STS, 15 de Diciembre de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:8009
Número de Recurso1096/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1096/2008, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Isabel Sánchez Ridao, en nombre y representación de don David, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el treinta de noviembre de dos mil siete, recaída en los autos número 872/2006.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de la Universidad de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los autos número 872/2006, dictó sentencia el día treinta de noviembre de dos mil siete, cuyo fallo dice: >

SEGUNDO

La representación procesal de don David, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha uno de abril de dos mil ocho.

TERCERO

Mediante providencia de fecha quince de septiembre de dos mil ocho, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se admite el recurso de casación y se acuerda remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el veintitrés de octubre de dos mil ocho, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La representación procesal de la Universidad de Valencia, presentó escrito de oposición al recurso de casación el día veinticinco de noviembre de dos mil ocho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día nueve de diciembre de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites

establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por la representación procesal de don David la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha treinta de noviembre de dos mil siete, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada representación contra la resolución del Rector de la Universidad de Valencia de veintiuno de octubre de dos mil cinco que denegó la reclamación formulada, por responsabilidad patrimonial de la Administración a consecuencia del accidente laboral sufrido por el recurrente, profesor de la Universidad, al tropezar con una silla cuando se disponía, dentro de su jornada laboral a realizar unas fotocopias en las instalaciones del Departamento al que estaba adscrito en la Universidad.

SEGUNDO

La Sala de instancia, después de resaltar como hechos probados los siguientes:

>

Analiza a la luz del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si había prescrito o no la acción indemnizatoria solicicitada y si concurrían los presupuestos o requisitos formales para la viabilidad de la acción entablada por el profesor-demandante y después de distinguir conforme al citado precepto entre daños continuados y permanentes, llega a la conclusión que la reclamación formulada fue extemporánea, por haber transcurrido sobradamente el plazo de un año, ya que la "interpretación de la expresión: determinación del alcance de las secuelas ", como elemento temporal determinante del inicio del plazo para la interposición de la reclamación patrimonial en el supuesto de daños físicos a las personas, debe interpretarse como determinación de la secuelas físicas no jurídicas, de la persona afecta por el daño "; ya que según la Sala de instancia:

aportados al Expediente, dicha secuela. Así, los distintos partes de enfermedad extendidos durante la baja subsiguiente al accidente (16-6-04; 2-7-04; 15-7-04; 30-7-04; 15-8-04; 1-9-04; 16-9-04; 30-9-04; etc.) coinciden en el diagnóstico de traumatismo en el ojo derecho (Doc. 6, págs. 142 a 154).

En el mismo sentido, el 18-10-2004, se emite un nuevo Informe por el Dr. D. Vidal en el que se apunta lo siguiente:

"Traumatismo 16-VI-04 con nuevo desgarro retiniano. Actualmente han aparecido nuevos desgarros y catarata nuclear AO".

Ciertamente, para el demandante se trata de una secuela conocida, ya que, según consta en el "Informe Oftalmológico", realizado por el Dr. D. Vidal, de fecha 26 de mayo de 2004, aquél padeció un desprendimiento de retina en el ojo derecho, diagnosticado el 17 de septiembre de 2003, e intervenido el 2 de octubre de 2003 (Doc. 6, pág. 44).

Igualmente, en el Dictamen Evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial de Valencia del Instituto de la Seguridad Social del Ministerio de Asuntos Sociales, de 21 de octubre de 2004, se incluye entre las limitaciones orgánicas y funcionales, la de:

"Desprendimiento de retina del ojo derecho".

En igual sentido, en el segundo Dictamen Evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial de Valencia del Instituto de la Seguridad Social del Ministerio de Asuntos Sociales, de fecha de 4 de marzo de 2005, se vuelve a coincidir en la misma secuela:

"Desprendimiento de retina del ojo derecho".

