STS 805/2009, 10 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución805/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó la Procuradora Dª Mª Eva de Guinea Ruenes, en nombre y representación de "VEGANGELES, S.A." siendo parte recurrida la Procuradora Dª Pilar Pérez González, en nombre y representación de Dª Adriana .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Mª Eva de Guinea Ruenes, en nombre y representación de "VEGANGELES, S.A.", interpuso demanda de juicio ordinario contra Dª Adriana y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se estimen las pretensiones ejercitadas por esta parte consistentes en: 1) Declarar resuelto de pleno derecho el contrato de fecha dos de junio de 1987 firmado por VEGANGELES, S.A. y D. Juan Enrique y referido a la compraventa de la finca sita en el piso NUM000 letra NUM001 del EDIFICIO000 sito en el término municipal de Marbella (Málaga), en virtud de requerimiento ex artículo 1504 del Código civil legal y oportunamente formulado. Sin perjuicio de los daños y perjuicios causados cuya acción se reserva esta parte. 2) Condenar asimismo a la demandada al pago de las costas originadas por el presente procedimiento.

  1. - La Procuradora Dª Pilar Pérez González, en nombre y representación de Dª Adriana, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda interpuesta, condenando a la actora a abonar las costas causadas en este procedimiento. Y formulando reconvención, previo los trámites oportunos dicte sentencia condenando a VEGANGELES, S.A.: 1.- Cumplir con la estipulación III del contrato de 2 de junio de 1987, recogida en la escritura de compraventa en ejecución de sentencia de 21 de noviembre de 2002, acordando el Juzgado la procedencia de fijar una indemnización. 2.- Abonar una indemnización a favor de Dª Adriana por importe de cuatro millones quinientos seis mil trescientos siete euros con ochenta y siete céntimos (4.506.308,87#) Y todo ello con abono de los intereses de demora correspondientes desde el emplazamiento y expresa condena en costas a la demandante/reconvenida.

  2. - La Procuradora Dª Mª Eva de Guinea Ruenes, en nombre y representación de "VEGANGELES, S.A.", contestó a la demanda reconvencional y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia conforme a las peticiones contenidas en la demanda y con imposición de costas a la demandada.

  3. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. Guinea Ruenes, en nombre y representación de la mercantil VEGANGELES, S.A., contra Dª Adriana, representada por la Procuradora Sra. Pérez González y desestimando la reconvención formulada de contrario, declaro resuelto de pleno derecho el contrato de compraventa de fecha 2 de junio de 1987 referido a la vivienda sita en Marbella, EDIFICIO000, piso NUM000, Letra NUM001 y a la plaza doble nº NUM002 del mismo edificio; con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Adriana la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Adriana, que estuvo representado por la Procuradora Sra. Pérez González, al que se opuso Vegángeles S.A., que vino al litigio representado por la Procuradora Sra. Guinea Ruenes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 71 de Madrid (juicio ordinario 460/03 ) en 21 de Octubre de 2004, debemos revocar, como en su integridad revocamos, la repetida resolución para, desestimando la demanda en su momento interpuesta por Vegángeles S.A. y acogiendo parcialmente la reconvención formulada por Dª Adriana, condenar, como efectivamente condenamos, a la Sociedad Anónima a que se acaba de hacer mención a que abone a la reconviniente Dª Adriana la cantidad de ochocientos quince mil quinientos treinta y un euros (815.531,00) con sus intereses legales desde el momento que se formuló la repetida reconvención, imponiéndose a la parte demandante las costas de la primera instancia en cuanto a la demanda que se desestima y sin que se haga pronunciamiento expreso condenatorio de las costas de la reconvención como tampoco de las devengadas en este recurso de apelación que hoy se resuelve, que no se imponen a ninguna de las partes.

TERCERO

1 .- La Procuradora Dª Mª Eva de Guinea Ruenes, en nombre y representación de "VEGANGELES, S.A." interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción e inaplicación de los artículos 1504 y 1124 del Código civil y doctrina jurisprudencial sobre los mismos. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción e inaplicación del artículo 1196 del Código civil y doctrina jurisprudencial sobre el mismo. TERCERO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción e inaplicación del artículo 1152 del Código civil y doctrina jurisprudencial sobre el mismo.

  1. - Por Auto de fecha de abril de 2008, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  2. - Evacuado el traslado conferido la Procuradora Dª Pilar Pérez González, en nombre y representación de Dª Adriana presentó escrito de impugnación al mismo.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El hecho del que parte toda la presente litis es el contrato de compraventa de 2 de junio de 1987 celebrado por la entidad demandante en la instancia y recurrente en casación VEGÁNGELES, S.A. como vendedora y, como comprador, para sí y para la sociedad de gananciales, don Juan Enrique esposo y causante de la demandada y parte recurrida en casación Dª Adriana . Su objeto era una determinada vivienda en Marbella y una plaza de garaje ubicada en la planta baja, así como incluía la adquisición de la condición de socio del Club Náutico; el precio estaba determinado y se pagaría en varias partes; la entrega de la cosa vendida estaba pactada para antes del 31 de diciembre de 1988. Sobre ello tiene especial interés para el presente caso la estipulación III del contrato en estos términos: III.- Entrega de la finca. La PROMOTORA hará entrega al COMPRADOR de la finca objeto de la compraventa antes de la fecha del 31 de diciembre de 1988. El plazo de entrega quedará ampliado cuando circunstancias de fuerza mayor así lo exigieren. El retraso que así se produjere, que no podrá exceder de 60 días y las causas que lo hubieren provocado serán notificados por escrito al COMPRADOR, que para entenderse justificados deberán llevar el visto bueno del Doctor Arquitecto Director de la obra, en cuyo supuesto no se producirá modificación alguna del precio pactado. Fuera del supuesto anterior, cualquier retraso en la entrega de la vivienda sobre la fecha pactada será penalizado con una cantidad inicial de QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 pesetas), por el primer mes o fracción de él. La penalización inicial será incrementada en un diez por ciento (10% ) por cada mes o fracción de retraso, de forma que para el segundo mes o fracción alcanzará la cifra de 550.000 pesetas, para el tercero o fracción 605.000 pesetas, etc.. Así la penalización que corresponda al mes "n" de retraso se obtendrá multiplicando la del mes "n-1" por el coeficiente 1,10. La penalización total se obtendrá sumando todas las parciales.

La parte compradora pagó las tres primeras cantidades previstas en el contrato. La parte vendedora vendió la misma finca a terceras personas y tras dos largos procesos, se otorgó escritura pública de compraventa en su nombre y rebeldía por la Magistrada- Juez de Primera Instancia, transcribiéndose el documento privado de 2 de junio de 1987 y tomado posesión en el año 2002, catorce años después de lo previsto.

La vendedora VEGÁNGELES, S.A. formuló el requerimiento resolutorio que prevé el artículo 1504 del Código civil, que fue inaceptado por la compradora pues entendió procedente liquidar el contrato por varios conceptos, uno de los cuales era la aplicación de la cláusula penal moratoria.

Formulada demanda interesando la declaración de la resolución y la condena a indemnizar daños y perjuicios, por la vendedora VEGÁNGELES, S.A., formuló demanda reconvencional la causahabiente del comprador, Dª Adriana, interesando el cumplimiento de la transcrita estipulación III del contrato, es decir, la indemnización por el retraso en la entrega de la vivienda. La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 19ª, de Madrid, revocando la dictada en primera instancia que había estimado la demanda y declarado la resolución, la desestimó y sí estimó la reconvención, como se ha transcrito en los antecedentes de hecho. En la misma declara que VEGÁNGELES, S.A. "incumplió flagrantemente el contrato, por lo que no podía acudir luego a los artículos 1124 y 1504 del Código civil para resolver, tras su específico y flagrante incumplimiento" y añade que la parte compradora no debía pagar el precio "pues enajenando el piso a tercero e incumplido de una manera palmaria el contrato quedaba relevado de hacer frente a las obligaciones..." ; en consecuencia, rechaza la resolución ex artículo 1504 del código civil y da lugar a la indemnización por aplicación de la cláusula penal, aunque fijando una cantidad muy inferior a la que resultaría de aquella aplicación automática e inferior también a la reclamada por la demandante reconvencional, la compradora doña Adriana, a la que ésta se ha aquietado.

No así la parte demandante, demandada reconvencional, la vendedora, VEGÁNGELES, S.A., que ha formulado el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primero de los motivos de este recurso de casación se formula, al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1504 y 1124 del Código civil y doctrina jurisprudencial, todo ello sobre la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, concretamente la del pago del precio de la compradora. Este motivo reproduce e insiste en la petición original de la demanda en su día interpuesta, que no es otra que la resolución pura y simple de aquel contrato por falta de pago del resto del precio, obviando no sólo el "flagrante incumplimiento" por esta vendedora, que declara la sentencia de instancia, sino también la aplicación de la cláusula penal que da lugar a la compensación de las obligaciones de una y otra de las partes. El motivo, por ello, va a ser desestimado.

Uno de los efectos de las obligaciones recíprocas, como lo son las derivadas para las partes del contrato de compraventa, es la resolución por incumplimiento de una de ellas, que prevé el artículo 1124 del Código civil y que para la compraventa de inmuebles contempla el 1504 que exige un previo requerimiento resolutorio. En todo caso, únicamente puede exigir la resolución el sujeto de la obligación recíproca que ha cumplido su obligación, lo que expresan claramente, entre otras muchas, las sentencias de 23 de diciembre de 1999, 29 de enero de 2000, 14 de marzo de 2003 .

La sentencia recurrida declara, como se ha apuntado, la realidad incontestable que la sociedad vendedora incumplió su obligación esencial de entrega de la finca vendida: no la entregó, la vendió a tercero, no elevó el contrato en documento privado a escritura pública; fueron precisos sendos procesos para que los compradores obtuvieran la posesión y la escritura pública, ésta otorgada por el órgano jurisdiccional; todo ello, casi catorce años después de haberse celebrado el contrato con una aplicación de la cláusula penal moratoria durísima. Pretender la parte vendedora una resolución por incumplimiento de las obligaciones de la compradora, no tiene sentido ante su palmario incumplimiento.

La pretendida resolución no fue aceptada, lógicamente, por la compradora y, reclamada judicialmente, ni la Audiencia Provincial ni esta Sala la declaran, pues ni la vendedora ha cumplido, ni la compradora podía cumplir ya que no se había liquidado la cláusula penal cuyo resultado debía ser objeto de compensación. En definitiva, no se han infringido las normas del ordenamiento jurídico relativas a la resolución de las obligaciones recíprocas por falta de los presupuestos subjetivos. El sujeto -la vendedoraque exige la resolución no ha sido el "cumplidor", ni el sujeto a quien se la exige, ha sido el "incumplidor" en el sentido de incumplimiento objetivo, como frustración del fin del contrato.

TERCERO

El motivo segundo del recurso de casación se formula, al amparo, como los demás motivos, del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1196 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial sobre la compensación de las obligaciones, como causa de extinción de las mismas. La esencia del motivo se halla en que se mantiene que la compensación que ha hecho la sentencia recurrida se ha referido a la cantidad resultante de la cláusula penal prevista en la estipulación III del contrato de compraventa y ésta no estaba vencida, ni era líquida y exigible por lo que no reunía los presupuestos de la compensación.

El motivo se desestima porque obvia la realidad de la compensación judicial, que es la producida en el presente caso. Ésta es la que se da como resultado del proceso y la decreta el órgano jurisdiccional en la sentencia. Siendo los presupuestos de la compensación la exigibilidad de las deudas, que estén vencidas y que sean líquidas, tal como exige el artículo 1196 del Código civil, en la compensación judicial puede no concurrir en el momento de plantearse el proceso y sí darse en el curso del mismo, por lo que es ordenada en la sentencia. "La doctrina de esta Sala no impone para la compensación judicial que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio..." dice la sentencia de 26 de marzo de 2001, sino que "la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia" añade la de 21 de septiembre de 2001 y matiza, con profusión de citas de sentencias anteriores, la de 15 de febrero de 2005 que "admite la llamada compensación judicial, la cual se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso", doctrina que reitera y resume la sentencia de 5 de enero de 2007 .

Y en el presente caso, se ha aplicado correctamente; una vez más se reitera la propia doctrina jurisprudencial, no infringiéndose la normativa de la compensación como causa de extinción total o parcial de las obligaciones recíprocas. Débese recordar finalmente que en la compensación judicial la liquidez se produce en el proceso y se consigna en la sentencia.

CUARTO

El motivo tercero del recurso de casación alega infracción del artículo 1152 del Código civil y doctrina jurisprudencial sobre la cláusula penal establecida en el contrato de compraventa, estipulación III, antes transcrita. Esta es la base esencial del litigio, ya que de rechazarse, cae toda la argumentación de la sentencia recurrida y de aceptarse, se mantiene la misma, como así ha de ser, desestimándose el motivo.

Estando acreditado la falta de entrega de la cosa vendida, no podía reclamar la vendedora el cumplimiento a la otra parte, la compradora, de su obligación de pago del precio y estando acreditado el enorme retraso, tras dos procesos, en el cumplimiento de aquella obligación, entra en juego la cláusula penal, con su función liquidadora de los daños y perjuicios, como prevé el artículo 1152 del Código civil y contempla explícitamente la sentencia de 26 de marzo de 2009 al decir que "la pena convencional prevista en la cláusula penal tiene la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento ...", reiterando la doctrina jurisprudencial que ya había expresado la sentencia de 23 de octubre de 2006, entre otras más antiguas.

La aplicación, pues, de la cláusula penal moratoria es correcta e incluso ha evitado la desorbitada suma a que llevaría el cálculo matemático puro que deriva del texto literal de la misma. No se ha infringido el artículo 1152 del Código civil sino que se ha aplicado con arreglo a derecho y ningún incumplimiento se achaca a la parte compradora a la vista del pertinaz incumplimiento de la vendedora, tal como recoge y declara probado la sentencia de la Audiencia Provincial cuyo criterio esta Sala acepta y comparte.

QUINTO

Se desestiman, pues, todos los motivos del recurso de casación, por lo que no procede dar lugar al mismo, confirmando la sentencia recurrida, tal como dispone el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la preceptiva condena en costas que impone el artículo 398.1 en su remisión al 394 .1 de la misma ley .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR la representación procesal de "VEGANGELES, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 28 de febrero de 2005, que SE CONFIRMA.

Segundo

En cuanto a las costas, se imponen a la parte recurrente.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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