STS 1390/2009, 22 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2009
Número de resolución1390/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil nueve

En el recurso de Casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal de la Acusación Particular, Jesús María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoséptima), con fecha 24/4/2009, en causa Rollo nº 15/2008, dimanante del Sumario número 1/2008 del Juzgado de Instrucción número 5 de Majadahonda, seguida contra Ángel, Calixto, por Delito de Lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, siendo parte recurrente la Acusación Particular, Jesús María, representada por la Procuradora Dña Raquel Nieto Bolaño y defendido por el Letrado D. Luis Torres Galan. Y han sido tambien partes El Ministerio Fiscal y la parte recurrida, Ángel y Calixto, representada por la Procuradora Sra Dña Yolanda Ortiz Alfonso y defendida por el Letrado D. Pedro Victor de Bernardo Riaza.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número Cinco de los de Majadahonda instruyó el Sumario con el

número 1/2008 contra Ángel y Calixto por delito de Lesiones, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoséptima, Rollo 15/2008) que, con fecha 24/4/2009, dictó sentencia número 411/2009 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

reyerta y como la persona que estaba con Jesús María se había introducido en el interior de la discoteca para avisar de lo que pasaba, salieron varios jóvenes y atendieron a Jesús María que llegó a desvanecerse y caer al suelo, mientras los agresores salían corriendo. Inmediatamente después se presentó a la policía Local y Guardia Civil, así como los Servicios Sanitarios que procedieron a trasladar al lesionado al ambulatorio y posteriormente al Hospital Puerta de Hierro, donde quedó ingresado.

Jesús María resultó como consecuencia del golpe propinado con el palo con herida inciso contusa de 2 centímetros en la zona parietal izquierda. Y por la acometida con el arma blanca con herida inciso contusa de 20 centímetros en creta ilíaca derecha que provocó abdomen agudo por la perforación de colon ascendente y una lesión vascular (gran hematoma retroperitoneal). Las lesiones precisaron para su curación, además de un primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico (laparotomía exploradora urgente) y tardando en curar 39 días que permaneció impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, de los que 5 estuvo hospitalizados, quedándosele como secuelas tres cicatrices, una en zona perietal izquierda de 2 centímetros, otra peroimbilicial de 20 centímetros y otra de 2 centímetros en fosa ilíaca derecha.

Ángel y Calixto se encuentran privados de libertad por esta causa desde el 25 de septiembre de 2007. >>

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

artículo 148.1 del Código Penal a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar conjunta y solidariamente Jesús María en la cantidad y once mil trescientos cuarenta y tres con veintitrés (11.343,23) euros por las lesiones sufridas cantidad a la que se aplicarán los intereses legales y al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Es de abono a la pena de prisión el tiempo que los acusados han permacecido privados de libertad cautelarmente por esta causa.>>

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley por la representación de la Acusación Particular, Jesús María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. Por providencia de fecha 17/6/2009, se tuvo por personada y parte a la representación procesal de los recurridos Ángel y Calixto .

Cuarto

El recurso interpuesto por Infracción de Ley por la representación del recurrente Jesús María, como Acusación Particular, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivos del recurso.

PRIMER MOTIVO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por pura infracción de ley, que en el presente caso lo ha sido por la indebida aplicación de los artículos 138 en relación con los artículos 16 y 62 todos ellos del Código Penal, preceptos de orden sustantivo por el que se disciplina el tipo penal imputado y del que se deduciría la personalidad criminal de Don Ángel y Don Calixto .

TERCER MOTIVO.- Al amparo de lo dispuesto en el artícluo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por pura infracción de ley, que en el presente caso (y con independencia de la estimación o desestimación del anterior segundo motivo de casación) lo ha sido por la incorrecta aplicación del artículo 148.1º en relación con los artículos 147.1º y 66.1.6ª, todo ellos del Código Penal, preceptos de orden sustantivo por el que se disiciplina el tipo penal imputado y por el que se determinan las reglas a observar en la aplicación de la pena.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución, y apoyó el primero moitov, apoyó parcialmente el segundo e impugnó el tercero, interesando su desestimación; la parte recurrida impugnó el recuso; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 17/12/2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El primer motivo de los deducidos por la Acusación Particular, integrada por Jesús María, lo ha sido al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la Ley de enjuiciamiento Criminal (LECr.), por error en la apreciación de la prueba. Este motivo ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal.

    Para apreciar tal clase de error la doctrina de este Tribunal exige que el elemento de contraste sea un documento, o excepcionalmente un informe pericial; el documento muestre en su literosuficiencia funcional, sin necesidad de argumentaciones más o menos complejas, la oposición entre él y el factum; la oposición implique, sea por contradicción o por omisión, una equivocación en el factum relevante para el fallo; el documento no resulte enervado por otros medios probatorios. Y, para la excepcional equiparación de informe pericial a documento, requiere que aquél haya sido contradicho o desconocido en el factum sin justificación, que puede consistir en que se dé razonadamente prioridad a otro medio de prueba. Sentencias de 29/3/2004 y 12/4/2005, TS.

    Al relatar, en el factum las lesiones sufridos por Jesús María, la Audiencia expone:

    " Jesús María resultó como consecuencia del golpe propinado con el palo con herida inciso contusa de 2 centímetros en la zona parietal izquierda. Y por la acometida con el arma blanca con herida inciso contusa de 20 centímetros en cresta ilíaca derecha que provocó abdomen agudo por la perforación de colon ascendente y una lesión vascular (gran hematoma retroperitoneal). Las lesiones precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico (laparotomía exploradora urgente) y tardando en curar 30 días que permaneció impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, de los que 5 estuvo hospitalizado, quedándole como secuelas tres cicatrices, una en zona parietal izquierda de 2 centímetros, otra periombilical de 20 centímetros y otra de 2 centímetros en fosa iliaca derecha".

    Y lo que en el recurso se aduce es que ese factum omite que, según el informe de los médicos forenses señores Anselmo y Benjamín, ratificado por el primero en el juicio oral, y según el informe de alta hospitalaria emitido por el Hospital Puerta de Hierro y ratificado en el juicio oral por uno de los médicos firmantes, la herida por arma blanca supuso un riesgo vital. A lo que se añade que, en el juicio, el médico forense dictaminó que, como consecuencia de la herida, el afectado podría haber fallecido, y el médico del Hospital aseveró que se intervino de manera urgente por riesgo de muerte.

    La Audiencia sí recoge, en los fundamentos jurídicos, aquella parte de los dictámenes de los médicos en orden a que, de no haberse procedido prontamente a la intervención quirúrgica, se hubiesen podido producirse complicaciones importantes como infecciones con riesgo para la vida del lesionado. Pero el contenido de tal recepción no fue llevada por la Audiencia al factum; quizá por aludir en los fundamentos jurídicos a una frase del médico forense sobre que "la zona" en que se produjo la lesión no implicaba riesgo vital, frase, apuntemos, que no debió desgajarse del contexto del informe.

    Y la omisión ha de reputarse relevante para el fallo, cual enseguida examinaremos.

  2. El segundo motivo, que apoya parcialmente el Ministerio Fiscal, ha sido planteado al amparo del art. 849.1º LECr ., por infracción del art. 138 en relación con los 16 y 62 CP.

    Ha de partirse del factum de la sentencia, pero añadiendo, conforme al resultado del motivo anterior, que la herida por arma blanca supuso un riesgo vital.

    La existencia de un componente interno del delito ha de conocerse a través de elementos externos. En el presente caso se trata de diferenciar entre un animus laedendi, que integraría el delito de lesiones tipificado en el art. 148.1 en relación con el 147.1 CP, y un animus necandi, que integraría el delito de homicidio en grado de tentativa, comprendido en el art. 138, en relación con los 16 y 62 CP.

    En el factum, tal y como ha de ser ampliado, aparece como componentes externos relevantes del hecho:

    1. La utilización en la acometida de un cuchillo, instrumento potencialmente idóneo para causar la muerte. b) La aplicación de la cuchillada en la cresta ilíaca derecha (borde superior del hueso iliaco).

    2. La fuerte intensidad de la cuchillada hasta el punto de perforar el colon ascendente.

    3. La necesidad de una intervención quirúrgica urgente ante el riesgo vital.

    Todos esos componentes externos revelan, de acuerdo con las pautas derivadas de la experiencia general, el dolo homicida.

    Frente a tal conclusión la Audiencia arguye que el hecho se desarrolló en sitio y hora de alta concurrencia -puerta de una discoteca en sábado por la noche- y en zona corporal sin órganos vitales. Ambas consideraciones, aun no siendo absolutamente irracionales, no presentan, de acuerdo siempre con las pautas derivadas de la experiencia general, una fortaleza mínimamente comparable con la derivada del conjunto de circunstancias que hemos expuesto, conjunto singularmente atendible, además, conforme o lo que viene señalándose jurisprudencialmente respecto a las circunstancia significativas; así en las la sentencias 21/6/2007 y 3/7/2006, TS.

  3. El tipo delictivo, causar dolosamente -aun con dolo eventual- la muerte de un persona, es el comprendido en el art. 138, no en el del 148, CP . Ahora bien, no fueron realizados todos los elementos objetivos de aquel tipo, en cuanto no se produjo la muerte; por lo que nos hallamos ante una ejecución imperfecta de las previstas en el art. 16.1, y se hace preciso determinar, a los efectos de la dimensión punitiva y con arreglo al art. 62 CP, cuáles se entiende fueron el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado.

    En la narración del factum aparece que no faltó otro elemento en el desarrolllo de la ejecución que el reustlado letal y que el riesgo de afectación de la vida también había alcanzado un alto nivel. Nos hallamos ante la tentativa denominada "acabada".

    El motivo ha de ser estimado para calificar los hechos como delito de tentativa de homicidio comprendido en el art. 138 en relación con los 16 y 62 CP.

  4. El tercer motivo ha sido deducido al amparo del art. 849.1º LECr ., por infracción del art. 148.1º en relación con los 147.1º y 66.1.6ª CP, para el supuesto de que se mantuviere la calificación de lesiones. Tal condición no se ha dado y, consiguientemente debe prescindirse del examen de ese motivo.

  5. Han de ser estimados motivos de casación. Y, con arreglo a los arts. 901 y 902 LECr ., debe declararse haber lugar al recurso, casarse y anularse parcialmente la sentencia impugnada, para a continuación ser dictada otra más ajustada a Derecho. Con declración de las costas de oficio.

    III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar, por infracción de ley, al recurso de casación que ha interpuesto la Acusación Particular, integrada por Jesús María, y apoyado parcialmente por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada, el 24/4/2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimoseptima, en proceso sobre lesiones u homicidio. La cual sentencia se casa y anula parcialmente para ser sustituida por la que a continuación se dicta. Y se declaran de oficio las costas del recurso.

    Notifíquese la presente resolución, junto con la que a continuación se dicta, a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de reicbo para su arvhico en el Rollo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil nueve El Juzgado de Instrucción número Cinco de los de Majadahonda incoó Sumario número 1/2008 por un delito de Lesiones contra Ángel, nacido en Valle (Colombia), el 31/7/1981, hijo de Elquis y de María Lourdes, con dni nº NUM000, Calixto, nacido en Valle (Colombia), el 15/6/1987, hijode Elquis y de María Lourdes, con dni nº NUM001, y, una vez concluso, lo remitió a la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 24/4/2009 dictó Sentencia número 411/2009 condenándoles como autores responsables de un delito de Lesiones a la pena de dos años de prisión. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal de la Acusación Particular, Jesús María, y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguiente:

ANTECEDENTES

  1. Se aceptan los de la sentencia de instancia; incluso la declaración de hechos probados, sin más que añadir que la herida que por la cuchillada sufrió Jesús María supuso riesgo vital.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se aceptan los de la sentencia de instancia, salvo que los hechos, según lo explicado en la precedente de este Tribunal, constituyen delito de tentativa de homicidio previsto y penado en el art. 138, en relación con los arts. 16.1 y 62, del Código Penal .

  2. Conforme al art. 62 en relación con 138 CP, la pena que ha de ser impuesta debe ser la inferior en uno o dos grados a la de prisión de diez a quince años. Más específicamente y, como la tentativa ha de considerarse acabada, según lo que hemos argumentado en la sentencia precedente, la extensión de la prisión debe extenderse desde cinco a diez años. Y, en la última individualización judicial de la pena, atendida la regla 6ª del art. 66.1 CP en relación con los datos que aparecen en la sentencia sobre personas y hecho, se estima que la extensión de la pena proporcionada a la gravedad de la culpabilidad debe ser de cinco años.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Ángel y a Calixto, como autores penalmente responsables de un delito de tentativa de homicidio arriba definido, a la pena para cada uno, de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia respecto a responsabilidad civil y costas (incluidas las de la Acusación Particular).

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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