STS 796/2009, 15 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución796/2009
Fecha15 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil demandada TELE PIZZA S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 2005 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 274/04 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 846/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, sobre liquidación de contrato de suministro de helado. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandante LACREM S.A., representada por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 2002 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil LACREM S.A. contra la compañía mercantil TELE PIZZA S.A. solicitando se dictara sentencia "por la que se condene a la demandada a pagar a LACREM, S.A. las siguientes cantidades

  1. - La cantidad de 154.529,43 #, importe al que asciende el stock de helado fabricado y envasado, envases vacíos y complementos que TELE PIZZA, S.A. estaba obligada a recomprar a LACREM según el Pacto Sexto, segundo párrafo, del contrato de 31 de mayo de 1995, cantidad de la que ya se ha deducido la cifra de 53.355# que TELE PIZZA, S.A. entregó a LACREM, S.A. como pago parcial de dicho concepto.

  2. - La cantidad adeudada por TELE PIZZA, S.A. a LACREM, S.A. en virtud del cierre de la cuenta corriente mantenida entre ambas empresas a lo largo de la relación comercial derivada del contrato de 31 de mayo de 1995, que asciende, según lo expuesto en la presente demanda, a 82.228,10#.

  3. a) Los gastos de almacenaje y destrucción del producto, que ascienden a las siguientes cantidades:

  4. a.1) Costes de almacenaje : Ascienden a 2.750,66 Euros en concepto de coste de almacenamiento del producto recomprado por TELE PIZZA, S.A.

  5. a.2) Costes de destrucción : Ascienden a 555,61 Euros en concepto de coste de destrucción del producto recomprado por TELE PIZZA, S.A. 3.b) Coste de almacenaje y destrucción de los envases y embalajes no recomprados por TELE PIZZA, S.A.

  6. b.1) Costes de almacenaje: Ascenderán al resultado de multiplicar 21,24 euros/día por los días que efectivamente el producto continúe almacenado sin que se proceda a su retirada por TELE PIZZA, S.A. o a su destrucción, y sumarle a dicho importe la cantidad de 302,72 euros en concepto de coste fijo de entrada y salida de palets del almacén.

  7. b.2) Costes de destrucción : En el caso de que se procediese a su destrucción, a la anterior cantidad habrá que añadir la cantidad de 363,46 Euros, en concepto de gastos de destrucción.

  8. c) Costes de almacenaje y destrucción del helado fabricado y envasado:

  9. c.1) Costes de almacenaje : Ascenderán al resultado de multiplicar 41,20 euros/día por los días que efectivamente el producto continúe almacenado sin que se proceda a su reiterada por TELE PIZZA, S.A. o a su destrucción, y sumarle a dicho importe la cantidad de 460, 96 euros en concepto de coste fijo de entrada y salida de palets del almacén.

  10. c.2) Costes de destrucción : En el caso de que se procediese a su destrucción, a la anterior cantidad habrá que añadir la cantidad de 1.046,13 euros, en concepto de gastos de destrucción.

  1. - Los intereses legales de las anteriores cantidades desde la fecha de la presentación de la demanda y las costas del presente juicio."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, dando lugar a los autos nº 846/02 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda pidiendo su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2003 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de LACREM S.A. contra TELEPIZZA S.A., debo condenar y condeno a la sociedad demandada a pagar a la demandante 199.799'83 euros, más los intereses legales que correspondan, en cuanto a la cantidad de 188.138'66 euros, desde la interpelación judicial, y en cuanto a la cantidad de 11.661'17 euros, desde la fecha de la presente resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

