STS 799/2009, 16 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución799/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sec. 7ª, por FUNDICIONES CAETANO S.A. representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Balsera Romero, contra la sentencia dictada el día 16 de febrero de 2005, en el rollo de apelación nº 980/04, por la referida Audiencia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia, en los autos de juicio ordinario nº 521/2002. Ante esta Sala comparecen el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez, en nombre y representación de FUNDICIONES CAETANO, S.A., en calidad de recurrente; el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de "SUGIMAT, S.L." y "SIVACAL, S.L.", la Procuradora Dª María Granizo Palomeque, en nombre y representación de "Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros, S.A.", y la Procuradora Dª Isabel Covadonga Juliá Corujo, en nombre y representación de "Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", personándose en calidad de recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia, interpusieron demanda de juicio ordinario las mercantiles "SUGIMAT, S.L." y "SIVACAL, S.L." contra FUNDICIONES CAETANO, S.A., ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., INDEPENDENT INSURANCE COMPANY LIMITED y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: " ... dicte en su día sentencia estimatoria de la presente demanda por la que:

  1. SE DECLARE que la demandada FUNDICIONES CAETANO, S.A., en la ejecución de los trabajos que le fueron encargados por Sivacal, S.L., consistentes en la fundición y fabricación de unos microciclones industriales, incurrió en culpa y/o negligencia, al realizarlos sin cumplir las especificaciones y características concretas encomendadas, lo que determinó que al incorporar, tanto Sivacal S.L. como Sugimat, S.L. dichas piezas a las instalaciones industriales entregadas y servidas a sus clientes, las entidades mercantiles relacionadas en el cuerpo de este escrito, éstas experimentaron daños y perjuicios que, tanto Sivacal, S.L., como Sugimat S.L., tuvieron que reparar, ascendiendo el importe de tales reparaciones más los gastos producidos por demora en el cobro y renovación de avales, en conjunto, a la cantidad de 406.835,84 EUROS, todo ello por daños emergentes. Y cuya suma ha sido atendida y sufragada en 257.813,52 EUROS por parte de Sivacal, S., y en 149.022,32 EUROS por cuenta de Sugimat, S.L. Según resulta de los Hechos Noveno y Décimo de esta demanda.

  2. SE DECLARE que la demandada FUNDICIONES CAETANO, S.A., como consecuencia de la culpa y/o negligencia en que incurrió al realizar la fundición y fabricación de tales microciclones industriales, sin cumplir las especificaciones y características concretas encomendadas, ha producido a mis mandantes perjuicios y daños, en concepto de lucro cesante, por la cantidad de 1.170.770,15 EUROS. O, altenativamente, de no estimarse procedente dicha suma, por la cantidad de 1.042.156,50 EUROS. Y en cuya suma ha sido perjudicada Sivacal, S.L., en la cantidad de 78.858,61 EUROS en el primer caso, y en

    71.343,38 EUROS en el segundo; y Sugimat, S.L. en la cifra de 1.091.911,54 EUROS en el primer supuesto, y en 970.813,12 EUROS en el segundo. Todo ello resulta de los Hechos Decimosexto y Decimoséptimo de esta demanda.

  3. SE DECLARE la responsabilidad civil solidaria de las Compañías aseguradoras ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., INDEPENDENT INSURANCE COMPANY LIMITED, y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, respecto a los daños y perjuicios producidos por Fundiciones Caetano, S.A., por los períodos respectivos en que la cobertura de tal responsabilidad existiera.

  4. SE CONDENE a FUNDICIONES CAETANO, S.A., y en su caso y por lo que respectivamente les corresponda, a LAS RESTANTES DEMANDADAS, con carácter mancomunado o solidario, según proceda, a estar y pasar por dichas declaraciones, y a INDEMNIZAR, con tal respectivo carácter, a mis mandantes, EN LOS DAÑOS Y PERJUICIOS causados por los actos procedentemente declarados, en la cantidad de

    1.557.605,99 EUROS, o alternativamente, de no estimarse procedente tal cantidad, en la suma de

    1.448.992,34 EUROS, de cuyas totales sumas de condena, deberá satisfacerse a DIVACAL, S.L., la cantidad de 336.672,13 EUROS, y en su defecto de 329.156,90 EUROS, y a SUGIMAT, S.L. la cantidad de

    1.240.933,86 EUROS, o en su defecto, 1.119.835,44 EUROS. Todo ello con más los intereses de dichas sumas y las costas de este procedimiento.

    sentencia"

    Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dictar sentencia por la que se absuelva libremente a mi representada de las pretensiones deducidas de adverso, con los siguientes pronunciamientos:

    1. - Se declare que no resulta temporalmente aplicable la póliza a virtud de la cual se acciona, absolviendo libremente a mi representada.

