STS 1297/2009, 18 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1297/2009
Fecha18 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Gregorio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª) que le condenó por delito de distribución de pornografía infantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Arias Aranda.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Eibar instruyó Procedimiento Abreviado con el

número 9/2008 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que, con fecha 26 de febrero de 2009 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- El día 13 de noviembre de 2006 D. Santiago, al que acompañaba su hijo de 16 años, denunció en la Comandancia de la Guardia Civil de San Vicente del Raspeig (Alicante) que en la red P2P e Donkey estaba siendo compartido el video de una película titulada "Pues va a ser que nadie es perfecto", que representaba una relación sexual mediante fuerza de un varón, de unos 30 años de edad, con una niña de una edad aproximada de 3-4 años.

SEGUNDO

En la referida fecha el acusado Gregorio compartía dicho archivo con el título "Bayshivid-Samples 3yo ges it everty way imaginable (pthc pedo babyfuck) 5 m 46 s. Mpg". Además, el acusado, empleando para ello términos específicos para la búsqueda pretendida, tales como Darkrob, Raygdl, Kingpass, Pedo, Hussyfan, Lollita, PTC y Lonsonly, descargó a través de la Red e Donkey, mediante el programa Emule, setenta y cinco archivos de vídeo que contenían imágenes de sexo explícito con menores de 13 años, utilizando, para ello, el ordenador conectado a Internet a través de la dirección IP estática NUM000, proporcionada por el ISP Telefónica, vinculada al contrato abonado del número telefónico NUM001 . De esta forma, al tratarse de un programa del intercambio directo de archivos con sistema P2P, donde el servidor es cada usuario, el acusado, a sabiendas, compartió y puso a disposición de los usuarios del mentado programa los archivos descargados durante el tiempo que duró lo descarga. Además dos de los archivos Ls-Magazine (LSM-12-03-01) y Mascow 7- los depositó en la carpeta Incoming, carpeta cuyo contenido está a disposición del resto de usuarios del programa Emule. El resto, los guardó en la carpeta de archivos de programa, ubicada en el directorio destinado al cliente de correo electrónico Microsof Outlook Express del ordenador, cuyo acceso era exclusivo para él. En concreto, en su seno se encontraban los siguientes archivos: (Kingpass) Moscow-Capture, ((Kingpass)) New TQ Immogtal (Cbya Viril Nwe staff), ((Hussyfan)) 2004 Cum Mouth Ande Face, (Kingpass) Izz1b-9yo Girl. 2 raygold babysister abuse-littele girl 3yo, asian kids 918 (Hussyfan)- 4 tahi chid prostitutes naced work one fat white guy 5.43, Liluplanet- Nadyafull01 9YO New (27M), Liluplanet (Lord of teh ring) -7 pt cuties in hard actino, Liluplanet Lotr-Bylillu_Poocketpc, Pedo Raygold 9 Yr Isabel, Raygold Littel 9 Yr Peggy, Raygold Incest Pedo-Fillettte 12 ans Et Son, Raygold Pretteen-Lucy 9 yo Cum, Oungvideomodles-Daphen- d04 Yollow Schker (d4A Hardcore), Youngvideomoldes Daphne Fucher d 52 (((Kingpass))) -1.

TERCERO

El archivo (((Kingpass))) we Tg Immortal (Cbaby& K Gril New Staff) refleja a un hombre adulto que ase con su mano derecha la cabeza de una niña y, con la mano izquierda, que porta su pene, introduce el mentado órgano sexual en la boca de la infante. La sujeción de la niña se mantiene hasta que el hombre eyacula, siendo elocuentes los gestos de repugnancia y sufrimiento de la niña mientras se introduce y se mantiene el sexo masculino en su boca, así como cuando se produce la eyaculación.[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS:

PRIMERO

Condenamos a D: Gregorio como autor de un delito de distribución de pornografía infantil, en las modalidades agravadas de utilización de niños menores de 13 años y representación de niños víctimas de violencia sexual, descrito en los artículos 180.1 b) y 189.3 a) y d) del Código Penal, a las penas de cuatro años y dos meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y comiso del material intervenido.

SEGUNDO

Imponemos las costas del proceso al condenado."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, con amparo en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber introducido el Tribunal en los hechos probado concepto jurídicos que implican predeterminación del fallo. Segundo.- Por infracción de ley, con amparo en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la Audiencia Provincial en error de hecho en la apreciación de la prueba, que se evidencia en el informe Pericial número NUM002 de fecha 29 de mayo de 2008 emitido por los Agentes de la Guardia Civil con número profesional NUM003 y NUM004 que obra a los Folios 471 a 492 de las actuaciones. Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que la sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia de mi representado, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, suscrito en Roma en 1950. Cuarto.- Por infracción Ley al amparo del artículo l849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 180.1 b) y 189.3 a) y d) del Código Penal, al considerar que los hechos declarados como probados no son constitutivos del delito de distribución de pornografía infantil por el que ha sido condenado mi representado. Quinto.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación de la atenuante analógica de disminución del daño causa a la víctima, del artículo 21.5º del Código Penal. Sexto .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar vulnerado el derecho a un proceso sin dilación indebidas, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de diciembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito de

pornografía infantil, a la pena de cuatro años y dos meses de prisión, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en seis diferentes motivos, de los que el Primero de ellos, con cita del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a la existencia en la narración fáctica que sirve de soporte a la recurrida de una frase que, predeterminándolo, condiciona el fallo de la misma, en lo que se refiere al elemento subjetivo de la intencionalidad de distribución del material pornográfico objeto del delito enjuiciado, cuando en aquel relato literalmente se dice que el recurrente "... a sabiendas, compartió y puso a disposición de los usuarios del mentado programa los archivos descargados durante el tiempo que duró la descarga..."

El vicio de predeterminación del fallo que se denuncia se produce cuando se incluyen en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan, desde un punto de vista estrictamente jurídico, la ulterior conclusión en la que el Fallo consiste.

Procede en tal caso la censura no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y ésto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.

De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano.

Que, por otra parte, resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste (SsTS de 8 y 18 de Junio de 2001, entre otras muchas).

Con tales puntualizaciones resulta fácil de ver la improcedencia de la pretensión del recurrente, que señala, según lo ya dicho, como expresión condicionante del Fallo la de que el acusado actuaba "... a sabiendas ..." de que compartía y ponía a disposición de otros usuarios el material pornográfico que él mismo "descargaba" en su equipo por medio del programa EMULE, toda vez que no sólo estamos ante una expresión de uso no técnico que no hace sino describir el conocimiento que tenía el recurrente de los efectos de su conducta, sino que, además, en modo alguno puede considerarse defecto formal aquello que no es sino un elemento descriptivo necesario para la correcta calificación jurídica ulterior de unos hechos que, de no integrar los elementos necesarios para esa calificación, podrían ser considerados posteriormente como insuficientes para sostenerla.

Máxime cuando, con posterioridad, la Fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia razona suficientemente el por qué de dicha afirmación factual, haciendo incluso superflua la inclusión de la referida expresión, puesto que el resto de hechos relatados, complementados con esa motivación ulterior, bastarían por sí solos para alcanzar la calificación jurídica aplicada por la Audiencia, como seguidamente comprobaremos.

SEGUNDO

A su vez, los motivos Tercero y Sexto, sobre la base de los artículos 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial y 24.2 de nuestra Constitución, denuncian sendas vulneraciones de derechos fundamentales.

  1. Así, en el motivo Tercero se alude a la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art.

    24.2 CE ), que ampara al recurrente, respecto de la insuficiencia de la acreditación del extremo esencial de la consciencia y voluntariedad en relación con la distribución del material pornográfico desde su equipo informático hacia terceras personas.

    Baste, para dar respuesta a tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    1. que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles. Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el apartado "Juicio histórico" de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan las pruebas disponibles, en especial el informe pericial obrante en las actuaciones, y que ha servido de base para alcanzar la conclusión condenatoria.

    Prueba perfectamente válida y eficaz, susceptible por tanto de valoración por la Audiencia, que la lleva a cabo y fundamenta con plena racionalidad.

    Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con lo que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

    De hecho, el recurrente no opone traba alguna a la afirmación de la posesión por su parte del material pornográfico, admitiendo con ello la comisión de un delito de simple posesión de ese material del artículo 189.2 del Código Penal, pero niega, como venimos diciendo, que exista prueba suficiente de su intención de distribuir ese material, sosteniendo además que el propio informe pericial de la Guardia Civil, al que se refiere la Audiencia como fundamento de su decisión, avala por el contrario la tesis de la Defensa, toda vez que en dicho informe se dice que el propósito del imputado era la obtención de dicho material para su propio uso.

