STS, 15 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 4789/2004, interpuesto por Dº Aureliano, representado por la Procuradora Dª Mªdel Carmen Ortiz Cornago, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, de 16 de Febrero de 2004, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 957/2002, sobre derivación de responsabilidad por deudas tributarias.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha de 16 Febrero de 2004, y en recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva

" Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Carmen Ortiz Cornago en representación de D. Aureliano contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de febrero de 2002 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Aureliano preparó recurso de casación, siendo formalizado con la súplica de que se dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

TERCERO

Por Auto de 9 de marzo de 2006, la Sección primera de esta Sala acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto sólo respecto de la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades ejercicio de 1987, clave de liquidación nº NUM000, ordenando la remisión de las actuaciones a esta Sección para su tramitación y enjuiciamiento.

CUARTO

Conferido traslado al Abogado del Estado, formalizó escrito de oposición al Recurso de Casación, interesando sentencia declarando no haber lugar al recurso. QUINTO .- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 9 de Diciembre de 2009, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Aureliano contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 7 de Febrero de 2002, que desestimó, a su vez, el recurso de alzada formulado contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 21 de Diciembre de 2000, que declaró inadmisible, por extemporánea, la reclamación económico-administrativa planteada contra el acto de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Cataluña de A.E.A.T. de 22 de Junio de 1998, que acordó derivar al recurrente la responsabilidad subsidiaria en el pago de las deudas contraídas por Estudios Muñoz.S.A., en aplicación del art 40.1 del párrafo primero, de la Ley General Tributaria de 1963, por los conceptos del IRPF, Retenciones 90 a 92; IVA 86 a 88 y 90 a 92; Impuesto sobre Sociedades 86, 87 y 90 y sanción del IRPF 88, por un importe total de 199.621.299 ptas.

La Sala de instancia rechazó la prescripción alegada por no haber transcurrido el plazo de 5 años establecido en el art. 64 de la Ley General Tributaria, desde la declaración de fallido el 10 de Diciembre de 1993 hasta el acuerdo de derivación de 22 de junio de 1998, confirmando la validez de la notificación practicada del acuerdo de derivación y, en consecuencia, la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa apreciada por los Tribunales Económico-administrativos; y entendiendo asimismo improcedente invocar una nulidad absoluta, al tener que tramitarse siguiendo el procedimiento específico de revisión que no se había utilizado y por unas concretas causas que tampoco concurrían.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en cuatro motivos, todos al amparo del art. 88.1d) de la Ley Jurisdiccional .

En los dos primeros motivos alega la inexistencia de extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa interpuesta, con fecha 17 de Julio de 1998, bien por falta de notificación reglamentaria del acuerdo de responsabilidad subsidiaria impugnado ( primer motivo), bien por nulidad de pleno derecho de dicho acuerdo (motivo segundo).

En el tercer motivo se invoca la existencia de causas de nulidad de pleno derecho del acto administrativo objeto de impugnación, por incumplimiento de la obligación de la previa declaración de insolvencia de los deudores principales; por falta de motivación del acto de derivación de responsabilidad subsidiaria y por falta de representación de la persona que actuó ante la Inspección. Finalmente, el último motivo alude a la prescripción de las deudas tributarias objeto del acuerdo de responsabilidad subsidiaria.

TERCERO

Como se hizo constar en el tercer antecedente de hecho el recurso de casación sólo fue admitido a trámite respecto de la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1987, al ser la única que superaba el límite cuantitativo de 25 millones de pesetas establecido para el acceso a la casación, lo que debe tenerse en cuenta en estos momentos.

En el primer motivo se invoca la inexistencia de extemporaneidad en la reclamación económico administrativa, por falta de notificación en forma del acto de derivación de responsabilidad subsidiaria, ya que la persona que la recibió no fue el destinatario sino su madre, cuya edad superaba los ochenta años.

Se estiman infringidos los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, coincidentes con el art. 105 de la Ley General Tributaria después de la redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de Diciembre .

El motivo no puede prosperar.

El art. 59.2 de la Ley 30/1992 dispone que "cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad". A su vez el segundo párrafo del art. 105.4 de la Ley General Tributaria viene a reproducir el mismo texto, aunque generaliza el presupuesto de hecho a todos los casos en que la notificación se practique en el domicilio del destinatario de la misma, ya que se trate del obligado tributario o de su representante.

En este caso, el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de 22 de Junio de 1998 fue notificado por agente tributario, en el domicilio designado por el interesado en el trámite de audiencia, a Dª Justa con DNI NUM001, que firma como madre el 25 de junio de 1998, por lo que se cumplieron todos los requisitos para que la notificación produjese efectos, debiendo significarse que, frente a la alegación de que su madre no tenía capacidad suficiente para comprender la naturaleza mínima del objeto de la notificación y su obligación de hacerla llegar a conocimiento del destinatario, el recurrente no practicó prueba alguna sobre este extremo en la instancia, no llegando a explicar como conoció la existencia del acuerdo, que luego impugnó de forma extemporánea al hacerlo el 17 de Julio de 1998, cuando el último día era el 13 de dicho mes.

CUARTO

No mejor suerte ha de correr el segundo motivo que se refiere también a la inexistencia de extemporaneídad, pero por ser nulas de pleno derecho todas las actuaciones de las que trae causa el acuerdo de derivación, y no existir límite temporal alguno en este supuesto. Alega que este criterio fue mantenido por esta Sala en Sentencia de 13 de mayo de 1981, y más recientemente en la de 16 de Octubre de 1996 .

Sin embargo, aunque en algún momento se admitió la prevalencia del exámen de las causas de nulidad radical frente a los motivos de inadmisibilidad, en base a la imprescriptibilidad de aquéllas, en la actualidad, como recuerda, entre otras, la sentencia de 23 de Noviembre de 2001, la más reciente y firme doctrina de esta Sala ( Sentencias de 19 de Diciembre de 1997, 2 de Diciembre de 1999 y 15 de Diciembre de 2000 ) ha establecido que la imprescriptibilidad en la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciados de nulidad radical, sólo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el art. 102 de la Ley 30/1992 ( y lo mismo se podía decir con respecto a la revisión tributaria), ya que puede ser en cualquier momento; pero que la firmeza del acto consentido en los demás casos cierra el paso a su impugnación, si no se produjo en el plazo establecido.

QUINTO

En el tercer motivo se aducen varias causas de nulidad frente al acuerdo de derivación que no fueron calificadas por la Sala de instancia como de pleno derecho, sino de anulabilidad.

A juicio del recurrente todas ellas deben incluirse en el supuesto previsto en el art. 62.1.d) de la Ley 30/92, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Las causas de nulidad alegadas fueron las siguientes:

  1. La iniciación del procedimiento de derivación contra el recurrente cuando se apreció también la responsabilidad solidaria de Dª Pio, Director Administrativo, respecto de las deudas contraídas por la empresa, Estudios Muñoz S.A., correspondientes a los ejercicios 84 a 91 al haberse delegado la gestión fiscal de la empresa en él, contando además con el asesoramiento externo de un Bufete de Abogados, por lo que debía considerarse causante directo de las infracciones tributarias, al no haber cumplido con las obligaciones inmanentes a la responsabilidad de gestión, sin poner en conocimiento de los órganos sociales los incumplimientos, como se deducía del informe emitido por el propio Inspector de Finanzas del Estado el 18 de Octubre de 1996, b) no contener el acto de derivación expresión de los elementos esenciales de las liquidaciones a que se refiere, afectando también a sanciones, en contra de lo que estableció el art.37.3 de la Ley General Tributaria, en la redacción de la Ley 25/1995 y c) No haberse otorgado válidamente poder de representación a favor del Sr.Giró Celma, para la suscripción de actas de conformidad que afectan al IVA 1986 a 1988, IGTE ejercicios 84 y 85, IRPF retenciones, ejercicios 1984 a 1988, sin que sea suficiente el documento privado que figura en las actuaciones, al no cumplir el apoderamiento los requisitos de ser documento público o privado legitimado por notario, ni existir comparencia del representado otorgando apoderamiento.

