STS 812/2009, 11 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución812/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 533/2001, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Madrid por la representación procesal Don Jose Ángel y Don Juan Ramón, aquí representada por el Procurador Don Víctor E.Mardomingo Herrero, por la representación procesal de Asociación Deportiva Cultural de Torrelaguna, aquí representada por el Procurador Doña Concepción Tejada Marcelino. Habiendo comparecido en calidad de recurridos la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de "Axa Aurora Iberica S.A.", el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de la "Federación Castellano Leonesa de Ciclismo". No se han personado la "Real Federación Española de Ciclismo" ni el " Banco Vitalicio Cia de Seguros".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Victor Enrique Mardomingo Herrero, en nombre y representación de Don Jose Ángel y Don Juan Ramón, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Federación Castellano Leonesa de Ciclismo, Banco Vitalicio de España Cia de Seguros y Reaseguros S.A., Real Federación Española de Ciclismo, Asociación Deportivo Cultural de Torrelaguna y Aurora Polar S.A. Seguros y Reaseguros y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia mediante la cual, con estimación íntegra de esta demanda, se condene solidariamente a los codemandados a indemnizar a los demandantes en las siguientes cantidades: 1º.-A D. Jose Ángel la suma de 21.54.072 ptas o su equivalente en euros . 2º.- A D. Juan Ramón la suma de 217.003.304 ptas o su equivalente en euros más una aportación mensual vitalicia para cubrir los gastos de contratación de personal sanitario que le atienda en sus necesidades diarias, que anualmente se actualizarán conforme la evolución del IPC y, cuya concreta determinación se llevará a cabo en periodo de prueba o, en su caso, en ejecución de sentencia, conforme las siguientes bases de cálculo:

A.-Coste salarial y cotizaciones a la seguridad social derivadas de la contratación de tres auxiliares de enfermería, durante cuarenta horas semanales cada una de ellas. B.- Coste salarial y cotizaciones a la seguridad social derivadas de la contratación de un fisioterapeuta durante cuatro horas a la semana.C.- Si algún dia se decidiese el ingreso de Juan Ramón en un Centro Especializado en la atención este tipo de pacientes, la aportación vitalicia mensual que resulte conforme las bases de calculo anterior se invierta en costear los gastos derivados de dicho ingreso.3º.-Se condene a los demandados a pagar los intereses legales sobre las cantidades reconocidas hasta su completo pago y, concretamente para las Aseguradoras Codemandadas, esos intereses legales moratorios serán del 20% desde la fecha del accidente ( 20/8/98), hasta su completo pago, teniendose en cuenta para ello que, el Banco Vitalicio la suma máxima a que puede resultar condenado a pagar a los demandantes es la de 24.990.000 pesetas de principal y Aurora Polar esa suma máxima a que puede resultar condenada a pagar y los demandantes, se sitúa en

25.000.000 de pesetas. 4º.- Se impongán las costa procesales del procedimiento a los demandados.

El Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de La Federación Castellano Leones de Ciclismo, promueve cuestión de competencia por declinatoria, que fué resuelta por auto de 27 de diciembre de 2001, en el que se acordó desestimar la cuestión de competencia por declinatoria y la continuación del procedimiento principal.

  1. - La Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de Axa Aurora Iberica S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que con estimación de los planteamientos aqui contenidos, se absuelva a mi cliente de las pretensiones deducidas contra la misma, imponiendose las costas a la parte actora.

    El Procurador Don Luis Gómez López Linares, en nombre y representación de Real Federación Española de Ciclismo, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente los pedimentos de la actora y se absuelva a mi mandante con expresa imposición de costas a la parte actora.

    La Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Banco Vitalicio de España C.A., Seguros y Reaseguros contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia rechazando las peticiones de los referidos demandantes, con expresa imposición de las costas.

