STS, 15 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil nueve

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 289/08 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Delia Villalonga Vicens, en nombre y representación de Dª Crescencia, contra la Sentencia de 5 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 572/06, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de 5 de febrero de 2008, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Crescencia contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 11 de abril de 2007, desestimatoria de la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Teodosio y de Dª Crescencia interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 18 de abril de 2000, 17 de febrero y 13 de julio de 1999, 25 de enero y 5 de junio de 1997, 6 de mayo y 26 de junio de 1996 y 16 de junio de 1995, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a cuyo efecto señala que dichas sentencias declaran que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro ordenamiento jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial; así, mientras que la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, siendo los pronunciamientos de las mismas contradictorios con los de la sentencia recurrida. Invoca como infringidos los artículos 293.2 y 296 de la LOOJ.

TERCERO

Por providencia de 3 de junio de 2008 la Sala de instancia acordó tener por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina, y dar traslado del mismo a la parte recurrida para trámite de oposición, alegándose, en síntesis, que el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto adolece de falta de motivación, no justificando la recurrente las razones por las que la apreciación de unos hechos realizada por un órgano judicial en la sentencia resolviendo un recurso de apelación deba considerarse como funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, máxime cuando la sentencia de contraste no se refiere específicamente a dicha cuestión.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2008 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 13 de noviembre de 2008 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 9 de diciembre de 2009, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998, entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otra muchas).

Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998, deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998, es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna (sentencia de 29 de junio de 2005, con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida (STS 10 de febrero de 1997 ).

SEGUNDO

En este caso necesariamente ha de concluirse que falta la justificación de las referidas identidades de sujetos, fundamentos y pretensiones, aspectos sobre cuya concurrencia la parte se limita efectuar alegaciones genéricas, tales como que la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, como establecen las sentencias de contraste frente a la recurrida, pero sin la precisión necesaria sobre los sujetos intervinientes y su posición jurídico procesal, la relación jurídica material que se plantea en cada caso, las pretensiones ejercitadas y su fundamentación fáctica, así como la razón de ser de los pronunciamientos efectuados en las correspondientes sentencias.

TERCERO

No obstante, el examen de la sentencia de contraste de esta Sala del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2000 - recurso de casación nº 1311/96-, y única que puede tenerse en consideración al no haberse aportado de las demás ni certificación ni copia simple y acreditación de haber solicitado su certificación con expresión de su firmeza, pone de manifiesto que no existe contradicción entre aquélla y la sentencia recurrida, y ello porque la primera, aparte de no contener pronunciamiento alguno respecto a la prescripción, a diferencia de la sentencia recurrida, establece la siguiente doctrina: "QUINTO.- El error judicial consiste, en los términos que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 16 de junio de 1995, 6 de mayo de 1996, 26 de junio de 1996 y 13 de julio de 1999, entre otras, y sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1992 ) en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el ordenamiento jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial (sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 2 de julio de 1999 ). El funcionamiento anormal abarca, por su parte, cualquier defecto en la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. Del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el de error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado. No cabe duda de que, como dice la sentencia de 17 de febrero de 1999, el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro ordenamiento jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEXTO .- La inexistencia de error judicial al que pueda imputarse directamente el resultado dañoso producido -supuesto que, en el caso examinado, la decisión denegatoria de la pertinente solicitud en tal sentido formulada anta la Sala Primera de este Tribunal impide cualquier otra consideración sobre este punto- no releva al tribunal de examinar si el mismo puede ser imputado causalmente a circunstancias determinantes de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Y esta sentencia, partiendo de que la Sala de instancia reconoce que existió un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, consistente en la falta de resolución judicial sobre determinados escritos, concluye estimando que en el caso concreto planteado concurre la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso.

Y la sentencia recurrida no se aparta de la doctrina de la sentencia de contraste que hemos trascrito, pues la misma, en contra de lo que la parte recurrente alega, no dice que para poder reclamar por los daños producidos por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia tiene que haber una previa decisión judicial que expresamente reconozca que ha habido un error judicial, sino que lo que dice para desestimar el recurso interpuesto es que "se considera funcionamiento anormal la apreciación de unos hechos realizada por un órgano judicial en la sentencia resolviendo un recurso de apelación, lo que conforme a la doctrina antes mencionada en ningún caso constituye funcionamiento anormal y, al no constar que se haya intentado el procedimiento de declaración de error judicial previsto en el art. 293 LOPJ, no puede prosperar el recurso y debe ser confirmado el acto recurrido" . Esto es, desestima el recurso por considerar que la recurrente está reclamando los daños no por considerar que ha habido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, para lo cual no tiene que haber un reconocimiento judicial previo de la existencia de error judicial, sino por considerar que ha habido un error judicial, para lo cual sí tiene que haber ese reconocimiento previo. Y es que si examinamos la demanda, efectivamente no se denuncia ningún funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y sí un error judicial, según esta Sala entiende dichos conceptos y cuyas definiciones se recogen en la propia sentencia de contraste aportada, pues lo que se denuncia es que la Audiencia Provincial de Alicante ha condenado a la recurrente y a su esposo a otorgar una escritura pública de compraventa, cuando tan sólo uno de ellos había firmado el contrato de compraventa, faltando la firma y venta de la esposa como exige el artículo 1320 del CC, por lo que considera que la sentencia de dicha Audiencia Provincial ha contradicho de manera abierta, palmaria e inequívoca la realidad acreditada en el proceso.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, procede la imposición de las costas a la recurrente, fijándose en 1.800 euros para el letrado de la parte recurrida, en atención a la entidad y dificultad del asunto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Dª Delia Villalonga Vicens, en representación de Dª Crescencia contra la Sentencia de 5 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 572/06 ; con condena en costas a la recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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