Por todo ello, cabe entender que el 16 de junio de 2004, fecha del diagnóstico por el servicio de urgencias del daño físico: desgarro en la retina del ojo derecho, fue determinado cabalmente el alcance de la secuela de los daños físicos sufridos por el demandante como consecuencia del accidente laboral. Sin que pueda entenderse que la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción del derecho a exigir responsabilidad patrimonial pueda fijarse en los momentos de emisión de los Dictámenes por el EVI: 21 de octubre de 2004 y 4 de marzo de 2005, como sostiene el demandante, al tratarse de Dictámenes encaminados a fijar las secuelas jurídicas: incapacidad total o absoluta, y no físicas: desgarro de retina, que quedaron fijadas desde el propio día 16 de junio de 2004.

Todo ello, al margen de que la misma se produjera en el marco de un cuadro clínico importante, que en lo referido al apartado oftalmológico alcanza a la existencia de:

"miopía crónica degenerativa, desde hace más de cinco años, en ambos ojos. En 9.03 presentó desprendimiento de retina, siendo intervenido en 10/03 más fotocoagulación láser en OD [ojo derecho]. En OI ha sido tratado con fotocoagulación con láser porretinosquisis con lesiones en empalizada con riesgo de padecer desprendimiento de retina. Agudeza visual corregida OD 0.3 y OI 0.5." (Informe Médico de Síntesis, del Ministerio de Asuntos Sociales. Dirección Provincial de Valencia, de fecha 18-11- 2004, Doc. 6, págs. 98-99).

Que determina una continua degeneración física, cuyas consecuencias deben ser separadas de la estrictamente derivada del propio accidente laboral, materializada en un traumatismo en el ojo derecho, con desprendimiento de retina, cabalmente determinada desde su origen.

Así, determinado el alcance de la secuela el propio día 16 de junio de 2004; al no formularse la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Universitat de València h asta el día 21 de octubre de 2005, en dicha fecha ya había prescrito el derecho a reclamar.>>

TERCERO

Al discrepar la parte recurrente del razonamiento jurídico del Tribunal sentenciador, articula un único motivo de casación que fundamenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, y en concreto, el citado artículo 142.5 de la Ley 30/1992, pues, en su opinión, el plazo empieza a computarse "desde la curación" o alternativamente "desde la determinación del alcance de las secuelas" y por tanto, en el supuesto de que no exista curación posible, como acontece en el caso que nos ocupa, al haberse convertido la lesión en secuela, el Tribunal "a quo" debió aplicar la doctrina de nuestra Sala sustentada en la sentencia de veintiocho de junio de dos mil seis que establece que "el dies a quo" ha de computarse a partir del momento que se estabilizan las lesiones, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima"; por ello entiende, que tratándose de enfermedades crónicas, se está claramente ante un supuesto de daño continuado y por tanto, el plazo de prescripción está abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas.

Si el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad, cuando existen daños continuados, producidos día a día, en el tiempo sin solución de continuidad, no empieza a computarse hasta que no cesen los efectos lesivos, resulta que en el caso que enjuiciamos, el recurrente no sólo confunde las lesiones físicas de las jurídicas derivadas de la producción del resultado dañoso, al anudar el "dies a quo" al momento en que se emitió el dictamen médico -el cuatro de marzo de dos mil cinco-, cuando el doce de julio solicitó que se declarase su jubilación por incapacidad permanente que según el dictamen evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Valencia del Instituto de la Seguridad Social del Ministerio de Asuntos Sociales, presentaba "un cuadro clínico que incluía desprendimiento de retina del ojo derecho que le imposibilitaba totalmente para realizar sus funciones", quedando en este aspecto no sólo mal parado el principio "venire contra factum propium non valet", sino que además tampoco combate el recurrente en la forma permitida en la casación, los hechos declarados probados por la Sala de instancia, por infracción de normas, jurisprudencia o principios generales del derecho respecto de la valoración de las pruebas, o haber procedido el Tribunal, al hacer la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria; por lo que procede desestimar este motivo de casación, dado que, del relato fáctico de la sentencia se evidencia que el ejercicio de la acción de responsabilidad fue extemporáneo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo a reclamar en concepto de honorarios por el letrado de la Universidad de Valencia la cantidad de tres mil euros (3.000#).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don David contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha treinta de noviembre de dos mil siete, recaída en los autos 872/2006; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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