STS, 16 de Diciembre de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:7848
Número de Recurso321/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/321/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador D. Víctor E. Mandomingo Herrero, en nombre y representación de Don Cornelio, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 24 de abril de 2007 (información previa número 313/2007), que acuerda el archivo de la queja formulada por no apreciarse la comisión de actos susceptibles de reproche disciplinario en la actuación del titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Barcelona.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibida de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2008 las designaciones correspondientes a la representación y defensa del recurrente, por escrito de 13 de mayo de 2009 se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por el Procurador D. Víctor E. Mandomingo Herrero, en nombre y representación de Don Cornelio, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 24 de abril de 2007 (información previa número 313/2007), que acuerda el archivo de la queja en referencia a anteriores resoluciones del CGPJ en el seno de las mismas diligencias, por no apreciarse la comisión de actos susceptibles de reproche disciplinario en la actuación del titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Barcelona, escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que "se acuerde la anulación del acto administrativo impugnado y se condene al Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Barcelona a la realización de aquello a que estaba obligado".

SEGUNDO

Por escrito de 2 de julio de 2009, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, en el que solicita la inadmisión del recurso por extemporáneo, en su defecto por falta de legitimación activa del recurrente y, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se evacuaron las conclusiones por las partes mediante sendos escritos de fechas 16 de julio y 28 de septiembre de 2009, y se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su

tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para la resolución del caso los siguientes:

- Con fecha 27 de febrero y 8 de marzo de 2007 tuvieron entrada en el Servicio de Inspección sendos escritos de queja presentados por Cornelio, interno en el centro penitenciario de Briñas (Barcelona), en los que venía a exponer, en el primero de ellos, su queja por el retraso del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Barcelona en la resolución de un recurso de queja que interpuso hace cuatro meses y distintos incumplimientos que el interno atribuía a la actuación del Director del Centro Penitenciario y al resto del personal del Centro, a quienes acusaban de delitos vejatorios contra su persona e imputaba la comisión de delitos de estafa en el Departamento de suministros del mismo lugar.

- En el segundo, denunciaba de nuevo la actuación profesional del Juez titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Barcelona, Don Secundino, y su inoperancia respecto de la rotura y reparación del televisor que un funcionario del centro penitenciario había estropeado y el hecho de no recibir remuneración por su trabajo como interno en el centro.

- A la luz de las denuncias presentadas, el Servicio de Inspección del CGPJ solicitó informe al titular del órgano denunciado y que fue remitido al CGPJ el 21 de marzo de 2007. En el informe el titular del Juzgado explicaba que:

La pieza, por encima de los once escritos que se señalan, se inició el 29.11.06 con varios escritos recibidos de tal interno, circunscribiéndose las reclamaciones al estado de su televisión y peculio económico así como la falta de contestación por parte del equipo de Tratamiento a sus demandas.

Por providencia de 13.12.06 se pidieron informe sobre los extremos vertidos.

En fecha 03.1.07 el centro Penitenciario Quatre Camins contestó, acompañando facturas, acordándose, por proveído de 12.1.07, dar vista al interno del indicado informe, constando notificado en autos.

Cornelio amplía los escritos, tras la dación de vista, acordándose por Proveído de 09.02.07, pedir informe actualizado sobre el tema de la televisión, y por Providencia de 16.02.07 estar a la anterior, tras otros escritos, repitiendo una vez más los mismos extremos.

El Centro contesta el 22.02.07, dando vista al interno por proveído de 23.02.07, también constando notificado.

Anteayer día 12-03.07 se recibieron tres nuevos escritos de Cornelio, únicamente pendientes de transcribir, en los que está acordado ampliar la actualización de la incidencia de pagos de la televisión por SEUR, tema pendiente, y lo concerniente a las respuestas profesionales.

Se adjunta al presente informe testimonio de la Providencia de 13.12.06, de la contestación penitenciaria de 03.1.07 de la Providencia de 12.01,07, de la de 9.02.07, de la de 16.02.07, de la contestación penitenciaria de 22.02.07, y de la providencia de 23.02.07, así como de las cédulas de notificación a Cornelio ".

El 3 de abril de 2007 el Sr. Cornelio remitió un nuevo escrito al CGPJ, insistiendo en los términos ya expresados.

- Tras su estudio y tramitación oportuna, la Comisión Disciplinaria, en sesión de 24 de abril de 2007 acordó el archivo de la queja, al considerar que lo que subyacía en las sucesivas quejas formuladas por el interesado era una absoluta disconformidad con el sentido y contenido de las resoluciones judiciales que se habían ido dictando a lo largo del proceso.

- Posteriormente, el Sr. Cornelio procedió a dirigir nuevos escritos a la Comisión Disciplinaria del CGPJ, de fecha 23 y 30 de noviembre de 2007, en los que insistía en la falta de actuación del titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Barcelona frente a las quejas por incompetencia profesional del equipo técnico y psicóloga del Centro Penitenciario.

