de mayo de 2001 (399 días), necesitando la asistencia de otras personas para satisfacer sus necesidades más elementales; y en cuanto a las secuelas padece Síndrome demencial, pérdida de sustancia ósea sin craneoplastia, hemiplejía izquierda, hemiparesia derecha, lo que producen en la lesionada una gran invalidez, necesitando ayuda para realizar ejercicios, se han seguido actuaciones penales, en la actualidad archivadas; con anterioridad al accidente la actora era una persona sana con trabajo remunerado, por lo que reclama 914,047,24 euros, respondiendo solidariamente la compañía de seguros en la cantidad de 153,253,02 euros, cantidad máxima asegurada.

Por la codemandada Arzobispado de Madrid, se alega en síntesis que es falso el relato de los hechos que se contiene en la demanda, pues lo único cierto es que el accidente se produjo el día 1 de abril de 2000 (sábado) la actora entró en el templo acompañada de su nieta de 4 años de edad, no es cierto que se estuviera celebrando un acto litúrgico, aunque es cierto que unos minutos antes había terminado la misa de 8 de aquel sábado, la iglesia rara vez se llena, y en ningún momento se utiliza lo que la actora denomina como "coro" como desahogo de la afluencia; el párroco de la iglesia (ya fallecido) y otros feligreses se encontraban en la Sacristía cuando oyeron un golpe y como comenzaba a llorar una niña pequeña, y vieron a la actora tumbada, al final de los bancos y próxima al altillo, nadie presenció la caída, por lo que la única hipótesis, no acreditada, es que la nieta de la actora debió escapar de su cuidado, encaramándose al altillo existente, la actora debió llamar a su nieta, y al no acudir la actora debió subir al altillo, y ha de suponerse que se cayera al bajar; el altillo no esta destinado para el acceso al público, por lo tanto, el informe pericial aportado con la demanda parte de considerarlo como coro cuando no lo es; se opone a las secuelas por cuanto deberán de ser objeto del oportuno informe pericial y, de igual modo, la cuantía; a su vez se alega la falta de legitimación pasiva.

»Por la codemandada Umas se alega en síntesis la excepción perentoria de prescripción al no haberse efectuado reclamación extrajudicial, se opone a la relación de hechos por cuanto en el momento del accidente no había nadie en el templo, no existe coro en el piso superior, pues la iglesia tiene solo y únicamente una planta, la marquesina o altillo existente no tiene destino ni uso público, ni esta destinado a personas ajenas a la iglesia, tiene un destino arquitectónico y ornamental y no de uso público; no existe indicio o prueba alguna de la que se derive que la actora se cayó desde la escalera que da acceso al altillo, por lo que ha de entenderse que la causa de la caída fue un desvanecimiento o tropiezo, golpeándose con la esquina de algún banco o cualquier otro objeto; se impugnan las secuelas y cuantía reclamadas en relación a la caída fortuita que se produjo.

»Segundo: En los presentes autos, con base a los planteamientos de las partes, en primer lugar, procede resolver sobre la alegación de falta de legitimación pasiva alegada por la codemandada Archidiócesis de Madrid [...]. »Tercero: En cuanto a la alegación de prescripción de la codemandada Umas, a los efectos del articulo 1968 párrafo segundo del Código Civil en relación al artículo 1902 del mismo texto legal, la misma ha de ser desestimada [...].

»Cuarto: En cuanto al fondo de la litis, en los presentes autos se han de tener por acreditados los siguientes hechos:

»1. D.ª Micaela, junto con su nieta menor de edad, el día 1 de abril de 2000, sobre las 20,40 horas se encontraba en la iglesia "Nuestra Señora del Pinar" situada en la calle Jazmín n.º 7 de Madrid, y por circunstancias no determinadas accedió al altillo o coro (en términos religiosos) situado en la mencionada iglesia en el techo del atrio, sufriendo una caída desde la escalera por la que se accede al altillo o coro; el altillo o coro no es idóneo para que puedan acceder al mismo personas ajenas al cuidado de limpieza, siendo la escalera existente para acceder al mismo muy peligrosa.

»Este hecho se ha de tener por acreditado con base a las siguientes pruebas, informe de asistencia sanitaria del Ayuntamiento de Madrid, documento 10 de la demanda, la testifical de D. Gustavo, voluntario del Samur, quien intervino en el informe del documento 10 b) de la demanda, y en el acto del juicio manifiesta que atendió a la lesionada, según le manifestaron las personas que se encontraban en el lugar a su llegada se trataba de una caída de 2 o 3 metros de altura, y añade que las lesiones eran propias de una caída de altura, la lesionada se encontraba en mitad del lugar donde no había bancos; la testigo D.ª Estela, médico del Samur adscrita a la Uvi móvil que llegó en la segunda ambulancia, a la paciente la encontró en el suelo y lo que se recoge en su informe es por manifestaciones de las personas que allí se encontraban, y las lesiones que se le produjeron son propias de una caída de 2 o 3 metros de altura, siendo muy poco probable que se tratara de un tropezón; D. Obdulio, vicario de la parroquia desde hace 30 años, manifiesta que no se encontraba en la iglesia cuando ocurrieron los hechos, si bien sabe porque así se lo manifestaron al día siguiente que una persona se había caído en la iglesia; la testifical de D.ª Paula, que trabaja para la parroquia desde hace 20 años, manifiesta que se encontraba en la sacristía de la iglesia cuando ocurrieron los hechos, junto con el párroco D. Jesús y D. Juan Miguel, al oír a una niña llorar fue con ella y vio a la señora caída, llevó a la niña a su domicilio, había otras personas con la señora caída; D. Juan Miguel, se encontraba en la sacristía junto con D. Jesús, una señora mayor fue para avisar al Samur, no vio la caída; a su vez, de los informes periciales se ha de derivar que se trata de una precipitación, así en la página 3 del informe del perito D. Enrique se establece "La ausencia de información de testigos presenciales de la caída de D.ª Micaela es un punto importante para conocer el mecanismo del traumatismo, sin embargo las lesiones descritas en los informes analizados, sugieren un fuerte impacto en región craneal lateral izquierda (hematoma contuso subgaleal parieto-occipital sin herida y otorragia izquierda) y múltiples fracturas esqueléticas izquierdas (parrilla costal, omoplato, antebrazo y mano) causado por precipitación, que al adoptar un movimiento postural reflejo de protección cráneo facial, elevación y semiflexión del brazo y antebrazo izquierdos amortiguaron el violento impacto contra el suelo".

»A su vez, en cuanto a la idoneidad de las escaleras para acceder al "altillo" o coro, se corrobora por las siguientes pruebas, informe de la arquitecto D.ª Socorro, documento 7 de la demanda, en el que se hace constar en cuanto a las escaleras de acceso "que dichas escaleras no fueron nunca concebidas para un uso generalizado por parte del público" por lo que se concluye que "se está consintiendo un uso no apropiado y distinto de aquél para el que fueron concebidas, tanto en el espacio, como en el acceso al mismo", este informe se ha ratificado en el acto del juicio, quien a su vez en el mencionado acto manifiesta que "las escaleras son muy peligrosas sobre todo la bajada, y de ser utilizada por el público debe de tener protecciones"; el arquitecto D. Jose Miguel, autor del informe aportado como documento 2 de la contestación de Umas, en el que se hace constar "AI referido 'altillo' no debe acceder el público, ya que no dispone de una superficie planta pisable para el público, al no tener colocado solado alguno y estar este (el forjado) terminado de una forma irregular. Con lo cual se detecta que no dispone de tratamiento adecuado para hacerlo habitable", este informe ha sido ratificado en el acto del juicio, quien a su vez manifiesta que "la escalera no es usable, es difícil de subir y más de bajar"; el testigo D. Bernardo, arquitecto que proyectó y dirigió las obras de construcción del templo y quien diseño el denominado "altillo", en el acto del juicio manifiesta que la escalera de acceso al mismo lo era con el fin de hacer accesible el "altillo", pero a los solos efectos decorativos, por lo que solo se puede utilizar de forma esporádica para limpieza, no tiene finalidad de uso, por lo tanto, el testigo manifiesta que nunca debía de ser utilizada por ningún feligrés o fiel que acuda al templo, nunca lo consideró como coro, por cuanto de haberlo entendido así no hubiera diseñado esta escalera, nunca hubiera permitido que los niños u adolescentes subieran por esta escalera; en el informe pericial judicial de D.ª Covadonga, en la respuesta al apartado 3.º del informe pericial, pagina 8 del informe se hace constar "la escalera no está correctamente construida en lo que se refiere a una escalera de uso público" y en el apartado 4.º de considerarse una escalera de uso público "como tal debía constar, cuando menos, de barandilla en el lado que da al vacío" en el apartado 5.º "la escalera en la actualidad no contempla prohibición alguna de acceso, por lo que su uso es libre, así como el acceso al coro" en el acto del juicio la perito ratifica la peligrosidad de la escalera y la necesidad de tener un pasamanos; por último en el reconocimiento judicial se ha constatado la peligrosidad de la escalera, así desnivel entre el último escalón y la plataforma, así como la dificultad, que quien suscribe comprobó para subir y bajar los escalones, debiendo de utilizar la técnica que la perito reseña en el propio reconocimiento judicial; la propia testigo D.ª Paula, quien se encarga de la limpieza de la parroquia y por lo tanto del altillo, manifiesta que sube al mismo para limpiarlo, pero con mucho cuidado, sobre todo para bajar, no ha visto nunca cartel que prohíba el acceso por las escaleras; y el testigo D. Juan Miguel, manifiesta que en los 17 años en los que es feligrés de la iglesia solo ha subido al coro dos o tres veces y con mucha precaución.

»A su vez, se ha de concluir que lo que se denomina altillo o coro, es utilizado de manera habitual por los fieles, para los actos litúrgicos, y el libre acceso al mismo por cualquier persona que pueda visitar el templo, por cuanto como se hace constar en el acto del reconocimiento judicial, existen diversos reclinatorios, en el peto de una altura de 85 cm se puede observar que existen múltiples graffiti con nombres y diversas inscripciones, por lo que de ser utilizado solo para su limpieza y como trastero, ello no se corresponde con el hecho de estar lleno de inscripciones, por lo que se ha de derivar que al altillo suben con regularidad los fieles, ya sean niños, jóvenes o personas mayores, pues como se recoge en el acta de reconocimiento judicial no existe indicación alguna que prohíba o advierta del riesgo para acceder al altillo o coro; en el propio reconocimiento judicial se hace constar que "la viga corrida que se encuentra frente al hueco de escalera está sucia posiblemente de apoyar las manos en la misma", lo que corrobora el acceso generalizado para el público; a su vez, la perito D.ª Covadonga en su informe pericial ratifica que al altillo o coro se le da un uso público, sin restricción alguna, lo que se corrobora por las testificales practicadas en el acto del juicio, así D.ª Tarsila, quien manifiesta que acude a la iglesia a oír misa desde hace 28 años, dada la cercanía de su domicilio, y reconoce que el coro, en los actos litúrgicos es utilizado por lo general por niños, jóvenes y algún adulto, la propia testigo manifiesta que alguna vez ha oído misa desde el coro por haber mucha gente, el hecho de ser la testigo cliente de la letrado de la actora no puede implicar que su testimonio no pueda tenerse en cuenta; el testigo D. Jesús, quien vivió ceca de la iglesia desde 1990 a 2000, manifiesta que asistía a misa en la Iglesia, el anterior párroco fue su profesor de Religión, y reconoce que el coro es utilizado por todo tipo de personas, y una vez subió porque lo hizo un hijo suyo, nunca vio cartel que prohibiera el acceso o que recomendara no subir; Marta, aunque manifiesta que tiene relación de amistad con la cuñada del hijo de la actora, corrobora que en la misa de los domingos el coro normalmente se encuentra lleno de niños y alguna persona mayor, no existe cartel que prohíba o recomiende no subir; los testigos D.ª Visitacion y D. Ángel Jesús, con relaciones familiares con el hijo de la actora, ratifican la utilización del altillo por los fieles; y los testigos D. Camilo, feligrés desde 1984, manifiesta que al coro suben niños, y aunque nunca ha subido, las escaleras son difíciles de subir, y D.ª Concepción ratifica que en el coro hay chavales.

»Por todo ello, de todas estas pruebas se ha de corroborar que la actora sufrió una caída desde las escaleras del coro, desde 2 o 3 metros de altura, que las escaleras no pueden ser utilizadas por el público, por cuanto su uso es decorativo, y solo se puede acceder a ellas para limpiar, y sin embargo se utiliza con la finalidad de coro, en términos religiosos, con acceso libre a cualquier feligrés o persona que visite el templo, sin que exista cartel o indicación alguna que prohíba su acceso o advierta el peligro.

»Por lo tanto, de conformidad con todas estas pruebas quedan desvirtuadas las alegaciones de las demandadas de tratarse de un tropezón o desvanecimiento de la actora, y que el altillo no sea utilizado con la finalidad de coro [...].

»Quinto: De conformidad a los hechos acreditados de conformidad al anterior fundamento, la cuestión de los presentes autos es la de determinar si se dan los requisitos de la denominada responsabilidad extracontractual o aquiliana a los efectos de los artículos 1093, 1902 y siguientes del CC, y para apreciarla han de concurrir los siguientes requisitos: Una acción u omisión causante de un daño, la constatación de éste, una relación de causalidad entre ambos, y por último, un elemento culpabilístico, caracterizado como la falta de diligencia exigible atendiendo a las circunstancias de tiempo y lugar concurrentes.

»Pues en los presentes autos, de conformidad a los hechos declarados probados en el anterior fundamento, se dan los requisitos para apreciar la responsabilidad extracontractual en la entidad propietaria del templo en el que ocurrieron los hechos, en primer lugar, se acredita la existencia de una caída por precipitación desde la escalera del altillo o coro, se produce el daño con las lesiones y secuelas descritas en el anterior fundamento, y existe una relación de causalidad entre la caída producida y el daño; y de igual modo se ha de apreciar el elemento de culpa, por cuanto con independencia de que la actora hubiera o no accedido al coro para oír la misa del sábado 1 de abril de 2000, con independencia de que el mencionado día la iglesia no se encontrara llena de feligreses y por lo tanto no fuera necesario acceder al coro para seguir la liturgia, lo cierto es que la actora, bien por sí o porque la niña que la acompañaba accediera al coro, es lo cierto que de las pruebas practicadas se ha de llegar a la conclusión que la actora accedió al coro por las escaleras, y ya sea en la subida o en la bajada se precipitó al vacío desde una altura aproximada de 2 o 3 metros, y también es cierto que las escaleras se han venido utilizando para que los feligreses suban al altillo o al coro, al no existir prohibición alguna al respecto, ni indicación que advierta del peligro, a su vez, se acredita que las escaleras no son idóneas para el acceso del público, ya sea para subir o para bajar, y de ser utilizadas por el público debía de tener la correspondiente protección, que no tiene.

»En consecuencia, nos encontramos ante un supuesto en el que era fácil de prever que la utilización de las escaleras era muy peligrosa, por lo que el resultado, la caída que sufrió la actora se hubiera podido producir en cualquier momento, por cuanto el propio arquitecto que la proyectó reconoce que su función es de mero elemento decorativo, y salvo para labores de limpieza nunca hubiera permitido que los fieles o público accediera a ella, es más la actora, al no existir indicación o prohibición alguna, bien por sí por el hecho de conocer el coro, o porque a él accedió la niña que la acompañaba, subió por las escaleras, sin que pueda imputarse a la actora que debiera de prever la peligrosidad de las escaleras, máxime cuando es lugar en el que de forma habitual acceden los feligreses, con el consiguiente peligro.

»Y la existencia del elemento de culpa, se ha de derivar de la actual doctrina jurisprudencial, así cabe reseñar entre otras muchas STS 1.ª 2 de diciembre 2002 "En suma, como explica en otro supuesto la sentencia del Tribunal Supremo de 15 Sep. 2001, la sentencia recurrida no basa la responsabilidad de la entidad demandada en la responsabilidad objetiva por riesgo, sino que razona sobre las prevenciones que debieron adoptarse y no se adoptaron para evitar los peligros", por lo que bien quien ostenta la propiedad del templo o los propios responsables de la parroquia debieron adoptar las medidas oportunas, bien para evitar que persona alguna ajena a los propios trabajadores de la parroquia accedieran al coro, o de permitirlo, debieron de adoptarse las medidas adecuadas, así un pasamanos en el lado que da al vacío.

»Y sin que pueda hablarse de un caso fortuito, por cuanto como se establece en la STS 1ª. 31 de marzo de 2003 [...].

»Por todo ello, y en aplicación de esta doctrina, se ha de concluir que la responsabilidad es achacable a la entidad propietaria del templo, por cuanto con su aquiescencia se permite el acceso de los feligreses y público al altillo o coro por unas escalaras inapropiadas, sin que pueda imputarse el daño, a quien en la confianza de que las escaleras reúnen las condiciones idóneas accede a las mismas, cuando nada ni nadie le indicó el peligro que tenía, es más es lógico que una persona normal que ve libre el acceso sin indicación alguna, entienda que le es permitido acceder sin riesgo alguno por su parte, por lo que la responsabilidad de la propietaria del tempo, artículos 1902 y 1903 Código Civil, y de su compañía aseguradora, hasta el límite del seguro, a los efectos de los artículos 73 y 76 LCSeguro, ha de ser apreciada.

»Sexto: [...].

»Séptimo: Que a los efectos del articulo 394.1 LEC, al estimarse la demanda, procede imponer las costas ocasionadas a los demandados, por cuanto aunque se reduzca la cantidad a indemnizar, ello no puede entenderse como una estimación parcial a efectos de las costas, máxime si tenemos en cuenta la negativa de las demandadas a reconocer a la actora cantidad alguna en concepto de indemnización, y en los presentes autos se ha negado tanto la caída desde la escalera del altillo o coro, como el hecho de utilizar el mismo para los fieles y público que acuden al templo».

TERCERO

- La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 20 de junio de 2005 en el rollo de apelación n.º 71/2004, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que, estimando los recursos de apelación interpuestos por Unión Mutua Asistencial de Seguros y por Arzobispado de Madrid frente a D.ª Micaela contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid debemos revocar y revocamos la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente:

»Que, desestimando la demanda interpuesta por D.ª Micaela contra Unión Mutua Asistencial de Seguros y contra Arzobispado de Madrid, debemos absolver y absolvemos a los demandados de las peticiones contenidas en aquella, sin pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de la primera instancia.

»Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esa segunda instancia». CUARTO . - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia es impugnada tanto por la compañía aseguradora Unión Mutua Asistencial de Seguros como por el Arzobispado de Madrid. Los motivos de recurso que ofrece la primera son: 1) Error en la valoración de la prueba, por cuanto que nadie vio la supuesta caída de la demandante ni ha podido explicar como ocurrió. 2) Error en la valoración de la prueba en cuanto a la naturaleza de la escalera discutida, que no estaba hecha para el acceso del público, sino que tenía carácter ornamental. 3) Infracción del artículo 218 LEC por cuanto que el juez de instancia no se ha pronunciado sobre la conducta de la demandante, cuestión que también fue planteada para el debate. 4) Error, por exceso, en la valoración de los días de curación, de los daños estéticos, de la gran invalidez, de la adecuación de la vivienda y de la incapacidad permanente. 5) Improcedencia de la condena al pago de intereses, dado que la compañía de seguros no tuvo conocimiento del siniestro.

Por su parte el Arzobispado de Madrid expone como motivos de impugnación los siguientes: 1) Falta de prueba del relato de hechos de la demanda e incongruencia de la sentencia con lo alegado en la demanda. 2) Error de la sentencia al no haber apreciado la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de culpas. 3) Vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la teoría del riesgo, por cuanto que no se está en presencia ni de una actividad peligrosa ni de una actividad lucrativa. Finalmente impugna también la condena en costas.

Segundo. Sobre la valoración de la prueba respecto de la causa u origen de las lesiones de la demandante.

En este apartado vamos a tratar de forma conjunta los tres primeros motivos de la apelación de la compañía de seguros Umas y los dos primeros motivos de la apelación del Arzobispado de Madrid, dado que todas ellos tienen el mismo objeto, la prueba del hecho determinante de las lesiones padecidas por la demandante.

A los efectos del enjuiciamiento de esta cuestión conviene recordar el hecho fundamental que en la sentencia de instancia se considera probado y que es recogido al inicio del fundamento de derecho cuarto:

"D.ª Micaela, junto con su nieta menor de edad, el día 1 de abril de 2000, sobre las 20.40 horas se encontraba en la iglesia ""Nuestra Señora del Pinar"" situada en la calle Jazmín nº 7 de Madrid, y por circunstancias no determinadas accedió al altillo o coro (en términos religiosos) situado en la mencionada iglesia en el techo del atrio, sufriendo una caída desde la escalera por la que se accede al altillo o coro; el altillo o coro no es idóneo para que puedan acceder al mismo personas ajenas al cuidado de limpieza, siendo la escalera existente para acceder al mismo muy peligrosa".

Se indica a continuación por el juez los medios probatorios (informes, declaraciones testificales e informe pericial) que le permiten tener por acreditado tal hecho. Y pasa luego a analizar las características de las escaleras que dan acceso al referido coro.

Para determinar si esa valoración de la prueba ha sido correcta o no, entiende este Tribunal que conviene llevar a cabo su análisis con un método cronológico que vaya acercándonos a la realidad empezando por la noticia que llega de las personas que tuvieron el primer contacto con la lesionada y describieron su situación, para luego pasar a quienes ya la atendieron desde la perspectiva medica, hasta llegar a quienes hicieron un informe técnico sobre las lesiones de la demandante, una vez conocidas y descritas con precisión.

Primeros contactos. Según hemos podido contemplar en la visión del video del juicio la primera persona conocida que llegó al lugar donde estaba la lesionada fue D.ª Paula . Esta persona manifestó que, una vez terminada la misa de ocho y hallándose recogiendo las cosas para llevarlas a la sacristía, oyó llorar a una niña (que resultó ser la nieta de la demandante) y al acercarse a ver qué le pasaba pudo contemplar a una persona (la demandante) en el suelo y rodeada de otras dos o tres personas, que nadie vio ni comentó cómo se había caído. (Es decir, de este testimonio no se puede deducir que haya existido noticia de que la demandante hubiera subido al coro y se hubiera caído por las escaleras).

En segundo lugar está el testimonio de D. Juan Miguel, que ese día había ayudado a misa y había leído las lecturas (lo que le permitía estar de cara al público y observar lo que pasaba en la nave), y que manifestó que durante la misa no vio que nadie subiera al coro, además de que la iglesia no estaba llena, que acudió al lugar, y vio a la demandante en la zona comprendida entre la puerta del templo y el último banco, banco que luego empujarían los del Samur para dejar más espacio. (Tampoco de este testimonio se puede extraer noticia sobre la forma de la caída de la demandante).

(Ni la niña, de cuatro años de edad entonces, hizo al parecer manifestación alguna -ni ha hecho después- de qué le había pasado a su abuela, ni tampoco la demandante parece ser que indicó nada a quienes acudieron a atenderla ni ha podido después declarar algo al respecto).

