STS 1306/2009, 22 de Diciembre de 2009

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2009:8124
Número de Recurso10685/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1306/2009
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Clemente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, que le condenó por delitos de detención ilegal, lesiones, robo con violencia en grado de tentativa y por falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Murillo de la Cuadra.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Barbate incoó diligencias previas con el nº 3 de 2.004 contra Clemente, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, que con fecha 13 de febrero de 2.009 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 8.15 horas del día 2/10/2004 el acusado Clemente, mayor de edad y con un antecedente penal no computable en la presente causa a efectos de reincidencia, en unión de Gaspar, Humberto y otras personas no identificadas, puestos todos ellos previamente de común acuerdo y actuando movidos por el ánimo de averiguar el lugar donde se encontraba almacenado un alijo de hachís, se dirigieron a las proximidades del domicilio de Justiniano, situado en la Rivera de la Oliva, en el término municipal de Vejer de la Frontera y partido judicial de Barbate, por creer que éste conocía tal lugar, y, tras cruzar un contenedor de basura en la carretera en el momento en que aquél iba a pasar con su vehículo, un Ford Fiesta, matrícula W-....-EW, provocaron que éste se detuviera y en ese momento se montaron todos en dicho vehículo, provistos cada uno de ellos con un pasamontañas que impedía su identificación, pero previamente le golpearon y le colocaron en la parte trasera del vehículo y le llevaron a un cortijo abandonado situado en la zona conocida como Rancho Grande, en Vejer, donde, además de retenerle contra su voluntad, le estuvieron golpeando y preguntándole donde estaba escondida la droga y diciéndole que le matarían si no se lo contaba. Sobre las 9,30 de la mañana el acusado y sus compinches exigieron a Justiniano, golpeándole hasta conseguir que llamara por teléfono a su hermano Amadeo a fin de que, acudiera al lugar donde todos se hallaban, lo cual hizo. Personado Amadeo en el lugar, el acusado y sus compinches, provistos todavía de los pasamontañas, comenzaron a golpearle y le trasladaron a la zona conocida como cortafuegos de la Oliva, donde también estaba su hermano y donde continuaron pegándole y preguntándole por la droga, hasta que tras varias horas logró huir. Apercibidos de este hecho se dirigieron nuevamente hacia Justiniano, y tras pegarle una patada, le abandonaron diciéndole que no fuera a la Policía ni al Médico, porque matarían a su mujer e hijas.

    Durante el curso de los hechos el acusado y sus compinches se apoderaron de la cartera de Justiniano, que se encontraba en el interior del vehículo y le obligaron golpeándole hasta conseguirlo, a que les facilitara el número secreto de dos tarjetas que portaba a lo cual accedió, sin que pudiesen obtener dinero alguno a través de los cajeros a los que acudieron porque no tenía ningún saldo en la cuenta. Uno de los atacantes, que no se ha demostrado fuera el acusado empotró el vehículo de Justiniano, causándole daños por un importe de 2733,69 euros. Durante todo este tiempo los atracantes portaban pasamontañas, pero en un determinado momento Clemente se lo quitó pudiendo así Justiniano verle la cara. Como consecuencia de la agresión Justiniano sufrió lesiones consistentes en policontusiones, fractura de tabique nasal con lateralización a la derecha, fractura de octavo arco costal derecho y sinusitis postraumática, las cuales han requerido objetivamente para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en "Antibioterapia", empleando 40 días en obtener dicha curación, 5 de los cuales ha estado impedido para llevar a cabo las actividades propias de la vida cotidiana, no habiendo requerido de hospitalización y habiendo quedado como secuelas unas "algias costales ocasionales que no suponen secuela definitiva". Como consecuencia de los golpes recibidos, Amadeo sufrió lesiones consistentes en "contusión craneal y nasal, y leve fisura nasal", las cuales han requerido objetivamente para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Clemente como autor criminalmente responsable de dos delitos de detención ilegal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión por cada uno de ellos con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a las víctimas y de comunicarse con ellas por cualquier medio durante un período de cinco años; como autor de un delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y medio de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de lesiones, a la pena de multa de cuarenta días con cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y le absolvemos del delito de daños por el que venía siendo acusado. Asimismo Clemente indemnizará a Justiniano en la cantidad de tres mil (3000) euros y a Amadeo de trescientos (300) euros y deberá pagar de cuatro quintas partes de las costas procesales declarando el otro quinto de oficio. Para el cumplimiento las condenas impuestas será de abono todo el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa, si no le hubiera sido aplicada en otra.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Clemente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Clemente, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, a tenor de lo dispuesto en el art. 5.4 L.O.P.J ., por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E.; Segundo .- Por infracción de precepto constitucional, a tenor de lo dispuesto en el art. 5.4 L.O.P.J . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.; Tercero .- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º L.E.Cr ., por aplicación indebida del art. 28 C. Penal en relación con el art. 163, 244.1, 147 del C. Penal, para el caso de no prosperar los anteriores motivos; Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º L.E.Cr ., por aplicación indebida del art. 163.1.2 del C. Penal, ya que los hechos narrados por la víctima podrían ser considerados como delito de coacciones del art. 172 ; Quinto.- Por la vía del nº 1º del art. 849 L.E.Cr ., falta de aplicación indebida del art. 147 del C. Penal, ya que consideramos que no existió un tratamiento médico o quirúrgico; Sexto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º L.E.Cr . Se denuncia la trasgresión, por error iuris, puesto que se reclama, rebajar la pena en uno o dos grados, según las previsiones contenidas en el art. 242.1 en relación con el art. 16.1 y 62 del C.P . vigente, ya que el Tribunal condena a mi patrocinado a la pena de 2 años de prisión por el delito de robo con violencia del art. 242.1 C.P. en grado de tentativa no aplicando la rebaja en uno o dos grados que prevé el art. 62 C.P . para estos casos.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación de todos los motivos, excepto del sexto, que se apoya, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de diciembre de

    2.009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado, Clemente, fue condenado por la Audiencia Provincial de Cádiz como

responsable en concepto de autor de dos delitos de detención ilegal del art. 163.1 y 2 C.P .; de un delito de lesiones del art. 147.1 C.P ., de un delito de robo con violencia en grado de tentativa de los arts. 237 y 242.1

C.P .; y de una falta de lesiones.

El primer motivo del recurso de casación interpuesto por el citado acusado contra la sentencia de instancia, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E ., alegando que no existen pruebas suficientes para desvirtuar tal derecho dado que la única prueba de cargo tenida en cuenta por el Juzgado ha sido el testimonio del propio interno, que no reúne los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional para enervar la presunción de inocencia.

Cabe señalar, de entrada, que por expresa disposición del legislador ratificada en multitud de resoluciones de esta Sala, el art. 741 L.E.Cr . atribuye al juzgador de instancia la facultad soberana y privativa de valorar las pruebas de carácter personal que bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad se practican a su presencia, como sucede con las declaraciones que prestan en el Juicio Oral los acusados, las presuntas víctimas y otros testigos. Esa libertad "en conciencia" que el precepto otorga a los juzgadores a quibus ni está ni puede estar mediatizada o condicionada por ningún "requisito" establecido por el T. Constitucional ni por este T. Supremo para efectuar el proceso valorativo de dichos elementos probatorios. Ninguno de dichos Altos Tribunales han "exigido" a los órganos jurisdiccionales inferiores ningún método para llevar a cabo esa labor valorativa, sino que se han limitado a proporcionar unas simples pautas orientativas, a modo de sugerencia, para hacer más solvente y eficiente dicho proceso valorativo, pero en ningún caso imponiendo al Tribunal sentenciador ninguna exigencia en el ejercicio de éste de su facultad de libre valoración de la prueba.

Lo que, por lo demás, no empece en absoluto que en trance de casación o de amparo, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional pueden revisar la racionalidad del resultado valorativo alcanzado por el Tribunal de instancia a la vista del contenido de las pruebas practicadas, tanto de cargo como de descargo, y proceder, en su caso, a declarar la insuficiencia de la prueba de cargo cuando la valoración de la misma violenta los principios de la lógica, de las máximas de la razón o de la experiencia y, por ello, se torna en arbitrariedad, y también cuando el material probatorio valorado por los juzgadores de instancia no excluyen la duda razonable de una conclusión alternativa más beneficiosa para el acusado fundamentada también en principios de racionalidad y análisis lógico del elenco probatorio.

SEGUNDO

En el caso presente, el Tribunal a quibus fundamenta su convicción sobre la participación del acusado en los hechos que se describen en el relato histórico de la sentencia, en las declaraciones prestadas por una de las víctimas, Justiniano, que a todo lo largo del procedimiento ha testificado de manera persistente cómo en un momento dado llegó a ver el rostro del acusado entre las personas que le mantenían secuestrado cuando se despojó de la capucha o saco que le cubría la cabeza porque no podía respirar. La sentencia constata que esta declaración la ha mantenido Justiniano inalterada reiteradamente, en sus primeras declaraciones en la policía, después ante el juez instructor y también en el juicio, reconociendo a Clemente como la persona que estaba en la casa y a la que vio al levantarse el saco que le ocultaba la cara tanto en fotos, como en reconocimiento en rueda como en el juicio, siempre sin ningún género de dudas. El Tribunal sentenciador evalúa las declaraciones del testigo-víctima a la luz de los mencionados parámetros orientadores acuñados por el T.C. y el T.S. y comienza por dejar constancia de que el testimonio incriminador de aquél contra el acusado carece de incredibilidad subjetiva, constatando que no se ha probado ni alegado ninguna relación de enemistad entre los hermanos Justiniano y Amadeo con Clemente que les hubiera podido llevar a prestar una declaración no acorde con la realidad. En efecto, ya no sólo el Tribunal juzgador, sino tampoco el recurrente aprecian la existencia de dato alguno que pudiera siquiera sugerir relaciones previas de enfrentamiento, entre denunciante y denunciado que pudiera haber generado sentimientos de odio, rencor o venganza del primero contra el segundo y que hubieran podido ser la causa de una imputación mendaz.

En este mismo orden de cosas, carece de toda lógica acusar de unos hechos tan graves a una persona inocente cuando ningún beneficio se obtiene de esa imputación falsaria.

Por otra parte, la sentencia impugnada, junto a la ausencia de incredibilidad subjetiva del denunciante-víctima, ha apreciado la verosimilud de las imputaciones y la fiabilidad que el testigo merece a los juzgadores al estar su versión corroborada por elementos fácticos periféricos como las lesiones que presentaban las víctimas, compatibles con las agresiones que relatan durante el tiempo de privación de libertad; las declaraciones de la otra víctima, Amadeo, que si bien no fueron valoradas como prueba de cargo al reconocer en el juicio que aunque dijo en la instrucción que uno de los que le pegaron era el apodado " Tuercebotas " (apodo del acusado), no lo dijo porque lo hubiera visto, sino porque se lo había dicho su hermano y porque estaba asustado, no puede privarse a esas manifestaciones del valor corroborador de la versión de Justiniano en cuanto a la identificación del acusado que comunicó a su hermano de inmediato. Un tercer elemento de corroboración lo constituye el hecho de que lo relatado por el testigo-víctima principal acerca del motivo por el que ambos hermanos fueron privados de su libertad, trasladados a otro lugar, encerrados y golpeados, tuvo su razón de ser en averiguar dónde se encontraba un alijo de droga, lo que, según razona la sentencia, "explica perfectamente todo lo ocurrido", y que viene corroborado por las declaraciones del testigo Eulogio que el Tribunal analiza detalladamente: "Este testigo explicó voluntariamente a la policía cómo a finales de diciembre del año 2003 el acusado Clemente, apodado " Tuercebotas " le propuso si quería guardar unos paquetes en su casa a lo que accedió y que dos días después llegaron cuatro individuos encapuchados a su casa y su mujer les abrió. Cuando declaró esto voluntariamente y ante la posibilidad de resultar implicado en un delito contra la salud pública, se suspendió su declaración y se le instruyó de sus derechos como imputado y se le volvió a tomar declaración ya con este carácter. Reiteró lo anterior y manifestó cómo después de introducir la mercancía en su casa, después llegaron unos individuos encapuchados que le golpearon tanto a él como a su mujer y les ataron y se llevaron la mercancía, y que cuando llamó al hoy acusado, conocido como " Tuercebotas " para decírselo éste le dijo que le había buscado una ruína. Este testigo, Eulogio, en el juicio manifestó no recordar nada de estas declaraciones sin más. Si bien es cierto que parte de ellas las hizo en su condición de imputado y por lo tanto sin obligación de decir verdad, otras la hizo simplemente como testigo y de modo voluntario, y es donde explicó el encargo que le había hecho Clemente conocido como " Tuercebotas ". Ante sus escuetas manifestaciones en el juicio de que no recordaba nada pese a haberle sido leídas sus declaraciones anteriores, el Tribunal otorga credibilidad a las prestadas en la instrucción y las valora por vía del art. 714 L.E.Cr .

Así las cosas, las alegaciones impugnativas del recurrente carecen de fundamento, pues, como resume la parte recurrida, atacar como base probatoria el reconocimiento realizado por Amadeo no tiene ningún sentido: está claro que la sentencia niega todo valor probatorio a ese reconocimiento inducido como el propio testigo admitió sin empacho alguno. Tratar de descubrir contradicciones en las declaraciones de Justiniano, donde no hay sino distintas formas de plasmar una narración, no basta para descalificar sus manifestaciones en las que no se puede encontrar atisbo alguno de incredibilidad. Y aunque existiesen variaciones en algunos puntos accesorios eso no privaría de la posibilidad de valorar racionalmente esas manifestaciones. Las declaraciones sumariales de un imputado pueden ser valoradas si ha declarado también en el acto del juicio oral, aunque no se haya ratificado en ellas. Máxime si su valor es meramente complementario o corroborador, y, además, los hechos por los que se le imputó no tienen ninguna relación con los que constituyen el objeto del proceso del que emana esta resolución casacional.

En conclusión: la participación del acusado en los hechos se fundamenta en prueba de cargo lícitamente obtenida y legalmente practicada y la racionalidad de su valoración no admite tacha de arbitrariedad o insuficiencia, por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo del recurso denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E .

El recurrente centra el reproche en la afirmación de que la sentencia recurrida carece de la necesaria motivación que permita al acusado tener un exacto conocimiento del porqué el juzgador llega a la conclusión a la que llega, y en el fin del iter lógico que forma la convicción interna de aquél a la hora de dictar sentencia, afirmando que el acusado "desconoce realmente porqué razón se le imputa en calidad de autor el delito por el que viene condenado".

La motivación de las sentencias es una garantía inexcusable propia de un estado democrático de derecho, en cuanto el acusado tiene el derecho de saber las razones por las que se le condena y las acusaciones porqué se le absuelve. Garantía que con carácter imperativo exige el art. 120.3 C.E .

La motivación abarca dos vertientes: la fáctica y la jurídica. La motivación fáctica requiere que la sentencia explicite los elementos probatorios que fundamentan su convicción de que los hechos enjuiciados han tenido lugar conforme se describen en el relato histórico, y, además, que exteriorice en la misma resolución la valoración de esas pruebas, analizándolas con el detalle necesario en cada caso. La motivación jurídica requiere la argumentación oportuna que justifique la subsunción de esos hechos probados en los preceptos penales correspondientes.

El motivo se refiere a la primera de estas dos variantes de la motivación de la sentencia, y la queja resulta de todo punto infundada porque, como expone el Ministerio Fiscal al oponerse al motivo con sobrada razón, decir que la sentencia no expresa las razones por las que ha considerado autor al recurrente, que no tiene motivación fáctica, que no expone la valoración de la prueba o que no permite conocer realmente la razón por la que se considera autor al recurrente, son excesos dialécticos que se desmoronan con la simple lectura del fundamento de derecho primero de la sentencia, según hemos analizado extensamente en los epígrafes precedentes. La motivación fáctica no sólo está presente sino que además es holgada y convincente.

El submotivo que alega la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2

C.E . tiene el mismo contenido que el analizado.

Ambos deben ser desestimados.

CUARTO

Ahora por el cauce de infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . el recurrente protesta por la aplicación indebida del art. 28 C.P . en relación con los arts. 163, 244.1 y 147 C.P .

El motivo casacional parte de un gravísimo error de concepto que determina su desestimación por cuanto se construye "teniendo en cuenta la prueba practicada en el Juicio Oral", que el recurrente interpreta a su personal conveniencia, olvidando que todo motivo casacional formulado a través del art. 849.1º L.E.Cr ., debe respetar y acatar terminantemente los hechos declarados probados en todo su contenido, orden y significación, y sólo desde la más absoluta intangibilidad del relato histórico de la sentencia, podrá argumentar su discrepancia con la subsunción jurídica efectuada por el Tribunal sentenciador.

En lo que aquí interesa, el Hecho Probado establece cómo el acusado, en unión de otras personas (algunas no identificadas, otras dos sí), puestos todos de común acuerdo y actuando movidos por el ánimo de averiguar el lugar donde se encontraba almacenado un alijo de hachís, y creyendo que Justiniano conocía dicho lugar, hicieron parar su coche y se montaron en dicho vehículo, pero previamente le golpearon y le llevaron a un cortijo abandonado donde, además de retenerle contra su voluntad, le estuvieron golpeando y preguntándole dónde estaba escondida la droga y diciéndole que lo matarían si no se lo contaba. Añade el "factum" que >.

A partir de esta narración la participación activa del acusado en la ejecución de la privación de libertad de Justiniano no admite duda alguna, como tampoco en la acción depredatoria de las tarjetas de crédito y la violencia física empleada para que les facilitara el número secreto de las mismas, pues la sentencia atribuye estas acciones expresamente "al acusado y sus compinches". Y lo mismo sucede con las agresiones sufridas anteriormente, todas las cuales ocasionaron las lesiones que se especifican en el "factum".

Pero aún en el caso de que el relato no hubiera precisado la intervención directa y activa del ahora recurrente en los actos que produjeron las lesiones, o en el despojo de las tarjetas de crédito, y esas acciones hubieran sido materialmente ejecutadas por "los compinches", seguiríamos estando ante un supuesto clarísimo de coautoría porque todos los partícipes, actuando con una misma voluntad compartida y animados por el mismo objetivo, tenían el dominio funcional del hecho, desarrollándose todos los actos delictivos de común acuerdo con independencia de que fueran unos u otros los que ejecutaran cada una de las concretas acciones.

El motivo se desestima.

QUINTO

Por la misma vía del art. 849.1º L.E.Cr . se alega en el siguiente motivo indebida aplicación del art. 163 C.P . en relación con los hechos de que fue víctima Amadeo, que el recurrente sostiene que "podrían ser considerados como delito de coacciones del art. 172 ", considerando -se dice en el desarrollo del motivo- que no estuvo privado absolutamente de su libertad ni de su capacidad deambulatoria, sino que "fue tan solo acompañado al lugar de los hechos, alejándose del lugar sin resistencia por parte de sus presuntos captores".

De nuevo el reproche casacional se construye de espaldas al "factum" y en flagrante contradicción con el mismo. Basta la lectura del transcrito pasaje del "factum" para verificar lo infundado de la reclamación casacional y de las alegaciones del recurrente que sustentan el motivo, pues es evidente que a Amadeo se le retuvo contra su voluntad, privándole de su libertad para desplazarse de un lugar a otro según su exclusiva voluntad, y que esa retención forzada se prolongó durante varias horas. Nos encontramos ante un supuesto indubitado de detención ilegal y no de coacciones puesto que, como ha expresado reiteradamente esta Sala el primero se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce. Es cierto eso no obstante que alguna duración temporal, incluso mínima, ha de darse en la vulneración del derecho a la libre deambulación de la persona proclamado por el artículo 19 de la Constitución. Precisamente el factor tiempo es uno de los requisitos diferenciadores respecto del delito de coacciones del artículo 496 del Código, aunque esa distinción venga propiciada esencialmente en razón a la especialidad. El delito de coacciones es el género en tanto que la detención ilegal de los artículos 480 y 481 es la especie, de suerte tal que la detención desplazará a las coacciones siempre que la forma comisiva afecte, a través de los verbos antes explicados, al derecho fundamental del artículo 19 de la constitución, naturalmente que con apoyo en aquel mínimo soporte temporal (STS de 3 de octubre de 1.996, entre otras).

Más recientemente en nuestra STS de 27 de marzo de 2.006 señalábamos que la detención ilegal típica se perfila más nítidamente en los casos de encierro o internamiento «en un lugar del que no es posible salir la víctima; por el contrario la simple «detención o inmovilización» de una persona presenta dificultades para su concreción en el tipo, ya que su duración puede ser momentánea o más o menos duradera y presentar afinidad con otras figuras delictivas como las coacciones. Sin embargo, el elemento subjetivo del injusto es el factor determinante de la diferenciación pues la detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidad ambulatoria. El delito de coacciones -no toda detención ilegal es una coacción- en términos penales, porque la coacción exige violencia (art. 172 CP ) mientras que la detención ilegal admite otros medios comisivos, incluso el engaño, según la jurisprudencia (STS 2.11.92 ). Tampoco la duración de la detención sirve para distinguirla necesariamente de la coacción ya que la detención es de consumación instantánea y no precisa por tanto duración determinada; por eso esta Sala insiste en marcar la diferencia entre ambos tipos delictivos, atendiendo al principio de especialidad para apreciar la detención ilegal si los medios violentos se enderezaron a privar a otro de su voluntad ambulatoria (SS. 445/99 de 23.3, 2124/01 de 15.11 ), sin desdeñar el factor temporal o mínimo soporte temporal aunque valorado en la medida que sirve para explicar la intención de atentar contra la libertad de movimientos, más que referido solo a la duración (SSTS 53/99 de 18.1, 801/99 de 12.5, 655/99 de 27.4; 610/01 de 10.4 ).

La detención ilegal desplaza a las coacciones siempre que la forma comisiva encerrar o detener afectan al derecho de libertad deambulatoria (SSTS 1122/98 de 29.9, 44/2002 de 25.1 ). La diferencia entre los delitos de detención ilegal y coacciones - ambos, infracciones lesivas del bien jurídico constituido por la libertad personal- ha sido analizada y clasificada en múltiples ocasiones por la doctrina de esta Sala y según esta jurisprudencia el delito de coacciones es el género y el de detención ilegal la especie. Por lo tanto, es el principio de especialidad el que entra en juego cuando una u otra calificación se pueden proyectar sobre un mismo hecho. El delito de detención ilegal desplaza al de coacciones, siempre que la forma comisiva, representada por los verbos detener o encerrar, afecta no solo a la genérica libertad de hacer o no hacer sino al especifico derecho, incluido naturalmente en aquella libertad, de moverse y deambular seguir a la persona le plazca, a lo que se suele incorporar, no sin reservas, un cierto factor temporal porque la restricción de la facultad deambulatoria, para que integre el delito de detención ilegal, ha de tener una mínima duración difícil de precisar «a priori» antes de ponderar el conjunto de circunstancias que en cada caso puedan concurrir.

SEXTO

Igualmente por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . se denuncia la aplicación indebida del art. 147 C.P . y la correspondiente indebida inaplicación del art. 617.1º C.P . en relación con las agresiones sufridas por Amadeo, de las que se afirma que no existió tratamiento médico o quirúrgico.

El desarrollo del motivo está dominado por la confusión, pues reclama la subsunción de las lesiones sufridas por Amadeo en la falta tipificada en el art. 617.1 C.P ., que es precisamente lo que hace la sentencia. Y en lo que atañe a Justiniano, a quien no se menciona en el motivo, la sentencia describe pormenorizadamente las lesiones sufridas y el tratamiento médico que objetivamente precisaba la curación de las mismas, en el que, por cierto, no se alude a la férula a que se alude por el recurrente. La descripción de las lesiones causadas a Justiniano que hemos reseñado anteriormente ponen de manifiesto su relevancia (entre ellas, fractura del tabique nasal y fractura de la octava costilla derecha, así como sinusitis postraumática) que no sólo precisaron el tratamiento médico, sino que, objetivamente, requerían necesariamente y objetivamente ese tratamiento, además de una primera asistencia.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

Siempre por la vía del art. 849.1º L.E.Cr ., se alega finalmente infracción de ley por incorrecta aplicación de los arts. 16.1 y 62 C.P. en relación con el 242.1, ya que la sentencia condena al acusado a la pena de dos años de prisión por el delito intentado de robo con violencia sin aplicar la rebaja en uno o dos grados que establece el art. 62 para el supuesto de delito en grado de tentativa.

El motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado. El art. 242.1 C.P . viene sancionado con pena de dos a cinco años de prisión, por lo que habiéndose cometido el delito en grado de tentativa acabada procede degradar la pena en un tramo: de un año de dos años menos un día. Pues bien, teniendo en cuenta la innegable gravedad de los hechos, la pluralidad de partícipes y los medios violentos empleados, se estima proporcional la pena de un año y ocho meses de prisión.

En este extremo la sentencia debe ser casada, dictándose otra por esta Sala en la que se modifique la sanción por el delito a que se refiere el motivo.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por

infracción de ley, con estimación de su motivo sexto y desestimación del resto, interpuesto por la representación del acusado Clemente ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, de fecha 13 de febrero de 2.009 en causa seguida contra el mismo por delitos de detención ilegal, lesiones, robo con violencia en grado de tentativa y falta de lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales. Y, comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barbate, con el nº 3 de 2004, y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, por delitos de detención ilegal, lesiones, robo con violencia en grado de tentativa y falta de lesiones contra el acusado Clemente, con D.N.I. nº NUM000, natural y vecino de Barbate, con domicilio en CALLE000 NUM001, NUM002, nacido el día 4/06/76, hijo de Francisco y Angela y, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 13 de febrero de 2.009, que ha sido casada y anulada por la mencionada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los de la primera sentencia de esta Sala y los que figuran en la recurrida.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Clemente como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y siete meses de prisión.

Manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos contenidos en el "fallo" de la sentencia impugnada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...se pretende, como un delito de coacciones. Como ha reconocido esta Sala en numerosas sentencias- STS 664/2010 de 4 de Junio, ó STS 1306/2009 de 22 de Diciembre, con citación de otras muchas- el delito de detención ilegal desplaza al de coacciones, siempre que la forma comisiva, representada......
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    • 14 March 2011
    ...duración difícil de precisar «a priori» antes de ponderar el conjunto de circunstancias que en cada caso puedan concurrir ( STS 22/12/2009 núm. 1306/09 ). En el presente caso, como ya se ha indicado no se ha probado que Lázaro ejerciera violencia (en el sentido exigido en el citado tipo pen......
  • SAP Pontevedra 46/2014, 22 de Enero de 2014
    • España
    • 22 January 2014
    ...el robo ( STS 97/2010, 10 de febrero ) su privación de libertad mientras se trata de extraer dinero con tarjeta de crédito ( STS 1306/2009, de 22 de diciembre ), o el ademán de sacar un arma, en determinadas circunstancias que lo hacen creíble, puede considerarse intimidación ( STS 4/12/199......
  • SAP Baleares 103/2022, 21 de Marzo de 2022
    • España
    • 21 March 2022
    ....- para lo que no es ineludible el uso de fuerza o intimidación que debe concurrir en la coacción. ( SSTS de 02/11/1992 (RJ 1992, 8865 ) y 22/12/2009 (RJ 2010, 313) ). Pero lo ineludible es que el constreñimiento de la libertad del sujeto pasivo provenga de una acción del sujeto activo, de ......
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    • Código Penal - Parte Especial. Con las modificaciones introducidas por las Leyes Orgánicas 1/2019, de 20 de febrero y 2/2019, de 1 de marzo Libro Segundo Título VI
    • 14 February 2020
    ...2ª para lo que no es ineludible el uso de fuerza o intimidación que debe concurrir en la coacción (SSTS de 2 de noviembre de 1992 y 22 de diciembre de 2009). Pero lo ineludible es que el constreñimiento de la libertad del sujeto pasivo provenga de una acción del sujeto activo, de tal suerte......
  • Artículo 163
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Titulo VI Capítulo I
    • 10 April 2015
    ...2a para lo que no es ineludible el uso de fuerza o intimidación que debe concurrir en la coacción. (SSTS de 2 de noviembre de 1992 y 22 de diciembre de 2009). Pero lo ineludible es que el constreñimiento de la libertad del sujeto pasivo provenga de una acción del sujeto activo, de tal suert......

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