- A la luz de los nuevos escritos, de fechas 23 y 30 de noviembre de 2007, y examinado su contenido, el CGPJ concluyó que no se aportaban hechos o elementos nuevos que permitieran llegar a conclusión diferente de la ya expuesta en el Acuerdo de Archivo adoptado por la Comisión Disciplinaria en su reunión de 24 de abril de 2007, por lo que procedió mediante nuevo Acuerdo de 18 de diciembre de 2007 a estar a lo acordado en su anterior resolución.

SEGUNDO

El demandante alega en su escrito de demanda la vulneración que a su juicio le ha causado el Acuerdo del CGPJ recurrido que considera carente de motivación (art. 54 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre ) y, en consecuencia, lesivo de su derecho a la tutela judicial efectiva. Entiende que, en aplicación del art. 171 de la LOPJ 6/1985, el Consejo está obligado a realizar una labor de inspección mayor que la ya practicada en relación con los hechos denunciados. Solicita por ello de esta Sala se imponga al titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Barcelona la realización de aquello a que estaba obligado.

El Abogado del Estado alega la concurrencia de dos posibles causas de inadmisión, la primera en relación con la extemporaneidad del recurso; la segunda en relación con la falta de legitimación del recurrente en base al objeto de la pretensión deducida en demanda. Subsidiariamente solicita la desestimación del recurso, por tratarse de la discrepancia del recurrente respecto del contenido de decisiones jurisdiccionales acordadas en el seno de un procedimiento judicial.

TERCERO

Procede, en primer lugar, analizar la causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado, referida a la extemporaneidad del recurso contencioso interpuesto ante esta Sala, al recurrirse un Acuerdo de fecha 24 de abril de 2007 y ser la fecha de entrada del escrito de interposición la de 23 de febrero de 2009.

Tal motivo de inadmisión no puede acogerse, pues examinados los autos, resulta que el acuerdo de 24 de abril de 2007 no consta le fuera notificado al interno. Sin embargo, sí figura el acuerdo de 18 de diciembre de 2007, que le fue notificado al Sr. Cornelio el 14 de enero de 2008 (folio 67 vuelto del expediente) y con fecha 4 de febrero (folio 69) solicitó al CGPJ que se paralizase el plazo para la interposición del recurso hasta la designación de abogado y procurador del turno de oficio. El CGPJ contestó el 28 de mayo que tal solicitud debía efectuarla al Colegio de Abogados de Barcelona.

Lo cierto es que esta Sala, una vez comunicada la designación de tales profesionales, con fecha 27 de mayo requirió al Letrado designado para que en el plazo de dos meses interpusiera el recurso lo que verificó el 24 de junio de 2008. En consecuencia, el recurso se ha presentado en plazo.

Tampoco concurre la segunda causa de inadmisión por falta de legitimación del recurrente. Efectivamente, este no solicita la apertura de procedimiento disciplinario ni la imposición de una sanción al titular del órgano denunciado, supuestos en los que esta Sala rechaza la legitimación para recurrir el acuerdo del CGPJ, sino que se obligue al Juez a resolver las cuestiones planteadas en sus escritos y que no han recibido solución alguna a día de la fecha.

CUARTO

Entrando a resolver la pretensión que formula el recurrente, éste considera insuficiente las labores de investigación practicadas por el Consejo General del Poder Judicial en el esclarecimiento de los hechos y considera que el órgano de gobierno ha dictado una resolución carente de motivación.

Lo cierto es que esta Sala viene declarando reiteradamente (por todas, sentencias de 11 de marzo y 24 de junio de 2009 rec. 276 / 2006 y 230 / 2008 ) que no resulta imponible a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial ninguna actividad precisa de instrucción, en cuanto que tiene facultades para acordar el archivo incluso de plano de los escritos de queja o denuncia que reciban si, como aquí sucede, los titulares de las facultades de inspección no consideran necesarias otras determinadas actuaciones de información o inspección, siempre esto dependiente de cual sea el objeto de lo denunciado, como se deduce de los términos "podrán" o "podrá" que recoge el artículo 171 de la LOPJ, regulador de las funciones inspectoras del CGPJ y a la vista de la queja presentada.

En realidad, las razones expuestas en el Acuerdo recurrido, analizados los sucesivos escritos de queja formulados por el interesado y la información emitida por el órgano judicial junto con la copia de las resoluciones judiciales dictadas por éste y los informes emitidos por el Centro penitenciario, determinan que esta Sala no aprecie la falta de motivación del Acuerdo impugnado, pues el órgano judicial denunciado ha desplegado una actitud diligente, contestando a los sucesivos escritos del interno y dándole respuesta a las cuestiones planteadas con independencia de que el Sr. Cornelio discrepe de aquella, aspecto en el que esta Sala no puede entrar, dada la naturaleza jurisdiccional de lo resuelto ( por todas, sentencia de 25 de febrero de 2009 rec. 597 / 2 ) lo que revela el acierto del Consejo al disponer el archivo de la queja.

QUINTO

En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo sin que concurran razones que aconsejen un pronunciamiento sobre costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 002/321/2008, interpuesto por el Procurador D. Víctor E. Mandomingo Herrero, en nombre y representación de Don Cornelio, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 24 de abril de 2007 (información previa número 313/2007).

  2. Que no hacemos imposición especial de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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