EI voluntario del Samur que llegó con posterioridad manifestó en el juicio que se trató de una caída de 2 o 3 metros de altura, no porque lo viera sino porque se lo manifestaron las personas que había en el lugar. (Tampoco en este testimonio hay noticia directa y parece contradictorio con el de las dos personas anteriores, que estaban junto a la recién caída).

La médico del SAMUR, adscrita a la Uvi móvil, que examinó a la lesionada y emitió el informe correspondiente, recogió lo que le manifestaron las personas que allí había, y estimó que las lesiones eran propias de una caída de 2 o 3 metros, siendo muy poco probable que se tratara de un tropezón. (En esta declaración ya se produce una valoración de alguien experto, pero no hay noticia de cómo cayó la demandante).

En resumen, que las personas que vieron a la demandante caída en el suelo del templo no ofrecen ningún dato sobre lo que ocurrió en el momento o momentos posteriores a la misa de ocho y anteriores al llanto de la nieta de la demandante.

Pero a esa falta de noticia se añaden algunos datos, no puestos de relieve en la sentencia de instancia, que arrojan todavía más dudas sobre la versión sostenida en la demanda y en la sentencia. Así vemos que la niña (la nieta de la demandante) estaba en la zona de los bancos, lo que contradice que la niña subiera al coro, salvo que se piense (y no parece lógico) que una niña de cuatro años pueda subir y bajar sin la ayuda de una persona mayor unos escalones de las características que luego examinaremos, y, si es que realmente subía con su abuela, resulta increíble que hubiera bajado la niña por delante de aquella antes de la supuesta caída, o que hubiera bajado sola por detrás después de la caída de su abuela. Los testimonios indican que la niña gritó o lloró estando en la zona de los bancos, que fue a donde acudió inmediatamente la testigo D.ª Paula . Y tampoco parece lógico que la abuela (la demandante) dejase sola a la niña en la zona de los bancos para subir ella al coro sin ninguna especial intención o necesidad, y luego cayera no se sabe desde qué punto o peldaño.

De manera que de todo lo que se desprende de los testimonios personales de quienes estaban en el templo y acudieron inmediatamente al punto donde se hallaba tendida la demandante no es posible concluir que ésta hubiera accedido con su nieta a la zona del altillo o coro y que se hubiera caído por los escalones que dan acceso al mismo. Hasta aquí no se ha producido la prueba del hecho que, en la demanda y en la sentencia, aparece como determinante de la responsabilidad aplicada a las entidades codemandadas.

Segundos contactos o contactos mediatos. Para su percepción y su exposición de la realidad el juez de instancia se apoya también en el informe del perito D. Enrique, así como en el informe y las declaraciones de D.ª Estela, médico del Samur. EI juez entiende que ambos hacen ya una valoración de la dinámica de las lesiones, tratando de responder a la cuestión de cómo pudieron producirse esas lesiones a la vista de las características de las mismas: que la doctora Estela indica que tales lesiones eran propias de una caída de 2 o 3 metros, siendo muy poco probable que se tratara de un tropezón; y que el doctor Enrique hizo constar que las lesiones descritas en los informes analizados sugieren un fuerte impacto en región craneal lateral izquierda y múltiples fracturas esqueléticas izquierdas causado por precipitación, que al adoptar un movimiento postural reflejo de protección cráneo facial, elevación y semiflexión del brazo y antebrazos izquierdos amortiguaron el violento impacto contra el suelo.

Examinados de nuevo por este tribunal esos informes y repasadas las manifestaciones de ambos médicos en las actas de ratificación y en el acta del juicio, observamos que en los informes médicos se dan dos circunstancias a resaltar: una, que se parte de una forma casi acrítica del hecho de que la demandante se cayó de la escalera; y, otra, que el tema del origen o causa de las lesiones es tocado solo de pasada en los informes y en los interrogatorios. Así, vemos que la médico del Samur no hizo más que referir lo que otros habían referido, y eso mismo fue lo que hizo el voluntario del Samur que acudió en primer lugar Gustavo - al ser preguntado sobre si lo de la caída fue noticia de quienes estaban en la iglesia o solo suposición. (EI mismo vicario que declaro también en el juicio sobre lo que en su día le había relatado el párroco, dijo que estando éste en la sacristía alguien llegó azarado diciendo que una señora se había caído. Pero no que alguien se había caído ("por las escaleras"). De manera que, tal vez, porque lo que en el primer momento importaba era atender a la señora que estaba en el suelo, nadie se ocupó de indagar como se había producido la caída, ya que nadie la había visto caer.

Por otro lado en el informe del doctor Enrique simplemente se dice que las lesiones "sugieren" un fuerte impacto por precipitación, mientras que en la declaración de la doctora Estela -que parte del hecho de la caída de la escalera porque así lo comentaron cuando ella llegó al lugar- se indica la posibilidad de que las lesiones se hubieran podido producir a causa de un desvanecimiento y que la demandante hubiera caído inconsciente. Es decir que, a falta de información directa sobre el origen de las lesiones, en los informes médicos se plantea la posibilidad de que la causa estuviera tanto en la "precipitación" (que en la terminología forense significa caída de un nivel superior al suelo, y que puede tener una etiología accidental, suicida u homicida) como por "caída" (en el sentido de desplome estando de pie sobre el suelo, a causa de empujón, tropiezo, resbalón o desvanecimiento). Pero no se ha hecho en ninguno de los informes médicos un análisis y una exposición precisa sobre cual fue la causa de las lesiones, excluyendo en su caso otras posibilidades en caso de ser varias las posibles causas, atendiendo, por ejemplo, al peso y altura del accidentado y a la solidez o dureza de la superficie contra la que se golpea.

Datos contextuales. También se ha analizado por este tribunal la posición más o menos exacta en que, según los testigos, fue hallada la lesionada. Casi todos los testimonios coinciden en que se encontraba en la zona intermedia entre la puerta y el último de los bancos (solo la doctora del Samur indica que cuando ella llegó parece que habían corrido los bancos para dejar sitio para que ellos pudieran actuar). Y vistas las fotos y el video que describen esa zona observamos que la parte más estrecha es justamente la que hay entre el último banco y el primer escalón de la tan mentada escalera, mientras que la zona más holgada es precisamente la que hay entre la puerta y la última fila de bancos. Si, como dicen los testigos, es allí donde estaba el cuerpo de la lesionada, ello significa que estaba no debajo de la escalera (de la que según la demanda y la sentencia se había caído), sino algo más retirada. Aunque puestos en el terreno de la hipótesis tal vez cayendo de muy alto se pueda hacer una parábola y no caer en paralelo a la escalera. Pero volvemos a encontrarnos con la objeción de cómo podía estar la abuela en lo alto de la escalera y la nieta (de cuatro años) en la planta de la iglesia, donde estaba llorando o gritando, pues no es comprensible que una niña tan pequeña bajase corriendo por unos escalones complicados. Y desde otra perspectiva también resulta extraño que en una iglesia como la de autos, relativamente pequeña, ya vacía y en silencio, no se oyese de momento ni el grito de la lesionada (reacción normal de alguien que se cae siendo consciente del peligro) ni el golpe del cuerpo de una persona adulta contra el suelo, salvo que, por causa de un desvanecimiento, la demandante se hubiera caído sin darse cuenta y sin que se dieran cuenta los mas próximos.

De todo lo cual, este tribunal llega a la conclusión de que no ha sido probado el hecho de que la demandante se cayera por las escaleras de la parte de atrás del templo, como sostiene la demanda y ha recogido la sentencia. Debiendo ser acogidos los motivos de recurso que se refiere a este punto.

Tercero. Sobre las características de las escaleras y su posible influencia en el hecho.

Aunque como hemos indicado en el fundamento anterior no ha sido probado el hecho de que la demandante se cayera de las escaleras de la parte de atrás de la iglesia (y ello sería suficiente para no tener que entrar en el análisis de las características de éstas), sin embargo, en vistas a posibles o ulteriores recursos tanto sobre la valoración de la prueba como sobre la doctrina legal interpretativa de las normas civiles susceptibles de ser aplicadas a casos como éste, vamos a entrar en el enjuiciamiento de esta cuestión para que la parte demandante no pueda sentirse indefensa ante la resolución de este tribunal.

Ha sido paradójico en el desarrollo de este juicio el que un tema tan oscuro como el de la caída por las escaleras no haya sido casi objeto de prueba, y, sin embargo, un hecho tan evidente como el de lo peligroso de las escaleras haya sido objeto de reiteradas y abundantes preguntas.

Este tribunal, nada más contemplar las fotografías y el video que ofrecen la imagen de la iglesia en su conjunto y de las escaleras del coro en particular se apercibió que esas "denominadas" escaleras ofrecían la apariencia más de un recurso arquitectónico ornamental que de un mecanismo de acceso a alguna zona destinada a los fieles. De hecho esa zona que a lo largo del juicio se ha denominado altillo o coro no es visible desde abajo (según el video) ni quien entra en la iglesia de primeras puede intuir que al final de esos escalones haya un sitio para sentarse y contemplar los actos litúrgicos. Solo aparece como zona de bancos y zona destinada a los fieles la planta única del referido templo, es decir, la que está a ras de suelo. Es más, de la misma manera que algunos de los testigos en el acto del juicio -asiduos a las celebraciones litúrgicas- manifestaron que se inhibían ante la posibilidad de subir por esos escalones o que subieron, con cuidado, solo después del accidente por la curiosidad, este tribunal también ha sentido al contemplar las fotografías un cierto reparo visual ante la posibilidad de subida por unos escalones tan altos y tan divididos. Y es que esa primera contemplación ya indica a cualquier persona madura y consciente que no se trata de unas escaleras, en el sentido convencional del término, sino de algo distinto aunque tenga una cierta similitud con una escalera por el hecho de que esos elementos estén escalonados. Ya lo dijo el arquitecto D. Bernardo (autor del proyecto), que si hubiera querido hacer una escalera de acceso a un coro lo habría hecho de otra manera, pero que ni el llamado coro o altillo era otra cosa que un lugar para dejar cosas y de desahogo ni el acceso diseñado era un acceso común sino solo para las personas relacionadas con el templo que tuvieran que depositar allí cosas.

Surge, entonces, la cuestión de si con ese recurso constructivo se estaba generando un peligro o un riesgo para los fieles que pudieran acudir a dicho templo. Y en caso afirmativo si será aplicable aquí la doctrina jurisprudencial del riesgo para imputar a las codemandadas la responsabilidad del hecho dañoso prevista en el artículo 1902 CC .

AI hablar del concepto de riesgo, desde una perspectiva conceptual, conviene recordar que, como ha señalado la doctrina civilista, "bajo esa expresión se contiene una referencia a las vicisitudes fortuitas, no imputables a dolo o negligencia del concreto sujeto". Un evento dañoso que, en principio, no depende de la voluntad ni de la conducta del sujeto que podría resultar responsable. De manera mas precisa, en el ámbito civil, la jurisprudencia ha aplicado el concepto de riesgo a casos en que éste se ha concretado en "daños generados como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas" (STS 6 febrero 2003 ), o "como consecuencia de actividades peligrosas o verdaderamente creadoras de riesgos de los que se beneficie el titular" (STS 26 marzo 1994 ). Son casos en que el resultado dañoso no emana directamente de una conducta culposa o negligente del sujeto imputado o demandado sino de la conducta de la propia víctima que se ha visto inmersa en un contexto de peligro generado o consentido por aquel sujeto. Lo que en la STS de 2 diciembre 2002 se denomina "imprevisiones negligentes" que concurren a la producción del hecho luctuoso. Pero esa posible ausencia u omisión de las debidas precauciones o imprevisiones no elimina la necesidad de probar el nexo causal entre la omisión y el daño. Como dice la STS de 17 de mayo 2001, la teoría del riesgo no sería aplicable en los casos en que "no se da una relación de causalidad entre la omisión que se imputa y el resultado producido", y advierte acerca de las peculiaridades de la teoría expuesta, que, desconectada de las especiales circunstancias casuísticas, "podría conducir a un sistema de responsabilidad objetiva pura que no cabe incluir en el artículo 1902 del Código civil ". En definitiva, a falta de una acción u omisión del demandado directamente causante del daño, la aplicación de la doctrina del riesgo requiere la presencia de una actividad peligrosa para los demás, lucrativa para el que la lleva a cabo, y una relación de causalidad entre esa actividad peligrosa y el daño padecido por el perjudicado.

En el presente caso es notorio que la actividad que se lleva a cabo en un templo religioso no es de por si peligrosa físicamente, y así lo demuestra la experiencia de que con habitualidad acuden a ellos niños, jóvenes, personas maduras y ancianos que lo hacen sin riesgo ni daño para sus personas. Asimismo es evidente que la arquitectura, forma de acceso y modo de estancia en tales edificios no difiere esencialmente de otros edificios públicos o privados (salones culturales o de ocio) a que también suelen acudir personas de toda edad. EI centro de atención, en el presente caso, se ha situado no tanto en la actividad que se pueda desarrollar en una parroquia, cuanto en las características concretas de una de las partes arquitectónicas del templo. Es decir, el planteamiento de la demanda se separa ya de la "actividad peligrosa" (que es a lo que se refiere la doctrina jurisprudencial del riesgo) para fijarse en lo que la parte actora considera advertido para que no generara riesgo de daño a las personas. Esta reducción del concepto de riesgo (de la actividad al elemento) tal vez podría determinar la inaplicabilidad de la mentada doctrina jurisprudencial, y con ello la desestimación del motivo de recurso. Sin embargo, continuaremos con la reflexión con el fin de no cerrar anticipadamente las respuestas que puedan necesitar los litigantes y en aras de una más aquilatada tutela judicial.

Se ha escrito que en los últimos tiempos la humanidad ha pasado de la sociedad del peligro a la sociedad del riesgo, indicando con ello que actividades que antes eran simplemente peligrosas y se trataba de evitarlas, ahora son asumidas por muchas personas que, en base a una mejor información y a unos mejores apoyos técnicos, pretenden controlar o incluso soslayar sus posibles eventualidades dañosas que antes casi se daban por seguras. Esta nueva concepción de las cosas vemos que prima en ámbitos tales como la economía, los viajes, los deportes, el tráfico, la medicina, la investigación... etc. Queremos decir con ello que el riesgo (como posibilidad de que un peligro se concrete en un daño) tiene un lado objetivo y otro lado subjetivo. Escalar una pared de una roca (por aquello de que puede ir en contra de la ley de la gravedad) constituye una actividad peligrosa. Dicho de otro modo, una pared de una roca (que de por si es algo neutro desde la perspectiva de su uso o del contacto con ella) es sin embargo un peligro si se la intenta subir sin más, utilizando pies y manos. Pero seguramente dejará de ser un peligro, si quien pretende escalarla, es una persona con conocimientos, preparación y medios para escalar. De manera que, en algunos casos, la "vertiente peligrosa" de un objeto o cosa existirá o no existirá según sea la relación de esa cosa con un determinado sujeto, o la relación de un determinado sujeto con esa cosa. Unas veces prevalecerá el lado objetivo del peligro (por ejemplo, en un líquido corrosivo) y otras veces prevalecerá el lado subjetivo del peligro (por ejemplo, el desconocimiento del niño de que meter los dedos en el enchufe puede provocar una descarga eléctrica y hacerle daño).

Esto nos lleva a la pregunta de si la llamada escalera del coro que aquí se examina constituía de por si un elemento peligroso y para quién. A este respecto no repugna a la lógica ni al sentido común afirmar que los escalones a que nos estamos refiriendo no son peligrosos en sí mismos. Por varias razones, porque por sus dimensiones (altura y estrechez) no aparecen como una escalera común, porque no constituyen el modo de acceso a la zona general de bancos donde se sitúan los fieles, porque su aspecto (altos y quebrados) retrae a su uso a una persona normal. En ese sentido tales peldaños no serían más peligrosos que una escalera de mano que estuviera allí, apoyada contra la pared, y por la que pretendiera subir una persona con el riesgo de que la escalera se venciese para atrás y se produjera su caída. En el componente subjetivo del riesgo está el derecho de las personas de actuar con determinados elementos con la confianza de que responderán conforme a su naturaleza o conforme a su configuración o composición. Si por cualquier circunstancia esa "respuesta" de las cosas se pudiera alterar o fallar, entraríamos ya en la necesidad de que quien pone esa cosa en el tráfico uso normal de las personas deba prever tal contingencia y avisar de la posibilidad de fallo o poner a disposición del ciudadano aquellos medios que sean idóneos para evitar la contingencia o aminorarla.

Los responsables de la parroquia, al construir de esa manera el templo, decidieron que la zona destinada a la acogida de los fieles fuese la zona de bancos, es decir, la parte llana del templo. EI altillo situado en la zona superior de la puerta de entrada no tenía otro destino que el alojar objetos (de hecho ha quedado constancia de que no está pavimentado ni enlosado, y está sirviendo de depósito de algunos muebles). Y si alguna vez ha sido utilizado por personas (coro, empleados) lo ha sido, como se deduce de la condición de estas personas, de forma excepcional y por gente conocedora del entorno parroquial. Y si lo han utilizado también chicos o jóvenes no habrá sido seguramente por necesidad, puesto que casi todos los testimonios abundan en que era rara la vez en que la iglesia, es decir la parte de abajo, estaba totalmente llena.

En el caso de la demandante, dado que no se ha podido contar con su declaración, no sabemos en el hipotético caso de que hubiera utilizado estos escalones, pues -como antes hemos dicho no está probado- qué vio en ellos, qué le indujo a subir por ellos, y qué cautelas adoptó para utilizarlos. Solo el pasar esa hipótesis por el tamiz del sentido común nos lleva a considerar que no parece probable que una señora de 59 años con una niña de 4 años optara por subir a un sitio desconocido por unos escalones de por sí dificultosos de utilizar. Si fue al templo para oír misa, pudo perfectamente situarse en los bancos de la iglesia, porque -como declararon los testigos- la iglesia, aquel sábado por la tarde estaba medio vacía. Luego ninguna necesidad había de intentar oír misa desde un sitio inapropiado. Queremos con ello decir que en un desenvolvimiento normal de las cosas dentro de la citada iglesia, la existencia de esos escalones no ofrecían ningún peligro o riesgo para la demandante, porque ni tenía que utilizarlos para poder cumplir con el propósito que la había llevado al templo ni por sus características constituían un modo de trasladarse de un lugar a otro sin un evidente riesgo perfectamente cognoscible por una persona adulta. Solo una grave temeridad o una imprudencia de alto grado podrían haberla inducido a tal cosa.

Solo queda pensar (siguiendo en el terreno de las hipótesis) que la niña se hubiera desmarcado de la custodia de la abuela, se hubiera subido a alguno de los peldaños, que la abuela hubiera acudido a tomarla y al echarse aquella en brazos de la abuela desde lo alto hubiera tirado a ésta contra el suelo con el resultado dañoso referido en la demanda.

Pero, en todo caso, estaríamos fuera del ámbito de responsabilidad de los propietarios y regentes de la parroquia.

Por tanto, no habiéndose probado el hecho básico de la demanda (que la demandante cayese de las escaleras que dan acceso al altillo o coro) y no habiéndose probado tampoco ninguna situación de peligro o riesgo para la demandante que pudiera dar lugar a una responsabilidad cuasi objetiva de los propietarios de la parroquia, este tribunal debe proceder a desestimar la demanda, por cuanto que no se dan en el presente caso los requisitos que el articulo 1902 del Código Civil establece para la existencia de la culpa extracontractual, todo ello a la luz de la doctrina jurisprudencial que interpreta dicho precepto.

Lo que determina que, sin necesidad de enjuiciar el resto de los motivos de recurso, deban estimarse los recursos de apelación interpuestos por las entidades codemandadas y revocar la sentencia de instancia. »Cuarto. Costas procesales.

Por la estimación de los recursos no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia (artículo 398 LEC ).

En cuanto a las de la primera instancia, este tribunal entiende que, dado que en el planteamiento de la demanda la parte actora intentaba apoyarse en parte en la doctrina jurisprudencial cuya casuística puede en algún caso generar una duda subjetiva de las partes en la interpretación del derecho, procede no hacer imposición de las mismas en aplicación de la excepción prevista en el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

QUINTO .- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Micaela se formula, en primer lugar, un recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los siguientes motivos.

Motivo primero. «Al amparo del art 469.1.3.º LEC, infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, por denegación indebida de la prueba documental propuesta por esta parte en segunda instancia consistente en un acta notarial con fotos protocolizadas de la escalera demostrativas de las modificaciones llevadas a cabo en la misma con posterioridad a haberse dictado sentencia en primera instancia, tratándose entonces de un hecho de nueva noticia. Infracción de lo dispuesto en los artículos 270, 286, 460 y 464 LEC 1/2000 y en el artículo 24 de la Constitución. Necesidad de que se reciba el pleito a prueba en segunda instancia».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Respecto de la prueba documental propuesta en segunda instancia e inadmitida por la Audiencia Provincial de Madrid, se buscaban dos finalidades con el acta notarial donde se contenían fotos de la controvertida escalera con macetones en sus escalones:

- Probar que la caída de la recurrente se produjo desde la escalera (en caso contrario no tendría sentido el que se hubieran colocado en la misma los macetones).

- Probar la negligencia por omisión cometida ya que si el Arzobispado o las personas responsables de la Iglesia N.ª Sra. del Pinar hubieran colocado esos macetones con anterioridad el accidente no se habría producido.

Los macetones se colocaron con posterioridad a celebrarse el juicio y, probablemente (aunque esto no nos consta) al momento de dictarse sentencia en primera instancia.

La admisión y practica de prueba fue denegada por la Audiencia Provincial de Madrid por auto de 15 de octubre de 2004 fue recurrido en reposición y se dictó nuevo auto de 4 de noviembre de 2004 desestimando el recurso.

Según el fundamento jurídico del auto de 15 de octubre de 2004, como la prueba se refiere a un hecho ocurrido con posterioridad a la demanda y no modifica la realidad subyacente a la litis se deniega la prueba solicitada. Además, el momento de su aportación concluyó con la presentación del escrito de recurso o de impugnación según establece el artículo 460 LEC .

En el auto de 4 de noviembre de 2004 se sigue entendiendo que en modo alguno esa prueba es pertinente ni oportuna temporalmente.

Pero la prueba solicitada es pertinente y procedente desde un punto de vista procesal. Por una parte, muestra que se tomaron nuevas precauciones para evitar el acceso de los feligreses a la escalera donde se produjo el accidente y la propia Audiencia Provincial que luego en la sentencia recurrida niega que la caída se produjera desde la escalera señala contradictoriamente en el auto de 4 de noviembre de 2004 que después de sucedidos los hechos en que se sustentó la demanda se han tomado cautelas para evitar un hecho similar al denunciado. En cuanto al carácter extemporáneo de la solicitud, la no-presentación de la solicitud de prueba en la segunda instancia se produce por el desconocimiento del cambio operado en las escaleras de la iglesia hasta el 11 de agosto de 2004. Cuando se presentó el documento y se solicitó el recibimiento del pleito a prueba todavía no se había señalado fecha para deliberación, votación y fallo del recurso de apelación. La cuestión es si pasado el plazo para oponerse al recurso de apelación (artículos 460 y 461 LEC ) cabe plantear la prueba en segunda instancia. Pues bien, el artículo 460 LEC no establece que con el plazo de interposición del recurso de apelación o, como es este caso, el de su impugnación, precluya la posibilidad de instar prueba en segunda instancia. El artículo 464 LEC al respecto de la proposición de prueba en segunda instancia no establece que se haya de solicitar la prueba con los recursos o con sus impugnaciones.

Motivo segundo. «Al amparo del artículo 469.1.2.º LEC infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por varios motivos:

1. Falta una relación de hechos probados en la sentencia recurrida. Dentro de la falta de congruencia de la sentencia, existe un problema fundamental cual es la falta de determinación de si existen determinados hechos probados. (artículo 209 LEC ).

2. Falta de claridad, precisión y congruencia de la sentencia con existencia de contradicciones y arbitrariedades en la misma (artículo 218 LEC, en relación con los artículos 9.3 y 120 CE ) que genera indefensión contraria al artículo 24 CE y a la doctrina del Tribunal Constitucional, así, SSTC 14/1991, de 28 de enero, 231/1997, de 16 de diciembre, 36/1998, de 17 de febrero, o por la STC 184/1998, de 28 de septiembre, entre otras sentencias. Error de derecho en la valoración de la prueba (artículos 281 a 386 LEC en relación con el artículo 24 CE ), en concreto infracción de los artículos 289, 317 a 319, 348, 358, 359, 376, 385 y 386 LEC; vulneración de las reglas legales de distribución de la carga probatoria (artículo 217 LEC ).

3. Vulneración del principio de inmediación con invasión de competencias propias del Juez de instancia (artículo 137 LEC ), vulneración de la finalidad de la apelación (artículo 456 LEC ).

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

  1. La sentencia recurrida, en contraste con la sentencia de primera instancia, no establece ninguna relación de hechos probados más o menos relatados en los fundamentos de derecho lo que provoca indefensión al no saber cual es la base fáctica que se ha tenido en cuenta para argumentar en derecho y fallar el caso.

  2. Falta de congruencia. Ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación dan una respuesta a todos los extremos y cuestiones planteados en la demanda de tal forma que la falta de explicaciones genera indefensión. La Audiencia Provincial debió analizar si el uso público de la escalera hacia aplicable la normativa sobre construcción que convertía en ilegal y peligrosa la escalera.

    Falta de claridad y precisión de la sentencia con existencia de contradicciones y arbitrariedades en la misma.

    Error de derecho en la valoración de la prueba. Se infringen los principios de valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se introducen incongruencias y se llega, incluso, a la arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 CE y genera indefensión contraria al artículo 24 CE .

    Cita las SSTC, Sala 2ª de 17 de enero de 2005, (FJ 5), 37/1995, de 7 febrero, doctrina sobre la sana crítica como regla de valoración y las SSTS de 18 mayo 1999 y 29 de mayo de 2002 .

    Los errores centrales de la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba se centran en intentar justificar la inexistencia de la caída. El Juzgado de Instrucción como el Ministerio Fiscal, el médico forense y el tribunal penal dieron por probado que la caída se produjo desde las escaleras, al igual que el Juzgado de 1ª Instancia n.º 13. Solo la Audiencia se separa de esa opinión unánime de tres órganos judiciales.

    Analiza a continuación las razones que justifican que la recurrente se precipitó desde la escalera, fundándose en un detallado análisis de la prueba.

    Según la sentencia recurrida la caída pudo producirse por un desmayo, pero de los informes médicos se desprende que no pudo ser así.

    Otra de las contradicciones se centra en la nieta de la recurrente de 4 años, de la cual se afirma que no pudo subir y bajar sin ayuda los escalones y después se admite que se hubiera desmarcado de la custodia de la abuela y subido alguno de los peldaños. La prueba demuestra que el coro, sin carteles de prohibición, era habitualmente utilizado.

    En cuanto a la colocación de la recurrente los dos miembros del Samur señalaron que estaba entre la puerta y los bancos en el lugar de mejor acceso para tratarla. Nadie sabia si se la movió o no. Pero lo que es cierto es que la escalera de donde se precipitó está pegada a la puerta de entrada.

    Se vulneran los artículos 317 a 319 LEC los informes del Samur y el informe del hospital Ramón y Cajal entidades públicas las dos, establecen que la caída es desde 2 o 3 m. Son documentos públicos y, por tanto, para corregirlos se debe haber presentado prueba en contrario cosa que no se produjo luego producen prueba de su contenido.

    Vulneración de los artículos 348 y 376 LEC respecto de la valoración de las pruebas testificales y periciales con arreglo a las normas de la sana crítica.

    También se vulneran los artículos 358 y 359 LEC sobre la valoración del reconocimiento judicial que practicó el Juez de 1 .ª Instancia. Sencillamente la sentencia de la Audiencia Provincial ni lo menciona como hace con todo aquello que pueda entorpecer el razonamiento que sostiene.

    Por ultimo, se vulneran los artículos 385 y 386 LEC en cuanto a las presunciones. Dadas las circunstancias del accidente, de verdad es posible pensar que una niña salte sobre su abuela y le produzca las lesiones cuando nadie en el juicio ni antes ni después ni siquiera los recurridos han señalado esa posibilidad. De verdad es creíble que alguien se desmaye y al desmayarse y caer al suelo desde la propia altura del individuo se cause lesiones.

  3. Se infringe el principio de inmediación al no tenerse en cuenta la prueba de reconocimiento judicial que no practicó la Audiencia Provincial pero sí el Juzgado de 1.ª instancia que constató la existencia de pintadas típicas de niños y jóvenes en el altillo que demuestran su uso por el público. No se puede revocar totalmente la sentencia sin quebrar el principio de inmediación y la finalidad del propio recurso de apelación si no se justifica en la apelación un error manifiesto en pruebas que solo podía valorar el juez «a quo».

    Motivo tercero. «Al amparo del artículo 469.1.4.º LEC, por los mismos motivos antes estudiados que, al margen de suponer una infracción de normas procesales y de las normas reguladoras de la sentencia, suponen una vulneración de derechos fundamentales en concreto del artículo 24 CE ».

    Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

  4. Falta de motivación de la sentencia contraria al artículo 359 LEC de 1881 (para el caso de la sentencia dictada en primera instancia), artículo 248 LOPJ, artículo 218 LEC 1/2000 y artículo 120.3 CE que genera indefensión contraria al artículo 24 CE y a la doctrina del Tribunal Constitucional, así SSTC 14/1991, de 28 de enero, 231/1997, de 16 de diciembre, 36/1998, de 17 de febrero, o 184/1998, de 28 de septiembre . Falta de exhaustividad contraria a los artículos 359 LEC de 1881 y 218 LEC 1/2000, y a la jurisprudencia, SSTS de 29 de junio de 1983 y de 1 de marzo de 1999, tal falta de exhaustividad genera indefensión contraria al artículo 24 CE .

  5. Por el mismo motivo la sentencia incurre en incongruencia al no resolver todas las cuestiones objeto de debate siendo este defecto contrario al artículo 359 LEC de 1881 y al artículo 218 LEC 1/2000 y, por ende, al artículo 24 CE, ya que la falta de respuesta a sus pedimentos genera indefensión.

  6. Existencia de arbitrariedades y contradicciones en la valoración de la prueba que generan indefensión al ser abusivas, se remite a lo dicho en el punto anterior.

  7. Falta una relación de hechos probados en la sentencia recurrida. Dentro de la falta de congruencia de la sentencia existe un problema fundamental cual es la falta de determinación de si existen determinados hechos probados. Se tratar de fijar unos hechos sobre los que la recurrente ha planteado el debate y al no hacerse, se causa grave indefensión contraria al artículo 24 CE .

  8. Infracción de los artículos 281, 282, 283, 460.2.1ª y 464 de la LEC 1/2000 y del artículo 24 CE, necesidad de que se reciba el pleito a prueba en segunda instancia. La no admisión de la prueba propuesta genera indefensión o bien, es que se ha decidido con antelación el resultado lo cual supone prejuzgar y también genera indefensión. Vulneración del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, infracción del derecho a no causársele indefensión, quebrantamiento del derecho de la recurrente a un proceso con todas las garantías y, por ultimo, vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

    En cuanto al requisito previsto en el artículo 469.2 LEC respecto de la infracción de actos y garantías procesales y vulneración del artículo 24 CE . La recurrente cumplió con dicha exigencia: solicitó el 6 de octubre de 2004 el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia y aportó el documento público en que consistía la prueba (un acta notarial con fotos protocolizadas). El 15 de octubre de 2004 se dictó auto denegando el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia con devolución del documento. Dicho auto fue recurrido en reposición el 27 de octubre de 2004 alegándose infracción del artículo 460 LEC y del artículo 24 CE y que se causaba indefensión. El 4 de noviembre de 2004 se dicto auto desestimando el recurso de reposición interpuesto. Fue la propia sentencia recurrida la que infringe el artículo 24 CE con lo que no se pudo indicar antes tal circunstancia.

    Termina solicitando de la Sala lo que se recoge al final del siguiente AH.

SEXTO

- En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de D.ª Micaela se formula, en segundo lugar, un recurso de casación fundado en el siguiente motivo:

Motivo primero y único. «En cuanto al recurso de casación por ser la cuantía del pleito superior a 150.000 # y haberse vulnerado en la sentencia recurrida normas de derecho material señala con arreglo al artículo 477.1 LEC en relación con lo dispuesto en el artículo 5.4 LOPJ : Error en la aplicación del derecho de la sentencia recurrida. Infracción de los artículos del Código Civil que regulan la responsabilidad extracontractual. Vulneración del principio de igualdad del artículo 14 CE en concreto, vulneración de los artículos 1902, 1903 y 1910 CC y, por ende, vulneración del artículo 14 CE, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Tribunal Constitucional. Existencia de responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas en el caso que nos ocupa».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Para razonar el recurso de casación parte del hecho que la recurrente se precipitó desde la escalera sita dentro del templo. El motivo se centra en analizar por qué debe responder el Arzobispado de Madrid conforme a los artículos 1902, 1903 y 1910 CC ya que en caso contrario se consideraría al Arzobispado como una entidad no susceptible de ser responsable por culpa lo cual vulnera el principio de igualdad del artículo 14 CE .

El fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida aparte de analizar cuestiones prácticas a las que se ha referido en el recurso extraordinario por infracción procesal se centra en intentar argumentar jurídicamente la inexistencia de responsabilidad por riesgo del Arzobispado. Pero la sentencia de 1.ª Instancia aun cuando menciona a mayor abundamiento la responsabilidad cuasi objetiva, centra la condena en la responsabilidad por culpa por la existencia acreditada de un actuar negligente del Arzobispado y de las personas dependientes del mismo.

La recurrente no fundamentó su demanda en la existencia de responsabilidad objetiva o cuasi objetiva pese a existir supuestos puntuales en que si se considera esa posibilidad solo se mencionaba. La Archidiócesis de Madrid no es una entidad con ánimo de lucro ni obtiene ganancias económicas con la edificación del templo aunque si obtiene otro tipo de beneficios con la construcción y uso del templo: cumplir con las funciones inherentes a la Iglesia Católica. La doctrina de las Audiencias ha entendido que si es aplicable la doctrina de la responsabilidad objetiva o cuasi objetiva en diversas ocasiones, por ejemplo, respecto del Obispado de Cartagena, la SAP Murcia, sec. 1.ª, de 15 de marzo de 1999, Rec. 1971/1998 .

También hay sentencias que recogen la aplicación de la doctrina cuasi objetiva del riesgo respecto de otras entidades religiosas con personalidad jurídica propia como los colegios religiosos por mor del artículo 1903 CC . Así cita la STS, de 28 de diciembre de 2001, Rec. 2757/1996 .

La recurrente evitó conscientemente este debate independientemente de que se entienda aplicable a entidades religiosas la doctrina objetiva o cuasi objetiva del riesgo en materia de responsabilidad extracontractual pues se ha basado en que la Archidiócesis de Madrid actuó con negligencia y por ello se provocó el daño a la recurrente asumiendo la correspondiente carga probatoria (artículo 217 LEC ).

En la demanda se planteaban varias conductas negligentes, que enumera, y que tienen que ver con la caída de D.ª Micaela (falta de licencia, incumplimiento de normativa administrativa y de medidas para evitar el acceso como uso indebido del coro).

De todas estas conductas es responsable la Archidiócesis de Madrid por aplicación del artículo 1902 CC, desde una doble vertiente: como titular del templo (teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1907, 1908 y 1910 CC, según las más recientes interpretaciones jurisprudenciales); y como responsable del personal encargado del templo conforme al artículo 1903 CC, por una culpa «in vigilando» e «in eligendo».

De estos cuatro comportamientos negligentes que se alegaron solo se analizaron en la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia y por la Audiencia Provincial los dos últimos.

Analiza a continuación la alegada alta de licencia de la escalera y el coro, el incumplimiento de normativa administrativa sobre edificación vigente en el momento de construirse la iglesia (1974) que convierte en peligrosa la escalera de acceso al coro (cita las SSTS de 9 de marzo de 1998, Rec. 284/1994 y 15 de marzo de 1993, Rec. 3288/1990 ) y la falta de medidas para evitar el acceso a la escalera por extraños o de advertencia de dicho peligro.

Cita la SAP Teruel, de 27 de enero de 1992, Rec. 145/1991 referida a un niño de 12 años que se cae jugando de unos andamios colocados en una iglesia por fallar una cruceta y las SSTS de 22-02-2001, Rec. 356/1996 y 18-04-1977 y SAP Vizcaya, sección 5.ª, de 18-11-1998 .

Por tanto, los responsables de la iglesia y el titular de la misma cometieron otra negligencia al no avisar de lo peligroso de las escaleras, y la Archidiócesis de Madrid debe responder de la actuación de los responsables de la parroquia por aplicación del artículo 1903 CC, al existir una relación jerárquica del Arzobispado con las personas responsables de la parroquia y la misma parroquia; existe una responsabilidad por culpa «in eligendo» o «in vigilando».

Cita la STS 26-06-1993, Rec. 3315/1990 .

Analiza a continuación del indebido del coro y de la escalera por los responsables de la iglesia Nuestra Señora del Pinar haciendo referencia detallada a la prueba practicada y rechaza la afirmación de la sentencia de que la escalera era un recurso arquitectónico ornamental afirmando que una escalera es identificada como instrumento para subir y bajar y en el coro había reclinatorios, un banco corrido y, sobre todo, un espacio adicional cuyo uso no estaba prohibido y el coro era utilizado continuamente por la gente, y existían múltiples pintadas en la parte superior que denotaban su uso así como suciedad de manos en una viga en la que la gente se apoyaba al bajar la escalera como comprobó el juez «a quo» en el reconocimiento judicial.

Cita las SSTS de 01-06-1994, Rec. 1784/1991, 25-03-1991, y 23-02-1976 .

El planteamiento de la Audiencia Provincial lleva a la inaplicabilidad del artículo 1902 CC a las entidades sin ánimo de lucro.

Termina solicitando de la Sala «que previa la admisión del escrito interponiendo ambos recursos y traslado a las otras partes, dicte sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:

»1. Se estime el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta parte, revocando la sentencia recurrida de 20 de junio de 2005 dictada por la Sección 8 . ª de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en los autos de apelación n.º 71/2004 y:

»a) Con carácter principal, dicte otra en la que se anulen las actuaciones judiciales de la segunda instancia hasta el momento en que debió admitirse la prueba documental propuesta, consistente en la aportación de un acta notarial con fotos protocolizadas de la escalera donde se produjo la caída (documento

n.º 8 de los que acompañan al presente recurso), retrotrayendo las actuaciones hasta el auto de 15 de octubre de 2004 dictado por la Sec. 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el cual también debe ser anulado; devolviendo las actuaciones a la Sec. 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid para que se de el curso correcto al procedimiento con la práctica de la prueba documental propuesta y, en su día, se vuelva a dictar sentencia por la mencionada Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

»b) Con carácter subsidiario, para el hipotético caso de que no se anule el procedimiento y no se admita la prueba documental propuesta, en su lugar, se dicte otra sentencia de fondo que revoque la recurrida por no haberse respetado el procedimiento legalmente previsto ni las normas reguladoras de la sentencia, causando indefensión, respetándose con la revocación solicitada los derechos fundamentales previstos en el artículo 24 CE, dicha sentencia deberá confirmar la sentencia de 7 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 13 de Madrid y, »2. Eventualmente, para el caso de que el recurso por infracción procesal anulando las actuaciones hasta el auto de 15 de octubre de 2004 no sea acogido, y en el supuesto de que se estime el recurso por infracción procesal por el resto de los motivos aducidos, solicitamos que se estime al tiempo el recurso de casación interpuesto por esta parte, casando y anulando la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra por la que se confirme la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 13 de Madrid el 7 de octubre de 2003.

»Todo ello con imposición de costas de las costas causadas a la parte recurrida.

»[...] Cuarto otrosí digo que interesa al derecho de esta parte el recibimiento del pleito a prueba en lo referente al recurso extraordinario por infracción procesal por defectos en el procedimiento consistente en la denegación de la práctica de prueba documental en segunda instancia (artículo 469.1.3.º LEC ) conforme a lo dispuesto en el artículo 471 LEC dicha prueba consiste en las actuaciones judiciales (sobre todo los documentos n.º 1, 3, 6 y 7 que acompañan al presente escrito) y el propio documento (acta notarial que se adjunta como documento n.º 5 al presente) que constituye la prueba que esta parte solicita que se admita.

»Termina solicitando de la Sala que para la mejor impartición de justicia acuerde la práctica de la prueba propuesta».

SÉPTIMO

- Por ATS de 13 de mayo de 2008 se admitieron los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal presentados por la representación procesal de D.ª Micaela .

OCTAVO

- En el escrito de oposición presentado por la representación procesal del Arzobispado de Madrid y de Umas se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

A los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

Primero

Sobre la indebida inadmisión de la prueba propuesta en apelación.

Sostiene la recurrente que con la inadmisión de la prueba propuesta en segunda instancia además de causársele indefensión se han vulnerado los artículos 460 y 464 LEC .

Pues bien, ni una ni otra infracción (constitucional o legal) se dan en el presente caso; para demostrarlo bastara con recordar lo excepcional del mecanismo de recibimiento de la apelación a prueba tajantemente regulado en el artículo 460 LEC para la apelante y en el artículo 461 LEC para la apelada. En ambos casos, los tres únicos supuestos son los mencionados en el primero de esos artículos y el que mayor claridad ofrece es aquel del que intenta valerse la recurrente.

En efecto, el número 3 del citado artículo 460 LEC dispone que solo se admitirá prueba sobre hechos que se pretendan de relevancia ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia o antes de dicho término si son llegados a conocer después. Se consagra así el carácter revisor de la segunda instancia, pues en caso contrario -tal y como pretende ahora la recurrente- el tribunal de apelación, por vía de recibir el recurso a prueba, extendería su competencia a hechos acaecidos con posterioridad a la tramitación del procedimiento en primera instancia sin límite alguno. En efecto, la mera dinámica de las relaciones humanas supone el acaecimiento de hechos con independencia del tiempo judicial y si eso se produce durante la tramitación de la apelación no puede pretenderse reabrir el proceso como si de otra y nueva primera instancia se tratara.

La ratio legis del número 3 del artículo 460 LEC es clara y encierra en sí misma la naturaleza del recurso de apelación que solo admite la petición del recibimiento de la apelación a prueba a través de los escritos de formalización o impugnación.

Si, el número 3 del artículo 460 LEC no habilita la presentación de un hecho ocurrido con posterioridad incluso al dictado de la sentencia de primera instancia y con igual contundencia la regulación del recurso en el resto del articulado tampoco permite la solicitud del recibimiento a prueba tras los escritos de interposición u oposición al recurso, resulta evidente que no concurre la infracción procesal alegada en este primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.

Tampoco es predicable de las resoluciones de la Audiencia denegatorias de la prueba vulneración alguna del principio consagrado en el artículo 24 CE. Para llegar a tal conclusión se fija en las dos finalidades que la propia recurrente confiesa para esa prueba inadmitida. Así, dice que pretendía probar demostrando que los responsables de la parroquia habían adornado la escalera que: a) la recurrente se cayó desde la misma y b) que tal accidente no se hubiera producido si los macetones hubieran estado puestos.

Respecto a lo primero, es evidente que de la prueba de un hecho (la colocación de los macetones) no se infiere más que por la deducción propia que la recurrente explicita entre paréntesis, la prueba del otro, es decir, que la caída se produjo desde allí; en cuanto a lo segundo, resulta claro que no se pretende un hecho sino una hipótesis que se puede sostener igualmente sin la prueba; no en vano, las alegaciones de la recurrente en cualquier momento del procedimiento se refieren a esa conjetura: el Arzobispado debió evitar que las escaleras fueran accesibles.

Tales consideraciones abundan en la justeza de la resolución sobre tal prueba que efectuó la Audiencia en el sentido de que resultaba inútil al debate y, por tanto, impertinente. En efecto, si lo que las partes ventilaban en la apelación era si la recurrente se precipitó desde la escalera, el hecho de que se hubiera inhabilitado para su uso (como sostiene mediante su adorno con macetones) no ofrece dato alguno relevante o determinante. En trance de recurso extraordinario por infracción procesal podríamos decir que la admisión de esta prueba a la vista del razonamiento contenido en la sentencia recurrida no habría tenido incidencia en su fallo que se basa en un impecable razonamiento de porque la lesionada no pudo caer desde la escaleras. Así, el Tribunal Supremo mantiene reiteradamente la improcedencia de estimar recursos de casación basados en el quebrantamiento de las formas procesales cuando su resultado no tiene incidencia efectiva en el fallo.

En este sentido, cita la STS de 14 de noviembre de 2002 según la cual constitucionalmente el derecho a utilizar los medios de prueba ha de sentirse menoscabado cuando la prueba propuesta y no practicada o rechazada en el proceso sea de relevancia absoluta en la decisión final como resulta de constante doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras, las SSTC1/1996, 50/1998 y 246/2000 .

Segundo y tercero. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia con violación del artículo 24 CE .

  1. Ausencia de relación de hechos probados.

    Según la jurisprudencia la motivación de las sentencias constituye una exigencia constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero es de sobra conocido que esta Sala ha entendido que no es absolutamente preciso que se efectuara una relación de hechos probados como se deduce del artículo 248.3 LOPJ que utiliza la expresión «en su caso».

    Cita la STS de 31 enero 1992 según la cual aun cuando en la sentencia recurrida no se relacione la actividad probatoria de una manera separada y autónoma, ello no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anular la sentencia en casación, «especialmente cuando la misma alude a datos fácticos a tener en cuenta, de los que se extrae determinadas consecuencias jurídicas».

    Por ultimo, cita las SSTS de 9 octubre 1992 y 7 septiembre, 18 octubre y 16 noviembre 2006 .

  2. A. Incongruencia.

    Sostiene la recurrente que la sentencia recurrida incurre en ese vicio de nulidad por cuanto no examina las cuestiones relativas a la legalidad urbanística de la pretendida escalera. Invoca el principio de la inutilidad o intrascendencia para el fallo pues de nuevo se ve con claridad que tales cuestiones no son las que configuran el objeto de debate. En cuanto a si la escalera de acceso al altillo era o no utilizada públicamente y en qué forma, la simple lectura de las sentencias tanto de instancia como de apelación denota la profundidad con que tal circunstancia es acometida en ambas instancias y la inexistencia de la infracción denunciada.

  3. B. Falta de claridad y precisión, error de derecho en la valoración de la prueba.

    La tesis de la recurrente es que la Audiencia incurre en error patente, irrazonabilidad y arbitrariedad en la valoración de la prueba pero no contiene este motivo alegación alguna que no pretenda sustituir la efectuada por la que quiere efectuar la recurrente y, por supuesto, no se explicita válidamente ni una sola vulneración legal.

    La recurrente advierte que «los errores centrales de la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba se centran en intentar justificar la inexistencia de la caída» desde la escalera, pero olvida que el debate en primera instancia que se reprodujo en apelación fue precisamente la certeza de ese hecho que era premisa de su demanda resarcitoria. En efecto, frente a la alegación principal de que la Sra. Micaela se precipitó desde la escalera, los recurridos siempre han sostenido que tal no sucedió que no había prueba de ello. La sentencia de la Audiencia que reabre el debate y desarrolla un iter mental impecable concluye con que la teoría de la precipitación desde la escalera está carente de prueba y contradicha con otras muchas de las practicadas. Frente a tal conclusión se alza la recurrente pero no ofrece ni un solo dato acerca de las irrazonabilidades, arbitrariedades o errores.

    La versión de la recurrente encuentra apoyatura en las declaraciones de los médicos del Samur. En la existencia una lesión provocada por un intento de evitar el impacto incompatible con la teoría del desvanecimiento y, por último, en la severidad de las lesiones.

    Pues bien frente a tales datos, la sentencia de la Audiencia parte de lo que ella misma llama «análisis con método cronológico» que descarta la existencia de la precipitación desde la escalera.

    Pero, además, la sentencia recurrida hace critica razonada de los elementos de prueba que coadyuvan a la teoría indiciaria de la recurrente.

    La sentencia recurrida contiene razonamientos de valoración conjunta de la prueba con un esfuerzo relevante por explicitar las condiciones en que cada uno de esos medios ha accedido a la pieza de convicción de la Sala. A ello se debe la división de esa valoración en datos contextuales, primeros contactos y contactos mediatos a través de la cual y diligencia por diligencia de las practicadas, la Audiencia razona el valor que cada una de ellas ofrece en contraposición con las que a juicio de la recurrente resultan incompatibles o contradictorias.

    Pues bien, novelando sobre los datos no-controvertidos para las partes, la recurrente vuelve a montar la tesis de su demanda desgranando un relato según el cual abuela y nieta asistían a misa junto con otras muchas personas desde el altillo y al terminar la ceremonia y bajar perdió el equilibrio debido a la insuficiente anchura de los escalones, su forma irregular, su excesiva altura y pendiente así como la presencia de mucha gente bajando a la vez que imposibilitaba la buena visión de la maniobra.

    La sentencia recurrida ha contemplado todas las hipótesis que a favor de la recurrente podían haberse dado aún en contra del hecho cierto de que nadie vio la caída y las pruebas directas de que no pudo haber tal caída dando con ello cumplimiento al principio de motivación y las reglas de la sana crítica en lo que a valoración conjunta de la prueba se refiere pues los alegatos casacionales son un mero intento de sustituir la valoración jurisdiccional de la prueba por la que a la recurrente le convendría.

    En cuanto a las infracciones legales que se sostienen adicionalmente en este motivo además de no ser el cauce adecuado el recurso de infracción procesal para ello se hacen las siguientes consideraciones:

    No es cierto que la Audiencia haya negado el carácter público de los informes del Samur y del hospital Ramón y Cajal en los extremos a los que afecta ese carácter público, pues razona debidamente cómo las afirmaciones de haberse producido una caída desde 2 o 3 m., que en los mismos se contienen son de carácter referencial, consignadas no con intención de explicar las lesiones sino de rellenar un relato, posible entre otros muchos, desde luego, pero sin base fáctica.

    No resulta cierto que la sentencia de la Audiencia haya negado hechos que han resultado probados ni que haya valorado incorrectamente pruebas periciales, pues el hecho de que el altillo sea utilizado por más o menos gente no afecta al dato de que ese día nadie hubiera visto a nieta y abuela en ese altillo; y de otro, advierte la sentencia que los informes periciales no contienen (pues no fue objeto de pericia) un análisis y exposición precisa sobre la causa de las lesiones excluyendo en su caso otras posibilidades en caso de ser varias las posibles causas atendiendo, por ejemplo, al peso y altura del accidentado o a la solidez y dureza de la superficie contra la que se golpea.

    Y, por último, tampoco se vulneran los artículos 358 y 359 LEC por desatender, pretendidamente, el reconocimiento judicial del que no explica la recurrente como afectaría a la tesis de la precipitación desde la escalera, por el contrario, la sentencia recurrida con ocasión del análisis de otros motivos de apelación hace gala de un especial conocimiento del lugar gracias al video que aportó el Arzobispado de Madrid.

    A los motivos de casación.

    Primero y único. Por infracción legal, en concreto del principio de igualdad y de los artículos atinentes a la responsabilidad aquiliana. El recurrente hace supuesto de la cuestión partiendo de que la Sra. Micaela se precipitó desde la escalera sita dentro del templo (STS de 17 de mayo de 2000, en unos términos reiterados por las SSTS de 15 de diciembre de 2000 y 31 de enero de 2001 ). En parecidos términos, las SSTS de 3 de mayo de 2001, 9 de mayo de 2002 y 13 de septiembre de 2002 .

    Aun cuando por tales razones debe ser rechazado, si la sentencia da por acreditado con base en la declaración del autor del proyecto y en la pericial que no se trata de una escalera de servicio público es evidente la inoportunidad de atender argumentos relativos a su falta de licencia o al incumplimiento de la normativa sobre edificación; por otra parte, si la sentencia da por acreditado que la propia fisonomía del elemento desanima a su utilización y que su uso es excepcional o por personas conocedoras del entorno parroquial o por gente joven, es también evidente la inoportunidad de argumentos tales como falta de medidas para evitar el acceso a extraños o el uso indebido por parte de esos extraños.

    Además, si se atiende a las circunstancias concurrentes se potencia el razonamiento, pues es evidente que una persona de 60 años ante un elemento que desprende sensación de peligro y sin ninguna necesidad de usarlo no se conduce con la diligencia debida y exigible en su libre deambulación si temerariamente decide encaramarse a la pretendida escalera u oír misa desde el altillo. En efecto, ni el uso admitido ni el real ni el proyectado imponían en modo alguno obligación, conveniencia o necesidad de que la Sra. Micaela utilizara el acceso al altillo.

    De ser cierta la teoría de la caída desde la escalera, la causa del accidente debía encontrarse en la voluntad libre y espontánea de la lesionada de encaramarse a un lugar inadecuado a su condición para cuyo uso ninguna circunstancia la obligaba y cuya simple contemplación descarta para la normal diligencia de cualquiera la intención de subir. Y de tal premisa se extrae, adicionalmente, la incorrección de pretender la aplicación de la teoría del riesgo.

    Si la actividad no peligrosa es de todo punto voluntaria, es igual de evidente que aun lo es más la utilización o no de ese elemento peligroso de manera que el riesgo asumido voluntariamente habrá que contemplarlo en relación a quien decide libremente usar tal elemento peligroso. Esto no es más que el mandato jurisprudencial en materia de responsabilidad aquiliana de estar a las circunstancias concurrentes en el caso, entre ellas, por supuesto, las propias de la victima.

    Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito con las manifestaciones que en el mismo se contienen, se sirva admitirlo y tener por formalizado el tramite de oposición al recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto en su día por D.ª Micaela contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 8.ª, de 20 de junio de 2005, para que en su día, previos los oportunos tramites dicte sentencia por la que se desestimen ambos recursos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente».

NOVENO

- Por escrito de 5 de noviembre de 2009 se pone en conocimiento de esta Sala el fallecimiento de la recurrente.

Por providencia de 6 de noviembre de 2009 se tiene por cesada en su representación procesal en virtud el artículo 30 LEC y se provee dicho escrito de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 LEC .

Por escrito de 13 de noviembre se personan ante esta Sala en tiempo y forma los herederos de la recurrente y por providencia de 16 de noviembre de 2009 se tiene por personada a la procuradora D.ª Pilar Gema Pinto Campos en nombre y representación de D. Balbino, D. Diego, D. Franco, D.ª Adriana, D. Jorge y D.ª Consuelo como hijos y herederos de la recurrente fallecida D.ª Micaela .

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 25 de noviembre de 2009, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

- En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AH, antecedentes de hecho.

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española.

DF, disposición final. LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Resumen de antecedentes.

  1. D.ª Micaela, junto con su nieta menor de edad, el día 1 de abril de 2000, sobre las 20:40 horas, se encontraba en la iglesia Nuestra Señora del Pinar, situada en la calle Jazmín n.º 7 de Madrid, y por circunstancias no determinadas sufrió una caída que le causó graves lesiones.

  2. La lesionada interpuso una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el Arzobispado, Archidiócesis o Provincia Eclesiástica de Madrid, y contra Unión Mutua Asistencia de Seguros a Prima Fija.

  3. El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda por considerar, en síntesis, que la caída se había producido desde una escalera muy peligrosa por la que se accede al altillo o coro situado en la mencionada iglesia en el techo del atrio, el cual no es idóneo para que puedan acceder al mismo personas ajenas al cuidado de limpieza.

  4. La Audiencia Provincial revocó esta sentencia y desestimó la demanda.

  5. Se fundó, en síntesis, en que no podía considerarse probado que la caída se hubiera producido desde la escalera por la que se accede al coro porque: ( a ) de los testimonios inmediatos no se desprende que la accidentada hubiera accedido con su nieta al coro; ( b ) de los contactos mediatos (informes de peritos y sanitarios que asistieron a la accidentada) tampoco se desprende esta consecuencia, por cuanto la caída de la escalera se menciona de forma accesoria; ( c ) de los datos contextuales (posición de la víctima) se desprende que no estaba debajo de la escalera sino algo más retirada y, en el caso de haber caído de la escalera, no se explica que la nieta se hallase en la planta de la iglesia; ( d ) el coro no era visible desde abajo y los escalones de acceso al coro no tenían la apariencia de una escalera convencional; ( e ) no es aplicable la doctrina del riesgo por no nacer de una actividad peligrosa para los demás y lucrativa para el que la lleva a cabo y los escalones no son peligrosos en sí mismos por sus dimensiones, porque no constituyen un modo de acceso a la zona general de bancos y porque su aspecto retrae del uso a una persona normal; ( f ) en un desenvolvimiento normal de las cosas la existencia de los escalones no ofrecía peligro para la demandante, que no tenía que utilizarlos para cumplir con el propósito que la había llevado al templo ni constituía un modo de trasladarse de un lugar a otro sin un riesgo conocible por una persona adulta.

  6. Contra esta sentencia interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación la representación procesal de D.ª Micaela .

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

- Prueba solicitada en el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.