    Pero, al margen de que esa pudiera ser, en efecto, la finalidad inicialmente buscada por Gregorio, puesto que al parecer la ulterior distribución de las escenas a él no le reportaba ventaja ni beneficio alguno, ello no excluye el que, como con todo acierto razona la Audiencia, el hecho de utilizar un programa de los denominados "peer to peer" o "P2P", como es el EMULE, supone objetivamente por sí sólo la accesibilidad ajena, y por ende posible distribución a terceros, de los contenidos de los archivos que se van "descargando".

    Semejante realidad incuestionable, confirmada por los expertos periciales, que se ve incluso ratificada en esta ocasión, en cuanto a la efectividad de la distribución, por el hecho de que las actuaciones tengan su origen en la denuncia realizada por un padre al conocer que su hijo, menor de edad, mientras que intentaba acceder a unas películas mediante el sistema EMULE, comenzó a recibir de otro equipo, que acabó comprobándose que era precisamente el del recurrente, una serie de imágenes pornográficas en las que participaba incluso un bebé de cortísima edad, precisa por tanto, tan sólo, la adición de la prueba de que el acusado era consciente de que, con el uso por su parte de ese programa de "descarga" estaba posibilitando tal eventualidad, puesto que, aunque su primera intención no fuera otra que la de poseer para su uso exclusivo tales imágenes, lo cierto es que, al menos a título de dolo eventual, estaría incurriendo con esa conducta en la comisión del delito de difusión.

    En este sentido, no hay que olvidar tampoco que el Pleno no jurisdiccional de esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse muy recientemente sobre esta materia, en su sesión del pasado día 27 de Octubre de este mismo año concretamente, acordando que "Una vez establecido el tipo objetivo del art. 189.1.b) del C. Penal, el subjetivo deberá ser considerado en cada caso, evitando incurrir en automatismos derivados del mero uso del programa informático empleado para descargar los archivos."

    Lo que significa, precisamente, que cuando el acusado por esta clase de infracciones utilice un programa para la "descarga" del material pornográfico que, como el EMULE, comporte la posibilidad de accesibilidad por parte de otros usuarios de la red de comunicación telemática a ese material, ello no supone la aplicación automática del tipo de distribución del artículo 189.1 b), sino que deberá acreditarse por algún medio válido y suficiente el que, al menos, el usuario tuviera conocimiento de esa facilidad para la distribución que representa el empleo de un programa de tales características.

    Y ello tanto si llega a producirse o no efectivamente la transmisión, dado que el tipo objetivo de este delito incluye las actividades de mera facilitación de la difusión del material pornográfico.

    Pues bien, en este supuesto existe prueba que evidencia, más allá del simple hecho del uso del programa EMULE, que el recurrente era perfecto conocedor de las consecuencias, en orden a la posibilidad de distribución de las imágenes tratadas por dicho programa, de la utilización del mismo, toda vez que es el propio Gregorio quien manifiesta, incluso como veremos más adelante para apoyar su pretensión de la aplicación de una circunstancia atenuante, que "apartó" de semejante posibilidad de acceso externo diverso material, hasta un total de setenta y tres de entre los setenta y cinco archivos "descargados", guardándolos en la carpeta de archivos de programa ubicada en el directorio destinado al cliente del correo electrónico "Microsoft Outlook Express" de su ordenador, cuyo acceso era exclusivamente suyo, en tanto que otros dos archivos permanecieron en la carpeta denominada "incoming", cuyo contenido, como hemos dicho, estaba a disposición del resto de usuarios del programa EMULE.

    En definitiva, razones todas ellas para poder afirmar que la convicción alcanzada por la Audiencia acerca del conocimiento por el recurrente de las consecuencias de su conducta, aceptando plenamente tal resultado y, por consiguiente, siendo responsable del mismo, cuando menos a título de dolo eventual, se sustenta sobre un material probatorio que, además de plenamente válido y eficaz, ha sido valorado con impecable razonabilidad, por lo que no merece en modo alguno ser desautorizado en este momento.

  2. Alega el recurrente, así mismo, en su Sexto y último motivo, según el orden del Recurso, la violación de su derecho a un juicio sin dilaciones indebidas (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.1 y 2 de la Constitución Española), al no haberse aplicado, con fundamento en esa dilación, una atenuante analógica de la responsabilidad criminal.

    Es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999, 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001, 21 de Marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ).

    Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

    La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).

    Los Hechos a los que se refiere el presente procedimiento ocurren a finales del año 2006 y la Sentencia que los enjuicia en la instancia es de fecha 26 de Febrero de 2009, es decir, poco más de dos años después.

    Una duración de las actuaciones, por tanto, que no supone aquel exceso, injustificado y relevante que vulnere el derecho a un juicio en tiempo razonable, al que se refieren los convenios internacionales suscritos por España, ni el más limitado contenido del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, que consagra nuestra Constitución, toda vez que no se han determinado lapsos de tiempo, entre actuaciones válidas, que supondrían la vulneración del derecho fundamental, toda vez que el retraso en cuatro meses, aproximadamente, para acordar la inhibición por parte del Juzgado que inicialmente conoció de estos hechos, se encuentra plenamente justificado al tratarse en un principio de varios supuestos autores de diferentes ilícitos de esta misma naturaleza, investigados por la Guardia Civil simultáneamente, residentes en diferentes localidades, provocando una inicial investigación de cierta complejidad, hasta que pudieron establecerse los órganos territorialmente competentes para cada uno de esos hechos.

    Razonamientos, así mismo, utilizados por la Audiencia, en su Fundamento Jurídico Quinto, apartado

    B), con un detallado seguimiento de cada fase de las actuaciones, en el que se advierte la inexistencia de las referidas dilaciones injustificadas.

    Debiendo, por lo tanto, desestimar también ambos motivoS, al igual que se ha hecho con los precedentes.

TERCERO

Alude el recurrente, en el Segundo motivo, a un error en la valoración probatoria, cometido por el Juzgador "a quo", visto el contenido del informe pericial elaborado por la Guardia Civil que, según él, corrobora la versión exculpatoria respecto del supuesto delictivo del favorecimiento de la distribución del material pornográfico poseído. Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los informes periciales, que exclusivamente en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes, lo que aquí no sucede, pueden acceder a ese carácter, sino que, además, como ya tuvimos ocasión de ver con anterioridad, no es cierto que el contenido de la pericia que se menciona sea contrario a las conclusiones, fácticas y jurídicas, alcanzadas por el Tribunal "a quo", ya que el dato de que las "descargas" de las imágenes pornográficas se efectuasen con la finalidad de uso personal del recurrente, no excluye el que dicho material fuese accesible a terceros y el propio Gregorio fuera perfecto conocedor de esta circunstancia, a pesar de lo cual lleva a cabo la conducta, incurriendo por ello como ya se ha repetido, en un claro supuesto de dolo eventual.

Por lo que el motivo también se desestima.

CUARTO

Los motivos Cuarto y Quinto de los del Recurso aluden a sendas infracciones de Ley (artículo 849.1 LECr) supuestamente cometidas por la Audiencia, por indebida aplicación de los artículos 189. 1 b) y 189.3 a) y d) del Código Penal, que describen el delito de difusión de material pornográfico en cuyas imágenes figuran menores de trece años que son objeto de violencia sexual, así como por indebida inaplicación del artículo 21.5ª del mismo Cuerpo legal, que se refiere a la atenuante de reparación del daño causado por el delito.

En tal sentido, hay que comenzar recordando cómo el cauce casacional aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone tan sólo la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que, en cualquier caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

Por ello, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es, en primer lugar, de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, en los términos en los que lo hace, entendiendo que el recurrente con su conducta cometió la infracción objeto de sanción, facilitando, cuando menos, la difusión de parte del material pornográfico que poseía.

En realidad, parece que el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera que deberían realmente haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperidad del motivo anterior.

Por lo que la desestimación de aquel condiciona definitivamente la de éste, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos.

Mientras que en lo que se refiere a la atenuante cuya aplicación se interesa hemos de coincidir también con los acertados argumentos que la Resolución recurrida incluye en el apartado A) de su Fundamento Jurídico Quinto para rechazar la pretensión de la Defensa, al considerar que no cabe confundir la menor magnitud de la lesión del bien jurídico, respecto de una hipótesis de mayor difusión de las imágenes, con la efectiva reparación del daño causado que, en este caso, en lo que alcanzó con la conducta ilícita del recurrente, no se disminuyó posteriormente en modo alguno.

Por estas razones, los dos últimos motivos también han de desestimarse y, con ellos, el Recurso en su integridad.

QUINTO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Gregorio contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, el 26 de Febrero de 2009, por delito de difusión de pornografía infantil.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin

  1. Manuel Marchena Gomez D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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