    2. - Se declare que los hechos y conceptos por los que se reclaman están expresamente excluidos de cobertura en la póliza suscrita por mi mandante, absolviendo libremente a mi representada.

    3. - Subsidiariamente, se aprecie la concurrencia causal de las entidades actoras en la producción de los daños y perjuicios reclamados, con la consiguiente reducción de la cuantía indemnizatoria a que sea acreditada en el correspondiente período probatorio y ello, conforme a las estipulaciones contractualmente pactadas en la póliza de seguro de responsabilidad civil por producto adjuntada de contrario.

    4. - Se declare no haber lugar a la imposición de los intereses.

    5. - Imposición de costas a la parte actora.

    La representación de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "...dictar sentencia, en su día desestimando la demanda interpuesta, con imposición de las costas causadas a las demandantes".

    La representación de FUNDICIONES CAETANO, S.A., alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... dicte en su día Sentencia por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, absolviendo a mi mandante de todas las pretensiones contenidas en la demanda. Con expresa imposición de las costas a las demandantes".

    Por resolución de fecha 14 de abril de 2003, se acordó declarar en rebeldía a INDEPENDENT INSURANCE COMPANY y dar por contestada la demanda respecto a la misma.

    Contestada la demanda por el resto de los demandados, por resolución de fecha 16 de abril de 2003, se acordó convocar a las partes a una Audiencia Previa, la que se celebró en el día señalado, compareciendo ambas y ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación, proponiendo las prueba que estimaron conveniente, señalándose día y hora para la celebración del oportuno juicio compareciendo las partes, se presentaron los respectivos escritos de réplica y dúplica y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

    El Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia dictó Sentencia, con fecha 1 de julio de 2004, y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda con absolución de los demandados y expresa condena en costas a las actoras".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación SUGIMAT, S.L. Y SIVACAL, S.L. Sustanciada la apelación, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia, con fecha 16 de febrero de 2005, con el siguiente fallo: "Que con estimación parcial del recurso de apelación, interpuesto la representación de SUGIMAT, S.L. y SICAVAL, S.L (sic), contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia, en autos de juicio ordinario nº 521/02, debemos revocarla y la revocamos en parte y, en su lugar, dictar otra, por la que: 1) Se estima en parte la demanda respecto a FUNCIONES (sic) CAETANO S.A. e INDEPENDENT INSURANCE COMPANY, en liquidación y, con declaración de responsabilidad de la primera en la fundición y fabricación de microciclones y la solidaria de la segunda, se les condena a que indemnicen a SUGIMAT, S.A. en la suma de 34.331,4 euros y a SICAVAL, S.A. (sic) en la de 46.269,805 euros, por daño emergente y en las de

55.291,32 euros y de 6.189,46 euros por el mismo orden, por lucro cesante, más los intereses legales desde su interposición; 2) Se desestima la demanda respecto de ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y WINTERTHUR SEGUROS, S.A. absolviéndoles de todos sus pedimentos; 3) No se hace expresa imposición de las costas de ninguna las instancias".

La representación de FUNDICIONES CAETANO, S.A., y de SUGIMAT, S.L. y SICAVAL, S.L., presentaron escritos solicitando aclaración de sentencia. Con fecha 2 de marzo de 2005, la Sala dictó auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "... Dar lugar a la aclaración de sentencia solicitada por los Procuradores Sres. Balsera Romero y Mamaneu Laguia, en el sentido de que en su parte dispositiva, todas las referencias a los apelantes, lo seran a SICAVAL, S.L. y SUGIMAT, S.L. y a la apelada FUNDICIONES CAETANO, S.A. y de que la condena de ésta y de INDEPENDENT INSURANCE COMPANY, al pago de la indemnización que prevee será solicitada".

TERCERO

Anunciado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por FUNDICIONES CAETANO, S.A., contra la Sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte representada por la Procuradora Sra. Balsera Romero lo interpuso ante dicha Sala, articulándose de la siguiente forma:

Recurso Extraordinario por Infracción Procesal se funda en los motivos segundo, tercero y cuarto del apartado primero del artículo 469 LEC,

  1. Respecto a la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, motivo segundo del art. 469 LEC .

    1. - Infracción de los arts. 316.1 de la LEC .

