STS, 23 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 28/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Natalia contra sentencia de fecha 12 de marzo de 2008 dictada en el recurso 7954/2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso número 7954/2003 interpuesto por la representación procesal de Natalia contra la resolución dictada por el JPE de a Coruña el día 12 de mayo de 2003 por medio de la cual fija el justiprecio de la finca nº NUM000 afectada por la expropiación para obra "30-LC-2150. Mejora de plataforma CN-550 de a Coruña a Vigo y Tui. Tramo Ordes-Boisaca", que instruye la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia; sin hacer expresa imposición de costas derivadas del proceso".

SEGUNDO

La representación procesal de Dª Natalia, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "... por la que, casando la sentencia citada, estime las pretensiones interesadas en nuestro escrito de demanda".

Asimismo por Otrosí solicita, al amparo del art. 97.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la celebración de vista.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto suplicando a la Sala: "... sentencia que desestime el recurso con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 22 de diciembre de 2009, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de doña Natalia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de marzo de 2008 .

La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo dirigido por la recurrente contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña de 12 de mayo de 2003, que fijó el justiprecio de un terreno no urbanizable de núcleo rural expropiado para la realización del proyecto "CN-550, tramo Ordes-Boisaca, T.M. Oroso". Da la razón la sentencia impugnada a la recurrente al considerar que el Jurado erró al valorar el terreno expropiado como suelo no urbanizable, ya que, a su modo de ver, la previsión de un núcleo rural habría debido llevar a valorarlo como suelo urbano. No obstante, el recurso contencioso-administrativo es desestimado porque el tribunal a quo aprecia que ninguna de las pruebas periciales practicadas en la instancia tiene la solidez necesaria para destruir la presunción de acierto del acuerdo del Jurado.

SEGUNDO

No compete a esta Sala examinar ahora si es ajustada a derecho la afirmación de la sentencia impugnada, según la cual un terreno clasificado como suelo no urbanizable con la previsión de núcleo rural debe ser valorado como suelo urbano. En el recurso de casación para unificación de doctrina, esta Sala debe ceñirse a verificar si la sentencia impugnada y las sentencias de contraste han llegado a soluciones distintas a pesar de haber identidad de hechos, fundamentos y pretensiones.

En el presente caso, como sentencias de contraste se aportan dos provenientes de la propia Sala de La Coruña, de fechas 12 de julio de 2002 y 19 de julio de 2006 . La primera de ellas se refiere a la expropiación de un terreno no urbanizable de núcleo rural para la realización del mismo proyecto que el contemplado en la sentencia impugnada. Sin embargo, allí se trataba de un terreno situado en un término municipal distinto: el de Ordenes. Este dato bastaría para concluir que no hay identidad de hechos entre ambas sentencias, lo que excluye ya uno de los tres elementos de identidad (hechos fundamentos y pretensiones) exigidos por el art. 96 LJCA para que pueda prosperar el recurso de casación para unificación de doctrina. Pero, incluso si esto no fuese suficiente, habría que destacar que tampoco hay identidad de fundamentos y pretensiones entre las dos sentencias, ya que en la de contraste lo que se discute es la corrección de la comparación llevada a cabo a efectos valorativos.

Más clara aún es la falta de identidad de la sentencia impugnada con la segunda de las sentencias de contraste, que versa sobre una expropiación para la realización de un proyecto absolutamente distinto del ahora examinado. A este respecto, hay que recordar que el recurso de casación para unificación de doctrina no tiene por finalidad controlar que las sentencias de instancia se ajusten a la jurisprudencia elaborada por esta Sala, sino más modestamente asegurar la observancia del principio de igualdad en la aplicación de la ley evitando que en casos sustancialmente idénticos se llegue a pronunciamientos distintos.

TERCERO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª en supuestos similares, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de doña Natalia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de marzo de 2008, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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