STS, 16 de Diciembre de 2009

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2009:8068
Número de Recurso3955/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3955 de 2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL GOBIERNO DE CANTABRIA, representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, asistido de Letrado contra sentencia de fecha 20 de Abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en su recurso núm. 58/2005, sobre Estructura Orgánica y Relación de Puestos de Trabajo del Servicio Cantabro de Empleo. Habiendo sido parte recurrida la Central Sindical CSI-CSIF, representada por la Procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por CSI-CSIF contra el Decreto 132/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo del Servicio Cántabro de Empleo . Que debemos revocar y revocamos dicha disposición en lo que al puesto de trabajo de Coordinador de Programas de Empleo y Formación, con anulación del mismo, desestimándose las restantes pretensiones de la parte recurrente; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Gobierno de Cantabria se preparó recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala lo estime y en consecuencia revoque la sentencia recurrida y tras los trámites procesales pertinentes dicte sentencia por la que, con estimación de los motivos del recurso interpuesto, case y revoque la misma anulando el fallo recurrido.

CUARTO

El Procuradora Sra. Martínez Martínez presenta escrito de oposición al recurso en el que después de alegar lo que consideró oportuno terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que desestime este recurso y se confirme la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y todo ello, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de nueve de Diciembre de 2009, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Gobierno de Cantabria interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cantabria, de 20 de Abril de 2006, que estimando parcialmente el recurso núm. 58/2005, promovido por el Sindicato CSI-CSIF, anuló el Decreto Autonómico 132/2004, de 10 de Diciembre, que aprobaba la Relación de Puestos de Trabajo del Servicio Cantabro de Empleo, solo y en el particular relativo al puesto de trabajo, Coordinador de Programas de Empleo y Formación.

SEGUNDO

La sentencia impugnada, en lo que ahora interesa y respecto de la fundamentación que expone para justificar la invalidación que decreta, y sobre la que versa esta casación, es del siguiente tenor literal: >.

TERCERO

El recurso de casación se articula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, al entender la Comunidad recurrente que la sentencia ha vulnerado los arts. 11 de la Ley del Régimen Jurídico delas Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 30/1992, así como el art. 15.2 de la Ley de Reforma de la Función Pública 30/1984. Cita igualmente como vulnerados el art. 24 y relaciona el art. 23.2, ambos de la Constitución, y de la jurisprudencia existente sobre potestades administrativas de autoorganización.

El examen de las actuaciones conduce a la desestimación de la casación, pues, de las mismas se infiere que la creación del puesto de trabajo de Coordinada de Empleo y Formación de la Comunidad Autónoma de Cantabria, no había perseguido u obedecido a razones objetivas y técnicas de tipo organizatorio, fruto del ejercicio de las potestades que los preceptos estatales citan como infringidos -art. 11 de la Ley 30/92 y 15.2 de la Ley 30/1984 - conceden a las Administraciones Públicas, sino a la finalidad de conseguir el objetivo de garantizar la permanencia de las personas que al tiempo de los hechos ocupaban los puestos de trabajo concernidos. Y ello porque tal como resalta la sentencia recurrida en el extremo antes reseñado, así puede inducirse delas diferencias que se aprecian entre el contenido de la memoria aportada con la demanda por el sindicato entonces actor, de fecha 4 de Junio de 2004, y la posterior de la misma fecha, que según se dice por las partes en la casación, se había unido al expediente de confección del Decreto recurrido, y de las modificaciones que sucesivamente fue introduciendo la Administración en la inicial propuesta acompañada al proyecto de Decreto, y que pese a no ser aceptadas por los sindicatos iban haciendo desaparecer los obstáculos derivados de la diferenciación que con la creación del nuevo puesto de Coordinador de Programas y Formación y apertura a los funcionarios del Grupo C) se producía, en contra de los criterios generalmente seguidos para puestos similares, abiertos solo a funcionarios de los grupos A y B.

Y no se diga que esa discordancia obedecía al resultado de los acuerdos con los sindicatos que se iban logrando en la Comisión Técnica conjunta de la Mesa Sectorial de Función Pública sobre el particular discutido (la apertura del nuevo puesto a funcionarios del grupo c), para adecuar la RPT, a la nueva estructura organizatoria consiguiente a la creación del Organismo Autónomo que acogía las competencias transferidas por el Estado en materia de empleo y formación, ya que lo que consta en las actuaciones administrativas es que no existió acuerdo con las organizaciones sindicales; discrepancia sindical cuya realidad la sentencia da por probada. Sin que sea razonable la explicación que da la recurrente en su escrito de interposición de la casación, de que no hubo una modificación intencionada del contenido de las sucesivas memorias por deberse la misma, según la recurrente a un simple error material. De modo que mal puede decirse que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial del art. 24 de la Constitución, por una irracional valoración de la prueba, pues el resultado valorativo a que se llegó la sentencia recurrida obedecía a los criterios de la lógica derivada de la inferencia existente entre el hecho incuestionable de la identidad de fechas entre las sucesivas memorias, de 4 de Junio de 2004, y la diversidad de contenido, y la consecuencia que saca la Sala de instancia de que ello se debía a la finalidad perseguida por la Administración de facilitar el acceso a funcionarios del grupo C), a la nueva plaza que se creaba. Lo que no hubiera sido posible de mantenerse la configuración de la misma como Jefatura de Sección, pues esto supondría una discriminación injustificada para quienes aspiran a cualquiera de esas otras plazas en las que tales Jefaturas aparecen reservadas a funcionarios del los grupos A y B.

En conclusión, y en síntesis, sin desconocer que en la legislación cuyos preceptos se citan como infringidos, se otorga a la Administración amplias facultades de autoorganización, dotadas de un cierto margen de discrecionalidad, esto no excluye, según jurisprudencia constante de este Tribunal, que el uso de esas potestades, incluso en el ámbito propio de la discrecionalidad que las acompaña, esté sujeto al posible control judicial sobre el cumplimiento de los criterios que limitan el uso de la misma, entre los que, como es sabido, están los derivados de los Principios Generales del Derecho, y entre ellos la interdicción de la arbitrariedad y la prohibición de la introducción de discriminación no justificada por razones objetivas. Y esto es lo que ha ocurrido en el caso de autos en que la Administración ha transgredido tales limitaciones al intentar con la creación del PT cuestionado, una finalidad contraria a esos Principios, según las razones antes expuestas.

CUARTO

En consideración a lo dicho procede la desestimación de esta casación.

QUINTO

Conforme lo establecido en el art. 139.2 de esta Jurisdicción, procede imponer las costas a la Comunidad recurrente, pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto la Sala y Sección, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del precepto legal citado, señala como cifra máxima para la parte recurrida a que asciende la imposición de costas por honorarios de Abogado la de mil doscientos (1.200) euros. Para fijación de esta cantidad se han tenido en cuenta los criterios habitualmente seguidos por esta Sala en razón de las características del asunto y dificultad que comporta.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Cantabria, contra la sentencia del 20 de Abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso número 58/2005 promovido por el Sindicato CSI-CSIF.

Se impone a la Comunidad recurrente las costas de esta casación en los términos expuestos en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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