STS, 23 de Diciembre de 2009

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2009:8286
Número de Recurso1016/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil nueve

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.016/2.008, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SALT, representado por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, contra el auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 3 de enero de 2.008 en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 697/2.006, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 19 de octubre de 2.007, que denegaba la suspensión de la ejecutividad del Decreto de la Generalitat de Catalunya 310/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Plan de Infraestructuras del Transporte de Cataluña - Infraestructuras terrestres: red viaria, ferroviaria y logística.

Son partes recurridas la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Sr. Abogado de la misma, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de medidas cautelares del proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó auto de fecha 19 de octubre de 2.007 denegando la suspensión de la ejecutividad del Decreto 310/2006 de la Generalitat de Catalunya, de 25 de julio, por el que se aprueba el Plan de Infraestructuras del Transporte en Cataluña - Infraestructuras terrestres: red viaria, ferroviaria y logística, que había solicitado la parte demandante, el Ayuntamiento de Salt, al formular la demanda.

Contra dicho auto la representación procesal de la demandante interpuso recurso de súplica que, previos los trámites procesales, fue resuelto por auto de fecha 3 de enero de 2.008, desestimatorio del recurso.

SEGUNDO

Notificado el auto denegatorio del recurso de súplica a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de febrero de 2.008, al tiempo que ordenaba remitir la pieza separada al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Salt ha comparecido en forma, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción de la jurisprudencia relativa al fumus boni iuris, y

- 2º, por infracción de los artículos 129.1 y 130.1 de la Ley jurisdiccional.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando el auto recurrido y pronunciando otro por el que se adopte la medida cautelar solicitada, consistente en a suspensión de la efectividad y ejecutividad del Plan de Infraestructuras del Transporte de Cataluña o, subsidiariamente, de la ejecutividad de la parte del mismo referente al by-pass de mercancías de Gerona.

El recurso de casación a sido admitido por Auto de la Sala de fecha 4 de diciembre de 2.008 .

CUARTO

Personado el Letrado de la Generalitat de Catalunya, ha presentado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare inadmisible el mismo por el motivo de inadmisibilidad que alega o, subsidiariamente, que declare no haber lugar al recurso, y, en todo caso, que se impongan las costas al recurrente.

Asimismo se ha opuesto al recurso el Abogado del Estado, quien en su escrito suplica que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso e imponiéndose las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2.009 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 9 de diciembre de 2.009, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

El Ayuntamiento de Salt (Gerona) impugna en casación el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de octubre de 2.007, confirmado en súplica por el de 3 de enero de 2.008, que denegó la suspensión del Decreto 310/2006, de 25 de julio, de la Generalidad de Cataluña, por el que se aprueba el Plan de Infraestructuras del Transporte de Cataluña-Infraestructuras terrestres: red viaria, ferroviaria y logística.

Los citados Autos justifican la denegación de la suspensión en los términos siguientes:

"Único.- Como bien dice la actora citando una resolución de esta Sala, el "fumus boni iuris" significativo en sede cautelar requiere que la nulidad de pleno derecho que se postula como fundamento de la medida cautelar sea clara, patente y manifiesta, de forma que pueda ser apreciada por el Tribunal "prima facie".

Según la actora, un tal "fumus boni iuris" se infiere de:

- La falta de documentación que preceptivamente tenía que figurar en el expediente administrativo.

- La falta de competencia de la Generalitat de Catalunya para determinar el trazado de la línea de mercaderías.

Pero la actora no ha acreditado, dicho sea dentro de los estrictos límites de cognición del presente proceso cautelar, la certeza de tales alegaciones, siendo insuficientes los argumentos vertidos en su escrito de solicitud de la suspensión cautelar (páginas 54 a 57), insuficiencia que obligaría a un examen del fondo del asunto que, como es sabido, no cabe en el proceso cautelar.

Tampoco se aprecia la concurrencia de "periculum in mora", por cuanto en sede de planeamiento de infraestructuras del transporte debe ponderarse el interés público cualificado ínsito en dicho planeamiento frente al interés de quien solicita su suspensión, de manera que, sólo en presencia de perjuicios de muy elevada consideración, podrá prosperar la solicitud de suspensión. En el supuesto de autos, en el que se pretende la suspensión de la ejecutividad del Plan de infraestructuras del transporte de Cataluña (DOGC de

27.7.2006), no se han acreditado en esta sede cautelar unos tales perjuicios. Por otra parte no se ha evidenciado un interés público que tenga que prevalecer frente al interés público ínsito en la ejecución del plan de infraestructuras. Tampoco en principio de autonomía local tiene virtualidad dados los superiores intereses públicos a los que atiende el plan de infraestructuras, para fundamentar la suspensión solicitada.

No puede, pues, prosperar la solicitud de suspensión aquí examinada (artículos 129, 130 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Sin costas." (fundamento jurídico único del Auto de 19 de octubre de 2.007 )

y

"Único.- Reitera la actora que basta con alegar la falta de determinada documentación y el examen de documentos aportados con la demanda, inclusive documentación gráfica, para entender que quedan de manifiesto, claras y patentes, las dos causas de nulidad de pleno derecho aducidas para fundamentar su pretensión de suspensión cautelar. Conclusión de la que discrepa este Tribunal, sin perjuicio de lo que en definitiva pueda resolverse en su día en autos principales, debiendo reiterarse aquí cuanto se dijo en el auto recurrido en súplica en orden a fundamentar la desestimación del recurso de súplica." (fundamento jurídico único del Auto de 3 de enero de 2.008 )

El recurso se funda en dos motivos, ambos acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, en los que se argumenta la infracción de la jurisprudencia relativa al fumus boni iuris (primer motivo) y de los artículos 129.1 y 130.1 de la propia Ley jurisdiccional y de su jurisprudencia, en relación con el periculum in mora (segundo motivo).