    El Procurador Don José Ramón Regó Rodriguez, en nombre y representación de La Federación Castellano Leonesa de Ciclismo, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, bien en razón de la oposición en cuanto a los aspectos formales expuestos o bien en cuanto al fondo: 1º.-Se absuelva a mi representada, la Federación Castellano Leonesa de Ciclismo, de las pretensiones deducidas contra ella. 2º.-Se imponga a la parte actora las costas causadas y que se causen en la tramitación de este procedimiento a esta parte.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de Octubre de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Victor Enrique Mardomingo Herrero, en nombre y representación de Don Jose Ángel y en el de su hijo Juan Ramón, contra la Federación Castellano Leonesa de Ciclismo, La Real Federación Española de Ciclismo, la Asociación Deportiva Cultural de Torrelaguna y la Compañia de Seguros Aurora Polar S.A. (hoy Axa Aurora Iberica S.A.), debo condenar y condeno a La Federación Castellano Leonesa de Ciclismo, Real Federación Española de Ciclismo y Asociación Deportiva Cultural de Torrelaguna a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 53.559.005 pesetas (321.896,10 euros), más los intereses legales de dicho importe desde la fecha de la presente resolución, de cuya cantidad responderá también solidariamente la Compañía Axa Aurora Iberica S.A. hasta el límite del Seguro Voluntario concertado y sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Jose Ángel, Don Juan Ramón, la Federación Castellano Leonesa de Ciclismo, Real Federación de Ciclismo, Asociación Deportivo Cultural de Torrelaguna, y Axa Aurora Ibérica la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 12 de Abril de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente los recurso de apelación interpuestos por la respectiva representación procesal de Don Jose Ángel y de su hijo incapaz Don Juan Ramón, de la Real Federación Española de Ciclismo y de la Federación Castellano Leonesa de Ciclismo y DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por la Asociación Deportivo Cultural de Torrelaguna y Aurora Polar, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 64 de Madrid con fecha 21 de Octubre de 2002, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución en los siguientes extremos: 1) Condenamos a la Real Federación Española de Ciclismo y a la Federación Castellano Leonesa de Ciclismo a pagar a la parte actora la cantidad de Nueve mil quince euros con cincuenta céntimos ( 9.015,50 euros, equivalente a 1.500.000 ptas). 2) Condenamos a Asociación Deportivo Cultural de Torrelaguna y Aurora Polar S.A. de Seguros y reaseguros a pagar solidariamente a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTITRES EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS ( 420.723,64 euros, equivalente a 70.000.000 ptas) de la cual responderá la aseguradora hasta el límite del seguro voluntario.3) La demandada Aurora Polar S.A. de seguros y reaseguros deberá pagar los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha de la sentencia de instancia. La Asociación Deportivo Cultural de Torrelaguna deberá abonar los intereses legales desde la fecha de la sentencias de instancia, en cuanto al importe de la condena en ella fijada, y desde ésta resolución en cuanto a la diferencia ( 98.815,93 euros, equivalente a 16.440.996 ptas ) por el nuevo importe ahora establecido ( art. 576 LEC ) . 4) No se hace especial declaración de las costas causadas en esta instancia respecto de los recursos de la parte actora, La Real Federación Española de Ciclismo y la Federación Castellano Leonesa de Ciclismo los recurso estimados, y se impone a la Asociación Deportiva Cultural de Torrelaguna y a Aurora Polar S.A de Seguros y Reaseguros las costas causadas por sus recursos.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Asociación Deportivo Cultural de Torrelaguna, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del artículo 477.1. de la LEC por infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y no aplicación del artículo 1105 del CC. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 477.1. de la LEC por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por entender que la Sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el art. 1902 CC, asi como por aplicación indebida de la llamada relación causal. La fundamentación de este primer motivo se basa esencialmente en que la sentencia recurrida no establece la existencia de nexo causal entre el daño producido y la conducta de la asociación Deportivo Cultural Torrelaguna, y no sirve para cumplir este requisito la conjetura de que una conducta hipotética de la asociación, fué la causa del daño.

Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Don Jose Ángel y D. Juan Ramón, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción de los arts. 281.3 y 326.1. de la LEC. SEGUNDO .- Infracción de los arts. 1902, 1106, en relación con el art. 4.1, todos ellos del C.C . por no aplicar la sentencia el baremo del anexo de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, para cuantificación de los daños personales y morales, ya que entiende que en este caso debió aplicarse analógicamente, al no tener sentido la valoración a tanto alzado realizada por la sentencia recurrida, al no constar en que concepto y por qué circunstancias se condene la cantidad señalada por la sentencia TERCERO.- Infracción del art. 1101 del C.C y siguientes del CC en los que se regula la responsabilidad contractual y ello porque considera que la Real Federación Española de Ciclismo ha de responder de los daños causados al tratarse del organizador de la carrera y deber concertar los seguros obligatorios de asistencia médica, por lo que para participar en la carrera se debe e estar en posesión de una licencia que ha de ser concedida por la Federación, sin que en este caso ésta haya verificado ni supervisado si la Federación Castellano Leonesa de Ciclismo tenía suscritos todos los seguros obligatorios. CUARTO.- Infracción de los art. 1902 y 1903 CC en relación con la responsabilidad extracontractual que alcanza la Federación Española de Ciclismo, ya que es el responsable y organizador de la carrera, que tiene las funciones de tutela, control y supervisión de sus asociados, por lo que debe responder por los daños acaecidos durante la misma.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 13 de enero de 2009 se acordó:

  1. -Admitir los motivos Segundo, Tercer y Cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ángel y Don Juan Ramón, asi como admitir el recuso de casación interpuesto por la "Asociación Deportivo Cultural de Torrelaguna ", contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12 en el rollo de apelación 729/2003, dimanante de los autos de Juicio ordinario nº 533/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid.

  2. -Inadmitir el Motivo Primero del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de

D. Jose Ángel y Don Juan Ramón .

Dése traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, por el Procurador D. Victor E. Mardomingo Herrero, en nombre y representación de D. Jose Ángel y Don Juan Ramón, y por la Procuradora Doña Concepción Tejada Marcelino, en nombre y representación de la Asociación Deportivo Cultural de Torrelaguna, presentaron escritos de impugnación al mismo

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de Noviembre del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Ramón, de 17 años de edad, participaba en una carrera de la X Vuelta Ciclista a la Sierra Norte de Madrid, categoría júnior, que organizaba la Asociación Deportivo Cultural de Torrelaguna durante los días 19 al 22 de agosto de 1998 con carácter Nacional. La prueba discurriría entre las poblaciones de Venturada y Torrelaguna, dividida en cuatro etapas, cuando sobre las 10'45 horas del día 20 de agosto de 1998 (etapa Buitrago y San Agustín de Guadalix), en el Puerto de La Morcuera (Madrid), se salió de la carretera y cayó por un barranco, quedando en estado de coma vegetativo irreversible. D. Jose Ángel, en su condición de padre de Juan Ramón, en nombre propio y en el de su hijo declarado incapaz, formuló demanda de reclamación de cantidad por importe de 21.354.072 ptas. para él y de 217.003.304 ptas. para su hijo, más los intereses legales correspondientes, haciéndolo contra la Federación Castellano Leonesa de Ciclismo (FCLC), el Banco Vitalicio de España (desistido en el acto de audiencia previa), la Real Federación Española de Ciclismo (RFEC), la Asociación Deportivo Cultural de Torrelaguna y Aurora Polar, S.A. de Seguros y Reaseguros.

La Audiencia Provincial estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, que condenó a los codemandados a indemnizar a la actora con una reducción del 50% por compensación de culpas. Como consecuencia, revoca la resolución del Juzgado y determina las distintas responsabilidades de los codemandados, considerando, entre otros pronunciamientos, que a las Federaciones demandadas sólo puede imputarse el pago de los gastos sufridos por el accidentado, a cargo del seguro obligatorio deportivo, pero que a la organizadora del evento se le puede imputar la responsabilidad extracontractual que resulta de la caída.

La sentencia se dicta en atención a los siguientes "hechos básicos":

1) La Asociación Deportivo Cultural de Torrelaguna organizó la X Vuelta Ciclista a la Sierra Norte de Madrid, categoría júnior, a disputar los días 19 al 22 de agosto de 1998 con carácter Nacional. La prueba discurriría entre las poblaciones de Venturada y Torrelaguna, dividida en cuatro etapas.

Dicha Asociación forma parte de la Federación Madrileña de Ciclismo, la cual tiene concertado seguro obligatorio deportivo con la Mutualidad General Deportiva y seguro de responsabilidad civil con Aurora Polar, S.A. con un máximo de garantía de 25 millones de ptas.

2) En la carrera ciclista participaba Juan Ramón, de 17 años, en posesión de licencia federativa en vigor y apta para hacerlo en la prueba, formando parte del equipo "Venta Magullo-Bicicletas Melero" de Segovia, perteneciente a la Federación Castellano Leonesa de Ciclismo, la cual tenía suscrita póliza de seguro de accidentes colectivo con la entidad Royal & Sunalliance Seguros con un límite máximo por todos los conceptos asegurados de 2.000.000 ptas. por siniestro. Al no cubrir dicha cantidad el mínimo establecido por el Real Decreto 849/1993, el Presidente de la Federación Castellano Leonesa de Ciclismo acuerda complementar la misma, comprometiéndose a hacerse cargo dicha Federación de los gastos de asistencia médico-quirúrgica y sanatorial y asistencia farmacéutica en régimen hospitalario que superen los dos millones de ptas.

3) La Jefatura de Tráfico concedió autorización para celebrar la prueba deportiva reseñada sobre la base de cumplir las condiciones que se expresan. La carrera iba acompañada de nueve guardias civiles repartidos por ella.

La Dirección General de Carreteras, Servicio de Explotación y Conservación, de la Comunidad de Madrid, en relación con el escrito presentado por la Jefatura Provincial de Tráfico solicitando autorización para celebrar la prueba deportiva, informa que en lo que afecta a las vías pertenecientes a la Comunidad incluidas en el itinerario solicitado y en lo referente al estado de conservación de las mismas, no existe inconveniente en su celebración.

La Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, Explotación y Conservación, del Ministerio de Fomento, en contestación al Ministerio del Interior, Jefatura de Tráfico, informa que no ha habido tiempo para poder estudiar la propuesta a fin de redactar el oportuno informe, pues la solicitud se presentó el 14 de agosto de 1998, siendo la celebración de la prueba el 18 de agosto de 1998.

4) La carrera se realizaba en una carretera pública de puerto de montaña, cortada al tráfico y vigilada tanto por personal de la organización como de la Guardia Civil. La etapa del día 20 de agosto discurría entre las localidades de Buitrago y San Agustín de Guadalix, en cuyo itinerario se cruzaba el Alto de La Morcuera, señalándose en el libro de ruta como "peligrosa", por la especial circunstancia de tratarse de una bajada en el trazado del itinerario.

Al comienzo del descenso del puerto, Juan Ramón, que en ese momento circulaba sólo por la carretera, protegida con quitamiedos de hormigón, se salió en una curva del trayecto precipitándose por un barranco desde 5-6 metros, siendo encontrada la bicicleta en la cuneta por un motorista de la Guardia Civil.

5) El ciclista fue trasladado en helicóptero e ingresado en el Hospital Doce de octubre de Madrid, siendo posteriormente atendido en el Hospital Policlínico de Segovia, Hospital de la Cruz Roja de Burgos y Hospital General de Segovia, de donde pasó a su domicilio.

A consecuencia del accidente, Juan Ramón sufrió politraumatismo -fractura de clavícula izquierda y fractura abierta de tibia y peroné derechos- con traumatismo craneal encefálico severo, con hemorragia, encontrándose en estado vegetativo persistente o permanente, y necesitando asistencia continua de tercera persona para realizar todas las funciones vitales y prestarle cuidados especiales.

6) Los gastos derivados de la asistencia médica y del tratamiento prestado a Juan Ramón en la Unidad de Lesionados Cerebrales del Hospital de la Cruz Roja de Burgos, ascendieron a 16.548.114 ptas., de las cuales, 3.500.000 ptas. fueron pagadas por la familia, y, el resto, 13.048.114 ptas., fueron asumidas por la Dirección Provincial del Insalud de Segovia.

La familia de Juan Ramón, por gastos estrictamente de asistencia médica, no ha soportado nada más que la expresada cantidad.

7) La entidad Royal & Sunalliance Seguros ha pagado a D. Jose Ángel y Dª Matilde, en calidad de padres de Juan Ramón, la cantidad de 2.000.000 ptas., limite del capital garantizado por la póliza, en concepto de reintegro de gastos por asistencia sanitaria prestada a su hijo asegurado, en cuya cantidad aduce la parte actora debe reducirse la indemnización, y reconocerse la diferencia de 1.500.000 ptas.

Formulan recurso de casación la Asociación Deportiva Cultural de Torrelaguna, Don Jose Ángel y Don Juan Ramón .

SEGUNDO

El recurso de la Asociación Deportiva Cultural de Torrelaguna consta de dos motivos. El primero de ellos alega la infracción de los artículos 1902 y 1903 del CC y por inaplicación el artículo 1105 del mismo Texto, por cuanto cumplió bien y fielmente las medidas de seguridad de la prueba ciclista organizada, no existiendo obligación para el organizador de proteger los márgenes de la carretera. La caída se debió a la culpa exclusiva de la víctima, limitándose la sentencia a apreciar la presencia de gravilla en la carretera pero sin que quede acreditado que esa presencia dio lugar a la caída, ni donde ni en que forma se encontraba esparcida por la carretera, por lo que ninguna responsabilidad le puede alcanzar, debiendo desplazarse la misma al propio accidentado.

En el segundo se reitera la infracción del artículo 1902, por aplicación indebida de la relación causal, por cuando la sentencia no establece nexo causal entre el daño producido y la conducta del recurrente, habiendo asumido el ciclista el riesgo de padecer un accidente o lesión.

Ambos se analizan conjuntamente para estimarlos.

"El ciclismo profesional, dice la sentencia de 31 de mayo de 2006, especialmente en ciertas circunstancias de tiempo y lugar, sin ser un deporte peligroso, encierra como toda actividad deportiva un indudable riesgo. Se trata de un deporte que se profesionaliza a partir de una organización que cuida y pone a disposición de los ciclistas los medios necesarios para que este se lleve a cabo y en la que los ciclistas depositan su confianza para que se desarrolle en las condiciones más favorables para ambas partes. Funciones inherentes a la organización son, entre otras, las de adoptar las medidas necesarias para evitar los riesgos propios a esta práctica deportiva, riesgos que son distintos de los que la propia competición genera, y que, a diferencia de aquellos, los profesionales conocen y asumen voluntariamente como parte de su actividad. Se asume el riesgo desde la idea de que se conoce y se participa de él y de que el deportista es consciente de que no existe en el desarrollo de una buena práctica deportiva, más allá de lo que impone la actividad en concreto, porque confía en la actuación de los demás (STS 9 de marzo de 2006 ). Es lo que explica expresiones propias y características, como la de descenso a "tumba abierta", que el recurrente refiere, o el consentimiento que el ciclista presta a evidentes situaciones de peligro, como es la disputa de un sprint, en un entorno adecuado para ello. Son, en definitiva, los riesgos que el ciclista conoce y acepta, no los que la organización genera con su actividad mediante el diseño de la ruta, pues con respecto a esto nada puede hacer, salvo no correr la prueba. Y es que una cosa es que no se pueda poner a cargo de la organización medidas o precauciones propias de los ciclistas, y otra distinta que se pretenda trasladar a estos algo que escapa a su control y oficio, porque lo desconocen en el momento de iniciar la carrera... La prueba se celebra o no se celebra, y quien asume la responsabilidad de hacerlo es quien la organiza y como tal se obliga a adoptar unas medidas que conoce como parte o fundamento de una diligencia que comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia impone en cada momento para prevenir el daño (SSTS 11-XI-2004; 9-XII-2005 )".

La doctrina que se cita resulta de aplicación al caso por más que la prueba no tenga carácter profesional. Sin duda las medidas de un evento de esta clase son mayores que las que aquella proporciona, especialmente en los aspectos organizativos y mediáticos, pero lo cierto es que en ambos casos los ciclistas aceptan participar voluntariamente en la actividad y exponerse al riesgo que la carrera comporta.

Pues bien, la sentencia descarta como causa de la caída el incumplimiento por la entidad organizadora de una medida de seguridad consistente en haber protegido los márgenes de la carretera -entre quitamiedos- por donde circulaba la carrera con balizas o fardos de paja para evitar posibles salidas por el arcén y caídas de los ciclistas. " la carrera -dice- se realiza en una carretera pública de puerto de montaña, cortada al tráfico de vehículos y vigilada por personal tanto de la organización como de la guardia civil, no en un re cinto cerrado que puede ser perfectamente protegido". Sin embargo, pone a cargo de la organización (con posibilidad de repetir contra la Administración) la existencia de gravilla suelta en la calzada, señalando que " el ciclista lesionado salió de la explanada de gravilla por donde aparcan los coches para ver la nieve ", siendo así que " los participantes actúan confiados en que la entidad organizadora adoptará las medidas de seguridad convenientes".

Es decir, en la responsabilidad que contempla el artículo 1902 del Código Civil, la sentencia entiende que existe una relación física o material, por cuanto se produjo un daño vinculado a la caída del ciclista en el curso de la carrera, y que hay también causalidad jurídica pues la organizadora no adoptó las oportunas medidas de seguridad que imponía el Reglamento del Deporte Ciclista para evitar que se llegara a transformar el peligro potencial en daño efectivo a partir de la omisión de las medidas de seguridad, que es lo que, sin decirlo, sirve para formular el necesario juicio de reproche subjetivo por la falta de diligencia consistente en no haber adoptado las medidas de seguridad apropiadas para evitar la gravilla. " La presencia de gravilla suelta en la calzada por donde circulaba el ciclista lesionado -dice la sentencia-, en una curva en descenso de puerto, constituye un obstáculo que supone un peligro estático importante para una bicicleta, con entidad suficiente para influir de forma decisiva en la pérdida del control de la bicicleta y causación del accidente..., sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar frente al organismo correspondiente de la Administración en orden al estado de conservación de la calzada".

No es así. En primer lugar, el riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903, a no ser que se trate de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (SSTS 16 de febrero y 4 de marzo de 2009 ). En segundo lugar, el ciclismo deportivo no es una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal, antes al contrario se trata de una actividad reconocida y practicada por numerosos deportistas con los requisitos que la reglamentación impone, incluido el de la adecuación de la carretera a la prueba. Como tal no es posible convertir a los organizadores en responsables de todo cuanto acaezca en su desarrollo si esta se cumplimenta en un marco adecuado y previsible en cuanto a los riesgos que pueden derivarse para los que acuden a practicarla de una forma libre y espontánea. Es cierto que la norma reglamentaria exige al organizador tomar todas las medidas de seguridad que la prudencia imponga para salvaguardar la integridad de los participantes en la prueba, evitando en el recorrido o en el sitio de la competición, lugares o situaciones que presenten un riesgo particular para la seguridad de las personas (corredores, acompañantes, oficiales, espectadores, etc.). Ahora bien, cumplidos tales presupuestos, compete a los corredores estudiar con anticipación el recorrido y analizar las situaciones de riesgo que la carrera implica, a partir de los datos que se les proporciona y que en el caso venían referidos, entre otros, a una bajada "peligrosa" en el trazado del itinerario a recorrer. El dato de la "gravilla" suelta en la calzada por donde circulaba el ciclista lesionado (con una absoluta imprecisión causal, pues no acaba de concretar si estaba en la explanada o en la carretera: " el ciclista salió de la explanada de gravilla por donde aparcan los coches para ver la nieve" ), es un dato perceptible para quien está capacitado para acometer la prueba y apto para razonar una previsibilidad de riesgo potencial de caída y eventual salida de la calzada bajando el Puerto con la bicicleta, como también lo es, en mayor medida, la existencia del barranco por el que cayó, de tal forma que aunque esta fuera motivada por la "gravilla", no cabe ignorar la realidad de la pérdida del control de la bicicleta, circunstancias todas ellas que impiden poner el daño a cargo de quienes preparan la prueba y advierten previamente a los corredores del peligro normal, típico y previsible que resulta de la actividad dejando a los ciclistas el control de su desarrollo: la mayor o menor velocidad, el sprint, el estado de las bicicletas, el contacto con los demás ciclistas, la lluvia, etc. Los riesgos relativos a la seguridad de la carrera que corresponden a la organizadora son distintos de los que la propia competición genera. Son riesgos que, a diferencia de aquella, los ciclistas conocen y asumen voluntariamente como parte de su actividad (STS 31 de mayo 2006 ), lo que impide trasladar a la organización las consecuencias que resultan de una caída sufrida en el curso de la prueba, puesto que el daño se produce como consecuencia del peligro inherente a una actividad bajo el control de la victima al que se exponía bajando el Puerto, y no a resultas del comportamiento de quienes la organizaban ajeno a los cánones o estándares establecidos de previsión y diligencia, identificados, como dice la sentencia de 6 de septiembre de 2005, "con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto", puesto que no crearon más riesgos que el de preparar la prueba por una carretera apta para el curso de la misma, que el ciclista por supuesto asume, adoptando la diligencia exigida a la naturaleza de la actividad y a la pericia de los participantes, ninguno de los cuales, salvo la víctima, se vio afectado por la gravilla; razón por la cual no es posible afirmar que, pese al grave y desgraciado accidente sufrido por un joven ciclista aficionado, concurran los requisitos exigidos en el art.1902 CC para el nacimiento de la obligación de reparar por parte de quienes nada pudieron hacer para evitar la caída, salvo no celebrar la carrera, con la consiguiente estimación del recurso y desestimación de la demanda formulada tanto contra el recurrente, como frente a su aseguradora.

TERCERO

La estimación del recurso, hace innecesario el análisis y resolución del formulado por Don Jose Ángel y Don Juan Ramón, salvo el motivo tercero en el que, bajo la cita del artículo 1101 y siguientes del CC, se viene a exigir una indemnización mayor a la Real Federación Española de Ciclismo, como organizadora de la carrera y obligada a concertar los seguros obligatorios de asistencia médica para deportistas federados, por cuanto dejó sin verificar si la Federación Castellana Leonesa tenía suscrito los seguros; responsabilidad que, obviamente, no alcanza más allá de lo que la sentencia establece por los conceptos mencionados en el seguro obligatorio deportivo concertado, conforme al Real Decreto 849/1993, de 4 de junio, que se dicta en desarrollo del artículo 59 de la Ley del Deporte, pues el ciclista accidentado tenía derecho a su íntegra percepción, sin advertir vinculación causal alguna entre el daño y el incumplimiento de la normativa reglamentaria en la materia; todo ello con expresa imposición de las costas causadas por los autores en la 1ª y 2ª Instancia a la Asociación Deportivo Cultural de Torrelaguna y, consiguientemente, a su aseguradora Aurora Polar, S.A. de Seguros y Reaseguros, a quienes se absuelve de la demanda contra ellos formulada, así como de las originadas por su recurso de casación; manteniendo el resto de los pronunciamientos, sin hacer especial declaración de las costas del recurso que se estima.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Tejada Marcelino, en nombre y representación de la Asociación Deportivo Cultural de Torrelaguna, y desestimar el formulado por el Procurador Don Víctor E.Mardomingo Herrero, en la representación que acredita de Don Jose Ángel y Don Juan Ramón, contra la sentencia dictada con fecha doce de abril de dos mil cinco por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 729/2003, que se casa y anula exclusivamente en cuanto estima la demanda formulada contra los demandados Asociación Deportivo Cultural de Torrelaguna y Compañía Aseguradora Aurora Polar, SA., a quienes se absuelve de la misma, con expresa imposición a los actores de las costas de primera instancia, las del recurso de apelación causadas por su intervención y de casación; no haciendo especial declaración de las demás.

Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Roman Garcia Varela .-Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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