STS, 21 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Octava) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 2733/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador DON JOSE ALVARO VILLANSANTE ALMEIDA, en representación de DON Aureliano ; por el Procurador DON JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA, en representación de DON Clemente ; por la Procuradora DOÑA VICTORIA PEREZ-MULET en nombre de DOÑA Evaristo, Horacio, DOÑA Elvira, DOÑA Graciela, DOÑA Magdalena, DON Matías, DOÑA Rebeca, DOÑA Vanesa

, DOÑA Adriana, DOÑA Brigida, DOÑA Elisabeth, DOÑA Gloria, DOÑA María, DON Vicente ; DON Luis María ; DOÑA Rosario ; DOÑA Marí Jose, DOÑA Angelina, DON Alexis, DOÑA Custodia, DOÑA Flora, DOÑA Luisa, DOÑA Petra, DON Constantino, DOÑA Victoria, DOÑA Antonieta, DOÑA Coral, DOÑA Fermina, DOÑA Lucía, DOÑA Rafaela Y DOÑA Zaira, y por el Abogado del Estado, contra los autos de 4 de enero y 6 de marzo de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictados en ejecución de sentencia. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de fecha de entrada en este Tribunal de 8 de junio de 2008, por el Procurador DON JOSE ALVARO VILLANSANTE ALMEIDA, en representación de DON Aureliano se interpone recurso de casación contra el Auto de 6 de marzo de 2008, que desestima el recurso de suplica interpuesto contra el Auto de fecha 4 de enero de 2008, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaído en la ejecución de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2006, en el que tras alegar los motivos que tuvo por conveniente, terminaba solicitando de la Sala que se casara y anulara la resolución recurrida declarando que la misma infringe el articulo 87.1.c) de la ley 29/98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y demás normativa y jurisprudencia y doctrina constitucional concordante, por resolver y analizar, en fase de ejecución, cuestiones no decididas en la sentencia, contradiciendo además, el Fallo que se pretende ejecutar y declarando además que dicha sentencia debe ejecutarse en sus propios términos.

SEGUNDO

Por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 11 de junio de 2008 interpone recurso de casación la Procuradora DOÑA VICTORIA PEREZ-MULET Y DIEZ PICAZO, en representación de DOÑA Evaristo y otros, en el que tras alegar los motivos que tuvo por conveniente, solicitaba se estimara el recurso de casación interpuesto contra el Auto de 6 de marzo de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, recaído en el recurso contencioso-administrativo número 7/2960/03, revocándolo y declarando el derecho de los recurrentes a que en ejecución de la sentencia dictada en dicho recurso se reconozcan sus derechos económicos desde la fecha en que quedó resuelto el proceso selectivo de 24 de marzo de 1993, excluyendo la deducción de cualquier cantidad no específicamente prevista en el fallo.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de entrada en este Tribunal de fecha 23 de julio de 2008, formaliza recurso de casación contra los autos de 4 de enero y 6 de marzo de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó solicitando que se casen los Autos recurridos y se dicte sentencia por la que se acuerde que la fecha desde la que se deben calcular los derechos económicos de los recurrentes es desde que solicitaron éstos la revisión a la Administración.

CUARTO

Se fijo como fecha para la resolución del presente recurso la del 9 de diciembre de 2009, habiéndose observa do en la tramitación de aquel los trámites legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entrando en el análisis de los motivos planteados por la representación de DON Aureliano, el primer motivo se basa en la supuesta infracción de los artículos 87.1.c) y 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por vulneración del principio de Tutela Judicial efectiva y de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes recogido en los artículos 9 ;24.1;117.3 y 118 de la Constitución Española; y artículos 18 y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; artículos 103 y 104 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Adminsitrativa .

Sostiene la recurrente que el Auto impugnado de 6 de marzo de 2008, en su fundamento de derecho tercero efectúa una indebida disociación entre los efectos administrativos del fallo de la sentencia y los económicos derivados del mismo, reconociendo el derecho del recurrente a que se regularice su situación a efectos de derechos pasivos, trienios, etc, con efectos de 24 de marzo de 1993, mientras que se le niega el derecho a ser indemnizado económicamente con efectos desde esa misma fecha.

Se mantiene en efecto por la recurrente que mientras el Fallo de la sentencia de 24 de marzo de 2006 declara el derecho del recurrente a formar parte de la relación de aprobados en el proceso selectivo convocado por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991, que se hace publica por resolución de la dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 24 de marzo de 1993, " a todos los efectos económicos y administrativos procedentes, desde la fecha en que se dictó la resolución cuya revisión se solicitó en vía administrativa, esto es desde el 24 de marzo de 1993", el Auto de ejecución ahora impugnado acuerda :" que para la completa ejecución de la sentencia dictada en las presentes actuaciones, la Administración demandada, en las liquidaciones de cantidades que deben percibir los ejecutantes que se han de llevar a cabo, ha de tener en cuenta, como fecha inicial del computo de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud de revisión que cada uno de los ejecutantes llevó a cabo en vía administrativa, con deducción únicamente de las sumas que en el periodo liquidado puedan haber percibido los ejecutantes de cualquier Administración Pública".

La consecuencia para dicha recurrente es que el Auto de ejecución vulnera el contenido del fallo de la sentencia. Sin embargo, no apreciamos dicha incompatibilidad. Efectivamente la sentencia señala la fecha de retroacción de actuaciones a efectos económicos en la de 24 de marzo de 2003, pero dice los "procedentes".

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 71.1 .b) si se pretende el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, la sentencia reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma. Es evidente que el restablecimiento de la situación jurídica de los recurrentes que fueron excluidos de la relación de aprobados de fecha 24 de marzo de 2003, conlleva el derecho a ser incluidos en la misma, en virtud de lo dispuesto en la sentencia objeto de ejecución y que ello supone el reconocimiento a todos los efectos de su condición de funcionario desde dicha fecha. Otra cosa son los efectos económicos dejados de percibir, que tienen el carácter de indemnización de daños y perjuicios derivados del acto administrativo que se anuló en su momento, pero que no se producen necesariamente, pues es posible por ejemplo que los actores hubieran ingresado en la Administración con posterioridad, pero antes de solicitar la ejecución, o incluso que ya fueran antes funcionarios públicos, de tal forma que, aunque el restablecimiento de la situación jurídica de los recurrentes implica borrar todos los efectos negativos que provocó el acto impugnado, de tal suerte que queden en la misma situación en que estarían de no haberse dictado aquél, con integra restitución de los derechos e intereses conculcados, y que dicho restablecimiento conlleva la indemnización de los daños y perjuicios, el derecho a estos se regula en el apartado 1, letra d) de dicho precepto procesal, y sólo habrá lugar a él, en la medida en que sean reales y efectivos, sin que puedan consistir en un premio o beneficio derivado de la consecuencia de la estimación de un recurso, al margen de la efectiva producción de aquéllos.

En este sentido conviene recordar que la letra d) del articulo 71.1 antes citado dispone que "si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quien viene obligado a indemnizar", y esto es lo que hace la sentencia. Y solo se establece la obligación de fijar también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. Hay que recordar que en el escrito de demanda de fecha 24 de noviembre de 2004, en su suplico, tan solo se pide la integración en las listas de los recurrentes, "con efectos desde que se dictó la resolución cuya revisión se solicitó en vía administrativa ". Es decir, se formula en términos genéricos, sin concretar ni solicitar condena a indemnización determinada, ni por supuesto se aportan datos o pruebas que hubieran permitido al Tribunal efectuar una condena concreta, por lo que, acogiéndose al último inciso del articulo 71.1, letra d) de la Ley jurisdiccional la sentencia que se pretende ejecutar, se limitó a establecer las bases para la determinación de la cuantía, dejando la definitiva concreción de la indemnización diferida al periodo de ejecución. En consecuencia, no se aprecia que el Auto de ejecución impugnado vulnere la sentencia objeto de ejecución.

Por ello, y por los mismos fundamentos, ha de rechazarse el motivo de casación formulado que alega la invariabilidad de las sentencias judiciales firmes, pues no se vulneran los artículos que cita la actora y que obligan a una ejecución coherente con lo dispuesto en el fallo, pues como decimos no se aprecia una desviación en la ejecución de la sentencia.

SEGUNDO

Por los mismos fundamentos ha de rechazarse la posible vulneración de los artículos

87.1.c) y 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de este Tribunal, pues admitiendo su contenido, reiteramos que los términos del fallo de la sentencia no implican, al ser abiertos, esto es, " en lo procedente", ni la predeterminación del plazo de los efectos económicos, ni de su cuantía.

TERCERO

Igualmente y por estos mismos fundamentos ha de rechazarse la posible vulneración de los artículos 87.1.c) y 88.1.d) de la ley 29/1998 en relación con los artículos 67, 68, 70 y 71 de dicha Ley y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues es evidente que la sentencia en su fallo es congruente con lo solicitado en el suplico de la demanda, que ni siquiera habla de efectos económicos, sino de integración con efectos desde la fecha del acto impugnado.

CUARTO

Como motivo cuarto alega dicha recurrente la infracción de los artículos 87.1.c) y 88.1.d) de la ley 29/1998 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por vulneración de los artículos 1969,1971 y 1973 del Código Civil, en cuanto a la prescripción de acciones.

Sostiene que se vulnera por el Auto impugnado el articulo 1969 del Código Civil en cuanto dispone que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Pues bien, es evidente que los interesados pudieron ejercitar contra la resolución que aprueba la relación de aprobados de 1993, los correspondientes recursos, y el recurso extraordinario de revisión en el plazo de cuatro años tal como dispone la ley 30/1992 en su articulo 118, apartado segundo . En consecuencia el Auto impugnado no sólo no vulnera dicho precepto, sino que hace una perfecta aplicación del mismo.

En este sentido conviene diferenciar entre la retroacción de efectos económicos, en el caso de interposición de recursos administrativos o contencioso-administrativos ordinarios, en los que en principio la retroacción de los efectos económicos ha de alcanzar a la fecha del acto administrativo que se anula, pues la tardanza en la tramitación administrativa o contencioso- administrativa de los correspondientes recursos no puede traducirse en una minoración de los derechos de los recurrentes, por una causa que le es completamente ajena, de aquéllos otros casos, en que existiendo unos plazos mayores para el ejercicio de la acción, o incluso que no tengan plazo para recurrir, como es el caso de la nulidad de pleno derecho, en los casos del articulo 102 de dicha ley, el transcurso de dichos plazos es imputable exclusivamente a la actuación de los interesados afectados por el acto, que pudiendo impugnar al inicio del plazo, dejan sin embargo transcurrir el mismo, o incluso retrasan notablemente la interposición de un recurso que, al no existir plazo de impugnación, pudo haber sido interpuesto con anterioridad. Es evidente que la prescripción de los efectos económicos se inicia, precisamente por aplicación del articulo 1969 del Código Civil desde el momento en que se dicta el acto administrativo en el año 1993 y que en consecuencia a partir de esa fecha podía ejercitarse la impugnación.

Por ello la posibilidad de reclamar sin plazo contra un acto firme de pleno derecho, es compatible con la del instituto de la prescripción de los derechos económicos que se derivan de la acción en contra del acto recurrido.

Se dice que se vulnera igualmente el articulo 1971 del Código Civil en tanto dispone que el tiempo de prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones declarada por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme. Sin embargo, no nos encontramos en la prescripción de las acciones que se derivan de la ejecución de una sentencia, sino ante la ejecución de una sentencia, cuya prescripción o caducidad no se plantea por las partes. Lo que se discute es la determinación del alcance de la sentencia y no si ha prescrito. Ello exige deducir de la indemnización procedente aquellas cantidades que no estuvieran prescritas en el momento de la reclamación administrativa. Ha de rechazarse igualmente que en ejecución de sentencia se introduzca por el Auto recurrido "ex novo" la prescripción de la ejecución, porque como se ha dicho, no existió una petición concreta de los efectos económicos en el suplico de la demanda y en consecuencia no existió debate procesal sobre esta cuestión, que quedo abierta para ejecución de sentencia.

La recurrente sostiene que por su parte no ha existido pasividad, sino que ha ido interponiendo distintos recursos administrativos y contencioso-administrativos que no fueron estimados, y que tras el conocimiento del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en un recurso en el que existió una prueba pericial que consideraba que la Administración había errado al formular la relación de aprobados con los criterios que ya constaban en el expediente, formalizaron el correspondiente recurso extraordinario de revisión. Sin embargo estos recursos, no aparecen en el contenido de las demandas, ni en consecuencia, aparecen como hechos probados de la sentencia, por lo que no se puede dar por acreditada la supuesta interposición de la prescripción apreciada por la resolución que ahora se recurre.

QUINTO

Procede igualmente desestimar el quinto motivo de casación, la supuesta infracción de los artículos 87.1.c) y 88.1.d) de la ley 29/1998, en relación con el articulo 106 de la Constitución Española y los artículos 1089 y 1106 del Código Civil .

En efecto, de estos preceptos se desprende la necesidad de indemnizar los daños y perjuicios causados, pero incluso la regulación constitucional se remite a la ley, y es ésta la que establece la prescripción de las acciones, y especialmente en materia de reclamaciones autónomas de responsabilidad administrativa precisamente establece un plazo de prescripción de un año.

SEXTO

Por los motivos ya dichos en los anteriores fundamentos jurídicos ha de rechazarse igualmente que exista vulneración de los articulo 87.1.c) y 88.1.a) de la ley 29/1998, por abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, por vulneración de los artículos 9, 117,3 y 118 de la Constitución Española, y 1281 y 4 del Código Civil, y de los artículos 18 y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y principios del Orden Jurídico Procesal, Seguridad Jurídica, y tutela judicial efectiva (articulo 24 de la Constitución), pues reiterando una vez más lo ya dicho, ni la recurrente solicitó en su demanda una concreta indemnización de daños y perjuicios, ni aportó los elementos de prueba necesarios para un pronunciamiento judicial, ni la sentencia determinó una retroacción de los efectos económicos automática e incondicional al momento del acto impugnado, sino que lo hizo en términos genéricos, cuando fueran procedentes, dejando para ejecución de sentencia la concreción de su alcance.

SEPTIMO

Respecto del recurso interpuesto por el Procurador DON JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA, en nombre de DON Clemente, en cuanto al primer motivo, al amparo del articulo 88.1 .d) entiende que el Auto recurrido incurre en vulneración del articulo 24 de la Constitución en relación con los artículos 103 y 105 de la ley Jurisdiccional, en tanto establece la inmutabilidad de la sentencia. Procede estar a lo ya dicho en los anteriores fundamentos jurídicos.

En el segundo motivo de este recurso, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la ley jurisdiccional se sostiene que no es de aplicación al caso la ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública, y que la naturaleza de las liquidaciones económicas solicitada es indemnizatoria y no retributiva. Sin embargo, desde el momento en que el recurrente sostiene que en ningún momento ha incurrido en incompatibilidad por no haber ejercido otra función publica es evidente que la decisión de la ejecución no le afecta y en consecuencia es innecesario entrar en este motivo de casación.

Respecto al tercer motivo del recurso, al amparo del mismo precepto jurisdiccional, sostiene que no le es de aplicación el articulo 46 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, pues sostiene que la indemnización todavía no es líquida, sin embargo, no estamos ante la aplicación del apartado 1, letra b) de dicho precepto, sino del apartado 1, letra a) que dispone que el derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Publica de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos prescribirá desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación.

Finalmente ha de ser rechazado igualmente el cuarto motivo de casación, que considera, igualmente al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional que existe infracción del articulo 23.2 de la Constitución Española, pues la resolución administrativa fue declarada nula en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los recursos 2743/97 y 2972/97, ratificadas por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 14 de octubre de 2003 y 30 de diciembre de 2002 . Sin embargo, el hecho de que se declare o no nulo un acto administrativo no tiene nada que ver con el alcance de la ejecución de la sentencia a los efectos que ahora analizamos, pues es perfectamente compatible la declaración de nulidad de un acto y que los efectos económicos hayan podido prescribir en todo o en parte.

OCTAVO

En el recurso interpuesto por la Procuradora DOÑA VICTORIA PEREZ-MULET Y DIEZ-PICAZO, se sostiene en el motivo primero la infracción de los artículos 24.1 117,3 y 118 de la Constitución, y 103,104 y 106 a 109 de la ley jurisdiccional, por supuesta vulneración por el Auto recurrido del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, debiendo estar a lo ya dicho en los anteriores fundamentos jurídicos.

