STS, 30 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 5130 de 2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco de Las Alas Pumariño y Miranda, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 NUM000 y NUM001, contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de junio de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1668 de 1998, sostenido por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 NUM000 y NUM001 contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de El Boalo, de 29 de noviembre de 1997, de aprobación provisional de las Normas Subsidiarias del municipio, así como contra la resolución, de 23 de diciembre de 1997, de la Comisión de Urbanismo de Madrid, por la que se aprobó definitivamente la revisión de las citadas Normas Subsidiarias.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, y el Ayuntamiento de El Boalo, representado por la Procuradora Doña María Dolores Alvarez Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 28 de junio de 2005, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1668 de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 NUM000 y NUM001 contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de El Boalo de 29 de noviembre de 1997y contra el Acuerdo adoptado en fecha de 23 de diciembre de 1997 por la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, respectivamente relativos a la Aprobación Provisional y Definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias, a que este proceso se refiere, sin formular condena al pago de las costas causadas en este proceso».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Concretando sus pretensiones, la parte demandante sostiene que este proceso trae causa de una actuación administrativa ilegítima que tuvo lugar en el año 1991 y cuya impugnación se ha sustanciado en el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 319/92 del registro de la Sección Segunda de esta Sala, que versó sobre una infracción por vía de hecho, e imputable al promotor, del Plan Parcial aprobado por COPLACO, infracción urbanística consistente en la eliminación sustancial de zonas verdes para convertirlas en aparcamientos y viviendas, así como en la modificación ilegal de la ordenación del Centro Comercial, con disminución de la superficie de la zona comercial. Más específicamente se alega que el promotor no ejecutó las previsiones del Plan Parcial relativas a las zonas verdes y al centro cívico comercial, ya que trasladó la ubicación de la zona comercial, situada en las parcelas NUM002 y NUM003 del anterior Plan Parcial, a las parcelas 15 y NUM002 - con la subsiguiente alteración del uso original de la parcela NUM003, que ha pasado a ser residencial con viviendas ya construidas -, y de la parcela 15, que era residencial y que ha pasado a ser comercial».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida que: «Sin embargo, el resultado de la prueba y diligencias practicadas en este proceso no avalan los hechos en que la demanda sustenta la tesis de que la Revisión de las Normas Subsidiarias sólo ha pretendido legalizar las citadas infracciones, de forma arbitraria, inmotivadamente y con desviación de poder, pues se está en el caso de que, conforme resulta de los autos, la recurrente ha incurrido en un error al suponer que en el Plan Parcial obrante en el Ayuntamiento existían divergencias con el aprobado por COPLACO, pues es lo cierto que no se ha incorporado a aquél ninguna modificación, producida o no en la esfera de los hechos. Las infracciones urbanísticas del Plan Parcial de marzo de 1967 atribuibles a la actuación del promotor han sido revisadas en parte en el recurso 319/92 de la Sección Segunda, en el que con fecha de 26 de diciembre del 2003 fue dictada sentencia estimando parcialmente el recurso y ordenando el restablecimiento de la legalidad urbanística - en caso de que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción - alterada por la infracción del Plan Parcial de 1967 en relación a la parcela NUM003, pero esta cuestión no ha rebasado el estricto marco de la disciplina urbanística y no estamos en el supuesto de que tales infracciones ni ninguna otra se hayan legalizado en la ulterior Revisión de las Normas Subsidiarias, que ha mantenido las determinaciones del Plan Parcial tal y como había sido aprobado por COPLACO: Así resulta de la ficha urbanística del ámbito aportada como documento 1 de la contestación a la demanda - en la que se establece que la zonificación y dotaciones serán según la ordenación aprobada, es decir el Plan Parcial de 1967 -, así como de los documentos incorporados a los autos a instancia de la propia Sala, que acreditan que la documentación del precitado Plan Parcial obrante en poder del Ayuntamiento codemandado es la misma que la que en su día aprobó COPLACO. A mayor abundamiento, en el escrito de contestación a la demanda el propio Ayuntamiento de El Boalo alegó los hechos, no rebatidos ni desvirtuados de contrario, de la desestimación de la alegación formulada por don Benito, que en su condición de propietario de la parcela NUM003 solicitaba que se calificara como residencial y no como terciario comercial, y de la desestimación de la alegación deducida por el propietario de las parcelas NUM004 y NUM002 para que éstas figuraran como zona comercial y la NUM003 como residencial, habiendo sostenido en todo momento el Ayuntamiento de El Boalo que, respecto a la zona comercial, debía estarse a lo especificado en el Plan Parcial que obraba en su poder. Como hemos indicado, según lo actuado en este proceso, el precitado Plan Parcial no es otro que el aprobado el 15 de marzo de 1967 por COPLACO, sin modificación ninguna, por lo que la remisión de la Revisión de las Normas Subsidiarias al planeamiento anteriormente aprobado se refiere al dicho Plan, sin modificación ninguna introducida por el promotor o por instancias administrativas, todo lo cual deja sin apoyatura el argumento de la recurrente de que el ejemplar del Plan Parcial que se encuentra en el Ayuntamiento no es realmente el aprobado en su momento por COPLACO, sino otro que ilegítimamente ha incorporado las infracciones urbanísticas del promotor. Por tanto en las Normas Subsidiarias revisadas no se han alterado las especificaciones del Plan Parcial de la URBANIZACIÓN000 aprobado el 15 de marzo de 1967; por el contrario, se ha mantenido en su integridad la ordenación del Plan Parcial aprobado por COPLACO, como recomendaba el informe del equipo redactor de las mismas, no habiendo sido utilizadas las facultades urbanísticas en este caso con el propósito de eludir en beneficio del promotor el cumplimiento de la sentencia condenatoria recaída en el recurso 319/92, a que se ha hecho referencia, ni efectuado inmotivada ni arbitrariamente modificación alguna de la ordenación anterior, que se ha respetado por completo, de forma que tampoco cabe apreciar infracción de los artículos 49 y 50 de la Ley Suelo - que imponen informe preceptivo del Consejo de Estado en los casos en que se aumente la densidad o se modifiquen zonas verdes o espacios libres - ni del artículo 38 de el Reglamento de Planeamiento por falta de motivación y justificación de la nueva ordenación, ya que, como hemos dicho, en el ámbito de URBANIZACIÓN000 NUM000 y NUM001 la Revisión de las Normas Subsidiarias no ha supuesto la eliminación de zonas verdes ni el incrementado del volumen de ocupación ni de la densidad, ni se han traspasado los límites de la discrecionalidad administrativa porque no se ha producido ninguna alteración del Plan Parcial de la URBANIZACIÓN000 aprobado por COPLACO el 15 de marzo de 1967».

CUARTO

Finalmente, la Sala de instancia declara en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida que: «Por último, también se alega en la demanda que la actuación administrativa impugnada ha originado una merma de un dos por ciento de la zona verde de cesión, al haberse invadido una vía pecuaria. Como sustento probatorio de lo anterior la parte actora asevera que existen serias discordancias entre el Acuerdo de Aprobación Provisional y el Informe Técnico emitido por el equipo redactor de la Normas Subsidiarias, en el que se aconseja recoger la alegación formulada por la recurrente en trámite de Información Pública en relación a que parte de la zona verde invadía una vía pecuaria, pero el defecto indicado ha sido corregido por la resolución de Aprobación Definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias, lo que hace decaer este segundo motivo de impugnación y por todo ello, no habiéndose desvirtuado en el proceso los fundamentos de la actuación administrativa cuestionada, no resulta procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia, de fecha 29 de julio de 2005, en que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de El Boalo, representado por la Procuradora Doña María Dolores Alvarez Martín, quien se opuso a la admisión del recurso de casación, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, y, como recurrente, la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 NUM000 y NUM001, representada por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los demás al del apartado d) de idéntico precepto de la misma Ley; el primero por considerar que la sentencia recurrida incurre en incongruencia con vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 y 218.1 de la Ley 1/2000, porque, pese al incumplimiento de los requerimientos hechos por la Sala de instancia al Ayuntamiento, que fueron incumplidos por éste, dicha Sala estima acreditados los extremos a que aquéllos se referían y porque dicha sentencia estima que los documentos aportados a instancia de la propia Sala y, en general, los obrantes en autos, avalan que la revisión de las Normas Subsidiarias respetan las determinaciones del Plan Parcial en cuanto a dotaciones de zona verde y centro cívico comercial, citándose seguidamente algunas sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo acerca del significado de la congruencia en las sentencias, al mismo tiempo que aporta un plano en apoyo de su planteamiento fáctico; el segundo por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 57.1, 57.3 y 58 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 por haber desestimado y rechazado dicha Sala que se haya producido una reserva de dispensación, a pesar de que el planeamiento establece una drástica reducción de la zona verde prevista en el Plan Parcial de 1967 y de que debió construirse el Centro Cívico Comercial al servicio de la urbanización, que se ha eliminado con la pasividad del Ayuntamiento; el motivo tercero por haber infringido lo establecido en los artículos 38 y 154 del Reglamento de Planeamiento por falta de motivación o justificación de la nueva ordenación recogida en la revisión de las Normas Subsidiarias, que traspasa los límites de la discrecionalidad e incide en arbitrariedad, por no existir motivación para la drástica reducción de la zona verde prevista en el Plan Parcial ni para eliminar el centro cívico-comercial y convertirlo en mero uso comercial, de manera que se ha vulnerado también la doctrina jurisprudencial relativa al uso de la discrecionalidad por la Administración al aprobar el planeamiento urbanístico; y el cuarto por haber conculcado la Sala sentenciadora lo establecido en los artículos 49 y 50 de la Ley del Suelo, que imponen el informe previo del Consejo de Estado cuando, como sucede en este caso con el planeamiento municipal impugnado, se aumente la densidad o se modifiquen las zonas verdes o espacios libres, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se anule parcialmente la revisión de las Normas Subsidiarias conforme a las pretensiones formuladas en la súplica del escrito de demanda.

SEPTIMO

Rechazadas las causas de inadmisión planteadas por la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido y admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por auto de fecha 6 de noviembre de 2006, se dio traslado a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al recurso de casación interpuesto, lo que efectuó el representante procesal del Ayuntamiento de El Boalo con fecha 26 de febrero de 2007, aduciendo que la sentencia recurrida es plenamente congruente, aunque este primer motivo debería ser inadmitido por no haberse anunciado en el escrito de preparación del recurso de casación, pero, en cualquier caso, se articula un motivo por incongruencia sin explicar en lo que éste consiste, pues se limita a discrepar de los hechos que la Sala considera probados por entender la recurrente que dicha Sala ha incurrido en error, lo que carece de relación con la exigencia de congruencia de las sentencias, mientras que tampoco existe reserva de dispensación, que ya fue rechazada en el anterior recurso 319/1992, seguido a instancia de la misma recurrente, cuando lo cierto es que la Sala de instancia tiene como probado que el planeamiento impugnado no altera el ordenamiento contenido en el Plan Parcial aprobado por Coplaco en 1967 para la URBANIZACIÓN000, fases NUM000 y NUM001, del municipio de Cerceda, de manera que el motivo de casación esgrimido arranca de unos hechos que la Sala de instancia no considera probados; y, en cuanto a la falta de motivación de la revisión y a la arbitraria actuación de la Administración urbanística, se da por supuesto algo inexistente, cual es que no se han respetado las previsiones del Plan Parcial de 1967, y, finalmente, no había necesidad de que informase el Consejo de Estado porque no hubo alteración del Plan Parcial en lo referente a zona verde y densidad edificatoria, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de costas a la recurrente.

OCTAVO

La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 6 de marzo de 2007, aduciendo, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por tratarse de una cuestión relativa al ordenamiento autonómico, pero, en todo caso, aquél debe ser desestimado porque la Sala de instancia ha declarado probado que no existen divergencias con el Plan Parcial aprobado en su día por COPLACO, hecho este insusceptible de ser revisado en casación, a pesar de lo cual por la vía de aducir la incongruencia de la sentencia trata la recurrente de que se efectúe una distinta valoración de la prueba, cuando lo cierto es que el mandato de precisión, claridad y congruencia de la sentencia no guarda relación con la cuestión relativa a la valoración de la prueba, mientras que dicha recurrente basa todos los motivos de casación que alega en que la sentencia ha efectuado una incorrecta apreciación de la prueba, que ella realiza de otra forma para llegar a la conclusión de que ha habido una reserva de dispensación, un quebrantamiento de la discrecionalidad y un defecto de apreciación del interés público, por lo que terminó con la súplica de que se inadmita el recurso de casación, o, en su caso, se desestime y se confirme la sentencia recurrida.

NOVENO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación interpuesto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alegan ambas Administraciones recurridas la inadmisibilidad del recurso de casación, la una porque en el escrito de preparación no se aludió al motivo basado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por lo que pide que el primer motivo de casación sea inadmitido, y la otra porque el conflicto ha versado sobre derecho autonómico, insusceptible, por tanto, de ser revisado en casación.

