STS 837/2009, 22 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución837/2009
Fecha22 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil nueve

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuestos respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Yecla; cuyos recursos fueron interpuestos por las entidades ALLIANCE TIRE COMPANY, Ltd., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y la entidad HIJOS DE RAMON PUCHE, S.L., representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jerónimo Muñoz Mojica, en nombre y representación de la entidad ALLIANCE TIRE COMPANY, Ltd., interpuso demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Yecla, siendo parte demandada la entidad HIJOS DE RAMON PUCHE, S.L.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se declare que HIJOS DE RAMON PUCHE, S.L., adeuda la cantidad de 1.591.972,91 euros, condenándola al pago de la citada suma, más el interés legal, devengado desde la fecha del vencimiento de facturas o subsidiariamente desde la intimación al deudor, y condenándola asimismo al pago de las costas causadas.".

  1. - El Procurador D. Manuel Francisco Azorín García, en nombre y representación de la entidad Hijos de Ramón Puche, S.L., contestó a la demanda y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia en la cual se desestime la demanda en su integridad, condenando a la parte actora a indemnizar a mi representada en los términos expuestos en la demanda reconvencional, con expresa imposición de costas por la mala fe y temeridad al presentar la demanda. Subsidiariamente y para el improbable caso de que no se estimase nuestra reconvención, que se deduzcan de la cantidad reclamada, las cantidades pagadas debidamente acreditadas que ascienden a 460.000 # y se compensen igualmente las cantidades pendientes de abono a mi representada en concepto de rappells 157.508,87 # y gastos de funcionamiento 419.349,31 # y en su caso, que igualmente y en el también improbable caso de que la cuantía que se fije como daños y perjuicios a pagar a mi representada fue inferior a la cantidad restante reclamada, que la que se fije se deduzca de la misma.".

    Se formuló demanda reconvencional, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, y suplicó al Juzgado dictase en su día Sentencia en la que además de la desestimación de la demanda principal formulada por ALLIANCE TIRE COMPANY, Ltd., se estime la reconvención, declarando el incumplimiento contractual en que ha incurrido la referida mercantil, y en consecuencia se le condene a indemnizar a mi representada por los daños y perjuicios causados, que se detallan y cuantifican en el correspondiente informe pericial, que se aportará en cuanto sea posible atendiendo a lo dispuesto en el art. 337 de la LEC sin perjuicio de la discrecionalidad del Juzgador en este tipo de relaciones, como bien tiene dicho nuestra jurisprudencia que como se ha referido, de utilizar los criterios que estime oportuno al objeto de fijar definitivamente dicha indemnización.

  2. - El Procurador D. Jerónimo Muñoz Mojica, en representación de la entidad Alliance Tire Company Ltd, contestó a la demanda reconvencional, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que estimando la excepción de falta de legitimación activa de esta sociedad para reclamar todos aquellos créditos que estén fundamentados en el contrato de distribución, y sin prejuzgar el fondo del asunto, dicte sentencia desestimatoria. En todo caso y para el hipotético supuesto de que no se estime la falta de legitimación activa, solicitamos se dicte sentencia desestimatoria de la demanda reconvencional, con imposición a la actora reconvencional de todas las costas causadas.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Yecla, dictó Sentencia con fecha 25 de enero de 2.005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Señor Muñoz Mojica en nombre y representación de Alliance Tire Co., debo condenar y condeno a Hijos de Ramón Puche, S.L. al pago de 1.591.972,91 #, más los intereses legales desde el vencimiento de las facturas y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Azorín García en nombre y representación de Hijos de Ramón Puche, S.L. debo absolver y absuelvo a Alliance Tired Co. y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante reconvencional.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Hijos de Ramón Puche, S.L., la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 23 de mayo de 2.005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Miguel Francisco Azorín García en nombre y representación de la Mercantil HIJOS DE RAMON PUCHE, S.L. debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de fecha 25 de enero de 2.005 dictada por la Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla en los Autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 306703, dictándose en su lugar otra que queda redactada en los términos siguientes: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Jerónimo Muñoz Mojica en nombre y representación de la Mercantil ALLIANCE TIRE COMPANY LTD debemos condenar y condenamos a la Mercantil HIJOS DE RAMON PUCHE SL a que abone a la actora la cantidad de 1.131.972,91 # (un millón ciento treinta y un mil novecientos setenta y dos euros y noventa y un céntimos) más los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente, y sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de primera instancia. Que debemos desestimar y desestimamos la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Azorín García en nombre y representación de HIJOS DE RAMON PUCHE S.L. debiendo absolver a ALLIANCE TIRE COMPANY LTD con imposición de las costas de primera instancia derivadas de esta demanda a la entidad HIJOS DE RAMON PUCHE, SL. No hay lugar a un pronunciamientos expreso en cuanto a las costas de esta alzada.".

TERCERO

El Procurador D. Manuel Sevilla Flores, en nombre y representación de la entidad Alliance Tire Company Ltd., interpuso recurso de casación e infracción procesal ante la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 23 de mayo de

2.005, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC, se alega infracción de los arts. 1108 del Código Civil y los arts. 63 y 341 del Código de Comercio . MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL.- UNICO.- Al amparo del art. 469.1.2º de la LEC, se alega infracción de los arts. 218.2 y 324 y siguientes de la LEC.

CUARTO

El Procurador D. Vicente Marcilla Onate, en nombre y representación de la entidad Hijos de Ramón Puche, S.L., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 23 de mayo de 2.005, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO.- Se alega infracción por inaplicación de los arts. 57 del Código de Comercio, 1.089, 1.091, 1.254, 1.256, 1.258, 1.195 y 1.196 del Código Civil, incurriendo en error de derecho en la apreciación de la prueba. SEGUNDO .- Se alega infracción por inaplicación de los arts. 1.091, 1.254, 1.256, 1.257 1.258, 1.195, 1.196 del Código Civil. TERCERO .- Se alega infracción por inaplicación de los arts. 57 del Código de Comercio y arts. 1.091,

1.254, 1.256, 1.257, 1.258, 1.274 y 1.278 del Código Civil. CUARTO .- Se alega infracción por aplicación indebida de los arts. 1.281 (parr. 2ª), 1.282, 1.283 y 1.285 del Código Civil. QUINTO .- Se alega infracción por aplicación indebida del art. 1.124 del Código Civil. SEXTO .- Se denuncia infracción por inaplicación del art. 57 del Código de Comercio y los arts. 1.089, 1.091, 1.254, 1.256, 1.257, 1.258, 1.274, 1.278 y 1.124 del Código Civil.

QUINTO

Por Providencia de fecha 21 de julio de 2.005, se tuvo por interpuestos los recursos de casación e infracción procesal anteriormente mencionados, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala Primera, comparecen, como recurrentes, las entidades ALLIANCE TIRE COMPANY, Ltd., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y la entidad HIJOS DE RAMON PUCHE, S.L., representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez.

SEPTIMO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 29 de abril de 2.008, cuya parte dispositiva es como sigue: "ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL y EL RECURSO DE CASACION, interpuestos por la representación procesal de ALLIANCE TIRE COMPANY LTD., contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de mayo de 2005, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 150/05, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 306/03 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Yecla. ADMITIR EL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la representación procesal de la mercantil HIJOS DE RAMON PUCHE,S.L. contra la citada sentencia.".

OCTAVO

Dado traslado de los recursos interpuestos, se presentaron por las representaciones respectivas de las entidades Alliance Tire Company Ltd. e Hijos de Ramón Puche, S.L., sendos escritos de oposición al recurso formulado de contrario.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2.009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre la reclamación de la parte de precio impagado de neumáticos suministrados por la entidad vendedora a la entidad compradora, la cual pretende que se compensen unas cantidades correspondientes a rapells y gastos de puesta en marcha y funcionamiento de una sociedad, y reconvino a la demandante denunciando el incumplimiento por la misma de un contrato de distribución en exclusiva, por lo que, a su vez, reclama una indemnización de daños y perjuicios.

Por la entidad mercantil ALLIANCE TIRE COMPANY Ltd. se dedujo el 12 de septiembre de 2.003 demanda contra la sociedad HIJOS DE RAMON PUCHE S.L. en la que solicita se declare que la entidad demandada adeuda a la actora la cantidad de 1.591.972,91 Euros, condenándole a pagar la suma citada más el interés legal devengado desde la fecha del vencimiento de las facturas o subsidiariamente desde la intimación al deudor. El fundamento de la demanda se resume en el impago del precio de unas compraventas mercantiles de neumáticos que fueron puestos a disposición de la compradora, de conformidad con los arts. 325, 341 y 63 del Código de Comercio .

Por la entidad demandada HIJOS DE RAMON PUCHE, S.L. se contestó a la demanda formulando oposición a ésta y deduciendo reconvención. En la reconvención solicita se declare el incumplimiento contractual en que ha incurrido ALLIANCE TIRE COMPANY, Ltd. y en consecuencia se le condene a indemnizar a la reconviniente por los daños y perjuicios causados, que se detallan y cuantifican en el correspondiente informe pericial, que se aportará en cuanto sea posible atendiendo a lo dispuesto en el art. 337 de la LEC, sin perjuicio de la discrecionalidad del Juzgador en este tipo de relaciones. Subsidiariamente, y como oposición a la demanda, para el caso de que no se estimase la reconvención, se interesa que se deduzcan de la cantidad reclamada las cantidades debidamente acreditadas que ascienden a 460.000 euros y se compensen igualmente las cantidades pendientes de abono en concepto de rapells 157.508, 87 euros y gastos de funcionamiento 419.349,31 euros, y, para el caso de que la cuantía que se fije como daños y perjuicios a pagar a la demandada fuere inferior a la cantidad restante reclamada, que la que se fije se deduzca de la misma.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Yecla el 25 de enero de 2.005 en los autos de juicio ordinario núm. 306 de 2.003, estimó la demanda de Alliance Tire Co. condenando a la demandada Hijos de Ramón Puche S.L. al pago de la cantidad de 1.591.972,91 euros, más los intereses legales desde el vencimiento de las facturas, y desestimó la reconvención formulada por Hijos de Ramón Puche S.L.

La Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el 23 de mayo de

2.005, en el Rollo número 150 de 2.005, estima parcialmente el recurso de apelación de la entidad mercantil demandada-reconviniente HIJOS DE RAMÓN PUCHE, S.L. en el sentido de reducir a la condena dineraria a la suma de un millón ciento treinta y un mil novecientos setenta y dos euros con noventa y un céntimos -1.131.972,91 # y establecer como intereses los del art. 576 de la LEC desde la fecha de la Sentencia.

Contra dicha Sentencia se interpusieron los recursos siguientes:

  1. De casación por la mercantil HIJOS DE RAMÓN PUCHE, S.L. articulado en seis motivos.

  2. Extraordinario por infracción procesal por ALLIANCE TIRE COMPANY Ltd. articulado en un único motivo.

  3. De casación por ALLIANCE TIRE COMPANY Ltd. compuesto de un solo motivo.

Los tres recursos fueron admitidos por Auto de esta Sala de 29 de abril de 2.008 .

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE HIJOS DE RAMON PUCHE, S.L.

Con carácter previo a la exposición de los motivos concretos se hacen diversas alegaciones previas que, aparte su desubicación sistemática, se refieren a cuestiones impropias de la casación o comentarios de nulo valor jurídico, y que, por ello, no deben ser objeto de respuesta específica, pasándose a examinar los motivos concretos en fundamentos independientes.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia infracción, por no aplicación o aplicación indebida, de los arts. 57 del Código de Comercio y 1089, 1091, 1254, 1256, 1258, 1195 y 1196 del Código Civil incurriendo en > en relación con los rapells o descuentos debidos por Alliance Tire Co. a Hijos de Ramón Puche, S.L.

La finalidad del motivo es que se reconozca la existencia de un crédito a favor de la recurrente por rapells que debe compensarse, reduciendo la cantidad reclamada por la actora. La sentencia recurrida rechaza la petición con base en que no se ha estimado suficientemente acreditado que la demanda adeude dicha cantidad, apreciación que basa en dos razones que expone. En el motivo se contradice la decisión desde una doble afirmación: error en la valoración probatoria y que el concepto de que se trata no se niega por la actora sino que la discusión se circunscribe al momento en que debían descontarse los porcentajes correspondientes que según la demandante no se tenían que aplicar hasta el total pago de las facturas.

El motivo se desestima porque si la compensación como modo de extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente es un tema sustantivo civil, en cambio el presupuesto de la realidad o existencia, lo mismo que la cuantía, de la cantidad a compensar son temas procesales, que no cabe examinar en el recurso de casación.

Las dos perspectivas dialécticas que suscita el motivo son ajenas al recurso de casación y corresponden al extraordinario por infracción procesal. El error de derecho en la valoración de la prueba solo cabe plantearlo por el cauce del ordinal cuarto del art. 469.1 LEC ; y el desconocimiento por el juzgador de la admisión de un hecho, y consecuentemente exento de prueba (art. 281.3 LEC ), ha de denunciarse, bien por el vicio de incongruencia (arts. 218.1 y 469.1, , ambos LEC), criterio que defiende un sector doctrinal, o bien como error de hecho patente o arbitrariedad (art. 469.1, LEC ). En cualquier caso la única vía posible para examinar la cuestión era la del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

En el segundo motivo se alega infracción, por no aplicación o aplicación indebida, de los arts. 1091, 1254, 1256, 1257, 1258, 1195 y 1196 del Código Civil, en relación con el impago cometido por Alliance Tire Co. respecto de la cantidad pactada para gastos de puesta en marcha y funcionamiento de Alliance Ibérica, S.L.

Mediante el motivo pretende la parte recurrente que se compense, reduciendo la cifra reclamada por la actora, el importe correspondiente a los gastos de puesta en marcha y funcionamiento de la sociedad Alliance Ibérica, S.L. tal y como se dispuso en la cláusula décima del contrato [con el cual se alude a un contrato de distribución en exclusiva de fecha 1 de enero de 2.001, que en las sentencias recurridas se separa de los suministros de neumáticos a que se refiere la pretensión de la demanda].

La sentencia recurrida rechaza la petición de la demandada con base en que (a) a tenor de la cláusula décima del contrato de 1 de enero de 2.001 la única entidad legitimada para reclamar la suma de que se trata es la entidad mercantil "Neumáticos Alliance Ibérica, S.L.", y no Hijos de Ramón Puche, S.L., ya que ambas mercantiles tienen personalidad jurídica distinta, y, además, (b) "Neumáticos Alliance Ibérica, S.L." no llegó nunca a entrar en funcionamiento y desarrollar su actividad.

El motivo se desestima porque se comparten plenamente los razonamientos de la resolución recurrida, sin que ninguno de los preceptos heterogéneos del enunciado del motivo, por cierto indebidamente acumulados con desconocimiento de la técnica casacional, resulte conculcado.

CUARTO

En el motivo tercero del recurso se acusa infracción por no aplicación o aplicación indebida de los arts. 57 del Código de Comercio, y 1091, 1254, 1256, 1257, 1258, 1274 y 1278 del Código Civil, todo ello en relación con las partes firmantes del acuerdo y legitimadas para invocar su cumplimiento o incumplimiento.

El motivo está formulado con evidente imprecisión, y en absoluto desvirtúa los acertados razonamientos del fundamento tercero de la resolución recurrida, por lo que debe ser desestimado.

Sin necesidad de entrar en las vicisitudes del contrato documentado el 1 de enero de 2.001, y en la perspectiva de su hipotético incumplimiento por la actora-reconvenida, que es lo que pretende la demandada reconviniente, la resolución recurrida contiene tres apreciaciones, a saber: (a) >; (b) >; y (c) >. Pues bien, dejando a un lado esta sociedad, que aquí ahora no es relevante, resulta claro que la resolución impugnada afirma que no se acreditó incumplimiento alguno de la actora-reconvenida, y tal apreciación ha devenido incólume en la faceta fáctica, que en modo alguno es susceptible de ser debatida en casación, y sin argumentación idónea en la perspectiva de la significación jurídica, pues para que quepa cuestionar la negación de incumplimiento contractual en casación, desde la óptica de su visualización como concepto jurídico indeterminado, es preciso que se someta al juicio jurisdiccional la trascendencia jurídica de unos hechos concretos, y mal cabe ponderar aquélla si no se aportan estos últimos.

QUINTO

En el motivo cuarto se denuncia infracción por no aplicación o aplicación indebida de los artículos 1281 (párrafo segundo), 1282, 1283 y 1285 del Código Civil, en relación con la debida interpretación que debe hacerse del contrato en orden a determinar la intención evidente de los contratantes.

En el cuerpo del motivo se formulan una serie de alegaciones y comentarios, en algunos casos con evidente oscuridad y contradicciones, con la finalidad de argumentar que el contrato de 1 de enero de 2.001 atribuye a Hijos de Ramón Puche S.L. la cualidad de distribuidor. Se dice: >; >.

El motivo se desestima porque la parte recurrente confunde los diversos roles jurídicos que resultan del contrato de 1 de enero de 2.001; y, en lo que aquí interesa, las normas de hermenéutica contractual alegadas no consienten una interpretación del documento negocial, ni en la individualidad de sus cláusulas más relevantes, ni en el conjunto armónico de las mismas, que permita concluir que la condición de parte contractual de la distribución en exclusiva, es decir, de distribuidor, se atribuye a Hijos de Ramón Puche S.L.

El criterio interpretativo de los arts. 1281, párrafo segundo, y 1282 CC es subsidiario del elemento gramatical del art. 1281, párrafo primero, CC, de modo que si los términos del contrato son claros, como sucede en el caso, huelga cualquier otro criterio interpretativo. El contrato denominado de distribución y exclusiva de 1 de enero de 2.001 (fs. 278 a 283 de autos, con sus versiones en inglés y en castellano) no ofrece duda o incertidumbre sobre la común intención de los otorgantes en orden a su finalidad. La entidad concedente Alliance Tire Company Ltd. atribuye la distribución en exclusiva de sus neumáticos "Alliance", pero exige por parte del otro contratante que funde una sociedad -Alliance Neumáticos Ibérica S.L.- que será la entidad distribuidora. Una cosa es que esta sociedad sea propiedad exclusiva de Hijos de Ramón Puche S.L., que ni siquiera puede disponer de ella sin la autorización de Alliance Tire Co., y otra distinta que la distribuidora única fuere [habría de ser] Neumáticos Alliance Ibérica S.L. La separación de las tres sociedades, y, por consiguiente, que no quepa confundir las respectivas condiciones jurídicas y correlativos derechos y deberes, responde a un interés plenamente razonable, el de que la nueva sociedad comercialice únicamente los neumáticos que fabrica Alliance Tire Company, dado que Hijos de Ramón Puche S.L. comercializa también los de otras marcas. La reciprocidad se manifiesta, aparte las plurales cláusulas que contribuyen a equilibrar los respectivos intereses en juego, en que una sociedad ligada a Hijos de Ramón Puche, S.L. obtiene la exclusividad de comercialización de los neumáticos Alliance para España [se discutió si también para Portugal], pero tal ligadura, y su carácter instrumental, no obstan a la plena personalidad jurídica de Neumáticos Alliance Ibérica, S.L., y de ello es un dato significativo que, en la cláusula 7ª del contrato, >, y siempre que se avala es a un tercero, pues no tiene sentido afianzarse a uno mismo, dado el principio de responsabilidad patrimonial universal (art. 1911 CC ).

Del examen del contrato claramente se deducen los correlativos derechos y deberes de las tres sociedades, pero la interrelación en algunos aspectos no supone confusión en todos. Del documento de 1 de enero de 2.001 no resulta una condición de distribuidor en exclusiva para Hijos de Ramón Puche, S.L., y ello ha sido advertido con criterio acertado por los Tribunales que conocieron en instancia, habiendo asumido la resolución recurrida los fundamentos al respecto de la dictada por el Juzgado.

Por lo tanto, de los términos literales del contrato y del canon de su totalidad -interpretación sistemática- resulta de forma meridiana cual ha sido la razón y contenido del negocio jurídico del 1 de enero de 2.001, por lo que la sentencia impugnada no ha conculcado los arts. 1281, 1282, 1283 y 1285 CC .

SEXTO

En el quinto motivo se alega como infringido por no aplicación o por aplicación indebida el art. 1124 de Código Civil en relación con la acción ejercitada de contrario.

El motivo es absolutamente inconsistente.

La parte actora reclama en su demanda el impago de parte del precio de la mercancía puesta a disposición de la entidad demandada, y fundamenta dicha reclamación en los preceptos relativos a la compraventa mercantil. La actora, en tal sentido, y con independencia aquí de la bondad de la cuantía de la reclamación -"veritas nominis"-, actuó coherentemente. No tenía porqué solicitar ninguna resolución contractual, sino lo que [entendía] se le debía por los suministros efectuados.

La parte demandada, aquí recurrente, pretende mezclar dicha reclamación con el contrato de 1 de enero de 2.001. Sin embargo, los pedidos cuyo importe se reclama fueron hechos por Hijos de Ramón Puche S.L., y no por Neumáticos Alliance Ibérica, S.L., y por lo tanto no tienen nada que ver con dicho contrato.

Por ello el motivo decae.

SEPTIMO

En el motivo sexto se acusa infracción por no aplicación o aplicación indebida del art. 57 del Código de Comercio y los artículos 1089, 1091, 1254, 1256, 1257, 1258, 1274, 1278 y 1124 del Código Civil en relación con el gravísimo incumplimiento del contrato cometido por Alliance Tire Co. que motiva la reconvención.

El motivo se desestima porque vuelve a mezclar las relaciones comerciales de HIJOS DE RAMON PUCHE S.L. y ALLIANCE TIRE CO. con las relaciones jurídicas creadas por el contrato de distribución en exclusiva de 1 de enero de 2.001, y, además, incurre en diversos defectos graves de técnica casacional. Hace una remisión argumentativa al contenido del recurso de apelación con desconocimiento de la estructura formal del recurso de casación y de las diferencias de naturaleza y función existentes entre ambos recursos. Mezcla cuestiones jurídicas con otras de carácter fáctico, y apreciaciones sustantivas con probatorias, pretendiendo del Tribunal valoraciones de documental y testifical que son absolutamente impropias de la casación. Parte de afirmaciones de hecho -venta por Alliance Tire Co. a otras empresas, compra de ruedas por Hijos de Ramón Puche, S.L. con base en el contrato, entre otras-. Que no tienen soporte alguno en la resolución recurrida. Y frente a la afirmación de falta de acreditamento de incumplimiento contractual que contiene la sentencia recurrida no se efectúa en el motivo ningún argumento consistente que desvirtúe dicha apreciación.

Por lo demás, de la lectura de las sentencias de instancia -fundamentos de derecho cuarto de la del Juzgado, y tercero de la de apelación, que asume los razonado en la de primera instancia- claramente se deduce que, en virtud del contrato de 1 de enero de 2.001, la legitimada para efectuar pedidos, como distribuidora en exclusiva era Neumáticos Alliance Ibérica S.L., la cual, aunque se constituyó, hizo un solo pedido, de modo que la mercancía suministrada a Hijos de Ramón Puche S.L., "en tanto aquella otra sociedad no estuviera en funcionamiento", lo fue por el mismo tipo de relación comercial que las mantenidas desde el año 1.990, pero no como distribuidora en exclusiva. La apreciación en tal sentido, por las dos sentencias de instancia, además de la impronta fáctica, que la hace inmutable en casación, responde a una evidencia lógica, en el sentido de que, entendiéndolo de otro modo -consideración de HIJOS DE RAMON PUCHE S.L. como distribuidor-, la recurrente gozaría de los beneficios de la exclusividad (y algunas de las alegaciones del motivo son un claro ejemplo), y en cambio no estaría sujeta a vender únicamente neumáticos Alliance, por incumbir tal obligación a otra sociedad. Es decir, el contrato de 1 de enero de

2.001 perdería su propia razón de ser.

La jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el recurso de casación está lejos de ser una tercera instancia y tiene como función controlar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico ( Ss. 19 de julio de 2.003, 19 de mayo de 2.005, 3 de marzo de 2.009), sin que se permita hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de apreciaciones fácticas distintas de las que ha declarado la Sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria (SS. 3, 16 y 23 de marzo; 6 y 20 de abril; 21 y 26 de mayo; 10, 15 y 17 de junio; 8 de julio, 30 de septiembre; y 10, 14, 15 y 21 de octubre de 2.009 ). Y en el tema concreto del cumplimiento o incumplimiento de un contrato se viene distinguiendo que hay dos aspectos: el fáctico, que se halla constituido por las circunstancias de hecho, cuya existencia o realidad constituye un tema probatorio, por lo que forma parte de la denominada "questio facti", y el jurídico, que se concreta en el juicio ponderativo acerca de si las circunstancias acreditadas revelan si se ha o no cumplido, que forma parte de la "questio iuris", porque nos hallamos -cumplimiento o incumplimiento contractual- ante un concepto jurídico indeterminado o de apreciación de la significación de unos hechos (SS. 21 de febrero de 2.008 y 12 de marzo de 2.009, entre otras), debiendo prevalecer la hermeneusis del juzgador de instancia a menos que sea ilógica o falta de las más mínima racionalidad (SS. 2 y 30 de diciembre de 1.999, 12 de marzo de 2.009 ).

El motivo no indica apreciaciones fácticas recogidas en la sentencia recurrida que permitan estimar la existencia de un incumplimiento del contrato de 2 de enero de 2.001 por la entidad demandante-reconvenida, sin que puedan ser sustituidas por las subjetivas que haga la parte recurrente en el motivo, ya que el recurso de casación no permite ni contradecir la base fáctica de la resolución impugnada, ni siquiera suplir su [hipotética] omisión.

OCTAVO

La desestimación de los motivos del recurso de casación de HIJOS DE RAMON PUCHE S.L. conlleva la de éste y la condena de la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas (arts. 398.1 y 394.1 LEC ).

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL INTERPUESTO POR ALLIANCE TIRE COMPANY, Ltd.

NOVENO

El único motivo del recurso denuncia, por el cauce del art. 469.1, LEC, la infracción de los artículos 218 y 324 y ss. LEC, por error de derecho en la valoración probatoria, con base en que de la valoración adecuada de las pruebas documental y testifical obrantes en autos se deduce la incorrección de deducir de la cantidad reclamada en la demanda (1.591.972,91 euros) dos pagos de 230.000 euros, los cuales aunque se hicieron efectivamente sirvieron al pago de la deuda acumulada correspondiente al ejercicio de 2.001.

El motivo se desestima porque la denuncia del error de derecho en la valoración probatoria no es incardinable en la falta de motivación o motivación insuficiente (art. 218.2 LEC ), la cual se refiere a la respuesta judicial coherente y fundada en derecho, y no al juicio de fijación de hechos controvertidos con base en los medios de prueba obrantes en autos. Sí puede haber una conexión cuando el vicio denunciado es la falta de motivación, o motivación insuficiente, de la valoración, pero éste es un tema diferente del error de derecho en la valoración probatoria porque entonces hay valoración aunque desacertada. La exigencia de motivación, procesal y constitucional, es ajena al acierto o desacierto judicial; en cambio, el error de derecho en la valoración probatoria exige desacierto por definición. Por otra parte, el error de derecho en la valoración probatoria no tiene acceso al recurso extraordinario de la LEC 2.000. La valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los Tribunales que conocen en instancia. Solo cuando el error tiene una relevancia constitucional -error de hecho patente; arbitrariedad, que puede producirse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada; o irracionalidad- es susceptible del recurso extraordinario por el cauce del ordinal cuarto del art. 469.1 LEC .

En el sentido expuesto se orienta la doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que cabe citar como Sentencias más recientes, entre otras muchas, las de 23 de marzo, 10 de junio, 30 de septiembre, 1 y 19 de octubre, de 2009 .

DECIMO

La desestimación del único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la de éste; la condena de la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas (arts. 398.1 y 394.1 LEC ); y que procede examinar el recurso de casación también interpuesto (Disposición Final 16ª , 1, 6ª LEC).

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE ALLIANCE TIRE COMPANY, Ltd

UNDECIMO

En el único motivo del recurso se denuncia infracción de los arts. 1108 CC y 63 y 341 del Código de Comercio en relación con la fecha del cómputo de los intereses legales que debe satisfacer la mercantil HIJOS DE RAMON PUCHE S.L. a ALLIANCE TIRE CO. Ltd.

En el motivo se pretende que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses legales desde la fecha de vencimiento de las facturas (como había acordado la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia), o bien desde la interpelación judicial (como se interesó también, con carácter subsidiario, en el petitum de la demanda).

El criterio de atender a las fechas de vencimiento de las diversas partidas facturadas no disuena del régimen legal en la materia, pero no puede ser acogido porque faltan los datos fácticos procedentes, ya que la Sentencia del Juzgado no los contiene y, además, según la Sentencia de la Audiencia Provincial (fundamento quinto), la demanda basa su reclamación en una cuenta de liquidación con anotación de cargos y abonos, lo que no se desvirtúa en el motivo.

El otro criterio postulado en el motivo, consistente en fijar como "dies a quo" del devengo de los intereses el de la reclamación judicial, debe ser acogido, pues el hecho de que se haya reducido la cantidad reclamada en la demanda como consecuencia de no haberse computado dos pagos, que en la resolución de apelación se declaran efectivamente realizados, no obsta a que el resto de la cantidad deba producir intereses, como bien fructífero que es, y al no existir una causa razonable en la oposición de la entidad demandada a su pago. En este sentido se manifiesta la doctrina jurisprudencial más moderna (SS., entre otras muchas, de 5 de abril, 30 de noviembre y 20 de diciembre de 2.005; 31 de mayo de 2.006; 9 de febrero y 16 de noviembre de 2.007; 20 de febrero, 19 de mayo y 24 de julio de 2.008; 5 de enero, 12 de febrero, 10 de marzo, 6 y 14 de abril, 28 de mayo y 6 y 8 de julio de 2.009 ), la que sustituyendo, o matizando, -cuando no coinciden las cantidades postulada y concedida-, la doctrina "in illiquis non fit mora", que no tenía un adecuado fundamento legal, sigue el criterio más justo del canon de la razonabilidad o no de la oposición del deudor, que es el anteriormente aplicado.

Por consiguiente, el motivo debe ser estimado en el sentido de conceder los intereses legales desde la interpelación judicial tal y como se postulaba en la demanda con carácter subsidiario.

DUODECIMO

La estimación parcial del motivo único del recurso de casación conlleva la estimación de éste en la misma medida, y que no proceda hacer una especial imposición de las costas causadas en el recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 398.2 de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

PRIMERO

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil HIJOS DE RAMON PUCHE, S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el 23 de mayo de 2.005, en el Rollo de apelación núm. 150 de 2.005, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en el mismo;

SEGUNDO

Que desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de ALLIANCE TIRE COMPANY, Ltd. contra la Sentencia de la Audiencia antes mencionada, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales en el mismo causadas; y,

TERCERO

Que estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ALLIANCE TIRE COMPANY, Ltd. contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el 23 de mayo de 2.005, en el Rollo núm. 150 de 2.005, la cual modificamos en el sentido de establecer la condena de la entidad demandada HIJOS DE RAMON PUCHE, S.L. al pago de los intereses legales de la cantidad a la que fue condenada desde la interpelación judicial, sin hacer especial imposición de costas por este recurso.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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