Al haberse confirmado la extemporaneidad de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad, no resultaba procedente el examen de fondo de los motivos alegados. Acierta, por ello, la sentencia impugnada cuando declara que la parte recurrente invoca una nulidad absoluta tratando de abrir un cauce excepcional para que se estime interpuesta en plazo la reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña, y cuando, a continuación, recuerda que estamos ante un procedimiento de recaudación tributaria y que la reacción frente a los actos nulos de pleno derecho, cuando han transcurrido los plazos establecidos para utilizar frente a ellos los ordinarios medios de impugnación, era el procedimiento específico de revisión, que no se había utilizado. Lo anterior era suficiente para rechazar el motivo de impugnación en la instancia, pero además la Sala llega aún más lejos cuando argumenta que las distintas causas no eran de nulidad de pleno derecho, sino de anulabilidad.

La doctrina que se sienta en el anterior fundamento de derecho arrastra la desestimación del tercer motivo, no siendo posible analizar tampoco el cuarto, aunque se refiera a la prescripción de las deudas tributarias objeto del acuerdo de responsabilidad subsidiaria, ya que en un recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad de una reclamación la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Confirmada la extemporaneidad aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados.

No cabe alegar tampoco en contra la doctrina que señala que el examen de los posibles motivos de nulidad de pleno derecho del acto o disposición impugnado es preferente al de las posibles causas de inamisibilidad invocadas por la parte demandada, toda vez que puede encontrarse en la misma dos períodos, que pasamos a reflejar.

Como hemos manifestado con anterioridad, ciertamente, un inicial criterio de Tribunal Supremo permitía examinar, con antelación al examen de las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por cuanto ellas, al existir ya con anterioridad a la formulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior. En este sentido podemos citar las sentencias de 3 de Marzo de 1979, 18 de Marzo de 1984, 22 de Diciembre de 1986 y 27 de Febrero de 1991, entre otras.

Ahora bien no es menos cierto que una línea jurisprudencial más reciente viene manteniendo una doctrina distinta, al otorgar preferencia al examen de la inadmisibilidad, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 23 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1993, 18 de Febrero de 1997, de Diciembre de 2000 y 20 de abril de 2001 . A tenor de esta doctrina, la pretendida o apreciada nulidad de derecho no es motivo para que deje de tenerse en cuenta la extemporaneidad del recurso, pues, siempre, según la corriente doctrinal que se está exponiendo, si existe una nulidad de pleno derecho la vía a seguir para invocarla en cualquier momento es la que se encontraba establecida en el art.109 de La Ley de Procedimiento Administrativo. (Hoy 102 de la Ley de 30/92 ). Por el contrario en el recurso Contencioso-Administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia.

La Sala de instancia en este caso confirma la extemporaneidad, pero entra también a examinar la alegación de prescripción, cuando el primer pronunciamiento impedía el examen de la prescripción alegada.

SEXTO

Por las razones expuestas procede desestimar el recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la Ley jurisdiccional, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cantidad máxima de 1500 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español,nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por D. Aureliano contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, de 16 de Febrero de 2004, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite indicado en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Magsitrado Ponente de la misma, D.Emilio Frias Ponce, hallándose celebrado audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

178 sentencias
  • STS, 12 de Mayo de 2011
    • España
    • 12 Mayo 2011
    ...probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto)» [ Sentencia de 16 de dici......
  • STSJ Andalucía 3186/2012, 17 de Diciembre de 2012
    • España
    • 17 Diciembre 2012
    ...probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio, FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto)» [ Sentencia de 16 de dicie......
  • STSJ Comunidad de Madrid 625/2015, 5 de Mayo de 2015
    • España
    • 5 Mayo 2015
    ...a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio, FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 ( RJ 2010, 2272) (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto)......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1035/2015, 22 de Octubre de 2015
    • España
    • 22 Octubre 2015
    ...a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio, FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 ( RJ 2010, 2272) (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto)......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR