STS 822/2009, 18 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución822/2009
Fecha18 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario 1451/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Sevilla, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Sevilla por la representación procesal de Aplicaciones Tecnológicas y Telematicas S.L, aquí representada por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén. No se ha personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Luis Rufino Charlo, en nombre y representación de Marqueze Producciones S.L interpuso demanda de juicio ordinario, contra Aplicaciones Tecnológicas y Telematicas,

S.L y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que con estimación integra de la presente demanda se declare la resolución de la relación contractual existente entre mi representada y la demandada, declarando asimismo que Aplicaciones Tecnológicas y Telematicas S.L adeuda a mi representada la suma de Setecientos cinco mil setecientos diez y cuarenta euros y cuatro céntimos (705.710,44 euros) y en su virtud se le condene a que pague dichas cantidades, más los intereses legales de demora, condenando asimismo a la demandada al pago de las costas causadas por el presente procedimiento.

  1. - El Procurador Don Manuel Jesús Campo Moreno, en nombre y representación de Aplicaciones Tecnológicas Telemáticas, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestime íntegramente la demanda deducida, con rechazo de todos los pedimentos formulados y absolución total a mi mandante, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Sevilla, dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda, debo declarar resuelto el contrato concertado por las partes, quedando para ejecución de sentencia las cantidades a abonar por el demandado Aplicaciones Tecnológicas y Telematicas a Marqueze Producciones S.L., referentes, en todo caso a Noviembre 2001 diciembre de 2001, enero de 2002, marzo y abril de 2002. Se deberán deducir las cantidades abonadas de este periodo, intereses legales y, sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Aplicaciones Tecnólogicas y Telemáticas S.L, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso deducido por la presentación procesal de la Entidad Aplicaciones Tecnólogicas y Telemáticas S.L., contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Sevilla, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, estableciendose como bases para la futura liquidación la facturación correspondiente a los meses de Noviembre de 2001 a Enero de 2002 y Marzo y Abril de 2002, deducidas las cantidades ya abonadas por este periodo, atendiendo a la liquidaciones realizadas por la entidad UNI 2 correspondientes a los números de teléfonos relaciones en el documento de 8 de febrero de 2002, y de acuerdo con los criterios fijados en el contrato suscrito por las partes, con el límite máximo de las cantidades reclamadas en la demanda imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta segunda instancia.

RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de Infracción procesa l la representación procesal de Aplicaciones Tecnológicas y Telemáticas apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Se alega la vulneración del art. 217.1 de la LEC . La recurrente considera que los hechos en los que se basó la demanda, no fueron debidamente acreditados resultando dudosos y por tanto debió desestimarse la misma. SEGUNDO.- Se base en la infracción del art. 218.1. de la LEC al no resulta congruente la sentencia, toda vez que se ha pronunciado con reserva de liquidación en contravención a la dispuesto en el art. 219.3 de la LEC, no habiendose solicitado por ninguna de las partes que la determinación de la deuda quedase para ejecución de sentencia, además de no haber quedado acreditada la realidad del daño ni los perjuicios ocasionados. TERCERO.- Se alega la infracción del 326 de la LEC. Considera la recurrente que la interpretación que el Tribunal de Apelación ha hecho en relación a la prueba documental no se ajusta a las reglas de la lógica y de la razón, causándolo por ello indefensión. CUARTO.- Se basa en la infracción de los arts. 346 y 348 de la LEC . La recurrente considera que a las pruebas periciales aportadas por la demandante, ahora recurrente, en su escrito de demanda y que fue adjuntado como documento 37b y 38, y según las reglas de la sana critica, no se les puede conceder valor probatorio alguno, no habiendo quedado por tanto acreditada la realidad de la deuda. QUINTO.- Se basa en la infracción del art 376 . La recurrente considera que no se han valorado adecuadamente las testificales practicadas en las actuaciones.

RECURSO DE CASACION.

Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Aplicaciones Tecnológicas y Telemáticas apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Se denuncia la infracción de los arts. 1281, 1283 y 1285 del Código Civil . La recurrente considera que se le ha impuesto indebidamente la obligación de pago de una cuantía indeterminada, de unos servicios de línea de tarifación adicional de 43 números de teléfonos, cuando los minutos consumidos por los mismos, no se ha acreditado que se haya realizado con su intervención como proveedora de redes y a través de la operadora de telefonía UNI 2 que era la única con la que operaban las partes mientras mantuvieron las relaciones contractuales. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art.1157 del Código Civil . La recurrente considera que no existen en las actuaciones liquidaciones realizadas por la operadora Uni 2 que correspondan a servicios de tarifación adicional de los 43 números de teléfono que se relacionan en el doc de 18 de febrero de 2002, ni tampoco facturación en el referido periodo de la recurrente a Uni2, constando por contra el cumplimiento del pago puntual y exacto de la recurrente respecto de los facturas emitidas por la recurrida entre agosto de 2001 y febrero de 2002, no tratandose de abonos en cuenta sino de pago puntual y exacto de cada factura emitida por al recurrida. TERCERO.- Se alega la infracción de la doctrina jurisprudencia relativa a los actores propios. La recurrente considera que la recurrida no puede ir contra sus propios actos, ni consiguientemente, deducir una pretensión sobre la base de relaciones jurídico económicas respeto de las cuales ha firmado un documento válido de liquidación de finiquito.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha once de marzo de 2008 se acordó admitir el recurso interpuesto.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de Noviembre del 2009, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que da lugar al recurso, en su doble vertiente de infracción procesal y de casación, difiere para el trámite de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de la condena que resulta de las relaciones mantenidas entre Márquese Producciones SL y Aplicaciones Tecnológicas y Telemáticas, para la explotación y comercialización de Servicios telefónicos relacionados con líneas de tarifación adicional, fijando como bases: "la facturación correspondiente a los meses de noviembre de 2001 a enero de 2002 y marzo y abril de 2002, deducidas las cantidades ya abonadas por este periodo, atendiendo a las liquidaciones realizadas por la entidad UNI 2 correspondientes a los números de teléfono relacionados en el documento de 8 de febrero de 2002, y de acuerdo con los criterios fijados en el contrato suscrito por las partes, con el límite máximo de las cantidades reclamadas en la demanda".

El recurso extraordinario por infracción procesal se analiza a partir del primero y segundo motivo basado en la infracción de los artículos 217, 218.1 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la recurrente considera que los hechos en los que se basó la demanda, no fueron debidamente acreditados, resultando dudosos, y la sentencia no es, además, congruente con la demanda, pues se ha pronunciado con reserva de liquidación, en contravención a lo dispuesto en el artículo 219 de la misma Ley, no habiendo solicitado ninguna de las partes que la determinación de la deuda quedase para ejecución de sentencia.

Se estima el segundo motivo y se desestima el primero. El artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha puesto fin a una viciosa practica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los Tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución. Y, como consecuencia, a una jurisprudencia que, al amparo de la Ley de 1881, rechazaba la tacha de incongruencia hecha a una sentencia por aplazar al trámite de ejecución la determinación de los perjuicios si no era posible cumplimentar lo dispuesto por el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ordenaba hacerlo cuando los medios probatorios lo facilitaban, como remedio y reserva última si ello no era posible (SSTS 24 de septiembre 1999; 17 de julio 2000; 10 de noviembre de 2005, entre otras).

Dicho precepto permite que la sentencia fije la cuantía líquida a abonar en virtud de la misma cuando se reclame el pago de una cantidad de dinero determinado o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, pero siempre que se establezcan las bases a partir de las cuales pueda determinarse la cantidad a pagar mediante una pura operación aritmética. Fuera de dichos supuestos, dice el número 3, no podrá pretender el demandante "ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución".

El artículo responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden puede incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética; norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma "ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración" (STS 18 de mayo de 2009 ).

No es lo que hizo la sentencia, antes al contrario. La incompatibilidad de lo acordado con los arts. 219 y 218 de la Ley es patente si se tiene en cuenta que la parte actora no se limitó en la demanda a pretender una sentencia declarativa del derecho a percibir una determinada cantidad, ni se solicitó del Tribunal que pospusiera su determinación al trámite de ejecución de sentencia con arreglo a unas determinadas bases. Lo que se reclamó en la demanda es una cantidad de dinero determinada - 705.710,44 euros-, en virtud de la relación contractual existente con la demandada, haciéndolo sin reserva para un pleito posterior de la prueba y determinación concreta de las cantidades resultantes de la liquidación correspondiente a los meses a que se refiere. Y es evidente que no obstante reconocer la realidad de la deuda existente a favor de la actora, a cuyo abono se condena al demandado (lo que deja sin contenido la infracción del artículo 217 de la LEC ), la sentencia, en virtud de un defectuoso entendimiento de la norma procesal, deja para el trámite de ejecución la cantidad a abonar por la demandada complementando la de 1ª Instancia mediante el establecimiento de unas bases cuya concreción económica dista mucho de la simple operación aritmética exigida como única posibilidad de reserva de liquidación en los procesos declarativos sobre pago de cantidades. Hay, por tanto, incongruencia entre el Fallo de la sentencia y las peticiones de las partes puesto que se resuelve a partir de la fijación de unas bases que no se habían solicitado, en evidente contravención de los artículos indicados.

SEXTO

Todo lo anterior lleva ineludiblemente a estimar no ser preciso el estudio del resto de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Aplicaciones Tecnológicas e Informáticas, SL, así como del de casación, debiendo precisarse que esta Sala no va a asumir la instancia para resolver lo que proceda con arreglo a derecho, antes al contrario, al casar y anular la sentencia recurrida, remitirá los autos a la Audiencia Provincial, para que vuelva a dictarla, salvando la infracción antedicha, al no ser posible dotar de contenido económico las bases establecidas con los datos que la sentencia ofrece, de tal forma que si estima que no es posible fijar el "quantum" indemnizatorio adopte la solución procesal que corresponda, sin dejar en ningún caso su determinación para la fase de ejecución de sentencia; todo ello sin hacer especial declaración sobre costas, tanto de las causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal como por el de casación (art. 398.2 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el Procurador Don Manuel Jesús Campo Moreno, en la representación que acredita de Aplicaciones Tecnológicas e Informáticas, SL, contra la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 2005 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla .

  2. - Anular la sentencia recurrida y reponer las actuaciones de segunda instancia al momento inmediatamente anterior a ésta, para que vuelva a dictarse otra en los términos procedentes según el debate planteado.

  3. - No haber lugar a resolver el recurso de casación interpuesto también por la parte actora contra la misma sentencia.

  4. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

  5. - Y que si contra la nueva sentencia volviera a interponerse cualquiera de los dos recursos, o ambos simultáneamente, se advierta de esta circunstancia al remitir las actuaciones a esta Sala para acordar su tramitación preferente a fin de evitar más dilaciones en la resolución del litigio.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Roman Garcia Varela.- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

159 sentencias
  • SAP Cáceres 250/2010, 11 de Junio de 2010
    • España
    • 11 Junio 2010
    ...al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. QUINTO Como nos enseña la STS 18 diciembre de 2.009 "El artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha puesto fin a una viciosa practica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones,......
  • SAP Asturias 62/2015, 6 de Marzo de 2015
    • España
    • 6 Marzo 2015
    ...consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética ( STS 18 de diciembre de 2.009 ); norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma «ejecuciones compl......
  • SAP Barcelona 537/2018, 20 de Septiembre de 2018
    • España
    • 20 Septiembre 2018
    ...esto es, de manera razonada y coherente, y tomando en consideración el resultado en conjunto de toda la prueba practicada ( STS de 18 de diciembre de 2009, Recurso núm. Así, debe ser el juez quien, bajo la influencia de haber tenido contacto directo con los testigos (inmediación), valore de......
  • SAP Málaga 127/2018, 15 de Febrero de 2018
    • España
    • 15 Febrero 2018
    ...a otro, sin tener en cuenta que la prueba d su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución ( STS de 18 de diciembre de 2009 ). Por tanto, cualquier práctica que indique las fórmulas de liquidación, aunque sea laxa y se necesite completar el título, es váli......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia Civil
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • 29 Mayo 2015
    ...no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero. Liquidación diferida a la fase de ejecución de sentencia (STS 18.12.2009): Se recuerda que el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha puesto fin a la viciosa practica de pedir y de conceder determinadas ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR