STS, 23 de Diciembre de 2009

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2009:8143
Número de Recurso60/2009
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil nueve

Visto el presente Recurso de Casación 101/60/2009 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Romero González, en la representación procesal que ostenta de Dª Marisol como acusación particular, frente al Auto de fecha 09.03.2009 dictado por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el Sumario 25/02/2009, mediante el que se acordó el Sobreseimiento definitivo de la expresada causa seguida por posibles delitos de "Abuso de autoridad", de los arts. 103 y 106 del Código Penal Militar, a instancia de dicha acusación particular frente al Capitán del Ejército de Tierra D. Bruno . Han sido partes recurridas el Excmo. Sr. Fiscal Togado y expresado Capitán Bruno, representado por el Procurador D. Domingo José Colado Molinero y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26.03.2008 Dª Marisol, ex Teniente de Complemento de Infantería con destino en el Grupo de Regulares 54 de Ceuta, presentó denuncia ante el Juzgado Togado Militar Territorial nº 25 (Ceuta), contra el Capitán con destino en la 1ª Compañía de dicho Grupo D. Bruno, atribuyendo a este oficial la comisión de sendos delitos de "Abuso de autoridad", de los arts. 103 y 106 del Código Penal Militar, supuestamente cometidos por el denunciado contra la denunciante durante el tiempo en que ésta permaneció destinada en la Compañía mandada por dicho Capitán, desde el 31 de Agosto de 2005 hasta que la Sra. Marisol cesó en su destino con fecha 31 de Agosto 2007, por finalizar sin renovación el compromiso que mantenía con las Fuerzas Armadas.

SEGUNDO

Mediante Auto de fecha 27.03.2008 el Juzgado Togado acordó la incoación de Diligencias Previas en averiguación de los hechos denunciados, disponiendo la práctica de cuantas actuaciones resultaran oportunas para el esclarecimiento de los hechos. Con fecha 30.06.2008 la acusación particular propuso prueba testifical, solicitando que se recibiera declaración, entre otras veinte personas, al Soldado D. Rafael, cuya práctica fue admitida por Auto del Instructor de fecha 12.08.2008. Con fecha

17.09.2008 se informa al Juzgado en el sentido que expresado Soldado finalizó su compromiso con las Fuerzas Armadas (Grupo de Regulares Ceuta nº 54), habiendo fijado su domicilio en Palma de Mallorca, por lo que el 20.09.2008 el Juzgado dictó proveído en el sentido de dejar sin efecto la práctica de esta testifical "debiendo estarse a las resultas de las restantes diligencias de prueba". Resolución recurrida en Súplica por dicha parte procesal según escrito de fecha 03.10.2008, constando al folio 321 haber desistido de la impugnación deducida, si bien que con fecha 30.12.2008 se reiteró su práctica mediante el correspondiente exhorto, lo que fue denegado expresamente según Auto del Instructor de 30.01.2009 en los términos que constan al folio 360 de las actuaciones.

TERCERO

Mediante proveído de fecha 14.11.2008, tras la realización de cuantas diligencias de investigación se consideraran oportunas para el caso, se acordó dar vista de las Diligencias Previas a las partes. El Fiscal Jurídico Militar emitió informe con fecha 13.01.2009 interesando: a) La elevación de las Diligencias al trámite de Sumario; b) Formular el Instructor propuesta de sobreseimiento definitivo en los términos previstos en el art. 246. 2º de la Ley Procesal Militar ; y c) Remitir testimonio de lo necesario para la autoridad disciplinaria con competencia sancionadora. Mediante Auto de 30.01.2009 el Juzgado resolvió la formación de Sumario y la elevación del mismo al Tribunal Militar Territorial con propuesta de Sobreseimiento definitivo.

La representación de la acusación particular formuló alegaciones respecto de este Auto con fecha

18.02.2009, discrepando de lo acordado en cuanto a la propuesta de Sobreseimiento y en solicitud de la continuación del procedimiento.

La representación del Capitán Sr. Bruno mostró su conformidad con lo resuelto en el dicho Auto, según escrito de 19.02.2009 .

CUARTO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Militar Territorial Segundo, éste mediante Auto fechado 09.03.2009 acordó el Sobreseimiento definitivo de la causa, considerando que los hechos investigados no eran constitutivos de los delitos de Abuso de autoridad establecidos por la acusación particular, y sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que hubiera podido incurrir el Capitán denunciado.

