STS, 10 de Diciembre de 2009

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2009:7836
Número de Recurso1930/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, por la entidad "Metrovacesa, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 3 de diciembre de 2003, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso ContenciosoAdministrativo número 1861/01; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de diciembre de 2003, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo formulado por la Procuradora, Dª. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de METROVACESA, S.A., contra la resolución de fecha 11 de marzo de 1999, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la entidad "Metrovacesa, S.A.", interpuso Recurso de Casación en base a dos motivos: "Primero.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción del artículo 64 de la Ley General Tributaria, en su apartado a) o, en su caso, apartado b) y artículo 66 de la misma Ley que regulan la prescripción de los derechos y acciones, en su redacción anterior a la reforma operada por Ley 1/1998, de 26 de febrero, en relación con el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria, en su redacción por Ley 10/1985, de 26 de abril. Segundo.- Al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción del artículo 22, apartado 2 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre procedimiento económico-administrativo, en su redacción anterior a la reforma operada en dicho artículo por Ley 25/1995, de 20 de julio, en relación con el artículo 61 apartado 4 de la Ley General Tributaria en su redacción anterior a la reforma operada en este precepto por Ley 25/1995, de 29 de julio, así como de la doctrina legal fijada en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, de 28 de noviembre de 1997, dictada en Recurso de Casación en Interés de Ley.". Termina suplicando de la Sala se estime el recurso, casando la sentencia recurrida y resolviendo estimando los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda en su día formulada.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 25 de noviembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova, actuando en nombre y representación de "Metrovacesa, S.A.", la sentencia, de 3 de diciembre de 2003, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso- Administrativo número 1861/01 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de fecha 11 de marzo de 1999, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 21 de abril 1998, del Jefe de la Dependencia Central de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativo a liquidación de intereses de demora por aplazamiento de deuda tributaria por cuantía de 64.158.395 pesetas; fraccionamiento concedido en 13 de julio de 1989, el fraccionamiento de la deuda liquidada a la entidad recurrente en concepto del Impuesto de Sociedades del ejercicio 1998, por cuantía de 145.140.923, con vencimientos trimestrales a partir del 5 de noviembre de 1989 y cuantía unitaria de 12.100.000 pesetas salvo el último que sería de 12.040.923 pesetas sin perjuicio de la liquidación de intereses de demora a practicar posteriormente; abonados en plazo los cinco primeros vencimientos, no lo fue el correspondiente al del mes de febrero de 1991, por lo que el siguiente día 6 se expidió certificado de descubierto por el total de la deuda pendiente más el 20 por ciento de recargo de apremio. En 21 de abril de 1998 la oficina gestora giró liquidación de intereses de demora, comprendiendo, para los importes de la deuda satisfechos, desde la fecha límite de ingreso en período voluntario de pago, hasta la fecha de ingreso de cada uno de los plazos; y para el resto de la deuda apremiada, el período de cómputo de los intereses de demora se establece desde la fecha límite de ingreso en período voluntario de pago, hasta la fecha de resolución del recurso, al tipo de interés previsto vigente a lo largo del período de devengo de los intereses de demora.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Los hechos originadores del litigio se encuentran descritos, y no han sido combatidos en casación, en los siguientes términos:

  1. ) Que concedido el aplazamiento de la deuda tributaria por acuerdo de 13 de julio de 1989, en concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio 1988, por cuantía de 145.140.923 pesetas, abonados los cinco primeros vencimientos, no fue ingresado el importe correspondiente al del 5 de febrero de 1991.

  2. ) Que con fecha 6 de febrero de 1991, se expidió certificado de descubierto, iniciándose el apremio de la deuda tributaria restante, con el 20% de recargo; quedando fijada tras la reclamación formulada en 16 de julio de 1991 en 77.369.108 pesetas, al haberse pagado dos períodos, y minorándose también el 20% de las cantidades pagadas.

  3. ) Que la Administración ha practicado, en consecuencia, dos liquidaciones; una, correspondiente a los importes de la deuda satisfechos en sus respectivos vencimientos debido al aplazamiento concedido, computándose desde la fecha límite de ingreso en período voluntario de pago, hasta la fecha de los respectivos ingresos, al tipo de interés previsto en el art. 58 de la Ley General Tributaria, vigente a lo largo del período de devengo de los citados intereses, resultando una liquidación por importe de 9.605.080 pesetas; y una segunda, correspondiente al resto de la deuda tributaria no ingresada y apremiada, por el período comprendido entre la fecha límite de ingreso en período voluntario (25.7.1989), hasta la fecha de resolución del recurso (19.11.1997), al tipo de interés vigente a lo largo de dicho período, por un total de

54.553.315 pesetas.

TERCERO

Los motivos de casación alegados son:

Primer motivo.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción del artículo 64 de la Ley General Tributaria, en su apartado a) o, en su caso, apartado b) y artículo 66 de la misma Ley que regulan la prescripción de los derechos y acciones, en su redacción anterior a la reforma operada por Ley 1/1998, de 26 de febrero, en relación con el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria, en su redacción por Ley 10/1985, de 26 de abril .

Este primer motivo de casación incide sobre la resolución de la Dependencia de Recaudación, en la parte de la misma que se refiere a la primera de las liquidaciones por intereses de demora que contiene, en la medida en que ha sido confirmada por la sentencia de la Audiencia Nacional, al no haber apreciado esta última la prescripción alegada en la instancia.

Segundo motivo.- Al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción del artículo 22, apartado 2 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre procedimiento económico-administrativo, en su redacción anterior a la reforma operada en dicho artículo por Ley 25/1995, de 20 de julio, en relación con el artículo 61 apartado 4 de la Ley General Tributaria en su redacción anterior a la reforma operada en este precepto por Ley 25/1995, de 29 de julio, así como de la doctrina legal fijada en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, de 28 de noviembre de 1997, dictada en Recurso de Casación en Interés de Ley.

CUARTO

Problemas sustancialmente idénticos a los aquí planteados fueron resueltos por nuestra sentencia de 23 de abril de 2008, entre los mismos litigantes, razón por la que ha de darse por reproducida la doctrina allí sentada.

En cualquier caso, y con respecto a los intereses impugnados en el primer motivo, es patente que siendo su importe el de 9.605.080 pesetas su impugnación resulta inadmisible. Con independencia de ello la prescripción alegada no puede ser aceptada. Efectivamente, la tesis del recurrente exige la distinción de los intereses devengados por las cantidades aplazadas y pagadas, de aquellos otros que se derivan de los plazos que resulten impagados y generaron el apremio. Esta distinción tiene sentido desde un punto de vista operativo y matemático, pues distingue los intereses derivados de las cantidades efectivamente pagadas, de los derivados de las deudas pendientes, pero carece de justificación conceptual alguna, pues todos tienen su origen en el incumplimiento de pago de la deuda en el periodo voluntario de pago. Que ello es así lo demuestra el criterio legal de determinación del pago total de intereses una vez concluido el pago del principal, y que fue aceptado por el recurrente. De aceptarse la tesis del recurrente habría que exigir de modo autónomo los intereses correspondientes a cada pago efectuado, hipótesis que privaría de fluidez al mecanismo liquidador de intereses. En todo caso, pues, el motivo debería ser desestimado.

QUINTO

No mejor suerte puede correr el segundo de los motivos de casación esgrimidos.

La esencia de la argumentación impugnatoria radica en entender que el juego combinado de los artículos 22.2 del Decreto 1795/1980 y artículo 61.4 de la Ley General Tributaria vigente cuando los hechos litigiosos acaecieron excluye el cobro de intereses de demora.

La tesis no puede ser aceptada en mérito a diversas consideraciones. En primer término, porque del texto de los preceptos impugnados no se infiere la conclusión que el recurrente obtiene. Efectivamente, el precepto invocado contempla la hipótesis de la desestimación, e, implícitamente, la de la estimación. Hay una laguna con respecto a la estimación parcial, pues en ella hay en realidad dos pronunciamientos: Uno, de desestimación, que genera intereses; otro, de estimación, que los excluye. La expresión del recurrente en el sentido de que sólo se generan intereses cuando la liquidación ha sido "totalmente" desestimada no figura en el precepto invocado.

Pero es que, además y desde la perspectiva de la naturaleza de los intereses, es evidente su procedencia, pues si estos, los intereses, son una indemnización al acreedor por el tiempo en que no ha podido disponer del importe de la deuda, no hay razón alguna para excluirlos cuando se produce una confirmación parcial de la deuda. La cuantía mantenida por la resolución final ha de generar intereses.

SEXTO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación con expresa imposición de costas al recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación Ordinario formulado por la Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova, actuando en nombre y representación de la entidad Metrovacesa, S.A., contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de diciembre de 2003, recaída en el Recurso Contencioso-Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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