    2. - Vulneración del art. 326. 1 LEC, en relación con el art. 319 LEC. 3 .- Infracción del art. 326.1 LEC en relación con el art. 319 LEC, así como el art. 376 LEC .

    3. - Infracción del art. 348 LEC .

    4. - Infracción del art. 348 LEC .

    5. - Infracción del art. 302.2 LEC . 7.- Infracción del art. 326.1. LEC .

  2. Respecto a la infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, motivo tercero del art. 469 LEC .

    1. - Vulneración de los artículos 400.1, 412.1 y 286 LEC .

    2. - Infracción de los artículos 286, 400.1 y 412.1LEC .

  3. Respecto a la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución, motivo cuarto del art. 469 LEC .

    Recurso de Casación se funda en base a lo dispuesto en los artículos 477. 2.2º, 477.1 y 479. 3 de la LEC, artículándose en los siguientes motivos:

    1. - Infracción del art. 1255 del Código Civil .

    2. - Vulneración del art. 1106 del Código Civil .

    3. - Infracción del art. 1101 del Códogo Civil.

    4. - Infracción del art. 1107 del Código Civil .

    5. - Infracción del art. 1902 del Código Civil .

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personaron el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de FUNDICIONES CAETANO, S.A., en calidad de recurrente. El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de SUGIMAT, S.L. y SIVACAL, S.L.; la Procuradora Dª María Granizo Palomeque en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y la Procuradora Dª Isabel Covadonga Juliá Corujo, en nombre y representación de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, personándose todos ellos en calidad de recurridos.

Admitido el recurso por Auto de fecha 7 de octubre de 2008 y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de SUGIMAT, S.L. y SIVACAL, S.L., presentó escrito impugnando el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso. Asimismo la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A., impugnó el recurso y solicitó se desestimase el mismo.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciocho de noviembre de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. La demandante SIVACAL, S.L. se dedica a fabricar maquinaria industrial, entre otros, depuradores multiciclónicos. La demandada Fundiciones Caetano, S.A. le proveyó de las unidades ciclónicas que fueron incorporadas a los depuradores. Tras esto, se suministraron a la coactora SUGIMAT, S.L., que tiene por objeto la instalación "llave en mano" de equipos de aprovechamiento de energía. Dichas unidades "son elementos metálicos cuya función consiste en la separación de partículas sólidas contenidas en la masa de gas con gran concentración de las mismas antes de que tal masa salga a la atmósfera, depurándose así los humos".

  2. SIVACAL, S.L. entró en negociaciones con Fundiciones Caetano. S.A. (FUNDICIONES) para la fabricación de las unidades ciclónicas, porque FUNDICIONES le había asegurado que tenía el sistema de control de calidad ISO 9002 y un seguro de responsabilidad civil.

  3. Consecuencia de estas conversaciones, FUNDICIONES retiró de la sede de SIVACAL un boceto de las dimensiones generales del multiciclón y un microciclón de fundición como muestra para la realización de una copia para su fabricación. En el pliego de condiciones se pactó que las relaciones entre las partes se regirían por las normas y leyes vigentes de los fundidores europeos.

  4. Las piezas fabricadas de acuerdo con tal contrato tuvieron problemas de funcionamiento, que generaron diversas reclamaciones de los clientes de las demandantes, desde el año 2000. El 13 julio 2001 ambas partes celebraron una reunión, llegándose a unos acuerdos, que no se cumplieron.

  5. El 24 junio 1999, SIVACAL dio el visto bueno a la fabricación de microciclones y la demandada efectuó cuatro prototipos; según la prueba pericial efectuada, estas muestras eran compatibles con la información gráfica del plano y no con la muestra remitida. La Sala de instancia ha considerado probado que las unidades fabricadas no se correspondían con lo encargado, porque solo se examinó el exterior para comprobar medidas y se hizo una prueba con un ventilador para ver el caudal de salida y entrada del aire y su presión, sin seccionarlo, dando SIVACAL el visto bueno. Se entendió probado que si bien estos cuatro modelos se correspondían al inicial, que no se aportó a los autos, las siguientes unidades, cuya producción fue subcontratada por FUNDICIONES, no tenían nada que ver con los modelos.

  6. SIVACAL y SUGIMAT demandaron a FUNDICIONES, ejercitando una acción de responsabilidad por daños contractuales y extracontractuales y pidieron que se declarara: a) que FUNDICIONES incurrió en culpa o negligencia al realizar los microciclones industriales sin cumplir las especificaciones y características concretas encomendadas, lo que produjo daños a las entidades mercantiles en las que se instalaron los equipos, de los que las demandantes tuvieron que responder; b) que FUNDICIONES ha producido unos daños por lucro cesante; c) que se declare la responsabilidad civil de las compañías aseguradoras por los respectivos periodos de cobertura de la responsabilidad del fabricante, y d) que se condene a indemnizar por el daño emergente y el lucro cesante. FUNDICIONES opuso la falta de diligencia de la propia demandante.

  7. La sentencia de 1ª Instancia del Juzgado nº 15 de Valencia, de 1 julio 2004, desestimó totalmente la demanda. Dijo que las piezas efectuadas por la demandada lo fueron conforme a un plano/boceto y no a la pieza remitida. El contrato celebrado era una compraventa sobre muestras, regulada en el Art. 327.1 Cc acreditándose que las piezas eran conformes con la muestra y que las actoras dieron su visto bueno, por lo que procedía desestimar la demanda al no "apreciarse actitud negligente en la demandada, sino en las actoras que habiendo recibido las muestras sobre las que después se procedería a la fabricación, no procedió a un examen minucioso de las mismas dando su visto bueno a una pieza que resultó inútil para la utilidad que estaba pensada".

  8. SUGIMAT Y SIVACAL apelaron esta sentencia. La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7ª, de 16 febrero 2005, estimó parcialmente el recurso de apelación, con los argumentos que se resumen a continuación: a) Se imputa a ambas partes una falta de diligencia, puesto que no se ha aportado el boceto único al litigio y los documentos son incompletos, por lo que "las actoras tampoco actuaron del modo exigible a su experiencia" ; b) esta falta de diligencia inicial "no resulta trascendente, ya que se ha probado, por la misma diferencia de peso en más de las piezas fabricadas en serie, por el hecho de que el utillaje se ejecutó por la fundición y por el resultado pericial de la actora y testificales en este sentido y citadas, que las 4 muestras a las que SICAVAL dio conformidad fueron adecuadas al prototipo inicial no siéndolo las fabricadas en serie", fabricación que fue subcontratada por FUNDICIONES al menos a otras tres empresas, sin que se haya adverado qué control de calidad efectuaba; c) FUNDICIONES admitió que los multiciclones resultaba inútiles; d) la falta de diligencia de SIVACAL resumida en la ausencia de control inicial e incluso posterior, coadyuvó al resultado dañoso, por lo que debe aplicarse la moderación prevista en el Art. 1107 CC y condenó a FUNDICIONES a pagar como daño emergente a SUGIMAT la cantidad de 34.331,4 # y a SIVACAL 46.269,805#. Asimismo, como lucro cesante 55.291,32# y 6.189,46 a SUGIMAT y SIVACAL respectivamente.

  9. FUNDICIONES CAETANO, S.A. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, y recurso de casación, basado en el Art. 477, 2,2 LEC . Fueron admitidos por auto de esta Sala de 7 octubre 2008 .

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

Estructura la recurrente su recurso en tres apartados: el I, fundado en el Art. 469,1, pr. 2, 3 y 4 LEC y dividido en 7 submotivos; el II, que denuncia la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, de acuerdo con el Art. 469.3 LEC, que contiene 2 submotivos, y el III, fundado en el Art. 469.4 LEC, porque entiende que las infracciones procesales que se han denunciado en los apartados anteriores suponen una violación del Art. 24 CE, que le producen indefensión.

TERCERO

Se van a examinar conjuntamente los argumentos del primer apartado o motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, referidos todos ellos a la valoración de las pruebas aportadas al proceso.

El Primer submotivo señala que la sentencia recurrida no cumple con las reglas de la lógica y la razón en la motivación de los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a una correcta valoración de la prueba practicada, infringiendo el Art. 316.1 LEC, puesto que el legal representante de SIVACAL reconoció en la prueba de interrogatorio de las partes que el plano que obra en autos se lo había proporcionado SIVACAL y en cambio, la sentencia dice que no consta que se enviasen los bocetos ni el plano. El segundo submotivo denuncia la infracción del art 326.1 LEC en relación con el art 319 LEC, puesto que las actoras aportaron un documento en relación a los acuerdos contenidos en el documento nº 97 de la demanda, que consiste en el acta de una reunión que tuvieron ambas partes en relación a los problemas planteados debido a la mala calidad de los suministros. Se dice que se acordó que FUNDICIONES CAETANO, S.A. enviaría una carta en donde renunciaría a las cantidades pendientes de cobro y señala que nunca la llegó a enviar. El tercer submotivo denuncia la infracción del art 326.1 LEC, en relación con el 319 y el 376, LEC. Las cantidades que deben cobrar las actoras han de calcularse desde la fecha de conocimiento de los problemas, que se fija en el 17 de julio de 2000, en que se envió un fax manifestando la existencia de un defecto y que pese a ello, continuó adquiriendo los microciclones. De modo que, siguiendo el parecer de la sentencia recurrida, pero tomando en consideración el 17 julio 2000 en que las actoras se enteraron de los problemas que ocasionaba el diseño erróneo de los microciclones, no debe ser repercutido a la recurrente ningún gasto realizado para efectuar las necesarias reparaciones, ya que fue su propia negligencia de la recurrida la que llevó a que sus clientes soportaran el daño. El cuarto submotivo señala la infracción del art 348 LEC . Se trata de la discusión acerca de la prueba de que otros fabricantes habían intervenido en el proceso de elaboración de los microciclones. Dicen que las actoras tenían la facilidad de la prueba "pues con una simple pericial del auditor sobre la documentación obrante en sus archivos hubiesen podido determinar con exactitud el paradero de los distintos microciclones suministrados por los diversos fabricantes" y podrían haber aportado otras pruebas periciales practicadas sobre las fabricadas por otros suministradores para demostrar si solo las fabricadas por FUNDICIONES provocaban efectos no deseados. El quinto submotivo denuncia la infracción del art 348 LEC por la valoración del dictamen pericial efectuado por una de los peritos "por encima" del peritaje efectuado por el perito aportado por la parte demandada y recurrente. Pese a que éste fue el único que analizó de forma exhaustiva los problemas relacionados con el daño emergente y el lucro cesante, mientras que los aportados por las demandantes y el realizado judicialmente presentan contradicciones y debilidades que quedaron patentes en el acto del juicio oral. Finalmente, en el séptimo submotivo se trata de la impugnación de los documentos relativos a la justificación de los daños emergentes que la sentencia incurre en el error de considerar que no fueron impugnados, cuando la recurrente lo hizo en la audiencia previa, por lo que se infringe el art 326.1 LEC .

Todos los submotivos resumidos se desestiman.

La recurrente está denunciando la valoración efectuada por la Sala de las pruebas producidas a lo largo del proceso que han concluido en su condena. A tal efecto debe recordarse aquí que los arts. 316 y 348 LEC establecen que las declaraciones de las partes serán valoradas por los tribunales de acuerdo con las reglas de la sana crítica; el art 348 LEC establece la misma regla para la valoración de los dictámenes periciales. Respecto de los documentos, el Art.319.1 LEC establece que los públicos harán prueba plena "del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella", recogiendo así la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, SSTS de 30 septiembre 1995, 30 octubre 1998, 20 enero 2001 y 31 diciembre 2003 ), pero como ha dicho también esta reiterada jurisprudencia, "no dan fe de la verdad intrínseca de lo que en ellos se declara por los otorgantes, pudiendo ello ser desvirtuado por prueba en contrario".

Ello significa que las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad, ya que la apreciación es, en principio, libre, aunque sujeta a las reglas de la lógica y por ello solo en el caso en que las vulneren o incurra el juzgador en errores notorios, podrán ser revisadas por esta Sala. Ello no ha ocurrido en este caso porque las denuncias efectuadas se refieren a detalles que llevan a la parte recurrente a querer imponer sus propios criterios en la valoración de las pruebas frente a los argumentos a que llega la instancia para llegar a las conclusiones relativas a las pruebas presentadas.

CUARTO

El sexto motivo señala la infracción del Art. 302.2 LEC, porque dice la sentencia recurrida que el representante de la recurrente, FUNDICIONES, se mostró evasivo en su interrogatorio cuando se le preguntó sobre la pretendida subcontratación. Dice la recurrente que este es un supuesto de hecho que no fue introducido en el procedimiento por sus debidos cauces y al no ser un hecho objeto de la litis, no se debió preguntar al representante sobre el mismo. Así mismo, se vulnera el Art. 307.2 LEC .

El sexto motivo se desestima.

La recurrente presenta de nuevo una discrepancia sobre la valoración de la prueba del interrogatorio del representante de la parte. El Art. 302.2 LECiv establece que el tribunal "comprobará que las preguntas corresponden a los hechos sobre los que el interrogatorio se hubiera admitido, y decidirá sobre la admisibilidad de las preguntas en el mismo acto en que se lleve a cabo el interrogatorio". La parte recurrente se refiere a la cuestión de la subcontratación por parte de FUNDICIONES, de la fabricación de las piezas defectuosas. Hay que recordar que la condena a esta recurrente ha tenido como elemento complementario, pero no único, el hecho de que hubiese subcontratado la fabricación de dichas piezas. Por tanto, se trata de un hecho que debe ser tenido en cuenta a los efectos de la determinación de su responsabilidad.

QUINTO

El segundo apartado del recurso extraordinario por infracción procesal, la recurrente presenta una impugnación fundada en el Art. 469.3 LEC. Aparece dividido en dos submotivos. El primer submotivo denuncia que se vulneran los arts. 400.1, 412.1 y 286 LEC . Se refiere de nuevo a la subcontratación por parte de FUNDICIONES, cuestión que fue introducida por las actoras en preguntas formuladas a uno de los testigos; la recurrente hizo constar mediante escrito de 7 julio 2003 el rechazo a la admisión de estas preguntas, porque se refería a hechos no introducidos debidamente en el pleito, haciendo lo mismo en conclusiones. La misma infracción se denuncia en el segundo submotivo en relación a la prueba relacionada con la diferencia entre las primeras cuatro copias de los microciclones, que pesaban menos que las fabricadas con posterioridad.

Los dos submotivos del apartado II del recurso extraordinario por infracción procesal no se estiman.

Además de las razones que ya se han expuesto en el fundamento anterior, debe repetirse aquí que todos los argumentos de este segundo apartado del recurso tienen como finalidad la revisión de la prueba producida en la instancia. El recurso no permite esta nueva valoración, al no tratarse de una tercera instancia, por lo que deben ser rechazados.

SEXTO

En el apartado III se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el Art. 24 CE . Dice la recurrente que todas las infracciones procesales denunciadas suponen una vulneración del Art. 24 CE, porque se ha producido indefensión.

El apartado III del recurso extraordinario por infracción procesal se desestima.

La indefensión está basada en este caso en la apreciación de la prueba, tal como se deduce de lo dicho en los apartados I y II del propio recurso. Como ya se ha argumentado, la valoración de la prueba permite al juzgador llegar a las conclusiones que sean lógicas y estén de acuerdo con la propia naturaleza de las pruebas aportadas. No se produce, por tanto, indefensión cuando en la utilización de los medios de valoración de las pruebas, se haya llegado a conclusiones que no se adaptan a lo pedido por una de las partes en el litigio, porque la indefensión consiste en la privación de las pruebas que permiten al juez tener a su alcance todos los medios para poder decidir, no cuando no se ha decidido a favor de quien recurre.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

SÉPTIMO

El primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción del Art. 1255 CC, porque reconoce la sentencia que las partes pactaron que en sus relaciones se sujetarían a las condiciones de venta de las fundiciones europeas y son vulneradas porque la sentencia sostiene que a) la recurrente deberían haber examinado el interior de las piezas de muestra, cuando la normativa a la que las partes se sometieron establece que el fundidor se responsabiliza solo de la coincidencia de la pieza con el plano y que su control de la muestra será solo visual y dimensional; b) también son vulneradas a pesar de que la pieza defectuosa usada por el comprador no fue sometida a exámenes y ensayos, lo que de acuerdo con dicha normativa le hubiera exonerado. Se probó pericialmente que las piezas que se consideraron defectuosas correspondían a la información suministrada por el plano entregado por SICAVAL, por lo que en aplicación de la condición 14, b) ningún abono corresponde hacer a FUNDICIONES. Además, las actoras no reclamaron en el plazo de un mes y repararon las piezas defectuosas, lo que no podían reclamar de acuerdo con lo establecido en la condición 14 c) de las normas de las funciones europeas. Finalmente, condena a los gastos de montaje y desmontaje, lo que también es contrario a la citada normativa.