Debe desestimarse la solicitud de inadmisión del recurso formulada por el Abogado de la Generalidad de Cataluña por estar dirigida al recurso contra el Auto resolutorio de la súplica en vez de contra el que denegó originariamente la medida cautelar solicitada. En efecto tal incorrección formal no afecta a la admisibilidad del recurso pues en definitiva la impugnación del segundo Auto implica con toda evidencia la del Auto confirmado. La solución contraria incurre en un formalismo manifiesto que resultaría contrario al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo relativo al fumus boni iuris .

En el primero motivo la entidad recurrente insiste en sus argumentos expuestos ante la Sala de instancia en el sentido de que la nulidad del Decreto es comprobable prima facie . Basta en su opinión la constatación de la falta de determinados informes y documentación que debían formar parte del expediente para comprobar la nulidad del Decreto. Asimismo tampoco resultaría necesario prejuzgar el fondo del asunto para concluir que la Generalidad de Cataluña carece de competencia para determinar el trazado del by-pass de mercancías, pues basta para ello constatar en el expediente la fijación por parte del Estado del trazado de la línea de mercancías por dentro de Gerona, determinado el carácter estatal de las competencias que afectan a su trazado.

El motivo es manifiestamente infundado. El Ayuntamiento recurrente ni siquiera se ocupa en el recurso de casación de identificar los informes y documentación cuya ausencia supuestamente afectaría de nulidad al Decreto; dicho esto, constatado a partir del escrito del Letrado de la Generalidad de Cataluña que el informe faltante sería el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, que la Administración catalana califica de potestativo, resulta evidente que resolver la cuestión requeriría entran en alegaciones de fondo de naturaleza procedimental que en modo alguno resultan evidentes por si propias. Asimismo, tampoco argumenta la actora en lo más mínimo las razones que abonarían la evidencia de la competencia estatal en el trazado del referido tránsito de mercancías por el interior de Gerona, fuera de la referencia a su efectivo trazado por parte del Estado según determinada documentación.

Así las cosas en ningún caso puede prosperar el motivo de casación, pues es carga de la parte actora acreditar y razonar en el propio recurso de casación las razones que fundamentan su posición, sin que deba este Tribunal suplir las deficiencias del recurso en dicha labor que compete en exclusiva a la entidad demandante.

TERCERO

Sobre el segundo motivo, referido al periculum in mora .

En el segundo motivo la entidad actora aduce que la ejecución del trazado interior de transporte de mercancías ocasionaría daños irreversibles, puesto que no podrían repararse los efectos provocados por la ejecución de una infraestructura ferroviaria que cruza la población. Incluso, afirma, la mera previsión de tal infraestructura condiciona la totalidad del planeamiento urbanístico de la población, por la necesaria coherencia de éste con el planeamiento territorial. Así, de no acordarse la suspensión, en caso de recaer sentencia estimatoria la infraestructura estaría ya ejecutada, causándose con ello perjuicios de imposible reparación al Municipio de Salt y a los municipios circundantes por los que está previsto el paso del ramal de mercancías.

Como siempre que se trata de ejecución de obras, tiene razón la actora en que la ejecución efectiva de la correspondiente actuación administrativa resulta luego con frecuencia difícilmente reparable en caso de prosperar la impugnación de la misma. Sin embargo, no basta ofrecer este fundado argumento para que la alegación pueda prosperar. Tiene razón el Abogado del Estado en que el motivo se limita a una alegación genérica sin que se acrediten los daños efectivos en forma alguna. En el caso de autos ello no tendría que consistir necesaria ni únicamente en una cuantificación económica, sino en determinar las circunstancias de la actuación que se quiere suspender: estado de tramitación, tiempo presumible de ejecución en comparación con el de duración del recurso, fases de ejecución del mismo, alternativas viables con menor perjuicio, etc. Sin tales referencias concretas, debe prevalecer el interés público de la ejecutividad de una resolución administrativa que cuenta con presunción de legalidad y cuya finalidad es atender intereses públicos que la autoridad competente para adoptarla -mientras judicialmente no se diga otra cosa- ha acordado realizar.

Por otra parte, el referido interés público desde luego prevalece en todo caso frente al otro argumento esgrimido por la parte recurrente, el condicionamiento que la mera existencia del Plan de infraestructuras puede ocasionar al planeamiento urbano de la localidad de Salt y municipios circundantes. En tanto no se resuelva el presente recurso el interés al que responde el impugnado Plan de infraestructuras no puede ceder ante la necesaria previsión por parte de las restantes instituciones y órganos administrativo afectados de la existencia de dicho Plan, pues sus competencias pueden seguir ejerciéndose con plenitud, aun con dicho condicionamiento.

CUARTO

Conclusión y costas.

El rechazo de los motivos en que se funda el recurso de casación conlleva la desestimación del mismo. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen las costas a la parte que lo ha sostenido.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto el Ayuntamiento de Salt contra el auto de 19 de octubre de 2.007, confirmado en súplica por auto de 3 de enero de 2.008 dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Cataluña en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo 697/2.006 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ramon Trillo Torres.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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