Las dos causas de inadmisión deben ser rechazadas porque el escrito de preparación del recurso de casación ha respetado lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 89 de la Ley de esta Jurisdicción, mientras que las infracciones denunciadas en los distintos motivos de casación invocados lo son del ordenamiento jurídico estatal.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se asegura que la sentencia es incongruente, infringiéndose por ello lo dispuesto en los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 y 218.1 de la Ley 1/2000, así como la jurisprudencia que se cita y transcribe, por cuanto la Sala de instancia considera acreditados los extremos a los que se referían los requerimientos que el Ayuntamiento desatendió y entiende que la revisión de las Normas Subsidiarias respetan las determinaciones sobre zona verde y centro cívico comercial con base en los documentos aportados a instancia de la propia Sala sentenciadora y los demás obrantes en autos.

El vicio denunciado en este motivo de casación no guarda relación alguna con la congruencia de la sentencia sino con la valoración de las pruebas y, por tanto, debemos desestimar dicho motivo.

TERCERO

Se afirma después, en el segundo motivo de casación, que el Tribunal a quo ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 57.3 y 58 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 porque, en contra de lo que se declara en la sentencia recurrida, la revisión de las Normas Subsidiarias impugnadas ha supuesto una reserva de dispensación debido a que se produjo con ésta una drástica reducción de la zona verde prevista en el Plan Parcial de 1967 y de que se ha suprimido el deber de construir el centro cívico comercial.

La infracción denunciada presupone la existencia de unos hechos que la Sala de instancia niega categóricamente que existan en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente tercero de esta nuestra, a cuyo contenido nos remitimos, sin que tales afirmaciones hayan sido adecuadamente combatidas en casación por la única vía posible de demostrar que el Tribunal a quo ha efectuado una apreciación de las pruebas ilógica o arbitraria, razón por la que este segundo motivo de casación también debe decaer.

CUARTO

El tercer motivo se basa en que se han conculcado por la Sala sentenciadora los artículos 38 y 154 del Reglamento de Planeamiento porque la nueva ordenación urbanística carece de justificación o motivación y traspasa los límites de la discrecionalidad para incurrir en auténtica arbitrariedad, al haberse en ella reducido la zona verde y suprimido el centro cívico comercial.

Vuelve la recurrente a articular su tercer motivo de casación a partir de un hecho que la Sala de instancia sostiene que no se ha producido, dado que, como se declara expresamente en el referido fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, en la ficha urbanística del ámbito se establece que la zonificación y dotaciones serán según la ordenación aprobada, es decir el Plan Parcial de 1967, y respecto de la zona comercial debía estarse a lo especificado en el Plan Parcial que obraba en su poder, para indicar más adelante que en el ámbito de URBANIZACIÓN000 NUM000 y NUM001 la revisión de las Normas Subsidiarias no ha supuesto la eliminación de zonas verdes ni el incremento del volumen de ocupación ni de la densidad, de manera que no cabe exigir justificación o motivación de un cambio que no se ha producido, y, por consiguiente, este tercer motivo de casación también debe ser desestimado.

QUINTO

Finalmente, en el cuarto y último motivo de casación se esgrime la infracción de lo establecido en los artículos 49 y 50 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, que imponen el informe previo del Consejo de Estado cuando el planeamiento municipal aumente la densidad o modifique las zonas verdes o espacios libres.

La Sala de instancia en el mismo fundamento jurídico quinto de su sentencia ya consideró, con acierto, que tales preceptos no se habían conculcado por la razón que acabamos de indicar al examinar el motivo de casación anterior, es decir porque la revisión de las Normas Subsidiarias no ha supuesto la eliminación de zonas verdes ni el incremento del volumen de ocupación ni de la densidad, de manera que este último motivo de casación tampoco puede prosperar.

SEXTO

La desestimación de los cuatro motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios con imposición a los propietarios que integran ésta de las costas procesales causadas, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, de acuerdo con lo permitido por el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, a la cifra de cuatro mil euros, y por el concepto de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida a la cifra de dos mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por uno y otro profesionales al oponerse al indicado recurso de casación.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas y con desestimación de los cuatro motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Francisco de Las Alas Pumariño y Miranda, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 NUM000 y NUM001, contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de junio de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1668 de 1998, con imposición a los propietarios de la Comunidad de Propietarios recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento de El Boalo, de cuatro mil euros, y por el de representación y defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid de dos mil quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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