CUARTO

Con fecha 15 de diciembre siguiente, a petición de ambas partes, se dictó auto rectificando dicha sentencia en el siguiente sentido: "DISPONGO: Que es procedente estimar la solicitud formulada por el Procurador de los Tribunales Don José Joaquín Pérez Calvo, en la representación que tiene acreditada de TELE PIZZA S.A., y, en su consecuencia, procede rectificar el error padecido en la sentencia de fecha 7.11.03, en el sentido de que donde en el párrafo último del fundamento jurídico tercero, dice "105.910'56 euros, más los íntereses legales que correspondan...", deberá decir, "52.555'56 euros, resultado de restar a la cantidad de 105.910'56 euros la de 53.355'00 euros (en concepto de cantidad pagada a cuenta por la parte demandada), más los intereses legales que correspondan..", donde en el párrafo último del fundamento jurídico quinto dice "procede condenar a la sociedad demandada a pagar a la demandante 199.799'83 euros, más los intereses legales que correspondan, en cuanto a la cantidad de 188.138'66 euros, desde la interpelación judicial..." deberá decir "procede condenar a la sociedad demandada a pagar a la demandante 146.444'83 euros, más los intereses legales que correspondan, en cuanto a la cantidad de 134.783'66 euros, desde la interpelación judicial...", y donde en el fallo de la sentencia dice "199.799'83 euros, más los intereses legales que correspondan, en cuanto a la cantidad de 188.138'66 euros, desde la interpelación judicial...", deberá decir "146.444'83 euros, más los intereses legales que correspondan,. en cuanto a la cantidad de 134.783'66 euros, desde la interpelación judicial...". Por los mismos motivos procede desestimar la solicitud formulada por la representación de LACREM S.A., en los términos instados."

QUINTO

Interpuestos por ambas partes contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 274/04 de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2005 con el siguiente fallo: "ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de LACREM S.A. y DESESTIMANDO el interpuesto por la representación de TELE PIZZA S.A., contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003 dictada en el procedimiento ordinario nº 846/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, SE REVOCA PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 256.773,76 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa imposición a dicha demandada de las costas de primera instancia. Se mantienen los restantes pronunciamientos. No se hace mención especial respecto a las costas de esta alzada derivadas de dicha apelación y se hace expresa imposición a la recurrente demandada de las costas de esta alzada generadas por su recurso".

SEXTO

Anunciado recurso de casación por la parte demandada contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal articulándolo en cuatro motivos: el primero por infracción del art. 1281 párrafo primero CC, el segundo por infracción del art. 1257 en relación con el art. 1205, ambos del CC, y con la doctrina del "levantamiento del velo"; el tercero por infracción del art. 1156 CC en relación con la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios; y el cuarto por infracción del art. 1108 CC en relación con el art. 1101 del mismo Cuerpo legal y la jurisprudencia que los interpreta.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, oponiéndose la actora a la admisión del recurso, por auto de 20 de mayo de 2008 se admitió el recurso de casación, a continuación de lo cual la actora-recurrida presentó escrito de oposición al mismo pidiendo su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Por providencia de 22 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 18 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación versa sobre la liquidación de un contrato de suministro de helados a los establecimientos de una cadena de pizzerías tras extinguirse la relación contractual entre TELEPIZZA S.A. y la suministradora de los helados, LACREM S.A., por iniciativa de la primera cumpliendo el plazo de preaviso establecido en el contrato. Éste se había celebrado el 31 de mayo de 1995 por plazo de un año, prorrogable durante los años sucesivos salvo denuncia de cualquiera de las partes con tres meses de antelación, y, según los hechos probados, el 25 de febrero de 2003 TELEPIZZA S.A. comunicó a LACREM S.A. su voluntad de que la relación contractual entre ambas quedara extinguida el 15 de mayo de ese mismo año 2002.

La demanda se interpuso por LACREM S.A. pidiendo la condena de TELEPIZZA S.A. a pagarle 154.529'43 euros por existencias de helado ya producido y envases, 82.228'10 euros por cierre de la cuenta corriente mantenida entre ambas empresas a lo largo de su relación comercial, 3.306'27 euros por almacenamiento y destrucción de los envases y embalajes recomprados por la demandada conforme a lo pactado y, además, las cantidades que correspondieran por los costes de almacenaje y destrucción tanto de los envases y embalajes no recomprados por la demandada como del helado ya producido y envasado.

La sentencia de primera instancia, una vez rectificados mediante auto algunos errores iniciales, estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad total de 146.444'83 euros más los intereses legales correspondientes a 134.783'66 euros desde la interpelación judicial.

Interpuestos por ambas partes sendos recursos de apelación, el tribunal de segunda instancia, estimando el de la actora y desestimando el de la demandada, elevó a 256.775'76 euros la cantidad a pagar por esta última, con intereses legales desde la interpelación judicial. La referida cantidad se desglosaba, según el fundamento jurídico quinto de la sentencia de apelación, en 154.529'43 euros por existencias de producto y envases vacíos, 3.306 '27 euros por costes de almacenaje y destrucción de los envases y embalajes recomprados por la demandada conforme a lo pactado, 8.355'06 euros por costes de almacenaje y destrucción del producto y 82.228'10 euros por saldo resultante del cierre de la cuenta entre ambas partes.

Contra la sentencia de apelación recurre en casación únicamente la demandada mediante cuatro motivos a cuya admisión se opuso en su día la actora-recurrida alegando razones que no fueron acogidas por esta Sala.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, fundado en infracción del párrafo primero del art. 1281 CC, impugna la sentencia recurrida por no haber interpretado el pacto sexto del contrato litigioso conforme a sus propios términos, que en opinión de la recurrente no dejarían duda sobre la intención de los contratantes.

El referido pacto reza literalmente así: "Sexto: El presente contrato podrá ser rescindido libremente por parte del CLIENTE, siempre que preavise al FABRICANTE con una antelación de al menos 3 meses a la fecha en que desee la resolución.

Debido a que el proveedor de envases obliga al FABRICANTE a comprar bajo pedidos mínimos de 100.000 unidades por sabor de cada formato (500 cc y 100 cc), el CLIENTE se compromete a abonar al FABRICANTE, en caso de ruptura de las relaciones comerciales establecidas en este contrato, el importe de la totalidad del producto fabricado y envasado para el CLIENTE, la totalidad de envases, etiquetas, tapas, y cualquier accesorio necesario para la entrega de los productos al CLIENTE, que, en el momento de la comunicación de la ruptura de las relaciones, esté en manos del FABRICANTE y la totalidad de envases comprometidos por el FABRICANTE con el proveedor ya producidos por el proveedor y que no hayan sido entregados al FABRICANTE."

Según el alegato del motivo el tribunal de apelación se habría apartado de la literalidad del contrato al condenar a la demandada- recurrente a pagar la totalidad del producto fabricado y envasado por la actora al tiempo de la efectiva extinción de la relación contractual, en lugar de al tiempo de la comunicación de su ruptura como acordó la sentencia de primera instancia. Para la parte recurrente, " si los redactores del contrato hubieran deseado establecer un régimen diferenciado para el stock de producto, de una parte, y el stock de envases y etiquetas, tapas y otros accesorios, podrían haber acudido a diferentes recursos gramaticales ", y aunque previamente admite la existencia de una " duda interpretativa ", posteriormente aduce que la interpretación del tribunal sentenciador, coincidente con la que proponía la parte actora, " genera un inadmisible vacío interpretativo ", planteando el problema de en qué momento habría de valorarse el stock del producto, de modo que resultaría " errónea, arbitraria, contraria al buen sentido, y contenedora de conclusiones ilógicas decisivas ", ya que las previsiones de venta hechas por la actora el 13 de febrero de 2002 para el último trimestre de vigencia del contrato coincidieron con extraordinaria precisión con la efectiva cifra de ventas de la demandada. En consecuencia, acaba proponiendo la reducción de su condena no sólo en 101.973'88 euros por valoración del stock de producto sino también en 8.355'06 euros por los gastos de su almacenaje y destrucción.

Así planteado, el motivo no puede prosperar: de un lado, porque se funda en infracción de la regla de interpretación literal de los contratos cuando resulta que precisamente es la letra del pacto en cuestión lo que autoriza la interpretación del tribunal sentenciador, ya que la referencia al momento de la comunicación de la ruptura aparece gramaticalmente ligada sólo a los envases, etiquetas, tapas y accesorios, por más que la coma a continuación de la palabra "CLIENTE" introduzca dudas al respecto; y de otro, porque la propia línea argumental de la parte recurrente admite que el pacto en cuestión generaba dudas interpretativas, lo que equivale a reconocer la insuficiencia del párrafo primero del art. 1281 CC, única norma citada en el motivo como infringida, para resolverlas.

En consecuencia, y por discutible que pueda ser la interpretación contractual impugnada en este motivo, no es el párrafo primero del art. 1281 CC la norma adecuada para lograr la casación de la sentencia recurrida en este punto, ya que es el párrafo segundo del mismo artículo el que contiene la regla pertinente al caso de que las palabras "parecieren" contrarias a la intención evidente de los contratantes y los artículos siguientes los que van enunciando los criterios legales para determinar esa intención, y por ello ha de aplicarse la doctrina de esta Sala, tan conocida y reiterada que huelga la cita de concretas sentencias al respecto, según la cual ha de mantenerse en casación la interpretación del tribunal de instancia salvo que resulte ilógica, arbitraria, irrazonable o contraria a un precepto legal, pues precisamente la literalidad del contrato no permite imputar ninguno de tales defectos a la sentencia recurrida.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1257 CC en relación con el art. 1205 del mismo Cuerpo legal y con la doctrina del "levantamiento del velo", impugna la sentencia de apelación por haber incluido en el saldo de cierre de la cuenta entre ambas partes litigantes pagos pendientes a cargo de franquiciados de la demandada-recurrente pese a que, según la estipulación octava del contrato litigioso, dicha parte litigante sólo se hacía responsable de los pagos que le correspondieran a ella y no a sus franquiciados por tratarse de sociedades totalmente independientes, comprometiéndose únicamente, en su caso, a mediar para intentar que sus franquiciados cumplieran sus obligaciones. En el alegato del motivo se aduce que el documento nº 7 de los aportados con la contestación a la demanda, en el que se funda el tribunal sentenciador para considerar que según la comunicación epistolar entre ambas partes litigantes la demandada-recurrente asumió el pago de todas las facturas correspondientes a algunos de sus franquiciados, resultaría insuficiente para probar ninguna asunción de deuda, pues faltaría el consentimiento del nuevo deudor. Tampoco este motivo puede prosperar porque, descartada cualquier posible infracción de la jurisprudencia sobre la técnica del "levantamiento del velo" por la elemental razón de que no se aplica en absoluto por la sentencia recurrida, a lo que se une la cita de una sola sentencia al respecto por la parte recurrente cuando es bien sabido que tendría que haber citado dos o más, lo cierto es que la parte recurrente, pese a su alegato de que no pretende revisar la valoración probatoria, se centra precisamente en discutir el valor probatorio que el tribunal sentenciador atribuye al referido documento como expresivo de que durante el curso de la relación contractual la demandada-recurrente vino asumiendo los pagos a cargo no de todos sus franquiciados pero sí de algunos de ellos pese a lo inicialmente pactado, valor probatorio no impugnable en casación.

De ahí que la conclusión del tribunal sentenciador pueda explicarse desde la figura de la llamada asunción acumulativa de deuda, reconocida por la doctrina científica y la jurisprudencia (SSTS 29-4-05, 10-6-03, 20-2-02, 24-10-00, 27-6-91, 22-3-91, 9-10-87 y 9-6-81 entre otras) como no incardinable en las previsiones del art. 1205 CC y sí caracterizada por su función de refuerzo o garantía, en este caso de la sociedad demandada-recurrente en favor de algunos de sus franquiciados por razones que convendrían a las relaciones entre éstos y aquélla y que en cualquier caso redundaban en beneficio del acreedor, en este caso la actora-recurrida.

CUARTO

El tercer motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1156 CC "en relación con el principio general de derecho 'Doctrina de los actos propios' tal y como ha sido construido por la doctrina jurisprudencial, entre otras muchas STS 27 de Enero y 24 de Junio de 1996 ", impugna la sentencia de apelación por haber condenado a la demandada-recurrente a pagar 41.830'44 euros por contribución de la actora-recurrida a la campaña de publicidad por televisión del año 2000, publicidad que no llegó a realizarse. Según el alegato del motivo, en esencia, si la demandante hizo otra aportación en concepto de publicidad para el año 2001, y por importe superior, es "más que razonable pensar que en caso de disconformidad con la aportación del año 2000, en el 2001 únicamente hubiera cubierto la diferencia entre 6 y 10 millones de ptas. y no habría pagado (o admitido la compensación de) la totalidad de la suma", del mismo modo que habría formulado alguna reclamación antes de extinguirse la relación contractual.

Semejante planteamiento no es aceptable, ya que so pretexto de citarse como infringido el art. 1156 CC, al parecer para considerar extinguida por compensación la deuda de que se trata, y la jurisprudencia de esta Sala sobre el efecto de los actos propios de las partes contratantes, lo que en realidad se pretende es una revisión de la valoración de la prueba que hace el tribunal de instancia para que esta Sala, compartiendo el razonamiento de la parte recurrente mediante determinadas deducciones fundadas en una lógica que favorece sus intereses, llegue a una presunción de que aquella deuda quedó saldada de algún modo, pues de otra forma la actora-recurrida no habría hecho aportación alguna para la publicidad del año siguiente, habría hecho una aportación menor o, en fin, habría reclamado antes de extinguirse la relación contractual, olvidando así la recurrente que el pronunciamiento de la sentencia recurrida impugnado en este motivo se funda en una valoración conjunta de la prueba que atiende especialmente a las puntualizaciones del perito en el acto del juicio, en uno de los documentos acompañados con la demanda, en la declaración de un testigo y en el informe sobre el estado de cuentas aportado por la actora.

En suma, lo que materialmente plantea el motivo poco o nada tiene que ver con el art. 1156 CC ni con la doctrina de los actos propios, pues en una relación contractual mantenida durante varios años, con una cuenta corriente entre las partes, la significación de acto propio de la actora-recurrida está mucho más presente en su reclamación mediante la demanda presentada en el año 2002 que en el hecho de no haber reaccionado a principios de 2001 como la demandada-recurrente cree que tendría que haberlo hecho.

QUINTO

Finalmente el cuarto y último motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1108 CC en relación con el art. 1101 del mismo Cuerpo legal y la jurisprudencia que los interpreta, también ha de ser desestimado porque, orientado a la revocación de la condena al pago de intereses legales desde la interpelación judicial, las sentencias de 7-11-01 y 25-7-02 citadas en el motivo como expresivas de la regla in illiquidis non fit mora representan en realidad excepciones a la jurisprudencia actual que, ya en sentencias de 21-12-98 y 13-10-97, esta última con cita de las de 5-4-92, 18-2-94 y 21-3-94, tenía por revisada dicha regla y que en la actualidad aplica como regla general la de condenar al pago del interés legal de la cantidad resultante de la liquidación del contrato para, así, dejar indemne al contratante acreedor (SSTS 29-4-04, 15-6-04, 15-12-04, 16-12-04, 15-4-05, 9-2-07 y 11-9-08 ), siendo particularmente expresivas al respecto las SSTS 25-2-00, 13-12-01 y 9-2-07 en cuanto versan sobre liquidación de contratos, y mereciendo puntualizarse, además, que en el presente caso no se da la "llamativa diferencia" entre lo reclamado y lo finalmente reconocido que, en la STS 7-11-01 citada en el motivo, justificó la exención del pago de intereses. SEXTO.- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC de 2000, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la compañía mercantil demandada TELE PIZZA S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 2005 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 274/04.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

12 sentencias
  • SAP Almería 365/2017, 24 de Julio de 2017
    • España
    • 24 July 2017
    ...que sólo hay un reforzamiento de las responsabilidades obligatorias anteriores con un nuevo deudor ( SSTS 72/2005, de 14 febrero,. 796/2009 de 15 diciembre, y 841/2010, de 20 diciembre ), los supuestos de expromision -convenio entre acreedor y nuevo deudor- extingue la obligación anterior, ......
  • SAP Madrid 457/2011, 7 de Octubre de 2011
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
    • 7 October 2011
    ...referencia a la cantidad que se reclama, referida a los intereses legales, y ello atendiendo a la doctrina jurisprudencial de las SSTS de 15 diciembre 2009 que la regla in illiquidis non fit mora representa en realidad excepción a la jurisprudencia actual que, ya en sentencias de 21-12-98 y......
  • AAP Madrid 215/2012, 30 de Noviembre de 2012
    • España
    • 30 November 2012
    ...referencia a la cantidad que se reclama, referida a los intereses legales, y ello atendiendo a la doctrina jurisprudencial de las SSTS de 15 diciembre 2009, puesto que la regla in illiquidis non fit mora representa en realidad excepción a la jurisprudencia actual que, ya en sentencias de 21......
  • SAP Almería 17/2016, 21 de Enero de 2016
    • España
    • 21 January 2016
    ...que sólo hay un reforzamiento de las responsabilidades obligatorias anteriores con un nuevo deudor ( SSTS 72/2005, de 14 febrero,. 796/2009 de 15 diciembre, y 841/2010, de 20 diciembre ), los supuestos de expromision -convenio entre acreedor y nuevo deudor- extingue la obligación anterior, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR