STS, 16 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 2757/2006, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora DOÑA YOLANDA ALONSO ALVAREZ, en representación de Don Erasmo, interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de febrero de 2006, dictada en el recurso contencioso-admininistrativo número 257/2006. Ha sido parte el Abogado del Estado en la representación de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de entrada en este Tribunal de fecha dos de junio de 2006, se formaliza escrito de interposición del presente recurso de casación por DOÑA YOLANDA ALONSO ALVAREZ, en representación de Don Erasmo, en el que después de alegar cuantos antecedentes y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó solicitando de esta Sala se " se anule la sentencia citada, dictando otra en la que se declare(i) la nulidad de la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 30 de julio de 2002 por la cual se desestimó el recurso de Alzada interpuesto por mi representado contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para ingreso en la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía; (ii la obligación de la citada Dirección General de dictar Resolución conforme a la cual se le asigne a mi mandante plaza como alumno del Centro de Formación, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirante a ingreso en la Escala Ejecutiva, categoría de Inspector, del Cuerpo Nacional de Policía; (iii y el abono a mi representado de la totalidad de las remuneraciones, junto con sus intereses, que hubiera percibido en el caso de ser admitido en el proceso selectivo objeto de la presente litis".

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, se formaliza la oposición al presente recurso, por escrito en el que después de alegar los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, termino suplicando a la sala la inadmisión o subsidiariamente la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día la fecha del día 9 de diciembre de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha tres de febrero del año dos mil seis, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 2182/2002 interpuesto por la Procuradora Dª. Yolanda Alonso Álvarez, en nombre y representación de Don Erasmo, contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, que consideramos ajustada a Derecho y; sin hacer imposición de las costas del proceso".

La premisa fáctica y el objeto del proceso se concretan por la sentencia recurrida en el fundamento jurídico primero donde se sostiene que el recurso contencioso administrativo se dirige contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de 19 de julio de 2002, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía.

Pretende la parte recurrente la anulación de la resolución referenciada, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho toda vez que afirma en síntesis, lo siguiente: Que en la determinación del concepto de la equivalencia al titulo de Diplomado se ha infringido el proceder razonable, pues no nos encontramos ante un supuesto de comparación de títulos sino ante un análisis de la equivalencia de estudios cursados. Hay un trato discriminatorio y ausencia de valoración de los méritos del candidato con vulneración del principio de igualdad, mérito y capacidad, que supone la equiparación de planes de estudios. La fijación de 180 créditos como criterio de aplicación de la equivalencia vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad reconocida en la Constitución Española.

SEGUNDO

Respecto de la cuestión de fondo la sentencia recurrida en el segundo fundamento jurídico sostiene lo siguiente:

" En la resolución 23 de julio de 2001, de la Dirección General de la Policía, se hicieron publicas las Bases de dicho proceso selectivo entre las que se disponía (Base 2) en relación con los requisitos de participación, d) Estar en posesión del titulo de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomado Universitario o equivalente. Por lo tanto el concreto objeto del proceso consiste en determinar si la exclusión del actor en el proceso selectivo, por no tener este requisito, fue ajustada a derecho. Como hemos visto en las Bases de la convocatoria, que son la verdadera Ley del concurso y vinculante para todas las partes en el intervinientes, se exigía, para el caso concreto que nos ocupa, titulo de Diplomado Universitario o equivalente. La Administración considera de aplicación la Disposición transitoria 5ª, que con independencia de la nueva ordenación universitaria entiende vigente y aplicable a la exigibilidad de haber superado tres cursos completos de una licenciatura, a los efectos del acceso a los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías al servicio de las Administraciones Publicas del Grupo B, esto para el caso de que la enseñanza se estructurase por cursos académicos con separación de años. En el caso de la estructuración de la enseñanza oficial de primero y segundo ciclo por créditos sin separación de su carga lectiva global en años académicos, según se comunica mediante informe del Ministerio de Educación y Ciencia de 28 de octubre de 1999, unido a los autos, y emitido tras consulta, se considera que se cumple con las previsiones de la mencionada Disposición Transitoria, cuando el alumno acredite haber superado, al menos, 180 créditos de la carga lectiva global de los estudios de que se trate..... Estableciéndose, en el ejercicio de las

competencias sobre la materia reconocidas en el Real decreto 1887/1996, este criterio numérico para los planes derivados de las modificaciones introducidas por el Real Decreto 1267/1994 de 10 de junio y reformas posteriores de 1997 y 1998, con el fin de homogeneizar la disparidad de Planes y Titulaciones de las diferentes Universidades, pues con arreglo al artículo 3 del Real Decreto 1467/97 un primer ciclo de enseñanza puede tener una duración de dos o tres años académicos dependiendo de lo que establezcan las directrices generales propias de la Universidad, entendido que los 180 créditos son el mínimo calculado sobre la base de que la carga lectiva de las enseñanzas oscila entre 60 y 90 créditos por año académico y que el primer ciclo puede durar de dos o tres años. El recurrente, según consta en el acta de 25 de julio de 2001, opositor nº 1442, (folio 6 y 7 expediente administrativo) presentó una fotocopia compulsada de un certificado académico personal de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, en la que consta que el número total de créditos obtenidos de la Licenciatura de Derecho, es de 151,50, lo que se reconoce en la misma demanda (hechos IV y VI), por lo tanto inferior al mínimo exigido de 180 créditos para ser equiparado a estar en posesión del titulo de Diplomado Universitario o equivalente".

TERCERO

Sostiene la Administración demandada con razón que el recurso debía declararse inadmisible, pues el recurrente se limita a reiterar lo ya dicho en la demanda sin citar el motivo concreto del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional por el que considera debe casarse la sentencia. Aunque esta Sala viene manteniendo una doctrina amplia acerca de la apreciación de la causa de inadmisibilidad del recurso por esta vía, es lo cierto que el presente recurso no puede admitirse con esta falta de concreción so pena de desnaturalizar el recurso de casación, que no puede convertirse sin más en una reiteración de la demanda, sino en una crítica de la sentencia, y de ahí la necesidad de articular los motivos, formales o de fondo en que se basa el recurso. No obstante al no proceder tampoco la estimación del recurso por los argumentos alegados, procederá en este momento procesal la desestimación del mismo.

CUARTO

Sostiene la recurrente que la sentencia no da respuesta a todas las cuestiones, pues ella mantenía en su demanda que la interpretación realizada por la Administración habría sido dictada por órgano incompetente. Sin embargo la sentencia no se basa en el informe de la Administración, que no le vincula, sino que comparte su contenido, por lo que en definitiva lo decisivo es si la argumentación que da la sentencia para rechazar el recurso, y que ha sido transcrito anteriormente, es o no conforme a derecho. Pues bien el recurrente sostiene que la sentencia hace una interpretación de la disposición transitoria quinta de la ley 30/1984, de 2 de agosto que dispone que " a efectos de lo dispuesto en esta ley, se considerará equivalente al título de Diplomado universitario el haber superado tres cursos completos de licenciatura", contraria a los principios de igualdad ante la Ley y a la interpretación conforme a la realidad social en el tiempo de aplicación de las normas. Sin embargo no se comparte el criterio de la recurrente, como no lo hace razonadamente la sentencia recurrida, pues es evidente que si en el momento en que se realiza el procedimiento selectivo no existe ya la carrera de cinco años, sustituida por otra con un sistema de créditos, no puede ser de aplicación la disposición en sentido literal, y por el contrario la interpretación que hace la sentencia es razonable, atendidos los motivos que recoge el informe de la Administración que se cita en la misma, recogido después en las disposiciones que también cita la sentencia. Criterio que al ser aplicable a todos los ciudadanos no vulnera el principio de igualdad. Si se parte de una exigencia de 300 créditos, es evidente que la exigencia de 180 supone la tres quintos de la duración total a que se refiere la disposición transitoria quinta citada, por lo que la interpretación que la sentencia realiza es conforme a derecho, sin que pueda ser sustituida por la que la actora preconiza.

QUINTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso, sin que se aprecien en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, que justifiquen la imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación número 2757/2006 interpuesto por la Procuradora DOÑA YOLANDA ALONSO ALVAREZ en representación de DON Erasmo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de febrero de 2006, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 257/2006, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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