En el motivo segundo, también al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.b) de la Ley Jurisdiccional sostiene la recurrente la vulneración por la resolución impugnada de los artículos 1971 y 1973 del Código Civil, en relación con los artículos 62,102 y 118 de la ley 30/1992 . El argumento es que el plazo de prescripción, al amparo de estos preceptos solo podía empezar cuando los recurrentes conocieron el documento, a través de la publicación de la sentencia del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana y su confirmación por parte del Tribunal Supremo. Sin embargo, lo que ocurrió en dicho recurso fue la realización de una prueba pericial que demostró un error derivado del propio expediente administrativo, esto es, que a la hora de determinar la relación de aprobados, la Administración se equivocó materialmente al confeccionarla, según la aplicación de sus propios criterios de corrección. En consecuencia, desde el momento en que se publicó la relación, los recurrentes, al igual que hizo el afectado por dicha sentencia del Tribunal de la Comunidad Valenciana pudieron ejercitar el recurso extraordinario de revisión, que sólo ejercitan diez años después, cuando tienen conocimiento de que otros recurrentes han ganado por esta vía de recurso. Por otra parte la recurrente sostiene que sin haberse reconocido el derecho a la integración en las listas de aprobados, esto es, la situación administrativa no cabía exigir los derechos económicos. Cierto, pero nada impedía solicitar al mismo tiempo el reconocimiento de aquélla y éstos.

Por estos mismos fundamentos tampoco cabe acoger el motivo consistente en la supuesta vulneración de los principios de seguridad jurídica y equidad, pues como ya hemos dicho, si la presentación de un recurso extraordinario de revisión ha resultado estimatoria para el derecho de los recurrentes, el transcurso del plazo de ejercicio de esta acción les es imputable, siendo como ya se ha dicho compatible el reconocimiento de un derecho con la limitación de sus efectos económicos, en la medida en que hayan prescrito total o parcialmente, situación que se daría igualmente con funcionarios en activo que dejaran de reclamar aquellos derechos que se derivaren de su relación funcionarial.

NOVENO

Finalmente, en cuanto al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, sostiene, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional la infracción de la jurisprudencia, con cita de las sentencias de esta Sala de 22 de febrero de 2007,22 de febrero o 1 de junio de 2007, donde se limitan los efectos económicos de la sentencia, en supuestos semejantes, a la fecha de solicitud de revisión.

Existen otras sentencias de esta misma Sala, desestimatorias de recursos contra sentencias que no habían establecido tal limitación, por lo que procede unificar la jurisprudencia. En el sentido ya dicho de hacer compatible el derecho al abono de las cantidades dejadas de percibir con la prescripción de las mismas o la deducción de los derechos económicos incompatibles según ley. Además, en el presente caso es evidente que el fallo de la sentencia que se recurre fija para los efectos económicos la fecha de 24 de marzo de 1993 . Una cosa es que al hablar de los efectos económicos procedentes, pueda entenderse que los prescritos no deben entrar en la indemnización, y otra bien distinta que acogiendo la interpretación que sostiene el Abogado del Estado se deje sin efecto ahora, en ejecución, esta declaración del fallo de la sentencia. En consecuencia, habiendo quedado firme la sentencia recurrida, no puede estimarse el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, pues lo resuelto por el Acto recurrido está en concordancia con lo resuelto en aquélla, reconociendo el derecho de quienes son incorporados a la relación de aprobados en un proceso selectivo a que se le abonen los derechos económicos que procedan de dicha incorporación, no prescritos ni incompatibles "ex lege" con otros ingresos percibidos.

DECIMO

Procede en consecuencia desestimar los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento de esta resolución, sin imposición de las costas procesales, al ser rechazados los recursos de todas las partes intervinientes, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación número 2733/2008, interpuesto por el Procurador DON JOSE ALVARO VILLANSANTE ALMEIDA, en representación de DON Aureliano, y por el Procurador DON JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA, en representación de DON Clemente, y por la Procuradora DOÑA VICTORIA PEREZ-MULET en nombre de DOÑA Evaristo y otros, y por el Abogado del Estado, contra los autos de 4 de enero y 6 de marzo de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictados en ejecución de sentencia debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. No ha lugar a la expresa imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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