STS, 15 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil nueve

VISTO el recurso de casación número 2571/2007, interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Gutiérrez Aceves, en representación de la entidad mercantil AUXILIAR DE COMPONENTES ELÉCTRICOS, S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de febrero de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo 141/2006, seguido contra la resolución del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda de 23 de enero de 2006, que desestimó el recurso interpuesto contra la Orden EHA/3059/2005, de 15 de septiembre de 2005, sobre resolución de expediente por incumplimiento de las condiciones establecidas en la concesión de incentivos al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales . Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 141/2006, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 1 de febrero de 2007, cuyo fallo dice literalmente:

FALLO:En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad AUXILIAR DE COMPONENTES ELECTRICOS, S.A., contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 23 de enero de 2005, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Sin expresa imposición de costas.

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil AUXILIAR DE COMPONENTES ELÉCTRICOS, S.A. recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 18 de abril de 2007 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil AUXILIAR DE COMPONENTES ELÉCTRICOS, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 12 de junio de 2007, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por presentado este presente escrito y sus copias, se sirva admitirlo, tenga por personada a esta mi representación y por formalizado en tiempo y forma el recurso de casación; se sirva admitir todo ello y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso interpuesto, case y anule la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 1 de febrero de 2007, recaída en el Recurso Nº 141/2006, dictando otra por la que acuerde la no conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada y la improcedencia del reintegro de la subvención concedida; o, en su defecto, y por aplicación del principio de proporcionalidad, declare la existencia de incumplimiento parcial -en los términos planteados por esta representación- y el correspondiente reintegro parcial de la subvención.

.

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 26 de septiembre de 2007, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 25 de octubre de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 21 de noviembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por preseentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tener por formalizado a nombre del Estado escrito de oposición al presente recurso ordinario de casación interpuesto contra la Sentencia de 1 de febrero de 2007, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (autos 141/2006); seguir el procedimiento por sus trámites y, en su día, dictar sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida en cuanto declara conforme a Derecho la Resolución del Ministerio de Economía de 15 de septiembre de 2005, confirmatoria en reposición de otra anterior de 23 de enero de 2005, impugnada en autos; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

.

SEXTO

Por providencia de fecha 18 de septiembre de 2009, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de febrero de 2007

, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad mercantil AUXILIAR DE COMPONENTES ELÉCTRICOS, S.A. contra la resolución del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda de 23 de enero de 2006, que desestimó el recurso interpuesto por ANDALUZA DE COMPONENTES ELÉCTRICOS, S.A. contra la Orden Ministerial de 15 de septiembre de 2005, por la que se declara el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales en la Zona de Promoción Económica de Andalucía otorgados a la mencionada empresa.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] La hoy actora fundamenta su recurso, en síntesis en lo siguiente: - En lo que se refiere a los hechos por los cuales se declaran incumplidas las condiciones, la actora insiste en que la causa de no haber cumplido formalmente las condiciones de la subvención radican en la inesperada "crisis del sector del automóvil" (sic), que incluso le llevaron al cese total de la actividad el 31 de marzo de 2005. Señala que, no obstante, a pesar de que la subvención tomaba como base la cantidad de

1.767.654,73 euros, en la práctica la cantidad que llegó a invertir fue muy superior, indicando también en relación con el grado de cumplimiento de la condición de empleo, que "superó los niveles exigibles y llegado el final del periodo de vigencia cumplió lo previsto". Finalmente, insiste en que pretendió prolongar la actividad de la empresa mientras le resultó posible y la actividad subvencionada se mantuvo, en realidad, durante un plazo superior a los cinco años exigidos por la resolución. No obstante, reconoce, en todo momento, que no se mantuvo durante los cinco años siguientes a la fecha del fin del plazo de vigencia de la subvención.

- De otra parte mantiene la improcedencia de solicitar el reintegro total de las cantidades y manifiesta, sin embargo, la procedencia de que el reintegro sea proporcional al grado de incumplimiento que, a su decir, debe ser equivalente aproximadamente al 25% del total de la subvención percibida, por lo que se refiere a la inversión y al 3,50% por lo que se refiere al incumplimiento de las condiciones relativas al empleo. Finalmente invoca la ausencia de culpabilidad y el principio de proporcionalidad.

Como bien se dice en la resolución impugnada la empresa ha reconocido explícitamente su incumplimiento, lo que, por lo demás, es innegable dada la claridad del texto de la condición 2.9 de la resolución individual de concesión de los beneficios del caso en relación al mantenimiento de las inversiones, sin que la Sala pueda aceptar que la graduación del incumplimiento deba ser parcial en lugar de total, puesto que la empresa no cesó en su actividad hasta 2005 y ello motivado, a decir de la recurrente, por una crisis en el sector del automóvil.

Pero la Sala no puede tampoco compartir tal razonamiento, puesto que el plazo de cinco años de mantenimiento de las inversiones es un plazo, obviamente, mínimo, según se deduce del propio texto de la condición que se declara incumplida a cuyo tenor "...sin perjuicio de contar al final del plazo de vigencia con el informe positivo previsto en el artículo 23.1 g) del Reglamento de Incentivos Regionales la empresa, a partir del mencionado plazo deberá mantener la inversión durante cinco años en la zona." Por lo tanto, habiendo cesado en su actividad, con la consiguiente baja a efectos fiscales, antes del vencimiento, el 8 de noviembre de 2006, del plazo de vigencia de la subvención, no es posible calificar el incumplimiento de parcial, como propone la recurrente, puesto que no es que se hubiese mantenido una parte de la inversión durante el referido plazo obligatorio, sino que no existió ninguna inversión a partir del mes de marzo de 2004, en puesto que la empresa cerró y causó baja el 31 de marzo de 2005, esto es, antes de los cuatro años siguientes a la indicada fecha final del plazo de vigencia de la subvención.

Con ello resulta claro que no se cumplieron las finalidades que los incentivos regionales tienen con arreglo a la Ley 50/1985 que los regula, poniendo el énfasis en el fomento de la actividad empresarial y la orientación de su localización hacia las zonas con menor nivel de desarrollo al objeto de reducir las diferencias de situación económica en el territorio nacional, repartir más equilibradamente las actividades económicas sobre el mismo y reforzar el potencial endógeno de las diversas zonas de promoción económica.

De ahí que el incumplimiento deba ser considerado como un incumplimiento total a los efectos de la resolución de que se trata y al haberlo entendido así la resolución impugnada es por lo que procede su confirmación, sin necesidad de entrar en la valoración de las alegaciones actoras respecto del incumplimiento también de la condición de creación y mantenimiento de los puestos de trabajo que, por lo demás, la actora ha venido también a reconocer explícitamente en todo momento.

A lo anterior no ha de ser óbice la invocada ausencia de culpabilidad, acerca de lo cual la actora no aporta más fundamento que una genérica y meramente invocada crisis del sector que, a su decir, forzaron la situación de quiebra y el cese de la actividad empresarial.

Finalmente, tampoco procede aquí la aplicación de la proporcionalidad y consiguiente modulación de la cantidad a reintegrar a la Administración mediante el establecimiento o fijación de un determinado porcentaje, puesto que, como ya hemos visto, la condición 2.9 que extendía los cinco años posteriores al 8 de noviembre de 2001 el mantenimiento de la inversión, resultó incumplida en su totalidad .

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil AUXILIAR DE COMPONENTES ELÉCTRICOS, S.A., se articula en la formulación de tres motivos, que se fundan al amparo del artículo 88.1

d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En la exposición del primer motivo de casación se aduce que la sentencia recurrida contraviene el artículo 1 de las Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, y el artículo 4 del Real Decreto 652/1998, de 24 de junio, de corrección y delimitación de la Zona de Promoción Económica de Andalucía, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil, en cuanto que obvia que la empresa recurrente «sí cumplió con el fin primordial de los incentivos regionales», en relación con el impulso del potencial endógeno de La Carolina (Jaén), puesto que efectuó inversiones por valor de 2.525.159,53 euros al fin del plazo de vigencia y las mantuvo hasta cumplir dos tercios del periodo exigido, y creó al fin del periodo de vigencia 210,5 puestos de trabajo, superando el objetivo de los 150 puestos comprometidos, y mantuvo durante todo el periodo exigido 139,5 puestos de trabajo.

El segundo motivo de casación reprocha a la sentencia recurrida la infracción del artículo 7.1 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales, en relación con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, y los artículos 129 y 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto que no procedía reclamar el reintegro de la subvención, al no ser el incumplimiento debido a razones imputables a título de culpa al beneficiario.

En el desarrollo argumental de este segundo motivo de casación se alega que la Sala de instancia ha vulnerado las reglas de valoración de la prueba, al no considerar como hecho probado por su notoriedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la imprevista situación de crisis económica que afectó al sector del automóvil, agravada por el factor de deslocalización, que supuso el cese de su actividad, fruto de la desaparición de pedidos de sus principales clientes, y que determina que no pueda exigírsele responsabilidad por el incumplimiento al no concurrir el elemento de culpa.

El tercer motivo de casación denuncia que la Sala de instancia ha vulnerado el principio de proporcionalidad, en infracción del artículo 17.3 n) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, del artículo 36 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de incentivos regionales para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales, y de los artículos 96 y 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, puesto que debió aplicar este principio al decidir sobre la procedencia del reintegro de la subvención.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 1.1 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales.

El primer motivo de casación, que descansa en la infracción del artículo 1.1 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, y de las disposiciones reglamentarias que lo desarrollan, no puede ser acogido, puesto que consideramos que la Sala de instancia no ha incurrido en una interpretación formalista contra legem del Derecho Subvencional aplicable, al declarar la conformidad a Derecho de la resolución del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda de 23 de enero de 2006, que confirmó la Orden Ministerial de 15 de septiembre de 2005, por la que se declara el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales en la Zona de Promoción Económica de Andalucía, otorgada a la empresa ANDALUZA DE COMPONENTES ELÉCTRICOS, S.A., ya que se fundamenta en el reconocimiento de que se ha incumplido la condición 2.9 de la resolución individual de concesión de los beneficios, que estipulaba la obligación de mantenimiento de las inversiones durante el periodo de cinco años contados desde el final del plazo de vigencia, en la medida en que quedó acreditado que cesó en la actividad industrial antes del vencimiento del plazo (5 de noviembre de 2006), y que, en consecuencia, se ha frustrado uno de los objetivos esenciales del proyecto empresarial, de favorecer de forma sostenible el desarrollo industrial de La Carolina (Jaén).

En efecto, estimamos que la tesis impugnatoria que en vía casacional propugna la defensa letrada de la sociedad recurrente, de entender que se había cumplido «con el fin primordial de los incentivos regionales, al margen de cualquier plazo» de corregir los desequilibrios interterritoriales, no puede ser compartida, puesto que, como aduce el Abogado del Estado en su escrito de oposición, no cabe eludir el carácter modal de las subvenciones otorgadas al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, que vincula al beneficiario de la subvención a cumplir las condiciones impuestas como consecuencia de la concesión de los incentivos previstos en la referida Ley, y, particularmente, los compromisos de inversión y de creación y mantenimiento de puestos de trabajo durante el periodo estipulado.

En este sentido, rechazamos que la Sala de instancia haya realizado una interpretación exorbitante de las condiciones particulares impuestas en la Orden ministerial de concesión de la subvención, que se revele incompatible con la tutela de los intereses públicos presentes en la actividad de fomento, y contraria con el principio «pro civem», puesto que constituye obligación del beneficiario cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto y realizar la actividad que fundamenta la concesión de la subvención.

Resulta pertinente recordar que la subvención se configura tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente.

Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000), de 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000) y de 20 de mayo de 2008 (RC 5005/2005 ), la naturaleza de la medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 «ad exemplum»).

Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste

.

La proyección de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso enjuiciado, permite desestimar el primer motivo de casación, puesto que en relación con el mantenimiento de la inversión proyectada constatamos que el beneficiario ha incumplido la condición particular impuesta de mantener la inversión durante cinco años en la zona, a contar desde el fin del plazo de vigencia, que exigía el mantenimiento en funcionamiento durante ese período de la planta de La Carolina, que no puede calificarse de accesoria o intranscendente, a los efectos de cumplir los objetivos de la subvención concedida.

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 7.1 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, en relación con los artículos 129 y 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El segundo motivo de casación, que denuncia que la Sala de instancia ha infringido las reglas generales de responsabilidad existentes en nuestro ordenamiento, que exige, en este supuesto, que las causas determinantes del incumplimiento sean imputables a título de culpa al beneficiario, no puede prosperar, puesto que en su planteamiento subyace la aplicación de los principios que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora para las Administraciones Públicas en el ámbito del procedimiento de reintegro de subvenciones, lo que carece manifiestamente de fundamento.

En efecto, en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2004 (RC 4055/2001 ), hemos distinguido con claridad el procedimiento de pérdida de los incentivos reconocidos en la Ley 50/1985, por incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acto de otorgamiento de la subvención del procedimiento administrativo sancionador, en los siguientes términos:

Como premisa que debe tenerse en cuenta en la resolución de este recurso, debe señalarse que no puede caerse en el error, en el que parece incurrir la entidad recurrente, de confundir el procedimiento de incumplimiento que se ha llevado a cabo en el expediente con un expediente de infracción para la imposición de sanciones. Ambos aparecen netamente diferenciados en el Real Decreto 1535/87, en su redacción dada por el Real Decreto 302/93, de 26 de febrero, vigente en el momento en que se inicia el expediente de autos. En efecto, el artículo 34.1.e) ya distingue claramente los dos procedimientos: el de incumplimiento y el sancionador. Más adelante, el artículo 35, en sus apartados 5, 6 y 7 se regula el procedimiento de incumplimiento, mientras que el sancionador se contiene en el artículo 41.2 y 3 . Resulta patente que en el caso actual, en que no se imponen sanciones, sino sólo la declaración de incumplimiento con la posterior reclamación de la devolución de lo percibido en concepto de subvención, no se está en un supuesto de sanción sino en el expediente a que se refiere el art. 35 .

Sentado lo anterior, la conclusión que se impone es la de que el régimen aplicable no es el contenido en la Ley 30/92, para el procedimiento sancionador, ni en el Reglamento que la desarrolla -Real Decreto 1398/93 -, sino el general de dicha Ley para cualquier tipo de procedimiento, con carácter subsidiario al establecido en la Ley 50/85 y sus reglamentos, y, también al establecido en la Ley General Presupuestaria, que en lo tocante a las subvenciones se regula en el artículo 81, apartados 9, 10 y 11, pero no el artículo 82

, que se refiere al régimen sancionador .

.

Por ello, el concepto de imputabilidad a que alude el artículo 7 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre

, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, no se vincula a la exigencia de responsabilidad a título de culpa, sino que es exponente del designio del legislador de hacer recaer los efectos jurídicos derivados del incumplimiento de las condiciones impuestas en el acto de concesión de la subvención al beneficiario, al que se le impone el deber de reintegro de los incentivos recibidos, de modo que sólo en supuestos excepcionales de fuerza mayor podrá quedar exonerado de esta responsabilidad.

El artículo 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aunque no sea aplicable al presente litigio ratione temporis, proporciona un criterio interpretativo al establecer, específicamente, que el procedimiento de reintegro de subvenciones se rige por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establezcan en esta Ley, lo que desplaza, inequívocamente, los principios y garantías establecidas en el Título IX del referido Cuerpo legal procedimental, que ampara el ejercicio de la potestad sancionadora.

Tampoco cabe estimar que la Sala de instancia haya vulnerado las reglas de valoración de la prueba, en relación con el artículo 218.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por no admitir como hecho notorio la crisis del sector del automóvil, que afectaría al proyecto inversor, y que sería determinante para excluir la culpabilidad del beneficiario en el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la Orden Ministerial de concesión, pues, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, que se expone en la sentencia de 5 de abril de 2006 (RC 4662/2003 ), no puede prosperar en casación una argumentación que se circunscribe a poner en cuestión la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que es irrevisable en el recurso extraordinario de casación.

SEXTO

Sobre el tercer motivo de casación: la alegación de infracción del principio de proporcionalidad. El tercer motivo de casación, que imputa a la sentencia recurrida la vulneración del principio general de proporcionalidad, en relación con lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el artículo 37 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de incentivos regionales para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales, y de los artículos 96 y 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debe ser desestimado, puesto que consideramos que la Sala de instancia no ha incurrido en error jurídico al determinar que el grado de incumplimiento de las condiciones impuestas al beneficiario con motivo de la concesión de la subvención debe reputarse de total, al no revelarse desproporcionado, en la medida en que, en relación con la condición incumplida, referida al nivel de mantenimiento de la inversión durante el plazo de cinco años comprometido, que es un plazo mínimo, que se revela grave por su carácter esencial y su entidad, resulta determinante de la obligación de devolución de la subvención.

En efecto, cabe significar que el apartado 6 del artículo 37 del Real Decreto 302/1993, de 26 de febrero, permite modular el incumplimiento de las condiciones referentes a la inversión y a la creación y mantenimiento de puestos de trabajo respecto del incumplimiento de las demás condiciones particulares impuestas al perceptor, al disponer que «si el incumplimiento derivara de la inobservancia de alguna condición o supuesto distinto de los anteriores, su alcance será determinado en función del grado y de la entidad de la condición incumplida», lo que faculta a la Administración a ponderar, en el respeto del principio de proporcionalidad, la obligación de reintegro de la subvención por incumplimiento de las condiciones impuestas y confiere al Tribunal, en su función fiscalizadora de la actuación administrativa, valorar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, a los efectos de determinar el grado de incumplimiento y concretar, en correspondencia, la obligación de reintegro.

Por ello, no apreciamos que la determinación del grado de incumplimiento total, que aprecia la Sala de instancia, sea contraria al principio de proporcionalidad, al basarse en una aplicación razonable del artículo 37 de Real Decreto 302/1993, de 26 de febrero, puesto que ha quedado acreditado en autos que el incumplimiento referido al mantenimiento de inversión, ha supuesto la desnaturalización de los objetivos económicos y sociales vinculados a la ejecución del proyecto de inversión industrial.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse los tres motivos de casación articulados, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil AUXILIAR DE COMPONENTES ELÉCTRICOS, S.A. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de febrero de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo 141/2006.

SÉPTIMO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio dela potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil AUXILIAR DE COMPONENTES ELÉCTRICOS, S.A. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de febrero de 2007, dictada en el recurso contencioso- administrativo 141/2006.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgandoque deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ramon Trillo Torres.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

19 sentencias
  • STSJ La Rioja 369/2012, 29 de Noviembre de 2012
    • España
    • November 29, 2012
    ...motivo no puede prosperar porque ha de partirse de la naturaleza de las subvenciones y la STS de fecha 1 de febrero de 2010 y la STS 15 de diciembre de 2009, establecen ["Resulta pertinente recordar que la subvención se configura tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las ......
  • STSJ Andalucía 1359/2016, 16 de Mayo de 2016
    • España
    • May 16, 2016
    ...que aun asumiendo que en el incumplimiento del fin de la subvención no intervino la culpa de la beneficiaria, como indica la STS Sala 3ª de 15 diciembre 2009 " El segundo motivo de casación, que denuncia que la Sala de instancia ha infringido las reglas generales de responsabilidad existent......
  • STSJ Comunidad de Madrid 615/2010, 12 de Mayo de 2010
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • May 12, 2010
    ...y sobre tal concepto existe abundante Jurisprudencia, en relación con la naturaleza de la subvención. Como recuerda el TS en Sentencia de 15 de diciembre de 2009, de la sección 3ª de la Sala Tercera, recurso 2571/2007 : " Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada ......
  • STSJ Andalucía 2228/2017, 9 de Noviembre de 2017
    • España
    • November 9, 2017
    ...vulneración de los principios generales del derecho administrativo sancionador. No puede prosperar pues, como indica la STS Sala 3ª de 15 diciembre 2009 " este planteamiento ...carece manifiestamente de fundamento". En la sentencia de la misma Sala 3ª, de 5 de octubre de 2004 (RC 4055/200 )......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR