STS 1266/2009, 14 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1266/2009
Fecha14 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por infracción de ley por Guillermo contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 18 de noviembre de 2008. Han intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente arriba mencionado, representado por el procurador Sr. Pastor Ferrer y los recurridos Banco Español de Crédito S.A. representado por el procurador Sr. Cobo Martínez de Murguía, Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., representado por el procurador Sr. Rueda López, Banco de Santander, representado por el procurdor Sr. Esteban Jabardo, Banco Vitalicio de España S.A., representado por la procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, ha dictado auto en fecha 18 de noviembre de 2009 en la ejecutoria número 153/2003 con los siguientes hechos: "Primero. Por auto de fecha 1 de julio de 2005 se fijó el importe de la responsabilidad civil a abonar por los condenados, así como por los responsables civiles subsidiarios. Tal resolución fue objeto de aclaración por auto de fecha 27 de marzo de 2006 .- Segundo. Por auto del Tribunal Supremo de fecha 27 de diciembre se anuló dicho auto sólo respecto del condenado Guillermo .- Tercero. Mediante providencia de fecha 19 de enero de 2008 se dio traslado de nuevo a los perjudicados a fin de que instasen lo que a su derecho conviniera en cuanto a la responsabilidad civil, presentándose por los mismos escritos que se remitían a la cuantificación efectuada en su día.- Cuarto. De dichos escritos se confirió traslado a los condenados, presentando escrito Guillermo en fecha 16 de septiembre de 2008."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "La sala resuelve fijar las siguientes indemnizaciones: 1ª. A la entidad Banco Español de Crédito S.A., en la suma de un millón sesenta mil trescientos diecisiete euros y diez céntimos (1.060.317,10 euros).- 2ª. A la entidad Banco Santander Central Hispano S.A., en la suma de trescientos veintiocho mil setecientos y setenta y dos euros y veinticinco céntimos (328.772,25 euros).- 3ª. A la Caja Insular de Ahorros de Canarias, en la suma de trescientos treinta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y dos euros y tres céntimos (334.462,03 euros) más veintitrés mil ochocientos setenta y seis euros con cuarenta y cuatro céntimos (23.876,44 euros).- 4ª. Las anteriores cantidades habrán de ser abonadas por Guillermo en la proporción de un 20%." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Guillermo por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reconocido en el artículo 24.2 CE considerando el tiempo transcurrido desde la firmeza de la sentencia al momento actual.- Segundo. Infracción de precepto constitucional (art. 24.1 CE ) y por infracción de ley (art. 238 LOPJ).- Tercero. Infracción de ley (art. 921 LECv).- Cuarto. Infracción de precepto constitucional (24.1 CE) y por infracción de ley (art. 7 LOPJ).- Quinto. Infracción de ley (art. 100 LEcrim y artículo 109 Cpenal).- Sexto. Infracción de ley (arts. 19 y 73 Ley 50/1980, 8 de octubre ).

  4. - Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 1 de diciembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Lo denunciado es infracción de precepto constitucional, en concreto, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24,2 CE ), porque -se dice- el tiempo transcurrido desde la firmeza de la sentencia hasta este momento incluye el exceso debido a la errónea actuación de la Audiencia Provincial, que tramitó la ejecución de la sentencia de esta causa omitiendo la notificación del auto de 29 de octubre de 2003 y la de otras actuaciones posteriores, con el resultado de que, finalmente, esta Sala Segunda, el 27 de diciembre de 2007, dictó sentencia declarando la nulidad de las actuaciones afectadas por esa irregularidad, con la consiguiente nueva realización de las mismas, ya con el que ahora recurre. Que entiende no puede ser obligado a asumir las consecuencias de esa demora bajo la forma de un incremento de los intereses a cuyo pago le obliga la resolución que se ejecuta. Es por lo que solicita la suspensión del devengo de éstos desde el momento de notificación del auto declarando la firmeza de la sentencia hasta que se dicte el nuevo auto de cuantificación de la indemnización que sustituya al ahora impugnado.

El examen de las actuaciones acredita que, en efecto, se produjo la importante anomalía señalada, que justificó la sentencia de anulación dictada por este tribunal el 27 de diciembre de 2007, también aludida, con las inevitables consecuencias a las que asimismo se ha hecho mención. Y es patente que de todo esto, por el cómputo de los intereses de la deuda por responsabilidad civil ex delicto que grava al recurrente, en virtud de lo que, al fin, resulta de lo decidido en el auto impugnado, se sigue un relevante incremento de la cantidad adeudada por ese concepto.

Por tanto, hay que concordar en la existencia de esa irregularidad en el trámite, no atribuible a Guillermo, y en que le ha deparado lo que, en este momento, tendría que considerarse un perjuicio para él.

El problema es si, a partir de estas premisas y a las mismas, es de aplicación la regla de elaboración jurisprudencial sobre el tratamiento de las dilaciones indebidas como atenuante analógica, que aquél invoca argumentando por analogía.

Y la respuesta sólo puede ser no, por una razón bien simple. El monto final de la indemnización a la que Guillermo habrá de hacer frente será el que resulte de sumar al importe de las letras de cambio objeto de la causa el de los intereses legales generados a lo largo del tiempo de pendencia. Un valor al que los perjudicados tienen derecho en su totalidad, por ministerio de la ley, que de esta forma trata de compensarles el perjuicio objetivamente ocasionado por la privación penalmente ilegítima soportada en su día. Por tanto, acoger la demanda de Guillermo tendría no sólo el efecto de eximirle de abonar una parte de ese total, sino también, como implicación necesaria, el de privar de la misma suma a los perjudicados por su acción delictiva, con el consiguiente daño. De este modo, favorecer a Guillermo significaría inevitablemente gravar, todavía más, la situación de las víctimas de la acción por la que ha sido condenado, sin otra alternativa posible .

Pero, además, a esta objeción, podría decirse, de carácter práctico, es preciso añadir otra de orden más bien conceptual, que tiene que ver con la diversa naturaleza de las relaciones jurídicas en presencia en el planteamiento del recurrente, que no permite hablar de analogía, en contra de lo que pretende. En efecto, en el supuesto de las dilaciones indebidas como atenuante en la imposición de la pena, se trata de dar cumplimiento a la pretensión de ejercicio del ius puniendi acogida por un tribunal en el ejercicio de la jurisdicción, con una reducción de aquélla debida a la consideración de la existencia de una voluntad en tal sentido por parte del Estado, titular de aquél, legalmente manifestada, en cuanto incluida en la ratio de un precepto del Código Penal, que se aplica extensivamente pro reo .

En el caso a examen, la relación -aunque jurisdiccionalmente mediada- es de carácter civil, más concretamente, patrimonial, y entre partes privadas. Y el tribunal sólo está legalmente habilitado para aplicar la ley al supuesto de hecho previamente identificado en sus rasgos jurídicamente relevantes, a tenor de las pretensiones deducidas, de cuyo contenido no puede disponer más que a efectos meramente subsuntivos. Aquí, pues, sólo para determinar el importe del principal y para fijar sobre éste el de los intereses que corresponda en los términos que figuran en la sentencia firme que se ejecuta.

Por tanto, sin prejuzgar en modo alguno el posible derecho del recurrente a obtener una satisfacción por el perjuicio que la disfuncionalidad del trámite (el mal funcionamiento de la administración de justicia) le hubiera acarreado; lo cierto es que esta sala -y cualquier otro tribunal- carece de habilitación legal para privar a los perjudicados de una parte de los intereses devengados en concepto de responsabilidad civil ex delicto . Y por eso el motivo tiene que desestimarse.

Segundo

Lo alegado, invocando los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim, es también infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva( art. 24,1 CE ) que opera también en la fase de ejecución en garantía del derecho a ejecutar lo juzgado. Esto en relación con la inaplicación del art. 238 LOPJ, que autoriza a hablar de infracción de ley de las del art. 849, Lecrim. Se dice que porque la sala de instancia desatendió lo acordado en la sentencia de este tribunal, de 27 de diciembre de 2007, que declaró la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de 29 de octubre de 2003, a pesar de lo que aquélla otorgó efectividad a las actuaciones realizadas a partir de esa fecha, al exigir intereses moratorios producidos en ese periodo.

En realidad, la cuestión suscitada por este motivo está también respondida en el examen del anterior, por la predicada falta de apoyo legal de la pretensión deducida. Pero, a propósito del matiz que ahora se introduce, es obligado señalar que la nulidad de las actuaciones, en efecto, declarada y con incuestionable justificación, implica la invalidación de las irregularmente producidas de espaldas a Guillermo y su sustitución por otras realizadas ya de manera plenamente conforme a derecho. Pero sin trascender el marco-jurídico procesal del propio trámite (art. 239,3 LOPJ ); y sin que, por tanto, aquí, quepa incidir, alterándolo, en el supuesto de hecho de los preceptos que rigen la generación de intereses por la pendencia del abono de lo concedido en concepto de indemnización. Ya que tales normas operan únicamente sobre los datos constituidos por el importe del principal y el porcentaje fijado en concepto de intereses, en función del dato objetivo del paso tiempo que dure el impago. Y, como se ha dicho, son previsiones que no podrían incumplirse en perjuicio, precisamente, de los perjudicados. Más cuando, en último término, si es cierto que Guillermo no tiene ninguna responsabilidad en la irregularidad del trámite, otro tanto hay que decir de quienes ocupan en la causa la posición de víctimas, todavía no resarcidas. Es por lo que el motivo es también inatendible.

Tercero

Por la vía del art. 849, Lecrim se ha aducido la indebida aplicación del art. 921 de la anterior Ley de E . Civil (art. 576 de la vigente), al entender que no es viable que el interés procesal juegue desde la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas hasta el momento de dictarse el auto objeto de impugnación.

Al respecto, se recuerda que la sentencia de instancia, en el fundamento sexto, dice que "deberán los condenados pagar los intereses legales correspondientes a los nominales de las letras impagadas desde su vencimiento hasta la fecha de esta sentencia. Además, por ser ex lege, de los previstos en el art. 921 de la LEciv ". Pero este precepto condiciona su aplicación a que en la sentencia se fije como indemnización un cantidad determinada, lo que aquí la primera no hace. Y persigue también el fin de disuadir de la interposición de recursos infundados, con fines meramente dilatorios, algo que no sería reprochable a Guillermo, dadas las vicisitudes de la causa ya aludidas. Por eso, el interés legal de referencia no debió considerarse ni desde la sentencia, ni desde el momento en que adquirió firmeza, y, además, el devengo del mismo, como se ha expuesto, tendría que haberse paralizado, dada la causa de lo dilatado del tiempo de la ejecución. De ahí, sería la conclusión, que el devengo de aquél sólo podrá producirse a partir del momento de su concreción en fase de ejecución, y, por tanto desde la fecha del auto que fije el importe de la cantidad que se ha de abonar.

Como ocurrió con el motivo anterior, un aspecto, el de fondo, de la pretensión que alimenta este motivo ha quedado ya resuelto en el examen del primero de los del recurso, y, por tanto, con ello queda descartada la pretensión de Guillermo de que la nulidad declarada por esta sala produzca también efectos en el plano de la fijación y el devengo de los intereses por razón de responsabilidad ex delicto .

Y, por lo que se refiere al segundo aspecto, baste recordar que las bases indemnizatorias fijadas en la sentencia de instancia adquirieron firmeza, por lo que en este momento no pueden ser modificadas y únicamente cabe proceder a la aplicación en sus propios términos. Así, el motivo tiene que desestimarse.

Cuarto

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ y del art. 852 Lecrim se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, en relación con el art. 7 LOPJ, cuyo mandato se habría desoído, al aplicar los intereses a un periodo transcurrido por causas ajenas a la voluntad del que recurre.

Como resulta del enunciado que acaba de transcribirse, el motivo es pura reiteración de argumentos ya expuestos y en él se concreta una pretensión a la que ya se ha dado respuesta. Basta, pues, estar a lo resuelto.

Quinto

Al amparo del art. 849, Lecrim se ha objetado la indebida aplicación de los arts. 100 Lecrim y 109 Cpenal, porque -se dice- la liquidación de intereses homologada por el tribunal de instancia en el auto recurrido abarca el pago de responsabilidades que no surgen del daño derivado del delito, en concreto las que se derivan de la aplicación del art. 58,2 de la Ley cambiaria.

Pero tampoco esta objeción puede aceptarse, una vez que la sentencia de instancia, que es la que en este punto, que no fue cuestionado, debe ejecutarse en sus términos, remite a la previsión del art. 921 de la Ley de E . Civil aplicado (que a los efectos coincide con la del art. 576 de la ley vigente), que, a su vez, remite a aquella otra disposición.

Además, todo sin perder de vista que, según se recoge en el auto cuestionado, es también cierto que el recurrente podría haber consignado temporáneamente el principal debido, y no lo hizo.

Sexto

Al amparo del art. 849, Lecrim se denuncia infracción del art. 19 en relación con el art. 73 de la Ley 50/1980, del contrato de Seguro, dado que el auto impugnado no obliga al asegurador a lo que resulte de la condena al recurrente en los términos de la prestación a que las compañías aseguradoras resulten obligadas.

En realidad la impugnación, como en algún otro momento del recurso, se dirige no contra el auto de la Audiencia de 22 de febrero de 2009 sino contra la sentencia ya firme, que fijó de manera ahora intangible los límites y proporción de la responsabilidad de las aseguradoras, como subsidiaria. Por eso, este motivo del recurso debe asimismo rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de ley por Guillermo contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 18 de noviembre de 2008 y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1459/2010, 21 de Octubre de 2010
    • España
    • October 21, 2010
    ...con contrato de duración indefinida, tal como establece la doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2009 y 10 de marzo de 2010 Por lo tanto, habiendo sido cesado dicho trabajador sin expresión de causa legitima alguna que justifiqu......
1 artículos doctrinales
  • Un particular supuesto de extinción sin causa, el abandono del puesto de trabajo
    • España
    • La extinción voluntaria del contrato de trabajo a instancias del trabajador La extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador sin causa
    • August 25, 2020
    ...pueden ser de diferente naturaleza. Dicha distinción será realizada con posterioridad por lo que no conviene alargarse en este 324SSTS de 14 diciembre 2009 (RJ.2010/1431) de 25 de junio de 1983 (RJ.1983/3685 ) y 14 de febrero de 1980 325REAL ACADEMIA DE LA LENGUA: Diccionario de la Lengua E......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR