STS 1315/2009, 18 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1315/2009
Fecha18 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Clemente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª), con sede en Algeciras, que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. de la Corte Macías.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Algeciras instruyó Procedimiento Abreviado con

el número 68/06 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 13 de mayo de 2009 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- El día 30 julio de 2004, sobre las 2:00 horas, Agentes de la Guardia Civil que prestaban servicio en el puerto de Algeciras, aunque sin uniforme, interceptaron a Doña Josefina, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando estaba a punto de coger el Ferry con destino a Tánger, con el vehículo que conducía, Porsche Cayenne, V-8, que portaba matrícula suiza WO-...., requiriéndole la documentación de dicho vehículo, que entregó la acusada y en la que figuraba como número de bastidor NUM000, si bien, y creyendo los Agentes que el número de bastidor había sido alterado en el propio vehículo, dijeron a la imputada que debía regresar al día siguiente para realizar las correspondientes averiguaciones más detalladas, no volviendo la Sra. Josefina en ningún momento, lo que motivó que se dictara respecto de la misma Orden de Detención, que finalmente motivó el que fuera detenida.

Realizadas las correspondientes comprobaciones por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se constató que el ya mencionado vehículo era propiedad de Don Romualdo, y que había sido sustraído de un concesionario de vehículo de Juan Enrique (Italia), entre el 7 y el 8 de julio de 2004, cuando aún no estaba matriculado, correspondiéndole en realidad el número de bastidor NUM000, siendo perfectamente consciente la ya citada imputada de que el vehículo era robado, y de que el número de bastidor había sido alterado, para hacer corresponder el que aparecía grabado en el coche, que pretendía pasar a Marruecos, con el que figuraba en la documentación del mismo que portaba la Sra. Josefina .

SEGUNDO

Para esa operación de tratar de sacar de nuestro país el automóvil y a citado, sabiendo su origen ilícito, contó Doña Josefina con la colaboración del también acusado Don Clemente, mayor de edad y sin antecedentes, en esas fechas Policía Nacional con destino en el Grupo de Tráfico Ilícito de Vehículos, con el que previamente se había concertado para que la permitiera introducir el vehículo en el ferry, Agente éste que incluso dijo a los Agentes de Guardia Civil que inicialmente habían interceptado a la imputada que ese coche lo estaba esperando, para dirigirse con él a otro lugar del puerto, en el que sin examinar con detalle la matrícula y número de bastidor que obraba en el maletero del automóvil, permitió que continuase la Sra. Josefina hasta ser interceptado por la Guardia Civil."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Don Clemente, del delito de cohecho del artículo 419 del Código Penal, que se le imputaba, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos a Doña Josefina del delito de cohecho de los artículos 419 y 423 que se le imputaba, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a Don Clemente como autor responsable penalmente de un delito receptación, del artículo 298 del Código Penal, y otro de uso documento falso de los artículos 393, 392 y 390 en ambos casos con la concurrencia agravante del artículo 22.7, de prevalerse el culpable de su carácter público, a las penas, por el primer delito, de PRISIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES, y por el segundo, PRISIÓN DE CINCO MESES y multa de CINCO MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la correspondiente responsabilidad penal subsidiaria, caso de impago, prevista en el artículo 53 del Código Penal, más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure cada condena.

Que debemos condena y condenamos a Doña Josefina, como autora responsable penalmente de un delito receptación, del artículo 298 del Código Penal, y otro de uso de documento falso de los artículos 393, 392 y 390, sin la concurrencia en ningún caso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas, por el primer delito, de PRISIÓN DE UN AÑO Y DOS MESES y por el segundo, PRISIÓN DE CUATRO MESES y multa de CUATRO MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la correspondiente responsabilidad penal subsidiaria, caso de impago, prevista en el artículo 53 del Código Penal, más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure cada condena.

Además, ambos acusados abonarán, por mitades iguales, dos cuartas partes de las costas procesales devengadas.

Se dispone igualmente la entrega definitiva del vehículo incautado, Porsche Cayenne, a su propietario, que lo recibió en su día en calidad de depósito.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono a los condenados la totalidad del tiempo que hayan estado los mismos privados de libertad por esta causa.

Habida cuenta del tiempo que lleva ya en prisión provisional Doña Josefina, y de la pena impuesta se ordena su INMEDIATA PUESTA EN LIBERTAD, simultánea a la notificación de la presente."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 18.1 y 3 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a la intimidad y a las comunicaciones. Segundo.-Por quebrantamiento de forma al amparo del número tres del artículo 859 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por negar el Sr. Presidente de Sala, a que un testigo se le exhiba y conteste acerca de la documentación del vehículo objeto del procedimiento. Tercero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, indefensión, presunción de inocencia y a las garantías procesales para utilizar los medios de prueba pertinentes y dilaciones indebidas. Cuarto.- Se funda en el número uno del artículo 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido los artículos 298, 390, 392 y 393 del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión y, subsidiariamente, impugna los motivos del mismo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de diciembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de sendos delitos de

receptación y uso de documento falso, concurriendo en este último la agravante de prevalerse el culpable de su carácter público, a las penas respectivas de un año y seis meses de prisión y cinco meses de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en cuatro diferentes motivos, de los que el Segundo, primero por el que hemos de comenzar nuestro análisis dado su carácter formal, se apoya en el artículo 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar, como vulneración del derecho a la prueba, la denegación por parte del Magistrado Presidente del Tribunal de instancia de una pregunta dirigida por la Defensa a uno de los policías que declararon en el acto del Juicio como testigo, sobre su opinión acerca de si era apreciable a simple vista el carácter falso de los documentos exhibidos al recurrente por la conductora del vehículo sustraído, con el que ésta pretendía salir de nuestro país.

El interrogatorio de las partes, en concreto a los testigos que deponen en el acto del Juicio con obligación de hacerlo de forma veraz, constituye, evidentemente, una de las más evidentes y necesarias manifestaciones del derecho a la prueba, incluido en el más amplio a la defensa que, como uno de los integrantes del proceso con garantías, es reconocido y consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución.

No obstante lo cual, ello no significa, como es obvio, que la amplitud con la que ha de concebirse el "derecho a preguntar" impida la existencia de límites o de la posibilidad de que quien ostenta, como Presidente del Tribunal, la responsabilidad de la dirección de los debates, en aras del más correcto y útil desarrollo de la práctica de las diligencias probatorias en ese acto de la Vista, para que pueda denegar la formulación de algún interrogante, en especial cuando la cuestión formulada resulte, según la enumeración legal, sugestiva, capciosa o impertinente, con el significado que cabe atribuir a cada uno de esos calificativos, a los que podríamos también añadir los de inútil, innecesaria o reiterativa, puesto que, en todos estos casos, la improcedencia, tanto de la pregunta como de la respuesta que a ella se dé, lejos de colaborar al conocimiento de la verdad redunda en una mayor oscuridad y complicación innecesarias.

Y así, en el caso que nos ocupa, la pregunta fue denegada con base en varias razones realmente de peso, puesto que, en primer lugar, no resulta pertinente preguntar a un testigo acerca de "su opinión" sobre un extremo fáctico, ya que el carácter de testigo y el juramento previo prestado al efecto, siempre supone afirmar o negar relatando acerca de hechos con obligación de veracidad y no exponer opiniones subjetivas, lo que es más propio del perito, mientras que, por otra parte, esa "opinión" del declarante en nada vendría a enriquecer el directo conocimiento por parte del Tribunal de las características de unos documentos que se encontraban a su disposición, unidos a las actuaciones y más aún cuando para la tesis acogida por la Sala de instancia en modo alguno resultaría relevante la mayor o menor facilidad para advertir ese carácter falso de los documentos, toda vez que el recurrente lo conocería ya con anterioridad por sus "contactos" con la usuaria del vehículo sustraído.

No se trata, en definitiva, de apreciar hasta qué punto podría haber sido diligente el funcionario en relación con la autenticidad de los documentos, planteamiento que no es el que aquí se enjuicia, sino si realmente existen pruebas de su previo conocimiento de esa falsedad en cuya utilización participa.

Por lo que, en definitiva, este primer motivo de carácter formal ha de desestimarse.

SEGUNDO

Otra serie de alegaciones, contenidas en los motivos Primero y Tercero del Recurso, tienen por objeto común denunciar, a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración de derechos fundamentales, en concreto de los relativos al secreto de las comunicaciones, la intimidad, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas (arts. 18 y 24 CE ). Alegatos que pasamos a analizar individualizadamente.

  1. En primer lugar, se denuncia la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones y a la intimidad (motivo Primero), por el hecho de que la policía procediera a "abrir" la agenda de números telefónicos del terminal móvil que le fue ocupado a la conductora del vehículo sustraído, también condenada en estas actuaciones aunque no ha ejercido su derecho a recurrir tal condena, agenda en la que aparecía registrado el número telefónico de Andrés, lo que evidenciaría el conocimiento previo entre ambos.

    En este punto hay que comenzar excluyendo el que nos encontremos en realidad ante una posible vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, del que sería inicialmente titular la condenada no recurrente, puesto que insistentemente se hace referencia tanto en la Sentencia recurrida como en el propio Recurso y en el Informe del Ministerio Fiscal, sin que tengamos elementos para dudar de ello, que el archivo del teléfono móvil examinado, al que tuvieron acceso los agentes, no fue sino la "agenda" del mismo, es decir, donde se encuentran registrados los números telefónicos de los "contactos" previamente introducidos por el usuario del terminal.

    Es por ello por lo que el Fiscal afirma rotundamente que "...la agenda de un teléfono móvil, entendiendo por agenda, en este caso, el archivo de dicho aparato en el que consta un listado de números, identificados normalmente por un nombre, es equiparable a una agenda en soporte de papel o electrónica con el mismo contenido de direcciones y números de teléfono y por ello la legitimidad de su registro por parte de los agentes de la Guardia Civil (en cuanto que en dicho archivo se hallan datos que pertenecen a la intimidad personal) debe estar justificada."

    En idéntico sentido, hemos de afirmar, en primer lugar, que no nos hallaríamos en ningún caso, cuando de la agenda del teléfono móvil exclusivamente se trata, ante una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, sino, todo lo más, frente a la infracción del derecho a la intimidad del investigado.

    Con la importantísima consecuencia que de ello se deriva, toda vez que, mientras que la injerencia en el primero de tales derechos requeriría, sin duda ni excepción, la previa autorización judicial, por venir así expresamente dispuesto en el artículo 18.3 de nuestra Constitución, la diligencia que afecta a la intimidad del investigado se encuentra legalmente autorizada a las fuerzas del orden, siempre por supuesto que la misma resulte justificada y proporcional.

    Esta y no otra es la doctrina del propio Tribunal Constitucional, contra lo que se afirma en el Recurso con apoyo en citas referentes a verdaderas injerencias en el derecho al secreto de las comunicaciones, que en la importante y extensa Sentencia 70/2002, de 3 de Abril, cuya cita en extenso resulta oportuna, entre otras cosas, en primer lugar dice que:

    Alega el recurrente que en el momento de su detención le fue intervenida una carta, que la Guardia Civil desdobló y leyó sin previa autorización judicial, con lo que se habría vulnerado su derecho al secreto de las comunicaciones postales y su derecho a la intimidad, al tratarse de una comunicación privada, que iba doblada en el interior de una agenda, guardando su contenido de terceros.

    a) El análisis de esta queja debe comenzar por la delimitación del derecho fundamental ante el que nos encontramos, pues si se llegara a la conclusión de que el derecho fundamental en juego es el secreto de las comunicaciones postales, asistiría razón al recurrente cuando afirma la vulneración del mismo, dado que no existió autorización judicial previa para la lectura de dicha comunicación, requisito ineludible conforme al art. 18.3 CE .

    Para, más adelante y tras resumir la doctrina relativa a las garantías propias del secreto de las comunicaciones, proseguir diciendo:

    c) A la vista de la doctrina anteriormente expuesta, en el presente caso, si la carta hallada por la Guardia Civil en el momento de la detención hubiera tenido inequívocamente tal carácter, podríamos plantearnos si estaríamos en el ámbito de protección del art. 18.3 CE .

    Sin embargo, el hallazgo que se produce es algo distinto. Pues la supuesta carta no presentaba ninguna evidencia externa que hubiera permitido a la Guardia Civil «ex ante» tener la constancia objetiva de que aquello era el objeto de una comunicación postal secreta, tutelada por el art. 18.3 CE . Por el contrario, la apariencia externa del hallazgo era equívoca: unas hojas de papel dobladas en el interior de una agenda no hay por qué suponer que fueran una carta y no resultaría exigible a la Guardia Civil que actuara respecto de cualquier papel intervenido al delincuente, en el momento de la detención, con la presunción de que se trata de una comunicación postal.

    A lo que ha de añadirse otra consideración, relativa al momento en que se produce la intervención policial. Pues tal intervención no interfiere un proceso de comunicación, sino que el citado proceso ya se ha consumado, lo que justifica el tratamiento del documento como tal (como efectos del delincuente que se examinan y se ponen a disposición judicial) y no en el marco del secreto de las comunicaciones. La protección del derecho al secreto de las comunicaciones alcanza al proceso de comunicación mismo, pero finalizado el proceso en que la comunicación consiste, la protección constitucional de lo recibido se realiza en su caso a través de las normas que tutelan la intimidad u otros derechos.

    Y entrando ya en el análisis propio de la posible vulneración del derecho a la intimidad seguidamente leemos:

    "a) Es doctrina constitucional reiterada que el derecho a la intimidad personal garantizado por el art.

    18.1 CE, en cuanto derivación de la dignidad de la persona reconocida en el art. 10.1 CE, implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de la vida humana» (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre; 197/1991, de 17 de octubre; 99/1994, de 11 de abril; 143/1994, de 9 de mayo,

  2. 6; 207/1996, de 16 de diciembre, F. 3; 98/2000, de 10 de abril, F. 5; 156/2001, de 2 de julio, F. 4, entre otras).

    Constituye, igualmente, doctrina reiterada de este Tribunal, que el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho (SSTC 57/1994, de 28 de febrero, F. 6; 143/1994, de 9 de mayo, F. 6; 98/2000, de 10 de abril, F. 5, 186/2000, de 10 de julio, F. 5; 156/2001, de 2 de julio, F. 4 ).

    Precisando la anterior doctrina, en la STC 207/1996, de 16 de diciembre, F. 4, establecimos como requisitos que proporcionan una justificación constitucional objetiva y razonable a la injerencia en el derecho a la intimidad los siguientes: la existencia de un fin constitucionalmente legítimo (considerando como tal «el interés público propio de la investigación de un delito, y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal»); que la medida limitativa del derecho esté prevista en la ley (principio de legalidad); que como regla general se acuerda mediante una resolución judicial motivada (si bien reconociendo que debido a la falta de reserva constitucional a favor del Juez, la Ley puede autorizar a la policía judicial para la práctica de inspecciones, reconocimientos e incluso de intervenciones corporales leves, siempre y cuando se respeten los principios de proporcionalidad y razonabilidad) y, finalmente, la estricta observancia del principio de proporcionalidad, concretado en tres requisitos o condiciones: idoneidad de la medida, necesidad de la misma y proporcionalidad en sentido estricto.

    Finalmente, y en relación con la exigencia de previsión legal, en la STC 49/1999, de 5 de abril, F. 4, sostuvimos que «por mandato expreso de la Constitución, toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas, ora incida directamente sobre su desarrollo (art. 81.1 CE ), o limite o condicione su ejercicio (art. 53.1 CE ), precisa una habilitación legal». Una reserva de ley que «constituye, en definitiva el único modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas» y que «no es una mera forma, sino que implica exigencias respecto del contenido de la Ley que, naturalmente, son distintas según el ámbito material de que se trate», pero «que en todo caso el legislador ha de hacer el "máximo esfuerzo posible" para garantizar la seguridad jurídica o dicho de otro modo, "la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho" ( STC 36/1991, F. 5 )». Y, profundizando en esa exigencia, en la STC 169/2001, 16 de julio, F. 6, sostuvimos, con abundante cita de Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuanto a las características exigidas por la seguridad jurídica respecto de la calidad de la ley habilitadora de las ingerencias en un derecho reconocido en el Convenio, que «la ley debe definir las modalidades y extensión del ejercicio del poder otorgado con la suficiente claridad para aportar al individuo una protección adecuada contra la arbitrariedad»."

    Doctrina que, a su vez, se matiza en dicha STC, en cuanto a las posibilidades de actuación de la policía en el momento de la detención, respecto de la intimidad del detenido y, en concreto, acerca de la posibilidad de examinar los efectos y documentos intervenidos, de la forma siguiente:

    1) En primer lugar, debe destacarse que, en el momento de la detención, el detenido sigue siendo titular del derecho a la intimidad constitucionalmente tutelado (art. 18.1 CE ), si bien este derecho puede ceder ante la presencia de otros intereses superiores constitucionalmente relevantes, que en estos casos se articulan en torno al interés público en la prevención y la investigación del delito, el descubrimiento de los delincuentes y la recogida de los instrumentos, efectos y pruebas del mismo, lo que ya hemos declarado que constituye un fin constitucionalmente legítimo. Ahora bien, la existencia de esos intereses superiores no puede efectuarse en abstracto o con carácter general, sino que obliga a realizar una adecuada ponderación en el caso concreto.

    2) Por lo que respecta a la habilitación legal en virtud de la cual la policía judicial puede practicar la injerencia en el derecho a la intimidad del detenido, en el momento de la detención, las normas aplicables son, en primer lugar el art. 282 LECrim, que establece como obligaciones de la policía judicial la de «averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro poniéndolos a disposición de la Autoridad judicial». En la misma línea, el art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, establece como funciones de éstos, entre otras: f) «prevenir la comisión de actos delictivos»; g)«investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes». Por último, el art. 14 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero ( RCL 1992\421 ), sobre protección de la seguridad ciudadana, establece que la autoridades competentes podrán disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecución de las finalidades previstas en el art. 1 de esta Ley, finalidades entre las que se encuentra la prevención de la comisión de delitos.

    Por tanto, existe una habilitación legal específica que faculta a la policía para recoger los efectos, instrumentos y pruebas del delito y ponerlos a disposición judicial, y para practicar las diligencias necesarias para la averiguación del delito y el descubrimiento del delincuente. Entre esas diligencias (que la ley, ciertamente, no enumera casuísticamente, pero que limita adjetivándolas y orientándolas a un fin) podrá encontrarse la de examinar o acceder al contenido de esos instrumentos o efectos, y en concreto, de documentos o papeles que se le ocupen al detenido, realizando un primer análisis de los mismos, siempre que -como exige el propio texto legal- ello sea necesario (estrictamente necesario, conforme al art. 14 de la Ley Orgánica 1/1992 ), estricta necesidad que habrá de valorarse atendidas las circunstancias del caso y que ha de entenderse como la exigencia legal de una estricta observancia de los requisitos dimanantes del principio de proporcionalidad. Así interpretada la norma, puede afirmarse que la habilitación legal existente cumple en principio con las exigencias de certeza y seguridad jurídica dimanantes del principio de legalidad, sin perjuicio de una mayor concreción en eventuales reformas legislativas.

    3) En cuanto a la necesidad de autorización judicial, a diferencia de lo que ocurre con otras medidas restrictivas de derechos fundamentales que pueden ser adoptadas en el curso del proceso penal (como la entrada y registro en domicilio del art. 18.2 CE o la intervención de comunicaciones del art. 18.3 CE ), respecto de las restricciones del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE ) no existe en la Constitución reserva absoluta de previa resolución judicial. No obstante, en la STC 37/1989, de 15 de febrero, en relación con la práctica de diligencias limitativas del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad, establecimos que era «sólo posible por decisión judicial» (F. 7), aunque sin descartar la posibilidad de que en determinados casos y con la conveniente habilitación legislativa (que en tal caso no se daba), tales actuaciones pudieran ser dispuestas por la policía judicial (F. 8). La STC 207/1996, de 16 de diciembre, F. 3

    , respecto de la anterior doctrina, afirma también que «la exigencia de monopolio jurisdiccional en la limitación de los derechos fundamentales resulta, pues, aplicable a aquellas diligencias que supongan una intervención corporal, sin excluir ello no obstante (debido precisamente a esa falta de reserva constitucional en favor del Juez), que la Ley pueda autorizar a la policía judicial, para disponer, por acreditadas razones de urgencia y necesidad, la práctica de actos que comporten una simple inspección o reconocimiento o, incluso, una intervención corporal leve, siempre y cuando se observen en su práctica los requisitos dimanantes de los principios de proporcionalidad y razonabilidad».

    Esta doctrina -establecida ciertamente en otro ámbito diferente, pero conexo- resulta aplicable también a los supuestos que nos ocupan. La regla general es que el ámbito de lo íntimo sigue preservado en el momento de la detención y que sólo pueden llevarse a cabo injerencias en el mismo mediante la preceptiva autorización judicial motivada conforme a criterios de proporcionalidad. De no existir ésta, los efectos intervenidos que puedan pertenecer al ámbito de lo íntimo han de ponerse a disposición judicial, para que sea el juez quien los examine. Esa regla general se excepciona en los supuestos en que existan razones de necesidad de intervención policial inmediata, para la prevención y averiguación del delito, el descubrimiento de los delincuentes y la obtención de pruebas incriminatorias. En esos casos estará justificada la intervención policial sin autorización judicial, siempre que la misma se realice también desde el respeto al principio de proporcionalidad. 4) Finalmente, y por lo que respecta a la exigencia de proporcionalidad, como señalamos en la STC 49/1999, de 5 de abril, F. 7, «desde nuestras primeras resoluciones (STC 62/1982 ) hasta las más recientes (especialmente SSTC 55/1996 y 161/1997 ) hemos consagrado el principio de proporcionalidad como un principio general que puede inferirse a través de diversos preceptos constitucionales ... y que, en el ámbito de los derechos fundamentales constituye una regla de interpretación que, por su mismo contenido, se erige en límite de toda injerencia estatal en los mismos, incorporando incluso frente a la ley exigencias positivas y negativas»

    En cuanto a esta exigencia de proporcionalidad de la injerencia en el ámbito de la intimidad del detenido, dice también la STC:

    Lo cual significa, al igual que establecimos en la STC 207/1996, de 16 de diciembre, F. 3 e), en primer lugar, que sea idónea para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido por ella, esto es, la investigación del delito (juicio de idoneidad); en segundo lugar, que sea necesaria o imprescindible para ello, esto es, que no existan otras medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno de derechos fundamentales o con un sacrificio menor, sean igualmente aptas para dicho fin (juicio de necesidad); y, por último, que se deriven de su aplicación más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o intereses en conflicto o, dicho de otro modo, que el sacrificio impuesto al derecho fundamental no resulte desmedido en relación con la gravedad de los hechos y las sospechas existentes (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

    Y así:

    «5) La valoración de la urgencia y necesidad de la intervención policial ha de realizarse «ex ante», y es susceptible de control judicial «ex post», al igual que el respeto del principio de proporcionalidad. La constatación «ex post» de la falta del presupuesto habilitante o del respeto al principio de proporcionalidad implicaría la vulneración del derecho fundamental y tendría efectos procesales en cuanto a la ilicitud de la prueba en su caso obtenida, por haberlo sido con vulneración de derechos fundamentales.»

    Para concluir el Tribunal Constitucional toda su extensa argumentación proclamando:

    " De todo lo cual cabe concluir que, siendo la actuación policial constitucionalmente legítima, el sacrificio del derecho a la intimidad del recurrente está justificado por la presencia de intereses superiores constitucionalmente relevantes, no pudiendo apreciarse vulneración alguna del derecho fundamental ."

    Y si bien es cierto que, como se habrá advertido, la anterior doctrina se aplicó a la ocupación por la Guardia Civil de un documento que se encontraba dentro de una agenda de papel que portaba el investigado, resulta incuestionable su relación con el caso que nos ocupa, una vez que queda afirmado que también, en esta ocasión, se trataba exclusivamente de una agenda, aunque ésta se encontrase en un soporte electrónico, pues no cabe, en principio, hacer distinción alguna, a la hora de abordar la vigencia del derecho fundamental comprometido, por el aspecto exterior o físico del soporte en el que se registran los datos, sino en el contenido y significado propio de éstos.

    De hecho, cuando el Legislador considera necesaria una mayor protección de los datos íntimos, a través por ejemplo de la exigencia de la preceptiva autorización judicial previa a la obtención por los investigadores de la información correspondiente, establece expresamente tales requisitos, como acontece con las previsiones incorporadas a la Ley 25/2007, de 18 de Octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones (art. 6 ), por el grave riesgo que para la integridad de la intimidad personal representa el tratamiento automatizado de éstos, que permite su entrecruzamiento y, con ello, la obtención de un retrato muy amplio y pormenorizado de la vida privada del investigado, lo que obviamente no sucedía en el caso de autos.

    Cosa distinta hubiera sido el que pudiera sospecharse, con fundamento, que los agentes policiales habían tenido acceso a otros datos incluidos en distintos archivos o secciones del terminal telefónico, puesto que, como es sobradamente conocido, éstos no se agotan con los contenidos propios de la relación de números telefónicos e identificaciones de los mismos que integran la agenda, lo que podría incluso abrir la discusión acerca del ámbito de protección del derecho al secreto de las comunicaciones, a fin de determinar si éste había sido efectivamente vulnerado en el caso presente, pero, como ya hemos repetido, el propio recurrente parece dar por supuesto que los guardias tan sólo accedieron a la agenda telefónica de la otra acusada, tal como se afirma también en la Sentencia recurrida, por lo que, como estricta injerencia en el derecho a la intimidad de dicha persona, según lo que ya hemos visto, lejos de ser preciso para ello la previa autorización judicial tan sólo bastaría con la justificación objetiva de semejante actuación, con criterios no sólo de razonabilidad de la necesidad de la diligencia sino también de proporcionalidad de la misma con respecto al fin que con ella se perseguía.

    Y, en el presente supuesto, el que se tratase de una investigación de delitos de cierta gravedad, en el que existían serias sospechas de que estuviera implicado en ellos un agente de la autoridad, no parece en modo alguno inconveniente ni desproporcionado el que los guardias accedieran a esa parcela de la intimidad de la investigada, a los solos efectos de poder constatar su relación previa con el referido sospechoso.

    Por lo que la actuación policial cuestionada ha de ser considerada, en este concreto caso sin duda, como constitucionalmente lícita, procesalmente válida y probatoriamente eficaz.

  3. A continuación, dentro ya del motivo Tercero, se alega la insuficiencia de prueba incriminatoria, y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, al haber sido condenado a partir de datos obtenidos ilícitamente con la apertura de la agenda del teléfono móvil de la otra acusada y sobre la base de unas declaraciones testificales de los guardias intervinientes, a todas luces insuficientes para acreditar la previa existencia de un concierto entre ambos condenados.

    Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en los Fundamentos Jurídicos Décimo Séptimo y Décimo Octavo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, en especial declaraciones testificales de los guardias civiles y funcionarios policiales actuantes, documentos y las propias manifestaciones de ambos acusados, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio, al igual que ocurre con la información mediante el examen de la agenda del teléfono móvil a la que ya nos hemos referido.

    En efecto, en la recurrida se explica, de una parte, cómo se alcanza la convicción de que los acusados se conocían con anterioridad, no sólo por la existencia del número telefónico del recurrente en la agenda telefónica de la conductora del automóvil, acreditado con base en las declaraciones testificales prestadas en el acto del Juicio oral por los agentes que detuvieron a ésta, sino porque, tras ciertas contradicciones, ambos acusados llegaron a reconocer que sí que se habían visto con anterioridad, incluso que llegaron a tomar un café y a conversar antes de los hechos enjuiciados, aunque ofrezcan ciertas explicaciones, realmente poco convincentes, tanto acerca de las razones y contenido de ese encuentro como del por qué previamente lo habían negado.

    Y, de otro lado, por el comportamiento irregular de Andrés que se inmiscuye, en circustancias inhabituales, en la actuación que estaba llevando ya a cabo la Guardia Civil respecto del vehículo que intentaba pasar la frontera, diciéndoles expresamente a los guardias, según refirieron unánimemente éstos en sus declaraciones, que él se ocupaba de ese automóvil porque "...lo estoy esperando...", como si se tratase de una operación basada en anteriores informaciones de las que, contra lo preceptivo, no tenían ningún conocimiento sus superiores y omitiendo comprobar, como era su obligación y él mismo reconoció, los números de bastidor y del motor del automóvil porque "...estaba cansado y quería irse a casa...", cuando por esas mismas razones había podido dejar sencillamente a los guardias que prosiguieran con su actuación.

    Todo ello unido a la sorpresa que le causó al Comisario, de acuerdo con lo que afirmó en el Juicio, el que estuviera trabajando el recurrente solo cuando, como dice también el Jefe de grupo, en esas fechas trabajaban a la vez al menos dos agentes junto con personal de una empresa privada que les ayuda en la época estival, junto con el dato final de que, al ser de nuevo detenido el automóvil, tras superar la barrera en la que se encontraba el recurrente, éste insistiera a los guardias que le dejasen pasar porque él había comprobado y no había nada "raro", teniendo en cuenta su reconocimiento posterior de que no había mirado el número de bastidor del maletero y sin que conste tampoco consulta informática alguna vinculada a su matrícula.

    Frente a prueba indiciaria, plural, debidamente acreditada y unívoca, tan concluyente, y al razonable juicio de inferencia construido por la Resolución de instancia de manera tan impecable y lógica, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que niegan a los testigos una credibilidad que, por el contrario, la Audiencia les otorga. Alegaciones que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

  4. Seguidamente, el mismo motivo Tercero, se refiere a la vulneración de los derechos a la defensa y a la prueba, ya que no consta respuesta alguna a las demandas formuladas por el recurrente para que se informase sobre las posibilidades de la aplicación informática CAUPOL, utilizado para la localización e identificación de vehículos con datos identificativos alterados.

    Pero lo cierto es que dicha prueba sí que se practicó, con un resultado que, aunque contrario a los intereses del recurrente y a la versión exculpatoria que él ofreció, es no sólo explicado sino incluso utilizado como un elemento más de su convicción incriminatoria por el propio Tribunal, en el apartado 4º del Fundamento Jurídico Décimo Octavo de su Sentencia, donde se dice que "...pese a que se afirma por el Sr. Clemente que ese supuesto compañero metió el número de matrícula y de bastidor de la información facilitada por el responsable de la aplicación informática Caupol, de la Policía Nacional, a instancia de la defensa -folios 331 y siguientes- se desprende que no existe constancia de que se comprobase la matrícula del Porsche (TI- 132560) el día 30 de Julio, y sí únicamente el día 29 de Julio, usando para ello la clave de otro Agente", y, más adelante también que "...no ya tanto que no se consultó la matrícula del Porsche usando para ello la clave del imputado, sino que no existe consulta alguna de ésta cuando iba a pasar el vehículo - entre la 1:00 y las 2:00 de la madrugada del día 30 de Julio de 2004-, lo que contradice frontalmente la afirmación del acusado de que un compañero suyo consultó la matrícula y dejó pasar el coche cuando le dijo que éste no aparecía como sustraído."

    Todo ello, además, puesto en relación con el resto de pruebas de las que dispusieron los Jueces "a quipus" para afirmar, con sobrada solvencia, la acreditación de la ilícita conducta del recurrente, a las que ya se ha hecho mención.

  5. Y, finalmente, se sostiene la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de este procedimiento, de aproximadamente cuatro años de duración, que deberían dar lugar a la aplicación de una circunstancia atenuante.

    Y a tal efecto hay que recordar que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999, 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001, 21 de Marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ).

    Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

    La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras). Los Hechos ocurren el 30 de Julio de 2004 y la Sentencia que los enjuicia en la instancia es de fecha 13 de Mayo de 2009, es decir, casi cinco años después.

    Pero esa duración de las actuaciones, que pudiera, en efecto, parecer dilatada con exceso en el tiempo, encuentra suficiente justificación si atendemos a las razones que ofrece la propia Audiencia en los Fundamentos Jurídicos Vigésimo Segundo, Vigésimo Tercero y, muy especialmente, en el Vigésimo Cuarto de su Resolución, según los cuales los casi tres años en los que el procedimiento estuvo detenido, por motivos ajenos a la Administración de Justicia, lo fueron a causa de la conducta de la otra acusada, no recurrente, que eludió la acción de la Justicia durante ese tiempo, encontrándose en situación de "busca y captura" hasta que, en efecto, pudo ser localizada y puesta a disposición del Tribunal.

    Mientras que, por otra parte, tampoco podría atribuirse ese carácter de "dilación indebida", como el recurrente pretende, al tiempo empleado en la realización de diversas diligencias, interesadas en su momento por el Fiscal e inicialmente consideradas pertinentes y útiles, por mucho que su resultado final no fue realmente esclarecedor.

    Razonamientos utilizados, como queda dicho, por la Audiencia, con un detallado seguimiento de las actuaciones, en el que se aprecia la inexistencia de las referidas dilaciones injustificadas.

    Por las razones expuestas, todas las anteriores alegaciones se desestiman.

TERCERO

Por último, el Recurso, en su motivo Cuarto, denuncia dos errores de Derecho (art. 849.1º LECr ) por indebida aplicación de los artículos 298 y 393 del Código Penal, que describen los delitos de receptación y uso de documento falso, objeto de condena en la recurrida.

A este respecto, hay que comenzar recordando que el cauce casacional aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone tan sólo la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que, en todo caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia de las dos alegaciones contenidas en el motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria respecto de la comisión de ambas infracciones objeto de sanción, tanto de la receptación como del uso de documento falso, ya que en esa narración se afirma cómo existía una previa vinculación entre la conductora del vehículo sustraído y el recurrente, habiéndose convenido que éste le facilitase a aquella el paso por la frontera, valiéndose de una documentación falsa que ocultaba la correcta identificación del automóvil para evitar que se descubriese que había sido objeto de una sustracción.

Con ello, por lo tanto, se describe una conducta que integra ambos tipos penales, sin que, por otra parte, resulte preciso para la presencia del delito de receptación, como afirma el Recurso, la acreditación de algún tipo de contraprestación percibida por Clemente, ya que, como con acierto nos recuerda el Fiscal en su Informe, incluso aunque la misma no se hubiera producido el delito estaría consumado aún sin la existencia de pago o compensación alguna, que corresponderían, en realidad, a la fase de agotamiento de la infracción ya consumada.

Hay que concluir en que, en realidad, el Recurso parte en este punto de los Hechos que considera que deberían haberse declarado probados, o no probados, tras las correcciones derivadas de la prosperidad de sus restantes pretensiones y, en concreto, de la supuesta falta de prueba del conocimiento, por parte del recurrente, tanto de la falsedad de la documentación del vehículo como de que el mismo hubiera sido objeto de sustracción, toda vez que afirma no tener relación previa alguna con su conductora.

Extremos que, como ya vimos, se tienen no obstante como probados en la narración de hechos de la recurrida, con base en pruebas plenamente válidas y suficientes para ello, sin que deban ser rectificados, por tanto, en este momento.

En definitiva, también este último motivo ha de seguir el mismo destino desestimatorio de todos los anteriores y, con él, el Recurso en su integridad.

CUARTO

A la vista de la conclusión íntegramente desestimatoria de la presente Resolución y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas procesales causadas a su instancia.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Clemente contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz (con sede en Algeciras), el 13 de Mayo de 2009, por delitos de receptación y uso de documento falso.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas por su Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Perfecto Andres Ibañez D. Jose Manuel Maza Martin D. Alberto Jorge Barreiro D. Diego Ramos Gancedo Voto particular que formula el magistrado Perfecto Andres Ibañez a la sentencia número 1315/2009, de fecha 18 de diciembre, que resuelve el recurso de casación número 1538/2009 . Mi discrepancia tiene que ver con el tratamiento dado por la mayoría al examen de la agenda del teléfono móvil del recurrente. En concreto con la asimilación de la misma, como soporte, y de su contenido informativo, al papel -en origen una carta- hallado dentro de la agenda de un imputado y a lo en él escrito; para llegar a la conclusión, con apoyo en lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia 70/2002, de 3 de abril, de que el examen directo por la policía, en el curso de una investigación, estaría justificado por la presencia de intereses, constitucionalmente relevantes, superiores al derecho a la intimidad afectado. Como es obvio, el objeto de las consideraciones que siguen no es lo resuelto por el Tribunal Constitucional en ese caso, sino la asimilación, a mi entender apresurada, simplificadora, y escasamente fundada que se hace en la sentencia que está en el origen de esta divergencia de criterio. Sustancialmente, porque en esa extensión analógica se pierde de vista la funcionalidad real del teléfono móvil en nuestros usos; y lo que representa como habitual depósito de un importante cúmulo de datos relativos a las comunicaciones a distancia, técnicamente mediadas, del titular, de profunda inherencia a su intimidad y a su vida privada. En efecto, el teléfono móvil contiene un elenco de números telefónicos de uso actual, que son, precisamente, los personalísimamente seleccionados por el usuario, muchos de ellos no incluidos en las guías de uso público. Pero incluye, además, un registro puntual de las comunicaciones, escritas y orales, celebradas; comprendido lo comunicado, en el caso de aquéllas, que es de un acceso tan fácil para quien disponga del aparato como el que cabe al listado de los primeros. Esta es la razón por la que afrontar la cuestión del acceso por la policía al contenido del móvil intervenido a un imputado, en la clave que lo hace la sentencia a examen, es un modo de proceder francamente reductivo, y que simplifica el problema realmente suscitado. Porque el móvil no es un archivo inerte de datos sino, por esencia y en todas sus modalidades de uso, un instrumento -hay que insistir: personalísimo- de o para la comunicación; en el que, además, todos los contenidos de memoria guardan entre sí una estrecha relación de contigüidad, y son de una igualmente fácil consulta. De aquí que el verdadero núcleo problemático no lo plantea la hipótesis - de libro, por ingenua- de un uso policial autocontenido, restringido a la agenda de teléfonos (que tampoco dejaría de ser cuestionable), sino, antes, el mero acceso sin control judicial al instrumento que, por lo regular, atesora un relevante volumen de información confidencial relativa a las comunicaciones del dueño o usuario del aparato, que goza del derecho constitucional de mantenerlas en secreto, en todas sus vertientes. Es por lo que creo que, en vista de la calidad del derecho en juego - y en riesgo - y a tenor de los habituales contenidos del móvil, de la estrechísima funcionalidad de todos ellos y de la también estrecha vinculación de los mismos con actos comunicativos concretos, se impone entender que, en su conjunto, están igualmente amparados por el derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18,3 CE, y que, en consecuencia, el acceso a ellos por parte de la policía sólo puede tener lugar con autorización judicial. Y tal es el sentido en el que habría tenido que pronunciarse la sentencia.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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