STS 862/2009, 22 de Diciembre de 2009

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2009:8168
Número de Recurso451/2007
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución862/2009
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil nueve

. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Telde, cuyo recurso se preparó ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad, compareciendo ante esta Sala, la Procuradora de los Tribunales Dª María Abellán Albertos en nombre y representación de D. Víctor asistido del Letrado D. Carlos Javier Lachica Parefa; siendo parte recurrida el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de D. Anselmo y la entidad " Radio Aventura Siglo XXI S.L." e interviniendo como parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Juan Fermín Arencibia Mireles, en nombre y representación de D. Víctor interpuso demanda sobre protección civil del derecho al honor, contra D. Anselmo y la entidad " Radio Aventura Siglo XXI S.L." alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda: "1º.- Se declare que los codemandados " Radio Aventura Siglo XXI S.L." y D. Anselmo, han cometido intromisión ilegítima en el honor y la intimidad personal de Víctor, al haber divulgado unos hechos inveraces que afectan a su reputación y buen nombre, desmereciéndola gravemente en la consideración ajena.2) Condene a los codemandados a indemnizar conjunta y solidariamente a mi mandante en la cantidad de seis mil euros (6.000 EUROS).3) Condene a la entidad " Radio Aventura Siglo XXI S.L." a difundir íntegramente la sentencia que ponga fin a este procedimiento, dentro de los diez días siguientes a que se requiera a su director, una vez sea firme, de manera análoga y con tratamiento informativo similar a la difusión de la información motivadora del mismo. 4) Condene solidariamente a los codemandados al pago de las costas del presente procedimiento."

  1. - La Procuradora Dª Mercedes Oliva Betancourt en nombre y representación de D. Anselmo y " Radioaventura Siglo XXI S.L.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que " desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a Radioaventura siglo XXI S.L., y a Anselmo, por no constituir la información publicada intromisión ilegítima contra el derecho al honor profesional ni ningún otro derecho de la personalidad del demandante; con imposición al demandante de todas las costas causadas". 3.- El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

  2. - Practicadas las pruebas y expuestas las alegaciones de las partes, se dio por terminada la vista. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Telde, dictó sentencia en fecha 27 de Mayo de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arencibia en la representación acreditada, DECLARO, que Radio Aventura Siglo XXI SL y D. Anselmo han cometido intromisión ilegítima en el honor de D. Víctor al haber divulgado expresiones o hechos concernientes al mismo que lo han difamado y desmerecido en la consideración ajena, Condenando a los mismos a indemnizar solidariamente al demandante en la cantidad de 2000 euros; a la entidad Radio Aventura Siglo XXI S.L. a difundir íntegramente la sentencia que ponga fin al procedimiento en los diez días siguientes a ser requerido, una vez firme,sin expresa condena en costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de Radio Aventura Siglo XXI SL y D. Anselmo, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de las Palmas dictó resolución en fecha 18 de diciembre de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS "Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por Aventura Siglo XXI SL y D. Anselmo contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2004 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 5 de Telde, la cual REVOCAMOS en su integridad y, en su lugar, dictamos la presente por la que absolvemos a estos de la demanda en su contra interpuesta por D. Víctor y sin imposición de costas devengadas en ambas instancias."

TERCERO

El procurador de los Tribunales Dª. Lidia Esther Afonso Arencibia, en nombre y representación de D. Víctor interpuso recurso de casación, articulando su recurso en un único motivo: Vulneración del artículo del artículo 18.1 de la Constitución Española.

CUARTO

Por auto de fecha 20 de mayo de 2008, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, el Procurador Dª. Concepción Hoyos Moliner Javier, en nombre y representación de D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de D. Anselmo y la entidad " Radio Aventura Siglo XXI S.L." impugnó el recurso. Igualmente lo impugnó el Ministerio Fiscal interesando su desestimación.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ejercitó acción de protección del derecho al honor el hoy recurrente D. Víctor, por unas declaraciones difundidas en el programa "Saludos Amigos" emitido en "Radio Aventura Siglo XXI" y dirigido por el codemandado D. Anselmo, quién valiéndose del personaje ficticio " Andresito el quejica" en relación al concurso-oposición al puesto de cabo de la Policía local de Telde, al que había accedido el actor declaró que " ese hombre no sabe prácticamente ni hablar", " ese cabo no vale ni para amarrar cabras" y " el examen se lo dieron hecho" .

La Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canarias revocando la sentencia de primera instancia resalta que dentro del contexto de la crítica a servidores municipales y el carácter jocoso del protagonista del programa, las expresiones proferidas no constituyen una afrenta al honor del cabo demandante, pues a la postre no significan sino que no posee don o facilidad de palabra y no pueden, por su misma inconsistencia, tener repercusión en el honor y prestigio personal y profesional de persona alguna .

Ante la estimación del recurso de apelación, la parte demandante interpone recurso de casación en un solo motivo: Vulneración del artículo del artículo 18.1 de la Constitución, al ser las aseveraciones formuladas claramente descalificadotas, que no pueden tener amparo en el ejercicio de la libertad de información y/o expresión.

SEGUNDO

Esta Sala ratifica la calificación que hace la sentencia de Segunda Instancia y desestima este recurso de casación. No hay problema respecto al concepto, tan etéreo, del honor y sus aspectos. Baste recordar que, doctrinal y jurisprudencialmente, se ha dicho y repetido que es la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona; también se ha destacado su aspecto subjetivo o interno, que es la consideración ante sí mismo, la inmanencia y el aspecto objetivo o externo, la consideración de los demás, la trascendencia, distinción que no es otra cosa que las dos dimensiones del honor, la puramente individual y la de carácter social.

De igual forma la libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (La sentencia del Tribunal Constitucional 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo, que además junto al derecho de información resultan esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre. La libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (sentencia del Tribunal Constitucional 6/2000, de 17 de enero; 49/2001, de 26 de febrero; y 204/2001, de 15 de octubre ), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (Sentencia del Tribunal Europeo de derechos humanos de 23 de abril de 1992 ). Si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, el peso de la libertad de expresión es todavía mas intenso, siempre que no emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas.

TERCERO

En el presente caso, las frases y expresiones empleadas no alcanzan la categoría de intromisiones ilegítimas en el derecho al honor; Nos encontramos ante el inevitable problema de la subjetivación u objetivación del derecho al honor, concepto tan relativo, no permitiéndose que el criterio subjetivo de la persona que se siente ofendida prevalezca sobre una consideración objetiva, es decir, la inevitable subjetivación debe quedar mitigada por las circunstancias objetivas de la persona y su situación, de tiempo y de lugar: en el presente caso, como se ha apuntado, no se aprecia intromisión en el derecho al honor del demandante, atendidas todas las circunstancias objetivas que rodean el supuesto, y en el contexto de crítica al servicio público.

CUARTO

Procede desestimar el recurso de casación formulado, con imposición de costas a la parte recurrente

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Tribunales Dª María Abellán Albertos en nombre y representación de D. Víctor, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, la Sección Quinta de las Palmas de Gran Canarias en fecha 18 de diciembre de 2006 en grado de Apelación.

Segundo

Condenamos a la parte actora D. Víctor, al pago de las costas causadas.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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