STS, 18 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4238/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Elisa Zabia de la Mata, en nombre y representación de ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso-administrativo número 1738/2002, contra resolución del Ministerio de Fomento, de 16 de julio de 2002, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a las Resoluciones de la Demarcación de Carreteras del Estado dictadas con fecha 25 y 28 de agosto de 2000, en expediente expropiatorio que afecta a una finca propiedad de la recurrente, siendo parte recurrida Don Cirilo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Molleda en nombre y representación de D. Cirilo contra la Resolución de 16 de julio de

2.002 del Ministerio de Fomento, que se anula por no ser conforme a Derecho, declarando la nulidad del proceso expropiatorio a que estos autos se contraen respecto a la parcela NUM000 del polígono NUM001, finca nº NUM002 propiedad del demandante, reconociéndole el derecho a ser indemnizado por la ilegal ocupación de aquélla a la cantidad correspondiente al justiprecio que se señale incrementada en un 25% más los intereses legales desde el 11 de octubre de 2.000 hasta su completo y efectivo pago, sin costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la Procuradora Doña Elisa Zabia de la Mata, en nombre y representación de "Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A.", presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia por la que "... case la sentencia recurrida y resuelva declarar lo interesado por el recurrente en casación".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... confirmatoria de la recurrida".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECISEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2005 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1738/2002, estimatoria del interpuesto por el hoy aquí recurrido contra resolución del Ministerio de Fomento, de fecha 16 de julio de 2002, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra otras de la Demarcación de Carreteras del Estado, de fechas 25 y 28 de agosto de 2000, en el expediente expropiatorio de los bienes y derechos afectados por las obras del "Proyecto de Trazado: R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo: M-40 Navalcarnero".

La sentencia anula, por no ser conforme a derecho, la resolución recurrida, y declara, de conformidad con las pretensiones del recurrente en la instancia, la nulidad del proceso expropiatorio respecto a la parcela de su propiedad, reconociéndole el derecho a ser indemnizado por la ilegal ocupación de aquella en la cantidad correspondiente al justiprecio que se señale incrementada en un 25%, más los intereses legales desde el 11 de octubre de 2000 hasta su completo y efectivo pago.

La "ratio decidendi" de la sentencia descansa en la omisión del trámite de información pública, causante, a juicio del Tribunal de instancia, de indefensión, al impedir articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación.

En su fundamento de derecho segundo tiene por acreditados los siguientes hechos: "1.- Con fecha 10 de junio de 1.997 el Ministerio de Fomento aprobó provisionalmente el >, cuyo objeto era >, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el art. 7 de la Ley de Carreteras 25/1.988 y en los arts. 22 y 25 del Reglamento de Carreteras (RD 1.812/1.994). 2.- Sometidos a información pública, por Resolución del Ministerio de Fomento de 9 de marzo de 1.999 se aprobaron definitivamente los >, seleccionando como alternativa a desarrollar en los proyectos sucesivos la denominada > del estudio correspondiente al tramo completo con una longitud de 30,887 Kms. 3.-Dicha resolución de aprobación definitiva fue notificada a quienes habían formulado alegaciones en el trámite de información pública de los estudios informativos, entre quienes no se hallaba el demandante. 4.-Por Resolución de 14 de marzo de 2.000 de la Dirección General de Carreteras se aprobó el Proyecto de Trazado >, ordenando a la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid la incoación del Expediente de Expropiación de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras, teniendo en cuenta lo indicado en el art. 52 LEF. 5.- El 14 de abril de 2.000 (BOE de 4 de mayo de 2.000 ) la Demarcación de Carreteras acordó la convocatoria sobre levantamiento de actas previas a la ocupación en el expediente de expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por las obras del proyecto de trazado que nos ocupa, indicándose que la aprobación del proyecto de trazado implica la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación, que ésta está declarada de urgencia y que la publicación de la convocatoria se realizaba a los efectos de información pública de los arts. 17.2, 18 y 19 LEF para que cualquier persona pudiera formular planos parcelarios de los bienes y derechos afectados por la urgente ocupación>>. Seguidamente aparecía en la relación de bienes y titulares el demandante respecto a la finca nº NUM002 2, polígono NUM001 1, parcela NUM000 0 de Moraleja de Enmedio, suelo no urbanizable protegido, superficie afectada 15.562 m2.

6.- El acta previa a la ocupación se levantó el 4 de julio de 2.000, alegando el demandante, entre otros extremos, que no se había sometido a información pública ni el proyecto de trazado ni la relación de bienes y derechos. 7.- El acta de ocupación tuvo lugar el 11 de octubre de 2.000 sin la asistencia del recurrente, aunque con fecha 20 de marzo de 2.001 el propietario recibió de la beneficiaria de la expropiación, a cuenta del justiprecio, la cantidad de 5.298.861 pesetas de las que 241.211 pesetas corresponden al perjuicio por la rápida ocupación. 8.- Posteriormente se inició expediente de justiprecio, no constando que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid haya dictado acuerdo señalando el justiprecio correspondiente" . Y en el tercero, dando respuesta a los términos en que se plantea el debate, enumerados en el fundamento de derecho primero, literalmente dice lo siguiente: "El art. 7.1 de la Ley 25/1.988 de Carreteras y el art. 22.1.c) de su Reglamento definen del siguiente modo el Estudio Informativo (apartado c): > Y de este otro al Proyecto de trazado en el art. 7.1.f) de la Ley y en el art. 22.1.f) del Reglamento : > Añadiendo el art. 28.1.b) párrafo 2º del Reglamento, al referirse al contenido del proyecto de trazado que >

Pues bien, tal y como sostiene el demandante, de los preceptos normativos antes expuestos resulta clara la diferencia entre la finalidad que cumplen los estudios informativos y el proyecto de trazado, los primeros simplemente destinada a definir en líneas generales el trazado de la carretera mientras que no es sino mediante el proyecto de trazado en el que se individualizan y concretan los bienes y derechos afectados, habida cuenta que según dispone el art. 8.1 de la Ley de Carreteras aprobación de los proyectos de carreteras estatales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.>

Afirmado lo anterior debe resolverse sobre la cuestión aquí planteada, a saber, si la omisión del trámite de información pública del proyecto de trazado, constituyó o no una actuación administrativa conforme a Derecho. Para dar una adecuada respuesta, deben diferenciarse los requisitos que a estos efectos señala la normativa de carreteras (art. 32 y siguientes del Reglamento ), sobre la necesidad de someter a información pública los estudios informativos y en su caso, de los proyectos de trazado en el siguiente caso: > (art. 34.3 ). Que en este caso, reiteramos, a efectos de la normativa de carreteras, no resultaba preciso, de los requisitos que de publicidad se exigen a efectos del proceso de expropiación forzosa

Y ello porque habida cuenta que el objeto de la información pública de los estudios informativos lo es en el sentido que (artículo 10.4, párrafo primero )>>, resulta imprescindible determinar si existe o no obligación de someter a información pública el proyecto de trazado (único que contiene la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio urgente que se inicia con su aprobación) a los efectos expropiatorios. La respuesta viene dada por el art. 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa, según el cual . El acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por una expropiación, deberá estar debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley (RCL 1954, 1848 ) y conteniendo referencia expresa a los bienes a que la ocupación afecta o al proyecto de obras en que se determina, así como al resultado de la información pública en la que por imposición legal, o en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate. 2. En estos casos no será procedente recurso alguno, pero los interesados, una vez publicada la relación y hasta el momento del levantamiento del acta previa, podrán formular por escrito ante el Organismo expropiante, alegaciones a los solos efectos de subsanar posibles errores que se hayan padecido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación.>

Así pues, dado que en el caso que nos ocupa la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, ello no conllevaba la omisión de tal esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio, por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida (art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, el recurso debe ser estimado.

SEGUNDO

Frente a la sentencia se alza la entidad recurrente, "Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A.", beneficiaria de la expropiación, con fundamento en único motivo aducido al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y por el que denuncia la infracción de los artículos 17, 18, 19 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, los artículos 7, 8 y 10.4 de la Ley de Carreteras, 16.4 de la Ley de Autopistas, así como la Jurisprudencia, incidiendo en primer término (apartado 1.1 ) sobre la falta del requisito de la información pública, y en segundo lugar (apartado 1.2) en la causación de indefensión

TERCERO

En el primer apartado (1.1) se sostiene que aprobado el proyecto de carreteras y, por tanto, declarada la necesidad de ocupación, el trámite de información pública procedente no era otro que el previsto en el artículo 19.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, y por extensión, al encontrarnos ante un supuesto de expropiación urgente, en el artículo 56.2 de dicho Texto Legal

La cuestión que suscita la recurrente ya fue tratada por esta Sala en numerosas sentencias. Muy recientemente, en la de 10 de noviembre de 2009 -recurso de casación 1754/2006 - en la que la recurrente en aquella "Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española, S.A.", en supuesto análogo al presente, relativo a la expropiación de bienes y derechos para la ejecución de las obras del Proyecto de Autopista de Peaje R-4, alegaba la infracción de los artículos 15 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, 7, 8 y 10.4 de la Ley de Carreteras, 16 de la Ley de Autopistas, y la Jurisprudencia, frente a la sentencia de instancia que, dando razón a los demandantes expropiados, consideró necesario el trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se consideraba necesaria

Se decía en dicha sentencia (fundamento de derecho quinto) y debemos reiterar ahora, que "En cuanto al trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria, es verdad que no está expresamente previsto para el procedimiento de urgencia en el art. 52 LEF . No obstante, en vía de desarrollo reglamentario, el art. 56 del REF, tras decir que el acuerdo de ocupación urgente debe hacer referencia a los bienes a ocupar, establece que debe recoger asimismo >. Además, esta Sala tiene declarado, en todo caso, que el mencionado trámite de información pública es preceptivo también en el procedimiento de urgencia. Así, entre otras, las sentencias de 29 de octubre de 2002 o de 18 de marzo de 2005 . La razón es que sólo mediante ese trámite específico pueden los afectados hacerse oír sobre la proyectada expropiación de sus fincas. Esto no ocurre, en contra de lo que afirman el Abogado del Estado y la beneficiaria, en los trámites regulados en los arts. 7 y 10.4 de la Ley de Carreteras, que se refieren a las características generales de la carretera proyectada, no a las concretas fincas que se deberán expropiar para su construcción; es decir, esos trámites versan sobre la oportunidad de la obra que justifica la expropiación, no sobre bienes determinados. De aquí que los afectados no puedan por esos trámites defender sus intereses de la misma manera que pueden hacerlo mediante el trámite de información pública del art. 18 LEF, que sí versa sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria. Y algo parecido puede decirse del trámite previsto en el art. 19.2 LEF : permite sólo la corrección de errores del proyecto de obras que lleva aparejada la declaración de necesidad de ocupación, pero no permite alegar nada con respecto a la necesidad de ocupación misma. De aquí que tampoco pueda suplir al trámite del art.

18 LEF . La conclusión de todo ello es que tiene razón la sentencia impugnada al afirmar que, en el presente caso, no sólo se ha omitido un trámite de información pública preceptivo, sino que dicha omisión ha ocasionado indefensión a los expropiados.

CUARTO

No mejor suerte puede correr el segundo apartado del motivo (1.2), por el que se cuestiona que se hubiera causado indefensión al haberse sometido a información pública el estudio informativo y seguirse el trámite del artículo 19.2 Cierto que "una inveterada jurisprudencia viene proclamando la necesidad de administrar con prudencia y moderación la teoría de las nulidades, en el sentido de no perder de vista el pro y el contra de su aplicación, en cuanto la salvaguardia de las formalidades es garantía, tanto de la Administración como de los administrados, pero teniendo a la vez presente la funcionalidad de las mismas, en cuanto no constituyen un valor en sí, sino un elemento para asegurar una actuación vinculada a los trámites y al procedimiento preestablecido" . Con fundamento en esa doctrina jurisprudencial la sentencia de este Tribunal de 18 de marzo de 2005 -recurso de casación 1309/2001 - citada en la de 10 de noviembre de 2009, en caso análogo al presente, después de expresar la improcedencia de "declarar la nulidad de actuaciones, aún existiendo motivo para ello, si con la misma se consigue solo una perdida de tiempo y de esfuerzos considerable, al preverse que la producción del procedimiento no iba a conducir a un resultado distinto al conseguido anteriormente", añade lo siguiente: "Pero efectivamente este no es el caso de autos, en el que se ha omitido un trámite de especial relevancia" . Y en la sentencia de 29 de octubre de 2002, dictada en el recurso de casación 915/1998 y también citada en la de 10 de noviembre de 2009, en caso asimismo análogo al presente, se dice que "la >, deviene de todo punto inaplicable en supuestos como el presente en que resultan concurrentes defectos, ciertamente trascendentes en cuanto susceptibles de causar indefensión, al no poder rebatir la solución adoptada por la Administración, cuya actuación definitiva será por tanto y en suma ilegal y equiparable a la vía de hecho"

QUINTO

La desestimación de los motivos y en consecuencia la declaración de no haber lugar al recurso de casación conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 139.2 LRJCA ), si bien, haciendo uso de la facultad que nos confiere el apartado 3 de dicho artículo y en atención a la complejidad del recurso, se fija como cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios por el Abogado de la parte recurrida, la cantidad de 3.000 euros

FALLAMO

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Elisa Zabia de la Mata, en nombre y representación de ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso-administrativo número 1738/2002, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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