QUINTO

Notificada que fue la anterior Resolución, el Letrado D. Francisco Javier Izquierdo Escudero en nombre de la acusación particular, y según escrito fechado 01.04.2009, anunció la intención de interponer Recurso de Casación frente a la misma, el cual se tuvo por preparado según Auto de dicho Tribunal dictado con fecha 16.04.2009 .

SEXTO

Personadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, mediante escrito de fecha

08.06.2009 la Procuradora Dª Mercedes Romero González en la representación causídica de la acusación particular sostenida por Dª Marisol, formalizó el Recurso de Casación anunciado que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Error en la apreciación de prueba documental obrante en las actuaciones, según autoriza el art. 849.2º LE. Crim .

Segundo

Por la misma vía casacional prevista en el art. 849.2º LE. Crim ., con referencia a más elementos documentales de la causa.

Tercero

De nuevo por error "facti", con referencia a la valoración de la declaración de la denunciante ofendida.

Cuarto

Por infracción de Ley sustantiva, del art. 849.1º LE. Crim ., denunciando la indebida inaplicación del art. 106 del Código Penal Militar.

Quinto

Asimismo por infracción de ordinaria legalidad, del art. 849.1º LE. Crim ., en consideración a la indebida inaplicación del art. 103 del Código Penal Militar.

Sexto

Por vulneración de precepto constitucional, según lo previsto en el art. 852 LE. Crim . considerando infringidos los arts. 10 y 15 de la Constitución.

Séptimo

Por quebrantamiento de forma previsto en el art. 850.1 LE. Crim ., al haber denegado el Instructor la práctica de determinada testifical.

Octavo

Por vulneración del derecho fundamental de defensa, así como a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE .), con motivo de la denegación de la reiterada testifical.

SEPTIMO

Dado traslado a la representación procesal del Capitán Sr. Bruno, mediante escrito fechado el 09.09.2009, en su representación el Procurador D. Domingo José Collado Molinero, formuló oposición al Recurso de la acusación particular.

OCTAVO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de fecha 09.00.2009, interesó la inadmisión y subsidiaria desestimación de los motivos 1º, 2º, 3º y 6º, y la desestimación de los restantes motivos. De dicha solicitud de inadmisión se dió traslado a la acusación particular, que formuló alegaciones con fecha

22.09.2009.

NOVENO

Mediante proveído de fecha 29.10.2009 se señaló el día 09.12.2009 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso; acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente pretensión casacional se dirige frente al Auto de sobreseimiento definitivo, dictado por el Tribunal de instancia en causa seguida por la posible comisión de sendos delitos de Abuso de autoridad, que la acusación particular sostenida por quien fue Teniente de Complemento entre los años 2005 y 2007, atribuye al Capitán a cuyas órdenes estuvo durante dicho periodo de tiempo y hasta la finalización del compromiso que la mencionada Teniente de Complemento mantuvo con las Fuerzas Armadas. El Auto recurrido se ha dictado en base a lo dispuesto en el art. 246.2º de la Ley Procesal Militar, esto es, por considerar el Tribunal "a quo" que los hechos procesales no son constitutivos de delito, acogiendo así la propuesta formulada por el Instructor que a su vez actuó de acuerdo con lo interesado por la Fiscalía Jurídico Militar.

Frente a expresada Resolución la parte recurrente articula hasta ocho motivos de Casación, por vulneración de derechos fundamentales, por quebrantamiento de forma y por infracción de ley en sus dos vertientes de error "facti" y error "iuris", en un despliegue impugnativo más propio del cuestionamiento de una Sentencia, lo que resulta explicable porque la resolución recurrida pone fin al proceso penal, con un pronunciamiento en definitiva equivalente a una Sentencia absolutoria anticipada que en la práctica goza de los efectos de la cosa juzgada, que impide la iniciación de un nuevo proceso con idéntico objeto.

SEGUNDO

Alterando lógicamente el orden con que los motivos vienen establecidos en el escrito de interposición, comenzamos con el examen del quebrantamiento de forma (motivo séptimo) basado en la denegación de la práctica de determinada diligencia consistente en la declaración del testigo Soldado D. Rafael, la cual fue propuesta en tiempo y forma por quien ahora recurre. La pretensión se deduce a través de lo dispuesto en el art. 850.1º LE. Crim . y por la vía de la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías sin padecer indefensión (arts. 24.1 y 2 CE . en relación con arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 325 de la Ley Procesal Militar y 852 LE. Crim.); siendo esta segunda vía casacional la que posibilita la impugnación del Auto de sobreseimiento, el cual sería inobjetable a través del mero quebrantamiento de forma según hemos declarado con reiterada virtualidad, señalando por todas nuestra reciente Sentencia 30.04.2009 .

El motivo debe ser desestimado por dos razones. La primera porque si bien el Juzgado Togado admitió la práctica de dicha declaración, con posterioridad y en consideración a que el testigo había cesado en su compromiso con las Fuerzas Armadas, dejó sin efecto su práctica "debiendo estarse a las resultas de las restantes diligencias de prueba" (Auto de fecha 20.09.2008 ), resolución recurrida por la parte que la propuso si bien que posteriormente desistió de dicha impugnación (su escrito de 30.12.2008), con lo que el expresado Auto adquirió firmeza. Ciertamente que en otro momento posterior se pidió la realización de la misma testifical, lo que fue expresamente denegado por nuevo Auto del Instructor de fecha 30.01.2009, con motivación razonable que obra al folio 360 de las actuaciones. Y en segundo lugar por cuanto que la recepción de este testimonio, tras la profusa testifical practicada en fase de instrucción en el mismo sentido, no reviste los requisitos de necesariedad y relevancia precisos para considerar afectado real y materialmente el derecho a la prueba.

TERCERO

Nos ocupamos a continuación del motivo Sexto según el orden de formalización del Recurso, referido a la vulneración de lo dispuesto en los arts. 10 y 15 CE ., que proclaman, respectivamente, los derechos a la dignidad personal y a la integridad física y moral.

El motivo resulta redundante respecto de los que se articulan por la vía de la infracción de ordinaria legalidad, concretamente por infracción de lo dispuesto en el art. 106 del Código Penal Militar, que tipifica el delito de Abuso de autoridad en su modalidad de infligir a un subordinado tratos que deban considerarse degradantes o inhumanos, en que el bien jurídico protegido entronca de modo directo con aquellos derechos fundamentales. De manera que al examinar el motivo cuarto se decidirá implícitamente sobre lo que constituye el objeto del presente apartado.

CUARTO

A través de los motivos primero, segundo y tercero, la parte recurrente denuncia el error de hecho cometido por el Tribunal de instancia en la valoración de la prueba documental existente en la causa (con cita del art. 849.2º LE. Crim ). La queja casacional se funda en la enjundia de diversos informes periciales obrantes en las actuaciones, así como en el contenido de varias declaraciones testificales y la propia versión ofrecida por la denunciante ofendida.

Los motivos que en conjunto se examinan deben desestimarse no solo porque la cita de los testimonios es por completo ajena a la naturaleza del error "facti", que comprende exclusivamente los genuinos documentos e informes periciales dotados de capacidad demostrativa autónoma, con exclusión de las denominadas pruebas personales documentadas; sino porque como tenemos dicho (por todas nuestra Sentencia 15.11.2006 ), el motivo casacional de que se trata no resulta por lo general invocable en la impugnación de un Auto en que el Tribunal que lo dicta no incluye un relato de hechos probados, a cuya modificación tiende la utilización del error "facti", y porque ni siquiera puede hablarse de verdadera prueba de documentos cuando sus contenidos no han sido ratificados por sus autores, ni sometidos al rigor de la verdadera prueba normalmente surgida del Juicio oral conforme a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

QUINTO

En el cuarto motivo la parte recurrente denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 106 del Código Penal Militar, que tipifica el delito de Abuso de Autoridad que comete el "superior que tratare a un inferior de manera degradante o inhumana".

