STS, 10 de Diciembre de 2009

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2009:7530
Número de Recurso50/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso administrativo número 50 de 2008, interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Ruíz Esteban en nombre y representación de la Federación de Enseñanza de CC.OO, contra el Real Decreto 989/2008, del Ministerio de Ciencia e Innovación, por el que se regula la contratación excepcional de profesores colaboradores, de fecha trece de junio de dos mil ocho. Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El ocho de julio de dos mil ocho, se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso. El día diecisiete de octubre de dos mil ocho y por Diligencia de Constancia se tuvo por presentado el recurso y se designó Magistrado Ponente dándose cuenta de la interposición. En fecha veinte de noviembre de dos mil ocho, se dictó Providencia por la que se tuvo por personado y parte a la Federación de Enseñanza de CC.OO, entendiéndose con él las sucesivas diligencias. Al tiempo, la Sala requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma norma.

SEGUNDO

El veinte de enero de dos mil nueve, se dictó Providencia en la que se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte, al Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración demandada, entendiéndose con él, las sucesivas actuaciones. Entregándose el expediente administrativo a la Procuradora del recurrente Sra. Ruiz Esteban para que dedujera la demanda en el plazo de veinte días.

TERCERO

El cuatro de marzo de dos mil nueve, la Sala dictó Providencia, teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda y se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que formulase la contestación a la demanda en el plazo legalmente establecido.

CUARTO

Se tuvo por contestada la demanda en legal forma por la representación de la Administración demandada, Administración del Estado, entregando copia simple a la parte contraria y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se concedió a la representación de la parte demandante Federación de Enseñanza de CC.OO el término de diez días para que presente escrito de conclusiones sucintas de los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoyen. Por providencia de veinticinco de mayo de dos mil nueve, se tienen por evacuados los escritos de conclusiones conferido a la parte recurrente y se entregó copia a la parte recurrida, Administración del Estado, otorgándole el plazo de diez días para que presentase las suyas. Por providencia de veinticinco de junio de dos mil nueve, se tuvo a la representación de la Administración demandada por evacuada en el trámite de conclusiones que le fue conferido, y, visto el estado en que se encuentran las presentes actuaciones, se declaran conclusas las mismas dejando pendientes los autos para votación y fallo, para cuando por turno les correspondiere.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinticinco de noviembre de dos mil nueve, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impugna el Sindicato Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras el Real Decreto 989/2.008, de 13 de junio, por el que se reguló la contratación excepcional de profesores colaboradores. La recurrente lleva al suplico de la demanda la siguiente pretensión: "Que teniendo por presentado este escrito de demanda (...) la estime, declarando la nulidad del Real Decreto 989/2.008, de 13 de junio, por el que se regula la contratación de profesores colaboradores".

SEGUNDO

Afirma la demanda que el Real Decreto que impugna viene a dar cumplimiento al mandato contenido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 4/2.007, de 12 de abril, que modificó la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Esa Disposición Transitoria Segunda que se refiere a la contratación de profesores colaboradores, dispone que: "El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, establecerá reglamentariamente las condiciones y plazos en los que, de forma excepcional, las universidades podrán contratar profesores colaboradores entre diplomados, arquitectos técnicos o ingenieros técnicos que, en todo caso, deberán contar con informe favorable de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y la Acreditación o del órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine".

Pero a juicio de la demandante el Real Decreto lo hace incurriendo en exceso "ultra vires" al introducir restricciones en el acceso a la función pública que la Disposición Transitoria no contiene vulnerando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que deben regir en el acceso a la misma contenidos en los artículos 23.2 y 103 de la Constitución.

Según el recurso el Real Decreto restringe el mandato de la Ley porque dispone que la contratación se hará exclusivamente entre diplomados, arquitectos técnicos o ingenieros técnicos pero no puede excluir en el acceso a esas plazas de profesor a quienes posean titulación superior y, por tanto, tengan mayor mérito y mayor capacidad acreditada mediante título, para desempeñar tareas docentes e investigadoras en las áreas de conocimientos correspondientes.

De modo que ese artículo 3 conculca el principio de igualdad en el acceso a la función pública y la prohibición de discriminación en el acceso así como los de mérito y capacidad. (art. 103 CE ). Y añade que el Real Decreto vulnera el Art. 76 del Estatuto Básico de la Función Pública, ley 7 de 2.007, de 12 de abril .

Considera que el plazo de cinco años para poder contratar profesores colaboradores no debe existir ya que las necesidades de las Universidades son diversas y diferentes. A su juicio esa limitación vulnera la Autonomía universitaria reconocida en el Preámbulo de la Ley Orgánica de Universidades.

Además mantiene el recurso que el Real Decreto vulnera la libertad sindical al no existir negociación. Se incumple el mandato de negociación colectiva. Cita el art. 37.1 de la Constitución: "La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios", así como el art. 4 del Estatuto de los Trabajadores que se refiere a la participación y a la negociación colectiva y el art. 61 que se refiere a ese art. 4 en cuanto al derecho de participación en la empresa a través de los órganos de representación.

Por ello se ha vulnerado el art. 2.2 de la Ley de Libertad Sindical . La Confederación recurrente en su escrito de conclusiones rebatió la alegación de falta de legitimación opuesta por la defensa de la Administración efectuando una extensa cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de julio de 2.004, dictada en el recurso de amparo número 2685/2001. Y concluyendo que la doctrina allí recogida le era de aplicación porque en este caso el objeto del recurso la impugnación del Real Decreto mencionado de contratación excepcional de profesores colaboradores además de vulnerar la Ley Orgánica de Universidades, infringía también las normas que vulneran el ingreso en la función pública quebrantando de ese modo el interés de los profesores de universidad en que no se limite su acceso a la función pública por lo que el sindicato actúa en defensa del interés de los docentes que imparten o pueden impartir docencia en la universidad.

TERCERO

Al contestar la demanda el Sr. Abogado del Estado solicita la inadmisión del recurso por falta de legitimación de acuerdo con el art. 69.b) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el 19 de la misma.

Manifiesta que el Sindicato recurre un Real Decreto que regula la contratación excepcional de profesores colaboradores, limitándose a establecer como dice su art. 1 las condiciones y plazos de contratación: "El presente real decreto tiene por objeto la regulación de las condiciones y plazos en los que, de modo excepcional, las universidades podrán contratar profesoras y profesores colaboradores, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades ".

La demanda funda su legitimación en "la existencia de un derecho subjetivo o, cuando menos, de un interés legítimo, (que) está fuera de toda duda".

El Abogado del Estado cita la Sentencia de esta Sala y Sección de 28 de enero de 2.009, recurso 188/2.007 . Además ese vínculo especial entre el sindicato actor y el objeto del debate debe ser explicado y acreditado por éste lo que en este caso no se hace en modo alguno.

Además ese vínculo ha de referirse a la totalidad de los preceptos del reglamento puesto que no existe en relación con los preceptos no impugnados.

Ante la respuesta del sindicato en conclusiones la defensa de la Administración tras insistir en su alegación rebate una vez conocida la cita de la Sentencia que efectúa la demandante el que por ésta siga sin concretarse cuáles son los intereses de los profesores a los que se dice afecta el Real Decreto, y pone de relieve también el que, a su juicio, la demandante confunde la cuestión relativa a la falta de legitimación con el hecho de que no haya existido negociación colectiva para la aprobación del Real Decreto que recurre.

CUARTO

Esta primera cuestión planteada de falta de legitimación del Sindicato demandante debe ser objeto de examen previo por la Sala, puesto que su estimación impediría continuar con el conocimiento de la cuestión de fondo acerca de la conformidad o no a derecho de los preceptos impugnados del Real Decreto.

Para la adecuada decisión del asunto conviene distinguir entre la capacidad para ser parte o capacidad de obrar, la denominada legitimación ad procesum, a que se refiere el art. 18 de la Ley de la Jurisdicción, y la legitimación que se reconoce a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo, art. 19.1.a) de la Ley 29/1998, que constituye la denominada legitimación ad causam y que requiere una relación especial entre el sujeto que interpone el recurso concreto y la situación jurídica a debatir en ese litigio. Sorprende por ello ciertamente que la demanda ignore la obligación que le atañe de acreditar esa legitimación ad causam sobre la que nada dice y en relación con la cual se limita a expresar en el apartado II de los fundamentos de Derecho y entre los que denomina Jurídico Procesales una vez que invoca "los artículos 27 y 28 de la Ley Jurisdiccional, por lo que se refiere a la capacidad procesal y a la legitimación de mi mandante. La existencia de un derecho subjetivo o, cuando menos, un interés legítimo y directo, está fuera de toda duda". Es decir da por supuesto su legitimación con esa apodíctica afirmación a la que nada añade.

De ahí que en la contestación a la demanda se alegue la Sentencia de esta Sala de 28 de enero de

2.009 en la que expusimos y para un supuesto distinto en sus circunstancias en relación con el objeto de la Disposición recurrida, pero idéntico en cuanto a lo que ahora resolvemos, lo que sigue: "Pues bien esa alegación debe prosperar con la consecuencia que ello comporta de no admisión del recurso. Esta Sala y Sección en Sentencia de 19 de noviembre de 2008, recurso 1503/2006, expuso lo que sigue: "De nuevo se plantea ahora en casación esa pretendida inadmisión del recurso. Esta Sala y Sección en varias ocasiones ha tenido oportunidad de enfrentarse a esta cuestión de la legitimación activa de los Sindicatos para recurrir disposiciones generales o actos administrativos, y partiendo de una Jurisprudencia consolidada ha resuelto en cada caso lo procedente, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada supuesto. Como resumen de esa Jurisprudencia de la Sala apoyada por otra parte en la Doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión citaremos nuestra Sentencia de 2 de diciembre de 2005, recurso de casación núm. 4735/2003 en la que expusimos la misma doctrina "plasmada en la sentencia 142/2004, de 13 de septiembre, en la que se efectúa un resumen de ella, tal y como ha sido recogida en la STC 112/2004, de 12 de julio, con remisión a otras anteriores (SSTC 101/1996, de 11 junio; 7/2001, de 15 de enero, FFJJ 4 y 5; y 24/2001, de 29 de enero, FJ 3), en los siguientes términos: "

  1. Debemos partir, en primer lugar, de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Como afirmamos en la STC 210/1994, de 11 de julio, "los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28 ) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia (por todos, Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, art. 8 ó art. 5, parte II, Carta social europea), una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este Tribunal, no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo.

    La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional, no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado. Cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores uti singulis, sean de necesario ejercicio colectivo (STC 70/1982, FJ 3 ), en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva (SSTC 70/1982, 37/1983, 59/1983, 187/1987 ó 217/1991, entre otras).

    Por esta razón, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén juego intereses colectivos de los trabajadores" (STC 210/1994, de 11 de julio, FJ 3 ). Queda así clara "la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores" (STC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5 ).

  2. Ahora bien, desde la STC 101/1996, de 11 de junio, venimos exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos, reconducible a su relevancia constitucional, se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada. Y ello porque, según recordamos allí, citando de nuevo la STC 210/1994, de 11 de julio, FJ 4, "la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer".

    Se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas jurídicas asociativas singulares la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso: ostentar interés legítimo en él. Por tanto, concluimos en la STC 101/1996, de 11 de junio, la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto o legitimatio ad causam, "ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico; interés que ha de entenderse referido en todo caso a "un interés en sentido propio, cualificado o específico" (STC 97/1991, FJ 2, con cita de la STC 257/1988 ). Interés que, doctrinal y jurisprudencialmente, viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial" (STC 101/1996, de 11 de junio, FJ 2 ).

  3. En definitiva, hemos señalado con reiteración que para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado "función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores" (STC 101/1996, de 11 de junio, FJ 2 ). Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado (SSTC 7/2001, de 15 de enero, y 24/2001, de 29 de enero, FJ 5 ) ".

QUINTO

Por tanto y como también expresamos en esas ocasiones anteriores, se trata ahora de confrontar esa doctrina con el supuesto concreto que resolvemos, para dilucidar si en este caso el Sindicato que recurre el Real Decreto 989/2.002, de 13 de junio, que reguló la contratación excepcional de profesores, posee o no la legitimación necesaria para ello.

Ya dijimos el nulo esfuerzo realizado para ello por el Sindicato accionante que se limitó a dar por supuesta esa legitimación. De modo que esa justificación no se satisface con dar por supuesto que el Sindicato actúa en defensa de un interés colectivo, o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de la denominada "función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores", sino que debe existir, y justificar, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trata, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso, y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado.

En nada modifica esta conclusión el que en conclusiones la recurrente trajera a colación una Sentencia del Tribunal Constitucional que además de ser coincidente con la doctrina expuesta en el fundamento anterior, si estimó un interés cierto y concreto en el recurso, puesto que en aquel caso, impugnación de cuatro concursos de asistencia técnica convocados por la Tesorería General de la Seguridad Social para la realización de labores informáticas en diferentes órganos de la misma, que, por tanto, se iban a cubrir con personal de las empresas con las que se contratase, de ser estimado el recurso por el órgano judicial y si la Tesorería General de la Seguridad Social hubiera de llevar finalmente a cabo la actividad "por personas vinculadas con la Administración en alguna de las modalidades del empleo público, en ese caso tanto la Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras como sus afiliados podrían obtener los beneficios que se alegan: el sindicato, nuevos afiliados, mayores ingresos y más influencia; y sus afiliados, expectativas de promoción y movilidad". Nada de esto sucede en este supuesto.

En este caso la única justificación que deducimos de la actuación sindical que nos ocupa es que se interpone por un sindicato que por su propia denominación se mueve en el ámbito de la enseñanza, en este caso universitaria, y cuya pretensión es que se anule un Real Decreto que a su juicio va más allá de lo establecido por la Ley que desarrolla en cuanto a la contratación excepcional de profesores colaboradores en el ámbito universitario. Del ejercicio de esa pretensión no se deduce vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en este pleito, esa excepcional contratación de profesores, que puede entenderse como una defensa abstracta de la legalidad, pero que no desemboca en interés profesional o económico alguno, que se traduzca en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado para los miembros del sindicato y los intereses que el mismo representa.

En consecuencia la alegación debe estimarse y el recurso inadmitirse.

SEXTO

Al desestimarse el recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa condena en costas a la Federación recurrente al no apreciarse en el recurrente mala fe o temeridad en el planteamiento del proceso.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar a la admisión del recurso núm. 50/2.008, interpuesto por el Sindicato Federación de Enseñanza de CC.OO frente al Real Decreto 989/2.008, de 13 de junio, por el que se reguló la contratación excepcional de profesores colaboradores. No hacemos condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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