La Sala ha examinado los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal. Su admisión, sin embargo, resulta irrelevante por las razones que se exponen al desestimar los correspondientes motivos.

TERCERO

- Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 469.1.3.º LEC, infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, por denegación indebida de la prueba documental propuesta por esta parte en segunda instancia consistente en un acta notarial con fotos protocolizadas de la escalera demostrativas de las modificaciones llevadas a cabo en la misma con posterioridad a haberse dictado sentencia en primera instancia, tratándose entonces de un hecho de nueva noticia. Infracción de lo dispuesto en los artículos 270, 286, 460 y 464 LEC 1/2000 y en el artículo 24 de la Constitución. Necesidad de que se reciba el pleito a prueba en segunda instancia

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en no haber sido admitida la prueba documental propuesta en segunda instancia (acta notarial donde se contenían fotos de la controvertida escalera con macetones en sus escalones), con la que se pretendía probar que la caída de la recurrente se produjo desde la escalera por negligencia por omisión. Se añade que dicha prueba era pertinente y no extemporánea, pues el cambio operado en las escaleras de la Iglesia no se conoció hasta después de presentado el escrito de oposición al recurso de apelación.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

- Denegación de prueba.

El artículo 460.2.3.º LEC permite solicitar la práctica de pruebas en la segunda instancia, entre otros supuestos, cuando se trate de las pruebas «que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad».

En el caso examinado la prueba documental que la parte propuso en segunda instancia fue rechazada por la Audiencia Provincial por considerar que carecía de relevancia el acta notarial mediante la que pretendía probarse que se habían colocado macetones impidiendo el acceso a la escalera desde la que la parte recurrente sostenía que se había producido la caída.

Debe ser considerada acertada la resolución de la Audiencia Provincial, en virtud de las siguientes razones:

  1. Al exigir que la prueba sea relevante para que debe ser admitida en segunda instancia, la LEC recoge la doctrina constitucional con arreglo a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva sólo puede resultar vulnerado por la denegación o falta de práctica de una prueba imputable al órgano jurisdiccional cuando el interesado justifica que la prueba denegada o no practicada es decisiva para la defensa de sus pretensiones (SSTC 1/1996, de 15 enero; 70/2002, de 3 abril, 1/2004, de 14 enero; 121/2004, de 12 julio; 60/2007, de 16 marzo, 136/2007, de 4 junio, entre otras ), pues la no-admisión de un medio de prueba de prueba sólo puede causar indefensión y, con ello, determinar la vulneración del artículo 24 CE y justificar la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal si es susceptible de influir en el resultado del proceso.

  2. En el caso examinado la Audiencia Provincial funda la no-admisión en que el hecho al que se refiere la prueba solicitada «no modifica la realidad subyacente a la litis». Este razonamiento debe considerarse acertado, pues las modificaciones operadas en la escalera posteriores al accidente que motiva la demanda carecen de relevancia para demostrar si la víctima tuvo acceso a ella y si la escalera estaba en condiciones de uso público en el momento del accidente, que son las cuestiones que se han discutido en el proceso. En efecto, cualesquiera precauciones adoptadas con posterioridad pueden explicarse por el hecho de haberse imputado en vía penal y civil a los responsables de la escalera ser los causantes del accidente por no impedir el acceso a ella, pero no demuestran que en el caso examinado el accidente tuviera lugar por haber accedido la víctima a dicha escalera ni que ésta se hallara en una u otras condiciones de uso en el momento de tener lugar el accidente.

  3. Como argumento auxiliar, la Audiencia Provincial afirma que el momento para la aportación de pruebas concluyó con la presentación de interposición del recurso de apelación o de su impugnación. También esta argumentación es acertada, pues el artículo 460 LEC establece que los documentos que se hallen en las condiciones que especifica pueden acompañarse al escrito de interposición, de donde se infiere que la facultad de presentarlos caduca después de la presentación del escrito de interposición o de impugnación. Este precepto, según declara constantemente la jurisprudencia, debe ser objeto de una interpretación estricta, pues es en la primera instancia en la que el legislador sitúa la actividad probatoria, de forma que el recibimiento a prueba en la fase de apelación presenta un carácter excepcional y limitado (STS 9 de julio de 2009, RC n.º 1074/2005 ).

QUINTO

- Enunciación del motivo segundo .

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 469.1.2.º LEC infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por varios motivos:

1. Falta una relación de hechos probados en la sentencia recurrida. Dentro de la falta de congruencia de la sentencia, existe un problema fundamental cual es la falta de determinación de si existen determinados hechos probados (artículo 209 LEC ).

»2. Falta de claridad, precisión y congruencia de la sentencia con existencia de contradicciones y arbitrariedades en la misma (artículo 218 LEC, en relación con los artículos 9.3 y 120 CE ) que genera indefensión contraria al artículo 24 CE y a la doctrina del Tribunal Constitucional, así, SSTC 14/1991, de 28 de enero, 231/1997, de 16 de diciembre, 36/1998, de 17 de febrero, o la STC 184/1998, de 28 de septiembre, entre otras sentencias. Error de derecho en la valoración de la prueba (artículos 281 a 386 LEC en relación con el artículo 24 CE ), en concreto infracción de los artículos 289, 317 a 319, 348, 358, 359, 376, 385 y 386 LEC; vulneración de las reglas legales de distribución de la carga probatoria (artículo 217 LEC ).

»3. Vulneración del principio de inmediación con invasión de competencias propias del Juez de instancia (artículo 137 LEC ), vulneración de la finalidad de la apelación (artículo 456 LEC ).»

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

- Infracciones procesales atribuidas a la sentencia.

Los razonamientos en los que se funda la desestimación del anterior motivo de casación son los siguientes:

  1. La falta de una relación de hechos probados en la sentencia de apelación carece de trascendencia alguna. En ella se examinan los hechos que declara probados la sentencia de instancia y se llega a la conclusión de que uno de los elementos que se contienen en los mismos, a saber, que la caída se produjo desde la escalera que daba acceso al coro, no puede considerarse probado. De esto se infiere que las circunstancias de la caída son las expresadas en la sentencia de primera instancia, con la excepción que acaba de indicarse.

  2. Las contradicciones que la parte recurrente considera que existen en la sentencia de apelación son producto de una concepción disconforme con el razonamiento y con las conclusiones que en aquella se exponen sobre la valoración de la prueba, pero no demuestran que el razonamiento sea arbitrario o confuso, pues son producto de un análisis detallado de la prueba y de las distintas hipótesis que pueden tomarse en consideración para averiguar la etiología de los hechos, entre las cuales no puede existir contradicción lógica por tener carácter alternativo.

    Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2 LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado, en lo que aquí interesa, al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado. Únicamente cabe someterlas al examen del tribunal de casación, al amparo del artículo 469.2.4.ª LEC, cuando por ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, ésta no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE (STS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 ).

    En el caso examinado se advierte que la sentencia de apelación examina detallada y razonadamente la prueba en relación con las conclusiones obtenidas en la sentencia de primera instancia y llega a la conclusión de que no puede estimarse probado el presupuesto de hecho en que se funda la pretensión de resarcimiento formulada en la demanda. No puede considerarse que la conclusión formulada sea arbitraria o ilógica, sino que se apoya en detenidos razonamientos fundados en reglas de experiencia ajustadas a los datos suministrados por la prueba.

    No se advierte que se haya infringido la regla sobre carga de la prueba. Como la jurisprudencia declara reiteradamente, en el supuesto de ausencia de prueba -que es el que concurre en este procesoaquella regla sólo resulta infringida cuando las consecuencias de esta ausencia se hacen recaer sobre la parte que no estaba obligada a probar. En el caso examinado correspondía a la parte demandante, sobre la que correctamente se han hecho recaer las consecuencias de la falta de prueba, «la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda» (artículo 217 LEC ).

  3. La sentencia razona de manera exhaustiva acerca de las circunstancias en virtud de las cuales considera no probado que el accidente se produjo por una caída desde la escalera que da acceso al coro de la iglesia. Resulta irrelevante el hecho de que no se mencione el reconocimiento judicial efectuado en la primera instancia, del cual se desprenden las condiciones en que se hallaba la escalera y el coro, pero no las circunstancias concretas en que el accidente se produjo. La Audiencia Provincial examina estas circunstancias teniendo en cuenta los testimonios inmediatos, los mediatos y los datos sobre la posición en que fue hallada la víctima en el momento del accidente, sobre el lugar en que se encontraba su nieta y sobre las características irregulares de la escalera, que aparecen recogidas en el acta de reconocimiento judicial.

SÉPTIMO

- Desestimación del motivo tercero.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 469.1.4.º LEC, por los mismos motivos antes estudiados que, al margen de suponer una infracción de normas procesales y de las normas reguladoras de la sentencia, suponen una vulneración de derechos fundamentales en concreto del artículo 24 CE

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en la falta de motivación y exhaustividad de la sentencia, en la incongruencia, en la existencia de arbitrariedades y contradicciones en la valoración de la prueba, en la falta de relación de hechos probados en la sentencia recurrida y en la denegación de prueba en la segunda instancia.

Este motivo debe ser desestimado, pues en él se consideran desde la perspectiva de la posible infracción del artículo 24 CE las vulneración de normas procesales que ya ha sido examinada en los dos anteriores motivos de casación.

OCTAVO

- Desestimación del recurso.

No considerándose procedentes los motivos en que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal, procede entrar en el examen del recurso de casación, con arreglo a la DF decimosexta, 6.ª, LEC con imposición de costas a la parte recurrente, por imponerlo así el artículo 398 LEC .

Recurso de casación

NOVENO

- Enunciación del motivo.

El motivo primer y único se introduce con la siguiente fórmula:

En cuanto al recurso de casación por ser la cuantía del pleito superior a 150.000 # y haberse vulnerado en la sentencia recurrida normas de derecho material señala con arreglo al artículo 477.1 LEC en relación con lo dispuesto en el artículo 5.4 LOPJ : Error en la aplicación del derecho de la sentencia recurrida. Infracción de los artículos del Código Civil que regulan la responsabilidad extracontractual. Vulneración del principio de igualdad del artículo 14 CE en concreto, vulneración de los artículos 1902, 1903 y 1910 CC y, por ende, vulneración del artículo 14 CE, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Tribunal Constitucional. Existencia de responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas en el caso que nos ocupa

.

El motivo se funda, en síntesis, en que, partiendo de que la recurrente se precipitó desde la escalera sita dentro del templo, concurren los requisitos para la apreciación de la responsabilidad extracontractual en la Archidiócesis de Madrid por aplicación del artículo 1902 CC .

El motivo debe ser desestimado, pues, como se deduce de su planteamiento, presupone que mediante la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal se admita que la víctima se precipitó desde la escalera sita dentro del templo, en contra de lo que declara probado la sentencia de apelación, cuyos pronunciamientos sobre la valoración de la prueba no han sido desvirtuados mediante aquel recurso.

DÉCIMO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.4 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestiman los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Micaela, sustituida por sus herederos D. Balbino, D. Diego, D. Franco, D.ª Adriana, D. Jorge y D.ª Consuelo, contra la sentencia de 20 de junio de 2005 dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 71/2004, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que, estimando los recursos de apelación interpuestos por Unión Mutua Asistencial de Seguros y por Arzobispado de Madrid frente a D.ª Micaela contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid debemos revocar y revocamos la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente:

    »Que, desestimando la demanda interpuesta por D.ª Micaela contra Unión Mutua Asistencial de Seguros y contra Arzobispado de Madrid, debemos absolver y absolvemos a los demandados de las peticiones contenidas en aquella, sin pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de la primera instancia.

    »Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esa segunda instancia».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Xavier O'Callaghan Muñoz. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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