STS, 11 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4140/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Doña Custodia, contra la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, en el recurso contencioso-administrativo número 770/03, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de 21 de enero de 2002, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada a la recurrente, siendo parte recurrida la Administración General del Estado y el Cabildo Insular de Gran Canaria

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Custodia contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente sentencia por ser ajustado a derecho. SEGUNDO.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Procurador Don Jorge Cantero Brossa, en nombre y representación de Doña Custodia, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia por la que "... se case la recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada por esta representación..." .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma por el Cabildo de Gran Canaria, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... que lo inadmita o, subsidiariamente, lo desestime en el sentido de confirmar íntegramente la sentencia de 10 de marzo de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, todo ello condenando a la recurrente al pago de las costas procesales", presentándose escrito por el Abogado del Estado por el que manifestaba que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el 10 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 770/2003, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy aquí recurrente contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, de fecha 21 de enero de 2002, por el que se fija el justiprecio de una finca expropiada a la indicada parte.

SEGUNDO

Dos son los motivos de casación aducidos en el escrito de interposición, ambos al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional .

Por el primero denuncia la infracción de los artículos 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, Sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, así como de la jurisprudencia, al entender que la fecha a la que ha de referirse la valoración es aquella en que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior, en ejecución de la sentencia nº 1685/1999, de 17 de diciembre, anulatoria de un precedente acuerdo del Jurado, ordenó a este que procediese a una nueva valoración atendiendo al carácter de suelo urbanizable de la propiedad expropiada.

Por el segundo denuncia la vulneración de los artículos 27 y 29 de la Ley 6/1998, al considerar que ha de atenderse para la valoración al método residual, en atención a la pérdida de la vigencia de las ponencias catastrales en julio de 2002, fecha que entiende que se produce la orden del Tribunal al Jurado a la que hicimos mención anteriormente. Añade que aún en el supuesto de que se diera por buena como fecha de referencia valorativa la del año 1995, fecha esta tenida en cuenta por el Jurado y por la sentencia recurrida, no serían de aplicación las ponencias catastrales, en cuanto que no entraron en vigor hasta el año 199.

TERCERO

Denunciándose en uno y otro motivo la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, la vía adecuada para su articulación no es la de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, reservada para las denuncias de quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales causantes de indefensión. El cauce adecuado era el de la letra d) del precepto de mención.

Pero es que además, con independencia de la irregularidad procesal referida, incursa en uno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el apartado 2.b) del artículo 93 de la Ley Jurisdiccional, tanto un motivo como el otro suponen la improcedente introducción en casación de cuestiones nuevas no aducidas en la instancia.

En efecto, la pretensión expresada en el motivo primero, relativa a que se tenga como fecha de referencia valorativa el mes de julio de 2002, no solo constituye una cuestión nueva sino que además contradice la demanda y la prueba pericial con ella acompañada, documentos ambos que parten como fecha adecuada de referencia el año 1995. Obviamente, no se pronunció la Sala de instancia sobre la tesis que ahora sustenta la recurrente, ni se le puede imputar ahora, con apoyo en el principio de "iura novit curia", que debió hacerlo.

En cuanto al motivo segundo, desestimado el primero, mal cabe sostenerlo con éxito con fundamento en la no vigencia de las ponencias catastrales en el año 2002. En todo caso, el extremo relativo a su no vigencia en el año 1995, al igual que sucede con el primer motivo, su alegación constituye una cuestión nueva, no tratada en la primera instancia.

CUARTO

La desestimación de los motivos y, en consecuencia del recurso, conllevan la imposición de las costas a la recurrente (art. 139.2 LRJCA ), si bien, haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 de dicho precepto y en atención a la complejidad de los temas de debate, se fija como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la Administración autonómica la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Doña Custodia, contra la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, en el recurso contencioso-administrativo número 770/03; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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