El motivo se desestima. La sentencia recurrida ha calificado como contrato de obra el celebrado entre SIVACAL y FUNDICIONES y ha concluido que existió un incumplimiento por parte de esta última por dos razones: a) porque no fabricó las piezas encargadas de acuerdo con los modelos y planos que se le habían aportado, lo que deduce de la valoración de los informes periciales, y b) porque había subcontratado la fabricación de estas piezas, sin controlar el resultado del producto antes de entregarlo a la recurrida SIVACAL. Ello quedaba matizado, sin embargo, porque la demandante SIVACAL había actuado con negligencia al no proporcionar a FUNDICIONES los modelos y planos adecuados y no controlar el producto antes de su instalación. Ahora pretende la recurrente que se apliquen a las relaciones contractuales con SIVACAL las normas sobre condiciones de venta de las fundiciones europeas, que establecen unas reglas para determinar la responsabilidad de cada una de las partes en la fabricación de los productos y que según la recurrente en el primer motivo de este recurso de casación, habrían sido integradas en su contrato con SIVACAL, por lo que formarían parte del mismo. Pues bien, esta argumentación no puede sostenerse a la vista del denominado "pliego de condiciones", que en realidad es la documentación del contrato concluido entre SIVACAL y FUNDICIONES. Nada hubiera impedido a las partes contractuales incluir estas normas para regular su relación contractual, pero no lo hicieron, ya que se limitaron a establecer que "ambas partes se comprometen a mantener sus relaciones, según las normas y leyes vigentes" y las denominadas "Condiciones de venta de las Fundiciones europeas" se trata de un texto privado que nada hubiera impedido que regulara sus relaciones, pero hubiera requerido una integración explícita.

OCTAVO

Se van a examinar conjuntamente los motivos segundo, tercero y cuarto, relativos a las indemnizaciones por el incumplimiento del contrato. El Segundo motivo denuncia la infracción del Art. 1106 CC porque la jurisprudencia ha declarado que ha de probarse el lucro cesante y en este caso, la indemnización acordada obedece a unas meras expectativas de ventas futuras. Las actoras no han probado que se frustrasen negocios concretos como consecuencia de la fabricación defectuosa de los microciclones, sino que solicitan una condena basada en una disminución de facturación en los años 2001 y 2003, sin probar si realmente esta supuesta disminución de ventas haya obedecido a esta fabricación. El Tercer motivo señala la infracción del Art. 1103 CC . Dice que los negligentes comportamientos de ambas demandantes son ajenos a la rigurosa órbita de lo pactado entre SIVACAL y FUNDICIONES, pues los defectos del prototipo proporcionado por la primera, escapaban al cumplimiento de sus obligaciones como contratista y pese a conocer los problemas de los microciclones, los instalaron, causando más daños, que ahora se tratan de imputar al recurrente. Se ha probado que las actoras contribuyeron a la producción del resultado dañoso, pues debieron informar a los clientes de los problemas detectados. Pesaba sobre ellas la obligación de disminuir los daños. Además, señala que no hubo incumplimiento porque el diseño interior de las piezas obedeció fielmente al plano entregado, ya que las actoras/recurridas, dieron el visto bueno a los prototipos antes de la fabricación en serie. El Cuarto motivo denuncia la infracción del Art. 1107 CC, porque el daño solo puede imputarse a la conducta de las recurridas, que además de no tomar las medidas adecuadas para disminuirlo, lo incrementaron con su actuación negligente, al continuar con el uso de los microciclones defectuosos, a sabiendas de que su diseño interior no era adecuado. Los daños ocasionados a los terceros no podían preverse en el momento de contratar con SIVACAL, ya que a) no hubo incumplimiento por parte de FUNDICIONES, al ajustarse al plano entregado; b) se requirió la autorización de las actoras, quienes dieron su visto bueno, y c) las actoras interfirieron en la cadena causal.

S e desestiman los motivos segundo, tercero y cuarto.

En los recursos resumidos se está haciendo claramente supuesto de la cuestión, razón para desestimarlos, pero ello no va a impedir que esta Sala analice su contenido. Efectivamente, la clara incidencia en el vicio procesal antes aludido se detecta cuando se leen los argumentos del recurso que son fácilmente rebatibles, ya que: a) la recurrente pretende imponer sus puntos de vista en la valoración de la prueba, lo que está claramente vetado en casación, porque el recurso no constituye una tercera instancia;

  1. la sentencia recurrida ya ha considerado la concurrencia de negligencia en la parte demandante/recurrida y se tiene en cuenta esta circunstancia en el cálculo de la cuantía de las indemnizaciones. Pero la clara interferencia de las actoras en la cadena causal, como afirma la recurrente, no ha servido para exonerar de su responsabilidad a FUNDICIONES, al haber quedado probada su participación en el resultado final.

NOVENO

Los anteriores razonamientos serían suficientes para rechazar los motivos del recurso de casación, pero debe insistirse en que la sentencia recurrida no ha incurrido tampoco en la vulneración de las disposiciones sobre los conceptos que deben ser indemnizados a quien acredita dicha indemnización. Los motivos se refieren a dos conceptos, que estructuran de la siguiente forma: a) el daño emergente, al que se opone la recurrente por las razones antes rebatidas, es decir, porque había concurrido también culpa de SIVACAL al no tener la diligencia requerida en la presentación de los planos y bocetos e instalar las piezas sin las debidas comprobaciones; este argumento ya sido ya analizado; b) el lucro cesante, que se ha reconocido en una parte, al que se opone la recurrente por entender que no ha sido objeto de prueba. La denuncia de la infracción del Art. 106 CC carece de fundamento a la vista de la sentencia recurrida. Según el Art. 1106 CC, este lucro cesante debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella "pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir" (artículo 9:501 (2) PECL ), criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante. Así la sentencia de 5 mayo 2009, al analizar la postura de la jurisprudencia de esta Sala, dice que "En cuanto a la alusión a la doctrina jurisprudencial debe responderse señalando que, si bien es cierto que en la misma se mantiene un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre ( S. 21 de abril de 2.008 y las que cita) "cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso", por lo cual, obviamente, no se produce la automaticidad a que alude la parte recurrente, sin embargo el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de "la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (S. 16 de marzo de 2.009 ), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (S. 21 de abril de 2.008 ); y esta doctrina no ha sido desconocida en el caso". En el mismo sentido, la sentencia de 21 abril 2008 señala que " En cuanto a los conceptos que se reclaman por lucro cesante, esta Sala tiene declarado que el quantum [cuantía] de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997 ), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( SSTS de 6 de septiembre de 1991, 5 de octubre de 1992, 4 de febrero de 2005, rec. 3744/1998, 31 de mayo 2007, 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000 ). Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante( STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 ". Ello es lo que ha ocurrido en el presente litigio, ya que la sentencia recurrida dice, que los informes periciales habían detectado a partir del examen de las cuentas anuales de las demandantes, las liquidaciones del impuesto de sociedades, las cuentas de explotación,, las facturas de calderas que incluyen multiciclones, "un descenso de las ventas totales por los problemas surgidos con las piezas de multiciclón, usando el ratio «beneficio de explotación/ventas» como método de mínimos y extraíble de tales cuentas". Por ello se consideró probada la concurrencia de lucro cesante, lo que dio lugar a su indemnización, moderada por la participación en el daño de la propia demadante.

DÉCIMO

El Quinto motivo denuncia la infracción del Art. 1902 CC, en relación a la reclamación de SUGIMAT, que no había contratado con FUNDICIONES. Le atribuye los mismos problemas que a la reclamación de SIVACAL.

El motivo se desestima.

Hay que recordar aquí que las demandantes fueron SIVACAL, que había contratado con FUNDICIONES y que ejerció una acción de responsabilidad por incumplimiento de contrato, y SUGIMAT, que no había contratado la fabricación de las piezas, pero que se vio implicada en la defectuosa fabricación por haber realizado la instalación de dichas piezas en los diferentes clientes. Las mismas razones que se han alegado en los anteriores motivos deben considerarse reproducidas aquí en relación a la alegada infracción del artículo 1902 CC, lo que determina la desestimación del motivo.

UNDÉCIMO

La desestimación de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de FUNDICIONES CAETANO, S.A., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7ª, de 16 febrero 2005, determina la de su recurso. Asimismo, la desestimación de todos los motivos del recurso de casación presentado por la representación procesal de FUNDICIONES CAETANO, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7ª, de 16 febrero 2005 determina la del recurso de casación.

Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del de casación a la recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398.1 LEC, que se remite al Art. 394 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de FUNDICIONES CAETANO, S.A. contra la sentencia de la sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de 16 febrero 2005, en el rollo de apelación nº 980/04.

  2. Se desestima el recurso de casación presentado por la representación procesal de FUNDICIONES CAETANO, S.A. contra la sentencia de la sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de 16 febrero 2005, en el rollo de apelación nº 980/04.

  3. Se confirma con este alcance la sentencia recurrida.

  4. Se imponen a la recurrente las costas originadas por sus recursos por infracción procesal y de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Roman Garcia Varela .- Francisco Marin Castan .- José Antonio Seijas Quintana .- Encarnacion Roca Trias.- Rubricado. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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