El motivo debe estimarse. El Tribunal de instancia coincide con el Instructor en que, tras la práctica de las pertinentes diligencias de investigación sumarial, podía considerarse acreditado de entre las múltiples conductas que la Teniente denunciante imputa al Capitán denunciado, las siguientes: "Que en una ocasión, durante unas maniobras en Almería, el Capitán llamó a la Teniente inútil; que en ocasiones le diera voces delante de la Tropa; lo que el Capitán ha llevado a cabo en otras ocasiones respecto de otros miembros de la Compañía, incluidos los otros dos Oficiales a sus órdenes, sobre todo cuando salían del Acuartelamiento a desarrollar los ejercicios, ya en Ceuta, ya en la Península; que durante unas maniobras en Toledo le respondiera ante su insistencia acerca del control del armamento >.

El Auto de sobreseimiento definitivo dictado de conformidad con lo dispuesto en el art. 246.2º LPM por no ser los hechos constitutivos de delito - equivalente al sobreseimiento libre del art. 637.2º LE. Crim ., encuentra su fundamento en la ausencia de tipicidad absoluta porque, en modo alguno, los hechos investigados tendrían relevancia penal de manera que carecería de sentido mantener abierta una causa sin objeto, de cuya continuación únicamente se derivarían efectos perjudiciales para las personas que hubieran sido imputadas, en cuyo beneficio - "favor rei" - se impone la definitiva y anticipada clausura del procedimiento sin declaración de responsabilidad.

Sin prejuzgar la decisión que proceda adoptar tras un eventual enjuiciamiento, a partir de los mismos hechos que el Tribunal de instancia considera indiciariamente acreditados, no podemos compartir el criterio según el cual los mismos carecen por completo de cualquier tipicidad penal que determine la exclusión de responsabilidad, sin necesidad de juzgar la conducta provisionalmente atribuida al imputado con la consiguiente valoración de la prueba que llegado el caso habría de practicarse con todas las garantías del plenario, tras lo cual cobrarían colmado sentido los razonamientos exculpatorios vertidos en el Auto recurrido.

SEXTO

Por el mismo cauce casacional de la infracción de ley sustantiva (art. 849. 1º LE. Crim ), denuncia la parte recurrente error "iuris" referido ahora a lo dispuesto en el art. 103 CPM, que castiga como autor del delito de Abuso de autoridad a "El superior que, abusando de sus facultades de mando o de su posición en el servicio, irrogare un perjuicio grave al inferior, le obligue a prestaciones ajenas al interés del servicio, o le impidiera arbitrariamente el ejercicio de algún derecho".

En el Auto se establece como acreditado, indiciariamente y al objeto de que se trata, que el Capitán "la había sancionado (a la Teniente denunciante)" sin efectuar la correspondiente anotación de la sanción", coincidiendo el Tribunal también en este extremo con el contenido del Auto del Instructor de 30.01.2009 . Las sanciones lo fueron por falta leve con imposición en cada caso de cuatro días de arresto que la denunciante cumplió en su domicilio. El Tribunal llega a la conclusión de absoluta ausencia de ilicitud penal en cuanto a esta conducta igual que en el caso previsto en el art. 106 CPM, con criterio que asimismo cuestiona fundadamente la acusación particular a la vista de lo actuado. Damos por reproducido lo dicho al examinar el motivo precedente y reiteramos, sin que sea visto prejuzgar, que la decisión del Tribunal de instancia también respecto de este episodio resulta prematura según el estado de la causa, y que la queja de la acusación particular, en cuanto a la posible causación de los resultados típicos consistentes en irrogar perjuicio grave al inferior o impedirle arbitrariamente el ejercicio de algún derecho, con motivo de la imposición de aquellas sanciones disciplinarias en las condiciones de irregularidad que destaca el Tribunal "a quo", no deja de ser razonable con lo que la determinación de eventual responsabilidad penal, que no puede descartarse en términos absolutos, requiere del enjuiciamiento que razonablemente pretende la parte recurrente.

SEPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos parcialmente el presente Recurso de Casación 101/60/2009, deducido por la representación procesal de la ex Teniente de Complemento Dª Marisol frente al Auto de fecha

09.03.2009, dictado por el Tribunal Militar Territorial Segundo en Sumario 25/02/2009, mediante el que se Acordó el Sobreseimiento definitivo de la expresada causa al considerar que los hechos investigados carecían de relevancia penal. Resolución que anulamos a fin de que dicho Sumario continúe tramitándose conforme a Derecho, según declaramos en los Fundamentos Quinto y Sexto de esta Sentencia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal de instancia, junto con las actuaciones elevadas a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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