STS, 16 de Diciembre de 2009

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2009:8284
Número de Recurso208/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil nueve

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 2/208/2.007, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CASTAÑEDA, representado por la Procuradora Dº María Pardillo Landeta, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2.006, por el que se declara, en concreto, de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de determinadas variantes en la línea eléctrica aérea a 400 kV, simple circuito, "Soto de Ribera-Penagos", en el Principado de Asturias y en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Son partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 26 de abril de 2.007 la representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso contencioso- administrativo ordinario contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2.006, por el que se declara, en concreto, de utilidad pública y se prueba el proyecto de ejecución de determinadas variantes en la línea eléctrica aérea a 400 kV, simple circuito, "Soto de Ribera-Penagos", en el Principado de Asturias y en la Comunidad Autónoma de Cantabria, el cual había sido publicado en el Boletín Oficial del Estado de 1 de febrero de 2.007, siendo admitido a trámite dicho recurso por providencia de fecha 29 de junio de 2.007.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para que formulara la correspondiente demanda, lo que verificó mediante escrito, al que acompañaba documentación, en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se dicte sentencia que declare la nulidad del acto recurrido y la totalidad de efectos jurídicos derivados de tal nulidad, con imposición de las costas a los demandados. Mediante otrosí solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del recurso, exponiendo los puntos de hecho sobre los que la misma debe versar.

TERCERO

De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, presentando el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que tras las alegaciones oportunas suplica que se dicte sentencia desestimatoria del recurso en la que se imponga las costas a la parte que lo ha interpuesto.

Posteriormente se ha concedido plazo a la codemandada para contestar a la demanda, habiendo cumplimentado dicho trámite mediante un escrito, al que acompaña documentos, que termina con el suplico de que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda e imponga las costas causadas a la corporación recurrente por su manifiesta temeridad. Mediante los correspondientes otrosíes manifiesta su oposición al recibimiento a prueba solicitado por la parte demandante, solicitando por su parte que, caso de dudarse de la realidad o autenticidad de algunos de los documentos que presenta, se acuerde el recibimiento a prueba para conferir validez probatoria suficiente a los mismos.

CUARTO

En Auto de fecha 26 de septiembre de 2.008 se ha fijado la cuantía del recurso como indeterminada, acordándose a la vez el recibimiento a prueba del mismo, formándose a continuación con los escritos de proposición de prueba presentados por la demandante y la codemandada los correspondientes ramos, procediéndose a la práctica de las admitidas.

QUINTO

Finalizada la fase probatoria, se ha concedido a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que han evacuado, declarándose a continuación conclusas las actuaciones por resolución de 29 de mayo de 2.009.

SEXTO

Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2.009 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 1 de diciembre de 2.009, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

El Ayuntamiento de Castañeda recurre contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2.006, por el que se declara, en concreto, de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de determinadas variantes en la línea eléctrica aérea a 400 kV, simple circuito, "Soto de Ribera-Penagos", en el Principado de Asturias y en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Tras los fundamentos de carácter jurídico procesal la entidad recurrente funda su demanda en las alegaciones que a continuación se enuncian: la falta de justificación de la actuación pretendida (fundamento quinto); la irregular tramitación de la preceptiva evaluación de impacto ambiental (fundamento sexto); la necesidad de llevar a efecto la evaluación de impacto ambiental de toda la línea y no solamente de tramos determinados (fundamento séptimo); la consideración de un trazado único y predeterminado (fundamento octavo); la arbitrariedad de las variantes aprobadas (fundamento noveno); la necesidad de la suspensión de las actuaciones por el órgano ambiental competente y de la restauración de la realidad física y jurídica vulneradas (fundamento décimo); la ocupacion ilegal del dominio público hidráulico (fundamento undécimo); el impacto en el medio socieconómico (fundamento duodécimo); el indebido uso de la línea eléctrica para telecomunicaciones (fundamento decimotercero); los efectos de los campos electromagnéticos (fundamento decimocuarto); y, finalmente, el incumplimiento de las exigencias del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (fundamento decimoquinto ).

En otros recursos anteriores de distintos actores y referidos a tramos o elementos diversos de la linea Soto de Ribera- Penagos, que discurre por las Comunidades Autónomas de Asturias y Cantabria, se han planteado en términos prácticamente literales las anteriores alegaciones, que han sido ya reiteradamente rechazadas en varias Sentencias de esta Sala. Por ello y sin perjuicio de hacer las referencias que fueren precisas a las circunstancias específicas del presente asunto, reproduciremos los argumentos expuestos en dichas Sentencias. Así han de citarse, por la plena coincidencia de los argumentos, los recursos 2/209/2.007 y 2/366/2.006, desestimados por las Sentencias de 11 de mayo de 2.009 y de 17 de septiembre de 2.009, respectivamente. Algunas de las cuestiones planteadas tanto en estos recursos como en el presente, estaban también formuladas en el recurso 2/207/2007, resuelto en sentido igualmente desestimatorio por la Sentencia de 6 de mayo de 2.009 .

Por otra parte debemos reiterar como observación previa lo que ya señalamos en la Sentencia de 17 de septiembre de 2.009 (fundamento jurídico tercero, in fine ). Por un lado la generalidad y falta de adecuación al caso concreto de gran parte de los argumentos empleados respecto del objeto del recurso, como no podía dejar de suceder dada la literalidad de los mismos en diferentes asuntos; en el presente caso, mientras que el recurso se dirige contra determinadas variantes de la línea Soto de Ribera Penagos, muchos de tales argumentos se refieren a la subestación de Penagos en vez de a las variantes de la línea afectas en concreto en este recurso -a la inversa de lo que ocurre en otros recursos-, o bien al conjunto de actuaciones (subestación y línea con sus variantes). Por otro lado, los argumentos enumerados antes "abundan en consideraciones y opiniones sobre la supuesta improcedencia de las actuaciones impugnadas sin aportar apoyatura legal concreta, esto es, sin que se pongan de relieve infracciones legales concretas y específicas de la resolución impugnada que pudieran ser reparadas por esta Sala en el marco del presente recurso contencioso administrativo" ( ibidem ).

SEGUNDO

Sobre los precedentes del caso.

Al igual que hicimos en la Sentencia de 17 de septiembre de 2.009, debemos traer a colación las consideraciones expuestas en las Sentencias de 6 y 11 de mayo de 2.009, pues en ellas se abordan la generalidad de las cuestiones planteadas por la Corporación recurrente en el presente recurso. En la Sentencia de 6 de mayo (recurso ordinario 2/207/2007 ) y en relación con la reivindicación de una valoración conjunta del impacto de la totalidad de las actuaciones (línea y subestaciones), dijimos:

" SEGUNDO .- Sobre el fundamento de la impugnación.

La alegación que se ha resumido en el anterior fundamento de derecho consiste, en definitiva, en objetar que la evaluación del impacto ambiental de las variantes aprobadas es fragmentaria y parcial, por lo que no cumple la finalidad pretendida por la normativa alegada de ofrecer una valoración integral del impacto del conjunto de la línea eléctrica Soto de Ribera-Penagos, la cual fue aprobada en su momento sin una evaluación de impacto ambiental.

La alegación no puede ser admitida. El planteamiento que hace la institución recurrente se separa, tal como objetan tanto el Abogado del Estado como la codemandada Red Eléctrica de España, de los términos a que se circunscribe el acto impugnado y, por tanto, el recurso. En efecto, la línea de 400 Kv. Soto de Ribera-Penagos fue declarada de utilidad pública por acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de enero de

1.995, siendo rechazados los recursos que se interpusieron de conformidad con la normativa vigente en aquel momento. A partir de entonces, todo el procedimiento sobre la citada línea eléctrica que ahora culmina se ha centrado en las modificaciones sobre el inicial trazado de la misma; en un primer momento, en las modificaciones autorizadas por la Dirección General de la Energía por resolución de 19 de enero de

1.999 que, tras varias incidencias, fueron anuladas por Sentencia esta Sala de 1 de abril de 2.002, al no haber sido sometidas a declaración de impacto ambiental; en un segundo momento, reiniciado el proceso, en las modificaciones autorizadas por la Dirección General de Política Energética y Minas el 28 de julio de

2.006 y que, de nuevo tras diversos avatares, culminan en el acuerdo que ahora se combate.

Pues bien, en la tramitación de las referidas modificaciones, tanto en su primera andadura como en la que ahora llega a su término, lo que ha estado en juego no es la evaluación del impacto ambiental de la línea en su conjunto, sino de las susodichas siete modificaciones de la línea aprobada en su momento y declarada de utilidad pública en 1.995. En consecuencia, ningún sentido tiene objetar al acto impugnado exigencias que, según la institución recurrente, deberían haber sido impuestas respecto de la línea en su integridad. La declaración de impacto ambiental sobre la que se adopta la decisión del Consejo de Ministros que se combate versa, por su propia naturaleza, sobre las modificaciones que se autorizaron con posterioridad, y tal declaración es, inevitablemente, fragmentaria, al estar referida a los tramos afectados por tales modificaciones y no a la totalidad de la línea.

Si bien podría convenirse con el Ayuntamiento recurrente en la conveniencia de que las declaraciones de impacto ambiental versen sobre una obra pública en su globalidad, tal argumento no puede esgrimirse como una objeción de legalidad cuando lo sometido a consideración es ya un aspecto parcial de un proyecto aprobado como tal en un momento anterior. De hecho, en ningún caso es capaz la entidad actora de concretar la ilegalidad del acto impugnado, manteniendo toda su argumentación en el plano general ya dicho de la inevitable parcialidad de la declaración de impacto ambiental efectuada y en consideraciones que no pasan de ser desiderata de la propia parte. Consecuencia de todo ello es la procedencia de desestimar el recurso contencioso administrativo." (fundamento de derecho segundo)

Por su parte, en la Sentencia de 11 de mayo, referida al recurso 2/209/2.007 -en la que también nos referimos al fundamento que se acaba de transcribir de la Sentencia de 6 de mayo -, hemos señalado:

" Cuarto.- Las consideraciones que han quedado expuestas sirven asimismo, en gran parte, para rechazar las alegaciones correlativas de la demanda expuestas en sus apartados quinto a noveno.

  1. La imputación de "falta de justificación de la actuación pretendida" o bien se refiere a la subestación de Penagos (que, como ya se ha dicho, no es objeto de este acuerdo del Consejo de Ministros ni, por lo tanto, de este litigio sino del recurso 366/2006) o bien a toda la línea en su conjunto, con olvido de que lo único impugnado son las ocho variantes singulares aprobadas en aquel acuerdo. Se trata de variantes que consisten en ligeras modificaciones del trazado originalmente autorizado respecto de las cuales la propia recurrente reconocerá en su demanda que se trata de tramos de "ridícula pequeñez". Afirma incluso que son tramos de "tan escasos kilómetros [que] ni tan siquiera resultaría legalmente obligatoria la realización de dicho estudios para ellos", por lo que propugna una y otra vez la realización de un estudio único que abarque toda la línea.

    Dado que la conformidad a derecho del trazado originario, en cuanto tal, no puede ser de nuevo puesta en cuestión por la recurrente, como ya hemos advertido, y no haciéndose críticas singulares sobre la eventual falta de justificación de cada una de las variantes aprobadas, la alegación debe ser rechazada.

  2. En cuanto a la "irregular tramitación de la obligatoria evaluación de impacto ambiental" las alegaciones del fundamento jurídico sexto de la demanda van encaminadas a corroborar la procedencia de dicha evaluación para concluir que debió realizarse tanto sobre el trazado de la "línea completa" como sobre la "instalación de la ampliación de la subestación de Penagos". Planteamiento argumental que se repite en el séptimo fundamento jurídico bajo la rúbrica "necesidad de llevar a efecto la evaluación del impacto de toda la línea y no solamente de unos tramos determinados".

    La respuesta a estas concretas alegaciones ha sido ya avanzada en la sentencia desestimatoria del recurso 207/2007 cuyo contenido hemos transcrito y reiteramos en este momento.

  3. Censura asimismo la Asociación recurrente que se haya aprobado un "trazado único y predeterminado" (fundamento jurídico octavo de la demanda) coincidente con el originariamente previsto. De nuevo no desciende a examinar en este apartado las singularidades de las variantes incluidas en el acuerdo de 15 de diciembre de 2006, único objeto válido del recurso.

  4. Sólo en el fundamento jurídico noveno se vierten críticas específicas respecto de las citadas variantes a las que se tacha de "arbitrarias". Pero se trata de una argumentación muy insuficiente que se limita en realidad a dos afirmaciones concretas: que en la variante primera "el término municipal de Ribera de Arriba, Asturias, no está incluido en la misma" y que existe un proyecto de alternativa para el término de Castañeda, presentado por el Ayuntamiento de este término municipal.

    No son precisas demasiadas consideraciones para deducir que, formulada en estos términos, la acusación de arbitrariedad se desvanece. La variante primera tiene precisamente por objeto y fundamento modificar la ubicación y los tipos de apoyo de la línea eléctrica en aquel municipio asturiano sin que la solución aprobada se combata con argumentos de fondo, sustantivos. Y en cuanto a la variante octava, el mero hecho de que el Ayuntamiento de Castañeda haya presentado su propia alternativa no implica que la finalmente aprobada por el Consejo de Ministros sea "arbitraria".

Quinto

A partir del fundamento jurídico décimo de su demanda la recurrente aduce otros argumentos contra la validez del acuerdo impugnado que tienen un carácter heterogéneo.

  1. En apartado décimo afirma que interesó en su día, con apoyo en los artículos 9 y 10 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, sobre Evaluación de Impacto Ambiental, la suspensión de las obras y la restauración de la realidad física alterada mediante la demolición de los apoyos y tendidos de la línea.

    Es claro, sin embargo, que este argumento en nada afecta a la validez o invalidez del acuerdo impugnado. Cualquiera que haya sido la conducta administrativa sobre las solicitudes anteriores formuladas por la recurrente, la legalidad de aquel acuerdo final debe ser examinada con arreglo a su propio contenido y no en relación con cuestiones ajenas a él. En otras palabras, sean cuales sean las consecuencias de orden físico que derivaran de la anulación que esta Sala acordó respecto del anterior acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2000 (recurso número 860/2000, sentencia de 1 de abril de 2002 ), lo cierto es que lo ahora enjuiciado es tan sólo un nuevo acuerdo que, poniendo fin al procedimiento y tras la realización de los trámites necesarios, ha resuelto la ejecución del proyecto en los términos que se vienen analizando.

  2. En el undécimo fundamento jurídico se afirma que la subestación está construida sobre terrenos de dominio público de los arroyos de Sagüales y Quintana, no habiendo aún la Confederación Hidrográfica del Norte resuelto de forma definitiva acerca de la autorización que "Red Eléctrica de España S.A." ha solicitado para ampliar aquélla. El acuerdo del Consejo de Ministros sería nulo por haberse producido sin esperar la decisión de la Comisaría de Aguas al respecto.

    Resulta, sin embargo, que el referido acuerdo en cuanto tal no constituye una regla de derecho cuya hipotética vulneración prive de validez al acto ahora impugnado. Mientras su contenido no se traduzca en normas vinculantes aprobadas en el marco de las competencias propias por quien tenga la autoridad para ello, no puede ser invocado como argumento jurídico contra la resolución del Consejo de Ministros que examinamos. Y en cuanto a las consecuencias económicas de las nuevas instalaciones, su compensación económica habrá de ser analizada en los correlativos expedientes expropiatorios que procedan tras la declaración de utitlidad pública del proyecto.

  3. En el decimotercer fundamento de derecho se denuncia que el uso de la línea eléctrica para finalidades de telecomunicaciones es "ajeno a la declaración de utilidad pública, a la obra sometida a licencia y, por ello, al autorizado por la servidumbre que se constituye". El argumento es manifiestamente inapropiado para el fin anulatorio que pretende. Si la línea eléctrica se usa en el futuro de modo que se llegue a convertir en soporte de servicios de telecomunicación es algo ajeno al acuerdo ahora impugnado.

  4. En el decimocuarto fundamento jurídico se vierten una serie de consideraciones de carácter pretendidamente científico sobre los efectos perniciosos para la salud de los campos electromagnéticos que culmina la Asociación recurrente haciendo suyas las conclusiones de la "Declaración de Alcalá" de mayo de 2002.

    A este respecto baste decir que en nuestra sentencia de 19 de abril de 2006 dimos respuesta a las cuestiones de orden general que en cuanto a la salud humana suscitan los campos electromagnéticos, refiriéndonos también a la declaración que hace suya la Asociación recurrente. En dicha sentencia desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 503/2001 interpuesto contra el Real Decreto número 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.

    Nada hay en los acuerdos impugnados que permita suponer que la línea eléctrica cuyas variantes se aprueban va a superar los límites de exposición a las emisiones autorizados con carácter general para este tipo de instalaciones de conducción de electricidad.

  5. Por último, en el decimoquinto fundamento jurídico se aduce que tanto la subestación como la línea eléctrica incumplen las distancias y demás exigencias impuestas por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (Real Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre ). Acusación que de nuevo se centra en la subestación de Penagos más que en las líneas cuyas variantes se aprueban, lo que determina que sus alegaciones al respecto no deban ser tenidas en cuenta en el seno de este recuso. Y por lo que se refiere a las líneas eléctricas en sí, la acusación se vierte en términos generales sin especificar siquiera en qué sección de las que comprende el citado Reglamento (artículos 11 a 27 ) se encuadraría la instalación de aquéllas.

    En último extremo, si fuera posible aceptar en hipótesis que la instalación de las líneas y su ulterior uso supone una "actividad" sujeta a aquel Reglamento, serían de aplicación las consideraciones finales que hemos expuesto al examinar el fundamento jurídico undécimo de la demanda." (fundamentos de derecho cuarto y quinto)

TERCERO

Sobre los fundamentos del recurso.

Al igual que hicimos en la Sentencia de 17 de septiembre de 2.009, hemos de apoyarnos por razones de coherencia en las razones expuestas en los casos precedentes que acabamos de reproducir para rechazar los fundamentos en que se basa el presente recurso:

  1. En cuanto a la "falta de justificación de la actuación pretendida" (fundamento quinto), podemos reiterar lo indicado en la Sentencia de 11 de mayo de 2.009, recién transcrita. En especial debe insistirse en que los argumentos de la actora se refieren al conjunto de la actuación (línea más subestaciones), por lo que excede manifiestamente el objeto del presente recurso, exclusivamente referido a determinadas variantes de la línea. Por lo demás, las objeciones no pasan de ser consideraciones de la actora sobre la oportunidad y conveniencia del trazado de las variantes que, por muy legítimas que sean, carecen de relevancia jurídica en cuanto que no acreditan vulneración alguna de legalidad. B) En cuanto a la "irregular tramitación de la obligatoria Evaluación de Impacto Ambiental" (fundamento sexto) debemos remitirnos a lo señalado en la Sentencia de 6 de mayo de 2.009 (RO 2/207/2.007 ) transcrito en el fundamento de derecho segundo de esta Sentencia, a la que también se hace referencia en la Sentencia de 11 de mayo de 2.009 (RO 2/209/2007, en su fundamento cuarto, apartado B), igualmente transcrito supra .

  2. En el fundamento séptimo se plantea "la necesidad de llevar a efecto la evaluación del impacto de toda la línea y no solamente de unos tramos y actuaciones determinadas". Se trata, de nuevo, de una objeción que excede manifiestamente el marco del presente recurso, exclusivamente dirigido contra la declaración de utilidad pública y aprobación del proyecto ejecutivo da la ampliación de la subestación de Penagos. La alegación debe ser rechazada por las razones expuestas en las dos sentencias precedentes reiteradamente citadas y reproducidas en el fundamento de derecho segundo de esta Sentencia, en particular en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia de 6 de mayo (Recurso ordinario 2/207/2.007 ).

  3. En el fundamento octavo se alega que el proyecto se ha basado en un "trazado único y predeterminado". La argumentación se refiere de nuevo al conjunto de actuaciones (trazado global de línea y emplazamiento de subestaciones) y debe ser rechazado por las razones ya vistas, ser una pretensión que no se ajusta al contenido del acto que se impugna y tratarse de opiniones de la actora ayunas de argumentos de legalidad.

  4. En el fundamento noveno se habla de la "arbitrariedad de las variantes aprobadas" reitera aspectos sobre deficiencias en la declaración de impacto ambiental, trazados inadecuados de las variantes y necesidad de una evaluación global, argumentos ya rechazados en las consideraciones anteriores.

  5. Los fundamentos décimo (reclamación por no haberse adoptado determinadas medidas cautelares solicitadas en diversas ocasiones), decimotercero (aprovechamiento de la línea de alta tensión para usos de telecomunicaciones) y decimocuarto ("breve estudio sobre campos electromagnéticos" deben ser desestimados por las mismas consideraciones expuestas en nuestra Sentencia de 11 de mayo de 2.007 (Recurso ordinario 2/209/2.007 ), en concreto en los apartados A), D) y E) del fundamento jurídico quinto, transcrito supra, a las que nos remitimos por mor de la brevedad.

  6. Las objeciones relativas a la ocupación del dominio público hidráulico (fundamento décimo primero) y al "medio socioeconómico" (fundamento décimo segundo), se refieren fundamentalmente a la ubicación de la subestación de Penagos, que no es objeto de este recurso, por lo que carecen de viabilidad alguna.

  7. En cuanto al fundamento decimoquinto ("incumplimiento de las exigencias del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas"), rechazado en cuanto a la línea de alta tensión en el apartado F) del fundamento de derecho quinto de la citada Sentencia de 11 de mayo de 2.007, debe reiterarse aquí que si en hipótesis fuese aceptable que las actuaciones contempladas en estos recursos, tanto las variantes como la ampliación de la subestación de Penagos, estuvieran sometidas a dicho Reglamento, la declaración de utilidad pública y la aprobación del proyecto de ejecución no eximiría de los trámites y la obtención de las autorizaciones que correspondieran a otras Administraciones.

CUARTO

Conclusión y costas.

Al no prosperar ninguna de las alegaciones en que se funda el recurso procede desestimar éste. No concurren las circunstancias legales previstas en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción para la imposición de costas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por el Ayuntamiento de Castañeda contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2.006, por el que se declara, en concreto, de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de determinadas variantes en la línea eléctrica aérea a 400 kV, simple circuito, "Soto de Ribera-Penagos", en el Principado de Asturias y en la Comunidad Autónoma de Cantabria. No se hace imposición de las costas procesales. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ramon Trillo Torres.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Mª Concepción Sánchez Nieto.-Firmado.-

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