STS, 15 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación número 2083/2006, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Valverde Cánovas, en nombre y representación del "SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAIXA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA", contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 4 de noviembre de 2005, en el recurso contencioso administrativo 888/2003.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Montero Correal, en nombre de la "CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA)".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los autos 888/2003, dictó sentencia el 4 de noviembre de 2005, cuyo fallo dice: "Que declaramos la INADMISIÓN del recurso contencioso-administrativo del Sindicato de Empleados de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona representado por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas, reseñado en el encabezamiento de esta sentencia, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales."

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Valverde Cánovas, en nombre y representación del "SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAIXA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA", interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 10 de abril de 2006.

TERCERO

Mediante providencia de 11 de mayo de 2007, se puso de manifiesto a las partes, para trámite de alegaciones, la posible inadmisión del motivo segundo de casación, amparado en el art. 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción, al no justificarse en el escrito de preparación del recurso la infracción por la Sala sentenciadora de una norma de derecho estatal o comunitario europeo, relevante y determinante del fallo.

CUARTO

Por Auto de 13 de diciembre de 2007 se acordó inadmitir el motivo segundo de casación, admitiendo en cambio el motivo primero, articulado con base en el art. 88.1.c), a cuyo efecto se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el 21 de abril de 2008, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

QUINTO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación el 29 de abril de 2008. Por el contrario, mediante providencia de 1 de octubre de 2008 se declaró caducado el derecho de la "CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA)" a formular oposición, al haber dejado transcurrir el plazo conferido sin presentar el correspondiente escrito.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de diciembre de 2009, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos en la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El "SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAIXA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA", representado por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas, formuló dos motivos de casación contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, al amparo del art. 69.b) de la LJCA, declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo núm. 888/2003 . Dicho recurso se había interpuesto contra la Resolución del Director General de Ordenación Económica de la Seguridad Social de 10 de mayo de 2002, confirmada en alzada por el Secretario de Estado de la Seguridad Social con fecha 30 de mayo de 2003, por la que se dejó sin efecto, a partir del 1 de julio de 2002, la autorización concedida a la "CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA" para colaborar en la gestión de la Seguridad Social, en relación con la asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de las contingencias de enfermedad común y accidente no laboral a su personal que prestara servicios en las Comunidades Autónomas de Cataluña, Islas Baleares y Madrid.

El fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia contiene la argumentación en que se basa la Sala de instancia para decretar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo:

"Procede entrar a conocer en primer término, por razones de orden lógico-procesal, acerca de la inadmisibilidad planteada del recurso que nos ocupa.

El artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998 determina la inadmisibilidad del recurso "que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada", disponiendo su artículo 45.2 .d) que al escrito de interposición del recurso contencioso se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado", esto es, en el documento que acredite la representación del compareciente.

El Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 10 de Julio de 2.001, 6 de mayo de 2.003, 5 de junio de 2.003, entre otras muchas) que existe una falta de la debida legitimación cuando no consta el acuerdo del órgano colegiado necesario para la interposición del recurso contencioso-administrativo, ya que tratándose del ejercicio de acciones de un órgano colectivo es preciso acreditar el oportuno acuerdo por el órgano que estatutariamente tiene encomendada dicha competencia, exigiéndose la aportación de los estatutos y del acuerdo social que legitimen la interposición del recurso. Por tanto, en los recursos promovidos por personas jurídicas, que representen intereses institucionales, se ha de acreditar mediante la aportación del documento correspondiente, es decir, los estatutos o reglas reguladoras pertinentes, que el órgano ha adoptado la decisión de recurrir y está facultado para ello; o dicho de otro modo, el demandante tiene la carga de acreditar su capacidad para ser parte y para la actuación procesal.

Cuando la parte demandada alega el incumplimiento de este requisito procesal, como ocurre en el supuesto de los presentes autos, la actora podrá subsanar el defecto dentro de los diez días siguientes al que se le notifique el escrito que contenga la alegación de inadmisión sobre la base de la falta de concurrencia de un presupuesto procesal (art. 45.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ), ya que es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que "no debe rechazarse un recurso defectuosamente preparado o interpuesto sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud contumaz o negligente del interesado (SsTC 162/1.986, 132/1.987, entre otras).

Pues bien, en el caso a que remite el presente enjuiciamiento resulta que "El Sindicato de Empleados es la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona" interpone el 30.5.03 el recurso contencioso que nos ocupa aportando solo un ordinario poder general para pleitos otorgado el 20.5.99 por D. Eladio "en nombre de la Sección Sindical de Barcelona del Sindicato de Empleados de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (SECPB)" (documento del art. 45.2.a de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ), pero sin acompañar "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación" (art. 45.2 .d). Este defecto debió subsanarlo el sindicato recurrente dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le hizo entrega del escrito de contestación a la demanda del Abogado del Estado denunciando la falta de capacidad procesal de la entidad sindical actora, o en cualquier momento procesal posterior, incluso al formular sus conclusiones, y sin embargo ninguna de dichas oportunidades procesales fue aprovechada al efecto, pese a la aparente facilidad de poder desacreditar debidamente en su caso el óbice procesal en cuestión.

Procede en definitiva declarar la inadmisión del recurso contencioso de estos autos, por el juego de lo previsto en los arts. 25.1 y 69.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, lo que no vulnera en modo alguno el derecho a la tutela judicial efectiva, pues como afirma el Tribunal Constitucional en Sentencia de 30 de Septiembre de 2.002 el mismo se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto legal expreso que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 193/2.000 de 18 de Julio, 77/2.002 de 8 de abril, 106/2.002 de 6 de mayo )."

SEGUNDO

El recurso de casación formulado en nombre del "SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAIXA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA" plantea dos motivos de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de noviembre de 2005 . Habiendo sido inadmitido el segundo de ellos en virtud del Auto de la Sala de 13 de diciembre de 2007, el examen del recurso debe contraerse al análisis del motivo primero, en que, al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con resultado de indefensión para la parte.

En síntesis, alega la parte recurrente a través del indicado motivo, que la falta de aportación del acuerdo del órgano colegiado necesario para la interposición del recurso contencioso-administrativo, en que se ha basado la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo de que trae causa el presente recurso de casación, constituía un requisito subsanable en virtud de los arts. 45 y 56 LJCA. Así, la parte deduce del apartado 3 del artículo 45, la obligación de la Sala de requerir la subsanación de la falta, en caso de que entendiere que no se acompañaban los documentos necesarios al escrito de interposición, en particular aquellos que acrediten la legitimación del recurrente. Por el contrario, ni en aquel momento procesal, ni en las providencias que admitieron respectivamente a trámite la demanda y su ampliación, ni el momento de recepción del expediente administrativo se planteó óbice al respecto, siendo advertida la falta del documento correspondiente directamente en la sentencia. Tal forma de proceder por parte del órgano jurisdiccional sería determinante de indefensión para la parte, conculcando los arts. 24 y 28 de la Constitución Española.

Añade el argumento de que, en el procedimiento administrativo que dio lugar a la Resolución del Director General de Ordenación Económica de la Seguridad Social de 10 de mayo de 2002 y en la tramitación del posterior recurso de alzada contra la misma, la Administración entendió en todo momento como legitimado al sindicato hoy recurrente. Lo que se consideró válido para discutir las resoluciones en vía administrativa, debe reputarse igualmente en la vía contenciosa, tratándose de la impugnación de las mismas resoluciones.

Apela en fin al criterio del Notario que autorizó el poder para pleitos aportado en las actuaciones de instancia, cuyo criterio ha sido desautorizado por la Sala de instancia. En dicho poder se reconocen a las personas que en el mismo se indican facultades de comparecencia y representación en juicio en nombre del poderdante. A tenor del art. 156 del Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1.994, el Notario, para otorgar el poder, habrá revisado los Estatutos y cualquier otra documentación que se le presente, y admitido la capacidad procesal del sindicato recurrente y la capacidad de los intervenientes para representar en juicio al mismo, hallándose perfectamente capacitados y legitimados para la interposición del recurso contencioso-administrativo.

El Abogado del Estado, única de las partes recurridas que ha presentado escrito de oposición al recurso de casación, argumenta que la parte recurrente debía haber subsanado la falta de aportación de los documentos a que alude el art. 45.2 .d) en el momento de recibir traslado de la contestación a demanda, en que se ponía de manifiesto aquella falta.

TERCERO

La cuestión, tal como aparece planteada, aparece resuelta por remisión a la doctrina sentada por el Pleno de la Sala Tercera de este Tribunal en Sentencia de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación 4755/2005 ), posteriormente reiterada, entre otras, en las Sentencias de 6 y de 8 de mayo de 2009 (recs. 10369/2004 y 8824/2004, respectivamente). En aquélla se planteaba una cuestión similar a la que nos ocupa, al haberse puesto de manifiesto por la parte recurrida, en el escrito de contestación a demanda, la posible inadmisibilidad del recurso por falta de aportación de los documentos a que alude el artículo 45.2.d) de la Ley Reguladora de nuestra Jurisdicción. Conviene por ello traer a colación los fundamentos jurídicos en que aborda la cuestión:

CUARTO.- A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986, 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 .

QUINTO.- La escritura de sustitución de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. En ella, comparece ante el Sr. Notario quien manifiesta intervenir "en nombre y representación, como apoderado, de la sociedad". Sus facultades para el acto que otorga derivan, sin más y como allí se dice, de un poder general para pleitos conferido a su favor, que se trascribe. E interviene, tras aseverar que no le han sido limitadas en forma alguna sus facultades de representación, para sustituir ese anterior poder general para pleitos a favor del Sr. Procurador que presentó aquel escrito de interposición.

Lo que quedaba acreditado era, por tanto, que dicho Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil. En consecuencia, debemos rechazar el conjunto de argumentos expuestos también en el primero de los motivos de casación que, con cita de diversos preceptos de la legislación notarial, defienden que aquella escritura de sustitución era bastante para tener por acreditada la decisión societaria tantas veces mencionada.

SEXTO.- El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción, comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

SÉPTIMO.- Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004, 9 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia. Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138 .

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución. Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .

En suma y en definitiva: no era obligado, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión

.

La aplicación de la anterior doctrina al caso que se nos plantea, en que el escrito de contestación a demanda puso de manifiesto a la parte recurrente la falta de aportación del documento en que acreditase la adopción del acuerdo de interponer el recurso contencioso-administrativo por el órgano competente, sin que ésta subsanara tal omisión en el plazo establecida en el artículo 138.1 LJCA, conlleva a la desestimación del único motivo de casación admitido.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, acuerda fijar el importe máximo de estas costas por los honorarios devengados por el Abogado del Estado en dos mil euros (2.000 euros), atendida la dificultad del asunto planteado y el esfuerzo procesal vertido en los escritos presentados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no ha lugar al recurso de casación interpuesto por El Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Valverde Cánovas, en nombre y representación del "SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAIXA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA", contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 4 de noviembre de 2005, en el recurso contencioso administrativo 888/2003; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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