STS, 17 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 5661/2005 interpuesto por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de Dª Valle y D. Cristobal, promovido contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección Primera), en el recurso contencioso administrativo nº 2082/1998, siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid, representado por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicto sentencia desestimatoria del recurso nº 2082/1998 . Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Valle y D. Cristobal se presentó escrito preparando recurso de casación, que fue admitido mediante providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de julio de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el Ayuntamiento de Madrid compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha de 20 de octubre de 2005, escrito de interposición en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo de conformidad con lo solicitado su escrito de demanda.

TERCERO

Mediante Auto de 14 de diciembre de 2006 se declaró la inadmisión del motivo segundo del recurso, rubricado como B en el escrito de interposición, y la admisión del recurso únicamente en relación al motivo primero, rubricado como A en el escrito de interposición, y mediante providencia de 14 de marzo de 2007 ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, la Comunidad de Madrid, a fin de que en el plazo de treinta días formalizase por escrito su oposición, lo que hizo este último en escrito presentado el 7 de mayo de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de Diciembre de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de Diciembre de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5661/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó el 20 de mayo de 2004 en el recurso contencioso-administrativo nº 2082/1998. En este recurso Dª Valle y D. Cristobal impugnaron el acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en su sesión del día 31 de julio de 1997, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Revisión de las Normas Subsidiarias -NNSS- de Planeamiento y el Catálogo de Bienes a Proteger de El Berrueco.

La Sala de instancia, en el fundamento de derecho primero, resume los argumentos de la demandante, que concreta en los siguientes términos:

"Los recurrentes son propietarios desde el año 1972 de una finca de cuarenta áreas en el sitio denominado DIRECCION000 en la que, en el año 1978, estando ya la misma clasificada como suelo urbano por las Normas Subsidiarias aprobadas por COPLACO en 1976, edificaron una vivienda unifamiliar de 132 m2 en una sola planta, siendo esta edificación uno de los primeros asentamientos que contribuyeron a crear lo que hoy es la urbanización DIRECCION000 .

Los demandantes impugnan las nuevas Normas Subsidiarias en cuanto las mismas imponen a su parcela la obligación de realizar nuevas cesiones, que se concretan en una porción de terreno a lo largo de 200 m2 longitudinales para un vial interior, con pérdida de un cerramiento y arbolado, y en unos 500 m2 de cesión al Ayuntamiento para servicio de infraestructuras.

Aducen que, en desarrollo de las citadas Normas Subsidiarias de 1976, COPLACO aprobó también un Estudio de Detalle en ejecución del cual ya cumplieron con los correspondientes deberes de cesión de suelo para viarios, en concreto, para la calle Camino de Las Canteras en la que se ubica su finca.

En apoyo de su pretensión anulatoria sostienen que la imposición de nuevas cesiones a su parcela constituye un ejercicio arbitrario de la potestad discrecional municipal al carecer de causa justificada y no haberse previsto en las Normas impugnadas mecanismo compensatorio alguno por las mismas".

Y a continuación, en el fundamento de derecho segundo, desarrolla las razones que conducen a la desestimación del recurso:

"Tan simplificado razonamiento no puede ser compartido, pudiendo ya anticiparse que la demanda debe necesariamente ser desestimada.

Es cierto que una vez cumplidas por el propietario de suelo urbano las obligaciones de ceder y urbanizar no se le puede volver a incluir en una unidad de actuación imponiéndole nuevas cargas urbanísticas, pero no lo es menos que si en su momento no se cumplieron todas las obligaciones urbanísticas inherentes al proceso urbanizador no pueden entenderse adquiridos los derechos urbanísticos y nada impide que con el cambio de modelo territorial que se opera al revisarse las Normas Subsidiarias se delimiten nuevamente aquellos suelos que no cumplieron dicho proceso estableciéndose cesiones obligatorias y gratuitas con la única compensación de los aprovechamientos que para los mismos se prevean.

Es posible que los recurrentes realizaran en su día cesiones a las que estaban obligados pero es igualmente claro que no llevaran a cabo la obligada urbanización.

Así ha venido a ser puesto de manifiesto por el informe pericial emitido a instancia precisamente de los recurrentes. En efecto, el arquitecto D. Alfonso, que, designado por insaculación, ha informado en las presentes actuaciones formula en su dictamen las siguientes conclusiones con relevancia para la resolución del caso:

- En las Normas Subsidiarias del año 1976, la finca de los demandantes se encontraba incluida en el polígono nº NUM000 calificado de ensanche, con una tipología RU2-XY de vivienda unifamiliar en parcela mínima 1.000 m2, disponiendo de todos los servicios urbanos pero de forma incompleta, ya que su acceso a través de una de las calles (al oeste) de las dos a que hace frente la parcela, se encontraba sin pavimentar y sin calzadas definidas.

- La situación de la parcela con anterioridad a la revisión del planeamiento que se impugna era de disponibilidad de infraestructuras de forma incompleta y de poca coherencia en el trazado viario, considerándose necesario completar el desarrollo urbano de dicho núcleo de población y entendiéndose que, finalmente, representa un claro beneficio para el entorno, así como para las propiedades a las que afecta.

- La actuación prevista se considera necesaria aun a pesar de representar una merma en la superficie privativa en beneficio de un mejor viario y una mayor calidad de infraestructuras que la existente.

Así las cosas, y como hemos anticipado, la decisión administrativa impugnada se revela plenamente acorde con la regulación del estatuto jurídico del suelo urbano, debiéndose, en consecuencia, desestimar íntegramente la demanda interpuesta".

TERCERO

Contra esta sentencia Dª Valle y D. Cristobal han interpuesto recurso de casación, del que solamente se ha admitido el primero de los motivos, por lo que nuestro examen se circunscribirá a tal motivo, que se desarrolla al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y en el que se reprochan a la sentencia las siguientes infracciones:

  1. Incongruencia, al no pronunciarse la sentencia sobre las materias que fueron objeto de debate en el recurso, con vulneración del artículo 24.1 de la CE .

    Entiende la recurrente que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el argumento alegado, para impetrar la anulación del acto recurrido, de que el planeamiento impugnado no ha establecido mecanismo de compensación alguno por las nuevas cesiones que se preveían para los terrenos litigiosos.

  2. Error en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alega aquí la parte recurrente que la sentencia incurre en error al valorar el dictamen pericial, pues ese mismo dictamen también fue incorporado al recurso contencioso administrativo 1782/98, que concluyó mediante sentencia de la misma Sala y ponente, anulando la Unidad de Ejecución nº 1 por incorporar suelo que no reúne los requisitos legales para su clasificación como suelo urbano; resultando inexplicable, a su entender, que la sentencia objeto del presente recurso fundamente su desestimación en el mismo dictamen pericial, y sin embargo concluya declarando " que la decisión administrativa impugnada se revela plenamente acorde con la regulación del Estatuto Jurídico Urbano, debiéndose, en consecuencia, desestimar íntegramente la demanda interpuesta ", a pesar de que en el dictamen se reconoce que la inexistencia de reparto de beneficios y cargas previstos en las NNSS para la Unidad de Ejecución nº 1.

CUARTO

La Sra. Letrada de la Comunidad de Madrid, en su escrito de oposición, solicita la desestimación del recurso y para ello argumenta que la sentencia recurrida no es contradictoria con la sentencia aportada por la recurrente en su escrito de interposición, dictada por el mismos Tribunal en su recurso nº 1782/98, ya que se trata de recursos cuyo objeto, parcelas litigiosas y recurrentes son distintos, de forma tal que la sentencia recurrida es coherente con las pretensiones planteadas en el recurso, a las que da cumplida respuesta y, respecto del error en la valoración de la prueba, alega que la valoración no es susceptible de revisión, salvo supuestos de arbitrariedad, que no se dan en este caso.

QUINTO

Centrado así los términos del debate, podemos ya anticipar que vamos a desestimar el recurso de casación, por las razones que apuntaremos a continuación.

SEXTO

Por lo que respecta a la alegada incongruencia omisiva, resulta pertinente recordar que esta Sala Tercera viene declarando repetidamente que las sentencias no tienen por qué dar respuesta pormenorizada y exhaustiva a todos y cada uno de los alegatos de las partes, sino que cabe que el Tribunal se enfrente a ellos exponiendo su propia argumentación de que queda deducir la admisión o rechazo de los motivos en que las partes hayan apoyado sus respectivas posiciones; y tal ocurrió en el caso que nos ocupa.

En la demanda se cuestionó el Proyecto de Revisión de las NNSS aprobado porque -decía la parte recurrente- los terrenos litigiosos estaban ya clasificados como suelo urbano desde el año 1976, y, en ejecución de un Estudio de Detalle aprobado en el año 1978 por COPLACO, ya se efectuaron las cesiones de suelo para viario, resultando improcedentes las nuevas cesiones para viario y dotación de infraestructuras previstas en el planeamiento impugnado sobre la parcela de su propiedad; habiendo incurrido por ello la Administración en arbitrariedad en el ejercicio de la potestad del ius variandi, y no resultando ajustadas a Derecho estas determinaciones porque las Normas Subsidiarias no preveían mecanismo compensatorio para el reparto de estas nuevas cargas previstas para la parcela litigiosa.

Pues bien, la sentencia aborda estas cuestiones partiendo del hecho de que en su momento los propietarios no levantaron las cargas inherentes al proceso de urbanización (urbanización efectiva de los terrenos), de lo que extrae la consecuencia de que no podían entenderse adquiridos los derechos urbanísticos, por lo que quedó facultada la Administración para que, con motivo del nuevo modelo territorial adoptado al revisar las NNSS " se delimiten nuevamente aquellos suelos que no cumplieron dicho proceso estableciéndose cesiones obligatorias y gratuitas con la única compensación de los aprovechamientos que para los mismos se prevean" . Y esa conclusión de que los propietarios no llevaron a cabo la obligada urbanización se obtiene a partir del informe realizado por el Sr. Perito designando por insaculación, del que fluye el dato de que los terrenos disponen " de todos los servicios urbanos pero de forma incompleta, ya que su acceso a través de una de las calles (al oeste) de las dos a que hace frente la parcela, se encontraba sin pavimentar y sin calzadas definidas ".

Y respecto de la nueva ordenación prevista en las NNSS sobre dichos terrenos, concretamente respecto de las cesiones, la sentencia concluye que están justificadas con base en ese mismo informe pericial.

Vemos pues cómo la sentencia aborda y resuelve la pretensión planteada en la demanda, la supuesta ilegalidad de las nuevas determinaciones contenidas para los terrenos litigiosos, de conformidad con los razonamientos indicados, que, añadimos nosotros, son correctos, y que sólo completaremos en el sentido de enfatizar que el planeamiento impugnado sí prevé la compensación de las nuevas cargas de cesiones previstas para la parcela, pues los terrenos se incluyen con todos sus derechos urbanísticos en la Unidad de Ejecución nº 1, siendo el sistema de actuación previsto el de cooperación. Por tanto, no estamos ante una ordenación que imponga vinculación singular por restricción de los aprovechamientos urbanísticos no susceptible de distribución entre los afectados, pues será con motivo de la aprobación del Proyecto de Reparcelación cuando la cesión de suelo para viario y dotación de infraestructura se equidistribuya entre todos los propietarios de terrenos incluidos en la unidad. Esta misma equidistribución se efectuará respecto de la pérdida de valla de cerramiento y arbolado, pues se trata de conceptos indemnizables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99.1 de la Ley de Suelo de 1976 y 16.1 .f) de la Ley de Suelo de 2008, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio .

SEPTIMO

Tampoco podemos acoger el alegado error en la valoración de la prueba, ante todo porque la parte recurrente utiliza un cauce procesal inadecuado, al invocar el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, cuando dicha denuncia debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA por constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, siendo inadecuado el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley -, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala.

Por añadidura, los preceptos que se citan como infringidos, arts. 319 y 326 LEC, resultan ajenos al contenido del motivo. Dichos artículos regulan la fuerza probatoria de los documentos públicos y privados, cuando lo que la parte recurrente denuncia en este punto es la errónea valoración de un dictamen pericial, que se rige por lo dispuesto por otro artículo diferente de la Ley Procesal Civil, el 348, que sin embargo no se menciona como vulnerado.

Más aún, cabe añadir que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra fuera del ámbito casacional y, en este sentido, una reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo circunstancias excepcionales que en este caso no concurren, pues el Tribunal Superior de Justicia valoró los medios de prueba puestos a su disposición con argumentos que no pueden calificarse en modo alguno de ilógicos o irrazonables.

OCTAVO

Por último, finalizaremos el examen de este motivo señalando la inexistencia de contradicción entre la sentencia objeto de este recurso y la dictada por la misma Sala de instancia en su recurso contencioso-administrativo 1782/98. En esta última sentencia, en que la parte demandante fue la Asociación de Vecinos DIRECCION000, se impugnó el Proyecto de Revisión de las NNSS, entre otros motivos, por la delimitación contenida para la Unidad de Actuación nº 1, al configurar una Unidad de gran superficie, casi 500.000 m2, de los que 225.000 m2 estaban formados por suelos que en las NNSS anteriores estaban clasificados como rústicos y que carecían la urbanización y consolidación precisa para su clasificación como suelo urbano; y la sentencia lo que declaró al estimar el recurso es la incorrecta clasificación como suelo urbano de esos 225.000 m2, de forma tal que esos suelos debían excluirse de la Unidad; y en el supuesto de la sentencia ahora recurrida, además de que la parte demandante es distinta, el objeto del recurso es diferente, al no versar ya sobre una cuestión de clasificación de suelo y delimitación de unidad de actuación, sino respecto de la nueva ordenación establecida para una finca concreta, la de los ahora recurrentes, en cuanto al establecimiento de nuevas cargas de cesión, que la sentencia declara ajustado a derecho.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J. 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, a la vista de las actuaciones procesales, respecto de la minuta de la Sra. Letrada de la parte recurrida a la cantidad de 2.000'00 euros (dos mil) (artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y por tanto desestimamos el recurso de casación nº 5661/05 interpuesto por Dª Valle y D. Cristobal contra la sentencia dicta el 20 de mayo de 2004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección Primera), en el recurso contencioso administrativo nº 2082/1998. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación en la forma dicha en el último de los fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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