STS 882/2009, 21 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2009
Número de resolución882/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil nueve

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por el Ministerio Fiscal y las representaciones de Olegario y Donato, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección I, por delitos de robo con violencia e intimidación, allanamiento de morada, detención ilegal y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Navas García; siendo parte recurrida Eusebio y Ezequias, representados por los Procuradores Sr. Pérez-Castaño Rivas y Sr. Palma Crespo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Haro (La Rioja), incoó Procedimiento Abreviado nº

22/2007, seguido por delitos de robo con violencia e intimidación, allanamiento de morada, detención ilegal y lesiones, contra Donato, Ezequias, Eusebio y Olegario, y una vez conclusa la remitió a la Audiencia Provincial de Logroño, Sección I, que con fecha 18 de Junio de 2008 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Resulta probado y así se declara que los acusados, Donato, mayor de edad, nacido en Goiania (Brasil) y ejecutoriamente condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año de prisión, por sentencia, de fecha 10 de marzo de 2006, dictada por El Juzgado de lo Penal nº 1 de Sama de Langreo, Olegario, mayor de edad y nacido en Ituitaba (Brasil), sin antecedentes penales a la fecha de comisión de los hechos, Ezequias, mayor de edad y nacido en Boukadir (Argelia), sin antecedentes penales y Eusebio, mayor de edad, nacido en Casbah (Argelia), sin antecedentes penales, acudieron a primera hora de la tarde del sábado 13 de enero de 2007, a la localidad de Tormantos viajando en el vehículo marca Nissan, modelo Almera, matrícula .... ZHK, de Eusebio, conducido por éste, al que Ezequias, le había pedido que le llevase desde Rincón de Soto, para buscar trabajo en Tormantos ya que Ezequias había trabajado allí, y concretamente para D. Jose Daniel, en tareas agrícolas. Sin embargo, ignorándolo Eusebio

, la intención de tal desplazamiento era la observancia del lugar donde Donato, Olegario y Ezequias habían planeado cometer un robo en la casa en que habitan el citado D. Jose Daniel y su madre Dª Palmira, ésta de ochenta y cinco años de edad. La situación y disposición de la casa, sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de Tormantos (La Rioja), características de sus moradores, D. Jose Daniel, de sesenta años, y su madre, y posibilidades económicas de los mismos fueron facilitadas por Ezequias a Donato, con el que convivía en un piso de Rincón de Soto, decidiendo ambos cometer el robo, para lo cual Donato se puso en contacto con Olegario conocido suyo, residente en Asturias (donde Donato residió antes de trasladarse a Rincón de Soto) e implicado con él en diligencias previas nº 736/2006, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sama de Langreo (Asturias), por delito de lesiones, que asumió con los otros dos acusados la comisión del robo en la casa. El día 12 de enero de 2007, tras realizar su trabajo en Viana (Navarra), como montador de parquet para la empresa para la que trabajaba, Montur Estan S.L. con filial en Gijón, Olegario, se desplazó a Rincón de Soto, alojándose en la vivienda de Donato y Ezequias, desde donde se desplazarían al día siguiente a la localidad de Tormantos.- Al llegar a Tormantos, el sábado 13 de enero de 2007, detuvieron el vehículo en las proximidades de la casa de la familia Jose Daniel Palmira, descendiendo del mismo Donato

, Olegario y Ezequias, y permaneciendo en el automóvil, estacionado en lugar próximo, Eusebio, en tanto los otros tres acusados se dirigían a la casa para observar su configuración y ubicación en relación con los accesos del pueblo. Después regresaron al vehículo, desplazándose todos de nuevo a Rincón de Soto.- Al día siguiente, 14 de enero de 2007, domingo, los cuatro acusados volvieron a Tormantos, en el vehículo de Eusebio, que continuaba ignorando el plan de los otros tres acusados, a los que dejó en las proximidades de la casa, marchándose después con el vehículo Eusebio .- Pasadas las 13 horas, los acusados Donato y Olegario, entran en la casa, ambos con las capuchas de las prendas que vestían tapándoles prácticamente el rostro, y portando Donato una pistola de fogueo, imitación de la pistola de fuego real marca Beretta 92, con un peso de 1140 gramos y en perfecto estado de funcionamiento; simultáneamente Ezequias se situó junto a una cabina telefónica existente muy cerca de la casa, desde la que podía observar tanto ésta como las calles adyacentes. Donato y Olegario, subieron por la escalera de la casa, abordando a Dª Palmira en la cocina destinada a secar productos de la matanza, pidiéndole dinero, comenzando la anciana a gritar; entonces, Donato le golpeó con la pistola en la ceja y en la nariz, comenzando la Sra. Palmira a sangrar, y le dio patadas; los dos acusados la pusieron un pañuelo en la boca para amordazarla, aunque se lo retiraron al decirles la víctima que se ahogaba. Donato se quedó con la Sra. Palmira, en tanto Olegario subía a la planta superior para registrar las habitaciones.- Mientras esperaban la llegada de D. Jose Daniel, dejaron a su madre, Dª Palmira, en el fondo de la cocina, a donde tras tirarla al suelo Donato la arrastró, aflojando la bombilla de la habitación, dejándola a oscuras y con la puerta cerrada. No obstante, la Sra. Palmira, consiguió salir y bajar la escalera hasta llegar a la puerta de la saluda de la casa, pero Donato la oyó, y la llevó hasta el fondo de la cochera de la casa, donde la tiró.- Sobre las 13,55 horas, entró D. Jose Daniel en su casa, por la puerta de la cochera, sin apercibirse de que su madre estaba al fondo en el suelo, y se dispuso a lavar una brocha; entonces, aparecieron por detrás de él los acusados, Donato y Olegario, que le propinaron cuatro o cinco puñetazos en la cabeza, y tras volverse la víctima, Donato le golpeó en la cara con la culata de la pistola y Olegario, le dio cuatro puñetazos en la cara; le tiraron al suelo, apuntándole en todo momento con la pistola Donato amenazándole con matarle, diciéndole "al suelo, al suelo, o te mato" y añadiendo Olegario "mátale, mátale". Exigieron a D. Jose Daniel la entrega de 70.000 u

80.000 euros, y, al contestar la víctima que no tenía ese dinero, le insistieron en que les diera lo que tuviera, entregándoles su cartera, que contenía 300 euros. Seguidamente, lo colocaron boca abajo, atándole Olegario las manos a la espalda con un cinturón, mientras Donato lo apuntaba con la pistola, y se fueron al interior de la casa para seguir registrándola. D. Jose Daniel intentó desatarse, y cuando casi lo había conseguido, volvió Donato, con un cuchillo de 14,5 cms. de hoja, con el que agredió a D. Jose Daniel, en la oreja derecha y en el muslo izquierdo, comenzando éste a sangrar abundantemente.- Los acusados Donato y Olegario, tras registrar por completo la casa, consiguieron apoderarse de 600 euros en efectivo, un reloj de pulsera de señora, de oro amarillo, un collar de señora de oro amarillo, tipo cadena marca Sarda macizo, del que colgaba una cruz de refilla de oro amarillo; tres collares de perlas blancas con broche plateado, un anillo de caballero de oro amarillo, una medalla de oro con imágenes de la Virgen y el Corazón de Jesús, con cadena de plata de caballero, una medalla de oro con imágenes de la Virgen y del Corazón de Jesús, una medalla de oro amarillo con la imagen de la Inmaculada con estrellas, con la inscripción " Palmira ", un alfiler de señora de solapa de oro amarillo con perlitas blancas, tres rosarios de plata, un conjunto de pendientes y broche de solapa de bisutería, imitando brillantes y zafiros, y un bolso de piel de señora.-Sobre las 14,15 horas decidieron abandonar la casa, saliendo primero Olegario, llevando el botín. Y, cuando Donato se disponía a salir, comprobó que llegaban a la casa Dª Marí Juana, hija de Dª Palmira y hermana de D. Jose Daniel, y su esposo D. Eutimio ; éste quedó en el exterior mientras su esposa entró en la casa por la cochera, encontrando a su madre en el suelo, pidiéndole socorro por señas y diciéndole "márchate, pide auxilio que está dentro", "marcha, que han cogido a tu hermano y lo quieren matar, llama a los guardias"; entonces, Donato, se dirigió hacia Dª Marí Juana, la apuntó con la pistola y le dijo "quieta que te mato". Dª Marí Juana salió corriendo gritando hacia el bar del pueblo pidiendo ayuda.- Donato salió de la casa, y se encontró con D. Eutimio que se dirigía hacia la casa y le golpeó con la pistola en la cabeza, apuntándole mientras le decía "dame las llaves del coche o te mato"; Eutimio le tiró las llaves y se metió en la casa. Donato, se introdujo en el vehiculo del Sr. Eutimio pero, tras unos momentos, salió huyendo; el vehículo en que había llegado a Tormantos no estaba, pues, sin esperarle, los otros tres acusados habían abandonado el pueblo.- Donato escapó campo a través, por el paraje La Cerrada, siendo perseguido por los vecinos del pueblo, hasta las inmediaciones de la presa de Leiva se ocultó entre los matorrales en el pantano, donde tiró la pistola, y fue detenido por la Guardia Civil, que dos días después halló la pistola en un lodazal de la presa de Leiva.- En el interior de la casa, Donato y Olegario, causaron daños consistentes en la rotura de una lámpara de mesita de noche, rotura de la puerta del armario de una habitación, corte de la línea telefónica, rotura del cable de una base telefónica y rotura de unas gafas progresivas.- Los perjudicados han recibido de su aseguradora la cantidad de 4.289,63 euros.- A consecuencia de los hechos, Dª Palmira presentaba un hematoma en la nariz y múltiples contusiones en tórax y brazos, y contusión cervical, colocándosele un collarín cervical con carácter preventivo y se le indicó reposo; además, sufrió el denominado síndrome de Takotsubo, diagnosticado tras sufrir isquemia anterior extensa, como consecuencia del estrés súbito e intenso sufrido que requirió tratamiento preventivo hasta el día 14 de marzo de 2007; tardó en curar cincuenta y nueve días de los cuales cuatro estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole, como secuelas, terror e insomnio que previsiblemente se irán normalizando paulatinamente.- D. Jose Daniel resultó con las siguientes lesiones: múltiples contusiones; herida inciso contusa en región parieto occipital izquierda; herida por arma blanca en borde exterior superior de pabellón auricular derecho, que fue suturado; herida por arma blanca en ojal, de dos centímetros de entrada, en cara anterior de muslo izquierdo, que interesaba tejido celular subcutáneo, que precisó de la colocación de puntos de sutura. Como secuelas restan algias residuales en pierna izquierda con hematoma en fascia gemelar izquierda; cicatriz de 2,5 cms. levemente indurada en cara anterior de muslo izquierdo; resto de cicatrices en región parieto occipital izquierda y pabellón auricular derecho, muy discretas y visibles a corta distancia, que producen perjuicio estético ligero. Tardó en curar 46 días de los cuales uno fue de hospitalización y todos de incapacitación para sus ocupaciones habituales. Ha padecido insomnio.- Dª Marí Juana, a raíz de los hechos, sufre angustia, hipervigilancia, temor y alteraciones del sueño, cronificándose el trastorno de estrés postraumático causado, precisando tratamiento con psicofármacos y psicoterapia.- Dª Palmira ha sufrido gastos, por radiografías (180 euros), consulta de cardiólogo (175 euros), consulta de neumólogo (150 euros) y consulta en la Clínica Universitaria de Navarra (215 euros).- D. Jose Daniel, ha soportado gastos de farmacia por 17,83 y 9,98 euros y por sustitución de las gafas que resultaron fracturadas en el asalto por 495 euros.- Dª Marí Juana, ha sufrido gastos de farmacia, por 10,83 euros.- El acusado Donato es consumidor de hachís y marihuana desde los doce años, iniciándose a los quince en el consumo de cocaína. Ha estado en varias ocasiones en la Unidad Terapéutica y Educativa del Centro Penitenciario de Villabona (Asturias), ya en el año 2005; volvió el 19 de enero de 2007, pero la abandonó voluntariamente el 8 de octubre del mismo año, por falta de adaptación, a pesar de la atención psiquiátrica y terapéutica, incluso tras someterse a tratamiento farmacológico, por presentar un estado de alta inestabilidad personal, sintomatología ansiosa y un déficit en el control de impulsos". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: PRIMERO) Que, debemos absolver y absolvemos a Eusebio, mayor de edad y debidamente circunstanciado en autos, de todos los delitos de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio una cuarta parte de las costas causadas.- SEGUNDO) Que, debemos condenar y condenamos a Donato, mayor de edad y debidamente circunstanciado en autos:

  1. como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación con empleo de instrumento peligroso, de los artículos 242-1 y 2 del Código Penal, concurriendo las circunstancias agravantes de reincidencia y de disfraz y la circunstancia atenuante de drogadicción, en concurso con un delito de allanamiento de morada con violencia e intimidación, del artículo 202-1 y 2 del Código Penal, imponiéndole la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) como autor responsable de un delito de lesiones con arma blanca, de los artículos 147-1 y 148-1 del Código Penal, imponiéndole la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, c) como autor responsable de un delito de lesiones, del artículo 147-1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, imponiéndole la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- TERCERO) Que debemos condenar y condenamos a Olegario, mayor de edad y debidamente circunstanciado en autos, a) como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, con empleo de instrumento peligroso, del artículo 242-1 y 2 del Código Penal, en concurso con un delito de allanamiento de morada con violencia o intimidación, del artículo 202.1 y 2 del Código Penal, concurriendo la agravante del disfraz respecto al delito de robo, imponiéndole la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, de los artículos 147-1 y 148-1 del Código Penal, imponiéndole la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y c) como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147-1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, imponiéndole la pena de DOS AÑOS DE PRISION, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- CUARTO) Que, debemos condenar y condenamos a Ezequias, mayor de edad y debidamente circunstanciado en autos, como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, con empleo de instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 242-1 y 2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, en concurso con un delito de allanamiento de morada con violencia o intimidación, del artículo 202-1 y 2, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- QUINTO) Que, procede imponer a Donato, Olegario y Ezequias la prohibición de comunicación por cualquier medio y la prohibición de aproximación a menos de quinientos metros, respecto a los perjudicados Dª Palmira, D. Jose Daniel, Dª Marí Juana y D. Eutimio, en cualquier lugar donde se encuentren, así como la prohibición de acercarse a sus domicilios, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, y la prohibición de acudir a la localidad de Tormantos, en todos los casos por tiempo superior a cuatro años al de duración de las penas de prisión, cumpliéndose las prohibiciones impuestas de forma simultánea con las penas de prisión.- SEXTO) Que, los tres acusados-condenados, conjunta y solidariamente, deben indemnizar: a) a Dª Palmira y a D. Jose Daniel, por los daños causados en su domicilio y por los objetos y joyas sustraídos en la cantidad que al efecto resulte acreditada en la fase de ejecución de sentencia, sobre la base de los daños, objetos y joyas reseñados, en la declaración de hechos probados y en el apartado noveno de la motivación fáctica y valoración de la prueba de la presente y, con la consideración de haber sido ya resarcidos por su compañía aseguradora en la suma de 4.289,63 euros; y en la cantidad de 600 (seiscientos) euros, importe del dinero metálico sustraído); b) a D. Jose Daniel, en la cantidad de 495 (cuatrocientos noventa y cinco) euros, importe de reposición de las gafas que resultaron fracturadas, y en 27,81 (veintisiete con ochenta y uno) euros, por gastos de farmacia; c) a Dª Palmira, por gastos por radiografías y consultas médicas, en la cantidad de 720 (setecientos veinte) euros; d) a Dª Marí Juana, por gastos de farmacia en 10,83 (diez con ochenta y tres) euros; e) a Dª Palmira, por las lesiones causadas, en la cantidad de 1.890 (mil ochocientos noventa) euros, y en la suma de 4.000 (cuatro mil) euros, por las secuelas y daño moral causados; f) a D. Jose Daniel, por las lesiones causadas, en la cantidad de 2.790 (dos mil setecientos noventa) euros, y en la cantidad de 3.000 (tres mil) euros, por las secuelas y daño moral causados; y, g) a Dª Marí Juana, por las lesiones causadas en 5.400 (cinco mil cuatrocientos) euros, y en 5.000 (cinco mil) euros, por las secuelas y daño moral causados.- Las cantidades líquidas señaladas devengarán el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- SEPTIMO) Declarada de oficio una cuarta parte de las costas causadas, respecto a las restantes tres cuartas partes, Donato abonará un veinte por ciento, Olegario otro veinte por ciento y Ezequias un diez por ciento, en todo caso incluidas las costas de la acusación particular, declarándose el resto de oficio.- OCTAVO) Se declara el comiso definitivo de la pistola intervenida, a la que se dará el destino legal.- Reclámese del Juzgado Instructor las piezas de responsabilidad civil de los acusados debidamente concluidas.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que les se imponen, se abonará a los acusados el tiempo en que por esta causa hubieran estado privados de libertad". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal y las representaciones de Olegario y Donato, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Por Infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 LECriminal.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 LECriminal.

La representación de Olegario formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECriminal.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECriminal.

La representación de Donato formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECriminal.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECriminal.

TERCERO

Por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 851.1º LECriminal.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo para el día 9 de Julio del 2009 y al haber observado que el recurrido Ezequias no se le había dado traslado, para instrucción del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, que le afectaba directamente en la medida que solicitaba para él pena por el delito de detención ilegal, así como por los delitos de lesiones, por proveído de 1 de Septiembre de 2009 se dejó sin efecto dicha deliberación y de conformidad con el art. 240.2º LOPJ se acordó oír a las partes por plazo común de cinco días para proceder a la nulidad de lo actuado y con objeto de que el recurrido pueda formular su oposición al escrito del Ministerio Fiscal. Por escrito de 1 de Octubre de 2009, contestó la representación de Ezequias en el sentido de que se le diera traslado del escrito del Ministerio Fiscal y por escrito de 21 de Octubre de 2009 el Ministerio Fiscal informó en el mismo sentido.

Séptimo

Por auto de 13 de Noviembre de 2009 en cuyos antecedentes consta una relación minuciosa del iter del recurso del Ministerio Fiscal así como de las omisiones de traslado del mismo no solo al citado Ezequias, condenado y no recurrente, sino también respecto de los condenados y recurrentes Olegario y Donato . A la vista de ello en la parte dispositiva de dicha resolución se acordó dar un plazo común de diez días a los Procuradores de Ezequias, Olegario y Donato a fin de que se instruyeran del recurso del Ministerio Fiscal e informaran lo que tuviesen por conveniente.

Por escritos de 27 y 30 de Noviembre de 2009, respectivamente, de las representaciones de Ezequias y Donato junto con Olegario, se efectuaron las alegaciones que tuvieron por conveniente respecto del recurso del Ministerio Fiscal.

Octavo

Por proveído de 4 de Diciembre de 2009, se señaló nueva deliberación y fallo para el día 14 de Diciembre de 2009, estando formada la Sala por los Excmos. Sres. que constan en el primer folio de esta sentencia, notificándose a todos los interesados, habiéndose celebrado dicha deliberación el día 14 de Diciembre de 2009 y quedando los autos pendientes del dictado de la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 18 de Junio de 2008 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Logroño

condenó a Donato, Olegario y Ezequias, como autores de los delitos de robo con violencia e intimidación, allanamiento de morada y lesiones en los términos fijados en el fallo, imponiéndoles las penas allí especificadas con los demás pronunciamientos fijados.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que los condenados de la forma y modo descritos en los hechos probados penetraron en la vivienda sita en la localidad de Tormantos (Rioja), penetraron en la vivienda Donato y Olegario, en tanto que Ezequias se quedó en el exterior vigilando, dicha vivienda la ocupaba, con su hijo, Palmira de 80 años de edad, que a la sazón se encontraba en la cocina secando los productos de la matanza y tras golpearla con una pistola y darle unas patadas registraron las habitaciones de la parte superior de la vivienda, y decidieron esperar a su hijo Jose Daniel a quien Ezequias conocía por haber trabajado para él en tareas agrícolas. Entretanto, Dª Palmira que había sido dejada en la cocina, consiguió salir y bajar la escalera y acercarse a la puerta de la casa, donde fue vista por Donato que la llevó al fondo de la cochera y la dejó allí tirada.

Cuando llegó Jose Daniel, fue golpeado con puñetazos y golpes de pistola al tiempo que le exigían dinero, entregándoles éste la cartera con 300 euros que llevaba, tras lo cual continuaron registrando la casa después de atar a Jose Daniel con su cinturón.

Tras registrar la vivienda obtuvieron otros 600 euros en efectivo y diversas joyas descritas en el factum.

Cuando ya se iban, sobre las 14'15 horas, llegó a la vivienda la hermana de Jose Daniel con su esposo, Eutimio, a quien Donato le golpeó con la pistola exigiéndole las llaves del vehículo que Eutimio le tiró. Donato, salió huyendo campo a través siendo detenido por la Guardia Civil advertida por los vecinos del pueblo.

A consecuencia de los hechos descritos Palmira, su hijo Jose Daniel y su hermana Marí Juana tuvieron las lesiones y gastos médicos descritos en el factum .

Han formalizado recurso de casación dos de los condenados, Olegario y Donato de forma conjunta. Por su parte el Ministerio Fiscal también ha formalizado recurso en solicitud de mayores penas para todos los condenados en la sentencia.

Analizaremos en primer lugar el recurso de Olegario y Donato, que aunque formalizado de forma conjunta, contiene una argumentación autónoma para cada uno de los recurrentes.

Segundo

Motivos formalizados en nombre de Olegario . Se trata de dos motivos .

El motivo primero, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia, a no sufrir indefensión, a un proceso con garantías y a la tutela judicial efectiva.

Esta formidable panoplia defensiva la pone al servicio de la proclamada inocencia del recurrente alegando en una liviana argumentación, que Olegario no tuvo ninguna intervención en los hechos, él se presentó voluntariamente a la Guardia Civil, no existe prueba de su participación y en todo caso, la declaración del coimputado no reunió los requisitos que exige el Tribunal Constitucional al tratarse, en este caso de prueba única: manifiesta que Donato le exculpa totalmente y que solo le imputa Eusebio, el absuelto en la sentencia.

La sentencia sometida al presente control casacional en los f.jdcos. quinto y séptimo de la motivación fáctica especifica los elementos probatorios de cargo con que contó, del acervo probatorio de cargo, así como los concretos datos incriminatorios que le permitieron al Tribunal arribar al juicio de certeza concretado en los hechos probados. Tales elementos fueron los siguientes.

1- La declaración en el acto del juicio oral de Eusebio, a la sazón, conductor del vehículo que en ambas ocasiones trasladó a los otros tres acusados al pueblo, respecto al extremo de que fueron los cuatro a Tormantos el sábado, que bajaron los tres y volvieron juntos...y que el domingo los dejó en Tormantos... (Motivación Quinta); 2º) en las declaraciones del propio Eusebio y de Ezequias, que ya en las que prestaron inicialmente aluden al "otro brasileño", al que Eusebio identifica como Olegario, en lo atinente a sus afirmaciones de que "el día del asalto a la casa, Olegario cuando vuelve al coche tras entrar en la casa lleva una mochila con joyas" y que "ambos reconocen a este recurrente sin ningún género de dudas en reconocimiento fotográfico ordenado por el Juzgado (folios 163 a 168), reconocimiento que reiteran en el juicio, exponiendo que Olegario acudió con ellos a Tormantos, tanto el sábado como el domingo, y cómo este día al volver al coche les indicó que arrancasen sin esperar a Donato " (Motivación Séptima); 3º) en la declaración del Guardia Civil NUM001 en el acto del juicio oral que ratifica los reconocimientos por separado de Eusebio y de Ezequias .

Sobre el contenido de las declaraciones de los coimputados, opone el recurrente que no pueden tenerse en cuenta pues "no reúnen los requisitos establecidos por la doctrina del Tribunal Constitucional" . Pero semejante afirmación no es del todo exacta. Que la válida declaración de un coimputado puede provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ha sido reiteradamente reconocido en sede Constitucional y por esa Excma. Sala (SSTC 2/2002 de 14 de Enero, 68/2002 de 21 de Marzo, 233/2002 de 9 de Diciembre, 142/2003 de 14 de Julio y 17/2004, entre otras muchas). Como sintetiza la STS 24-2-2005, la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala puede condensarse en los siguientes principios :

  1. La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

  2. La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye, por sí misma, la actividad probatoria de cargo mínima imprescindible para enervar la presunción de inocencia.

  3. La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración de un coimputado se adquiere a partir

    de que su contenido queda mínimamente corroborado.

  4. Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración.

  5. La valoración de la existencia de esa corroboración mínima externa ha de realizarse caso a caso. Ya se sabe que la existencia de tantas cautelas se debe a la naturaleza intrínsecamente sospechosa (STC 57/2002 de 11 de Marzo, F.J. 4º ) de la declaración del coimputado y, en relación a la corroboración y a qué debe entenderse por ello, el Tribunal Constitucional solo ha dicho que se trata de datos externos que refuerzan y fortalecen lo manifestado por el coimputado. Por ello, no se considera corroboración la declaración de otro coimputado, ni tampoco la diligencia de careo (STC 190/2003 de 27 de Octubre ). En el presente caso concurre esa corroboración, ciertamente, más que mínima, al contarse con la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalan de manera genérica la veracidad de las, en este caso, declaraciones de dos acusados, que relatan los hechos en un mismo sentido:

    1. ) Según Eusebio y de Ezequias ven entrar al vehículo a Olegario llevando una mochila con joyas, que coincide con la declaración de hechos probados en cuanto a lo sustraído del domicilio y que fue indicado por la testifical de los moradores;

    2. ) También señalan que únicamente subió al coche Olegario que dijo que arrancaran sin esperar a Donato, siendo así que el relato histórico señala cómo este último huye del lugar por su cuenta siendo, finalmente, detenido por agentes de la Guardia Civil y

    3. ) Según las víctimas, son dos los que entran en la casa, hablando portugués o brasileño, en ningún caso árabe, los dos morenos, uno más alto y otro más bajo, y que ninguno de los asaltantes era Ezequias al que conocían por haber trabajado para ellos con anterioridad, que uno era más fuerte y no se notaba que uno era el jefe, eran iguales. La Sala de instancia, desde la privilegiada posición que le ofrece la inmediación, comprobó que Donato es moreno más bajo, que Olegario es moreno pero más alto que Donato, que Olegario es más fuerte y, por otro lado, también coincide que en la declaración de hechos probados se indique que ninguno de ellos aparece como el jefe o director del asalto a la casa.

    A todo lo anterior, resulta útil añadir otro dato que tiene que ver con la actitud procesal de Olegario, objeto de mención en la Motivación Séptima, pues no ofrece explicación satisfactoria alguna, salvo su mera negativa, sobre su presencia el fin de semana en que se producen los hechos en la casa de Donato y Ezequias . Igualmente, negó en el juicio oral que conociera a Eusebio y a Ezequias y que hubiera ido al pueblo de Tormantos. Ciertamente, la aportación de un contenido lógico a la escueta versión que ofrece hubiera ofrecido verosimilitud y credibilidad a sus declaraciones frente a las pruebas que indican su participación.

    Por último, conviene apostillar que tampoco es del todo cierta la aseveración que contiene el escrito de recurso cuando dice que Donato siempre ha afirmado que Olegario no tuvo participación en los hechos. En la declaración que este acusado prestó ante el Juez de Instrucción, asistido de letrado (f-72), identifica a la persona que entró con él en la casa como "el otro brasileño" añadiendo que "conoce al otro brasileño de Asturias pero que no conoce su nombre".

    En este control casacional verificamos que el Tribunal sentenciador cumplió con el deber de motivación que imperativamente le impone la Constitución y que, en definitiva, la condena se sustenta con el andamiaje probatorio citado.

    En este escenario, la denuncia de haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de que está asistido el recurrente ha decaído de forma cumplida, toda vez que en este control casacional se comprueba que el Tribunal sentenciador: a) contó con prueba válidamente obtenida con respeto a las exigencias constitucionales, b) que dicha prueba fue legalmente introducida en el Plenario y sometida a los principios que lo rigen: inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, c) que dicha prueba tiene una naturaleza inequívocamente de cargo y que es suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y que, en definitiva, d) la misma fue razonada y razonablemente valorada, de suerte que la conclusión condenatoria fluye con toda normalidad, o como se dice en multitud de sentencias del Tribunal Constitucional -- ad exemplum 220/1998 -- "....el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante....".

    En esta situación debe cesar aquí el control casacional, pues a pretexto del mismo no puede esta Sala sustituir las conclusiones alcanzadas por la instancia por otras valoraciones, una vez verificada, como se ha dicho, el triple juicio sobre la existencia de la prueba válida, su suficiencia y su razonabilidad, lo que permite arribar a una certeza "....más allá de toda duda razonable...." que constituye el canon de certeza

    exigible para toda sentencia condenatoria SSTS 19/2009 y 226/2009 y las en ella citadas.

    Procede la desestimación del motivo .

    El motivo segundo, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia la aplicación indebida del delito de allanamiento de morada así como el subtipo agravado de empleo de armas en relación al delito de lesiones, y en el delito de robo. En la menguada argumentación del motivo se dice que se vulnera el principio de proporcionalidad de las penas, que no está acreditado que la pistola fuera un instrumento peligroso, que no consta que las lesiones precisaran un tratamiento médico y que los autores iban con ropa normal y que aunque llevaban capucha, las víctimas les pudieron ver la nariz y la boca. Se trata de un conjunto de alegaciones ofrecidas de forma yuxtapuesta y heterogénea.

    Como se puede apreciar en verdadera promiscuidad procesal se alegan --solo se alega, nada se argumenta-- una diversidad de cuestiones que están abocadas, inexorablemente al fracaso, ya que el presupuesto de admisibilidad del motivo es el respeto a los hechos probados --art. 849-2º LECriminal--, lo que incumple flagrantemente el recurrente en la medida que con sus alegaciones está discrepando del relato fáctico, con lo que se incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

    No obstante, con el fin de dar respuesta a todas las cuestiones, incluso más allá de las exigencias derivadas del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, efectuaremos unos breves comentarios.

    No existió vulneración del principio de proporcionalidad de las penas porque cuando en casos como el presente, el autor comete varios delitos, debe imponérsele todas las penas correspondientes a los delitos cometidos, sin perjuicio de las limitaciones penológicas previstas para los supuestos de concurso real o ideal de delitos.

    En relación al delito de allanamiento de morada, su existencia es indudable toda vez que el recurrente penetró en la morada ajena sin consentimiento de sus moradores, entrada que se produjo por parte de Donato y Olegario, mientras Ezequias quedaba en el exterior vigilando, portando capuchas "....tapándoles prácticamente el rostro...." y llevando Donato una pistola de fogueo.

    En relación a la pistola, su condición de instrumento peligroso tampoco puede ser cuestionada, ya que, aún tratándose de una pistola de fogueo en perfecto funcionamiento, su condición de instrumento peligroso viene dada por su naturaleza objeto contundente y duro y como tal fue utilizado por Donato para golpear con la culata la cara de Jose Daniel y a Palmira y a Eutimio, --el hecho probado se refiere a un peso del arma de 1.140 gramos, ello sin contar con su potencial peligrosidad, aún siendo de fogueo, caso de efectuar un disparo a corta distancia.

    Por lo que se refiere al disfraz, tal circunstancia de agravación encuentra su razón de ser se encuentra en el blindaje que su uso tiene para asegurar la impunidad de quien lo porta, y ello con independencia de que se consiga o no su propósito de no ser identificado, se trata de sancionar el plus de culpabilidad que su uso supone. En el caso de autos su aplicación es indiscutible a la vista del factum, y además, en este caso se consiguió que las víctimas no pudieran identificar a los agresores --pág. 31 de la sentencia--. En tal sentido se conecta la doctrina contenida en las páginas 48 y siguientes de la sentencia --f.jdco. octavo--.

    Finalmente es incuestionada, según el factum, la calificación jurídica de las lesiones padecidas por Jose Daniel y Palmira por la existencia de tratamiento médico, agravado por el medio comisivo empleado de la pistola de fogueo como objeto contundente, así como por un cuchillo --págs. 6 y 7 del factum --.

    Procede la desestimación del motivo .

Tercero

Recurso de Donato .

Su recurso está formalizado a través de tres motivos .

El primero, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia vulneración, in genere, del art. 24 de la Constitución. Por toda argumentación, en tres líneas se dice que existieron versiones distintas, que ni concreta ni menos estudia, y en relación a las lesiones de Dª Palmira se dice que el recurrente colabora con la justicia.

Ante tan menguada argumentación, realmente inexistente, y a ello unido la indefinición del derecho que pudiera verse afectado, ya que el art. 24 contiene el sistema procesal penal de un Estado de Derecho, bien puede decirse que el motivo carece de toda argumentación y por ello debe ser desestimado.

Simplemente diremos que en el apartado sexto de la Motivación Fáctica-Valoración de la Prueba de la Sentencia menciona, como pruebas, sus propias declaraciones y la testifical de los moradores, agentes de la Guardia Civil intervinientes y testigos presenciales, haciendo notar que este acusado, tras salir huyendo de la casa, fue perseguido y detenido sin solución de continuidad.

Como añadido, baste apuntar, como se puede comprobar tras la lectura de los autos que autoriza el art. 899 LECrim ., que este recurrente admitió en el juicio oral (y también en su declaración ante la Guardia Civil, asistido de letrado (f-14), ratificada ante el Juez de Instrucción, igualmente con letrado (f-72) entrar en la casa portando la pistola de fogueo y, aunque negó haber golpeado con la misma a Palmira, semejante extremo fáctico se completa con la declaración de ésta en el acto del juicio oral, a la que el Tribunal sentenciador otorga su credulidad, cuando afirma, a preguntas del letrado Sr. Rubio, que el de la pistola le golpeó.

El segundo motivo por la vía de la Infracción de Ley del art. 849-1º LECriminal, censura como indebida la aplicación del delito de allanamiento y del delito de lesiones en la forma hecha en la sentencia y por toda argumentación considera que los hechos deben sancionarse como constitutivos de un delito de allanamiento en concurso ideal con un delito de robo en lo referente a las causadas a Jose Daniel, con aplicación de la atenuante de drogadicción, postulando una pena de tres años y seis meses por tales delitos y dos años por el único delito de lesiones que estima existente.

Realmente se pretende hacer pasar por argumentación la tesis de la defensa, con lo que se está incumpliendo con el presupuesto del respeto a los hechos probados.

Hay que recordar que la sentencia califica los delitos de robo con empleo de armas y allanamiento en relación de concurso medial, al ser el allanamiento delito-medio para el delito de robo --pág. 37 de la sentencia--, y con aplicación del art. 77 en cuanto a la fijación de las penas. Pero además concurren diversas agravantes: la de disfraz y los subtipos agravados de robo con empleo de instrumento peligroso, y, además concurre el delito --dos delitos-- de lesiones con empleo de instrumento peligroso. El recurrente silencia esta situación y pretende que sea sustituida, sic et simpliciter, por su tesis.

Es claro que el motivo debe ser desestimado, y en cuanto a las penas, estas no surgen de forma inmotivada, sino que en el f.jdco. noveno de forma precisa e individualizada se van fijando las penas de cada condenado --págs. 51 a 54--.

Procede la desestimación del motivo .

El motivo tercero, por la vía del Quebrantamiento de Forma denuncia predeterminación del fallo con apoyo en el art. 851-1º LECriminal, inciso tercero .

Conviene recordar que este vicio de predeterminación se produce cuando se incluyen en el relato fáctico categorías jurídicas o valoraciones de esta naturaleza cuyo escenario es la fundamentación. Dicho con otras palabras, este vicio se produce cuando en los hechos probados en vez de narrar hechos se describen delitos.

Pues bien, nada se dice en la argumentación del motivo al respecto, ni menos se acotan, concretan y se especifican los concretos párrafos o frases del factum que adolecerían de este vicio, antes bien, se hacen referencias a cuestiones que quedan extramuros del ámbito del motivo y así se dice que no existió la agravante de medio peligroso porque no obra ningún informe sobre la peligrosidad de la pistola, se dice que tampoco existió el disfraz porque era visible la boca y nariz de los que lo usaron, ni tampoco concurriría la agravante de reincidencia ni, en fin, están probadas las lesiones de Dª Palmira .

Se trata de cuestiones, insistimos, ajenas al ámbito del motivo y por ello procede la desestimación.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Recurso del Ministerio Fiscal.

El recurso está formalizado a través de dos motivos, ambos por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal y por tanto desde el riguroso respeto a los hechos probados.

El primer motivo, censura la no aplicación del delito de detención ilegal del art. 163-1 Cpenal en relación a la víctima Palmira, delito que habría sido cometido por todos los condenados en la instancia, Donato, Olegario y Ezequias .

La argumentación del Ministerio Fiscal es que en el presente caso, no puede sostenerse que la inmovilización de Dª Palmira coincidiera con el tiempo imprescindible para acometer el despojo y que, por el contrario, en el factum se refleja una cesura que permite situar dos tiempos . El primero coincide con la entrada de los condenados en la vivienda, sobre las 13 horas, tras golpearla Donato con la pistola en la nariz y ceja, éste se queda con ella, en tanto que Olegario subía a la planta superior de la vivienda para registrar las habitaciones. Palmira se encuentra en la cocina donde fue llevada por Donato que la dejó tirada en el suelo con la bombilla apagada "....mientras esperaban la llegada de D. Jose Daniel ...." --hijo de

Palmira --.

Es precisamente esa espera a la llegada de Jose Daniel donde se encuentra el segundo tiempo al que se refiere el Ministerio Fiscal.

Jose Daniel llegó a las 13'55 horas y fue sorprendido viendo a su madre en la cochera donde la había dejado Donato después de haberse apercibido de que Palmira salía de la cocina y se dirigía a la puerta de la vivienda.

Estima el Ministerio Fiscal que reconociendo existir una unidad de acción en cuanto al robo con violencia, el hecho de mantener detenida a Palmira hasta que llegara su hijo, supone una detención no necesaria para la comisión del robo, parte de cuyo despojo ya se habría producido como consecuencia del registro inicial de las habitaciones del piso superior efectuado antes de la llegada de Jose Daniel, y sería precisamente esa prolongación de la inmovilización de Palmira donde se situaría el delito de detención . La cronología temporal, según el factum fue: entrada de los condenados: sobre las 13 horas, tiempo de espera a la llegada de Jose Daniel, llegada de éste sobre las 13'55 horas, abandono de la casa sobre las 14'15 horas.

Estima el Ministerio Fiscal que finalizado el primer despojo, el tiempo de más en que estuvo detenida Palmira constituye el delito de detención ilegal, que es de consumación instantánea, y existe, precisamente porque el despojo ya se había producido aunque con posterioridad obtuvieran más botín.

Este delito de detención ilegal, según la tesis del Ministerio Fiscal estaría en concurso real con los otros delitos y su autoría habría de atribuirse a los tres condenados, Ezequias, Donato y Olegario . Los dos últimos como autores materiales y el primero como coautor por tener un dominio funcional del hecho. Hay que recordar, se dice en el motivo que Ezequias no solo se quedó fuera en función de vigilancia, sino que fue quien facilitó los datos para efectuar el robo, y si no entró, fue, precisamente porque había trabajado con anterioridad en la finca y por ese motivo obtuvo datos relevantes para el robo y por esa razón no entró para evitar ser identificado porque lo conocían los moradores.

El motivo debe ser admitido .

La sentencia de instancia aborda esta cuestión en el f.jdco. tercero --págs. 37 a 40-- con la conclusión de que en el caso enjuiciado la detención quedaría absorbida en el robo con violencia.

Tal decisión no es admisible en este control casacional, a la vista de los propios hechos probados en donde se recoge la cesura --tiempo de espera-- entre el primer despojo y la llegada del hijo de la víctima para obtener más botín. El argumento de la sentencia llevaría a la conclusión inadmisible de que tampoco existiría detención si Jose Daniel hubiese tardado varias horas, o transcurridas éstas se fuesen los autores si Jose Daniel no hubiese llegado.

En orden a verificar el consentimiento de Ezequias en el delito de detención en relación a Palmira, es claro el dominio funcional de todo el hecho que protagonizó éste, así como la calidad de las informaciones que facilitó. Más aún en la medida que Ezequias se quedó fuera de la vivienda en funciones de vigilancia y que entraron solo Donato y Olegario --por las razones ya dichas-- es claro que era conocedor de la presencia de Palmira en el interior y que conoció todo el tiempo que ésta estuvo detenida, e incluso conoció la llegada de Jose Daniel sobre las 13'55 horas ya que aquél se encontraba, según el factum "....junto a una cabina telefónica existente muy cerca de la casa, desde la que podía observar tanto ésta como las calles adyacentes...." .

Por todo lo expuesto es claro que existió dolo en Ezequias respecto del delito de detención ilegal, debiéndose recordar que bastaría el dolo eventual y que al respecto hay que recordar que fue Ezequias quien con sus informaciones motivó la acción de Donato y Olegario creando una situación de peligro para bienes jurídicos protegidos que no quiso impedir.

En relación a la autoría de Donato y Olegario, es evidente que no plantea ningún problema en la medida que ellos fueron los autores materiales de tal detención ilegal.

Procede la estimación del motivo, lo que supone la declaración de que Donato, Olegario y Ezequias son autores de un delito de detención ilegal en la persona de Palmira, con las consecuencias penológicas para él y los dos recurrentes que se concretarán en la segunda sentencia. El motivo segundo, por igual cauce denuncia la indebida inaplicación de los delitos de lesiones --dos-- respecto del citado Ezequias .

La sentencia solo condena de estas dos lesiones a Donato y Olegario . El Ministerio Fiscal considera que también se debe estimar autor de ellas a Ezequias por las mismas razones por las que éste fue condenado como coautor del delito de robo y allanamiento de morada, y va a serlo del delito de detención ilegal.

Según el Ministerio Fiscal se parte de que es Ezequias quien planificó el atraco, conoce a sus compinches y a los moradores y han acordado que, los que entren, lo hagan con el rostro cubierto y con una pistola de fogueo. Es claro que el acusado pudo y debió prever la posibilidad y la probabilidad de tales agresiones y las consecuencias, aceptándolas y consintiéndolas . En consecuencia, al planear una acción depredatoria con violencia o intimidación, se está admitiendo y consintiendo la posibilidad de que se lleguen a causar unas lesiones. El dolo alcanza, como mínimo, a las básicas descritas en el art. 147 Cpenal. También se puede asegurar, del mismo modo, que de conocer Ezequias que se tenían que causar ese mínimo de lesiones, no se hubiese apartado del plan.

Dos últimas consideraciones. El Fiscal entiende que no procede aplicar a Ezequias el facultativo subtipo agravado del art. 148.1º Cpenal respecto de las lesiones sufridas por Jose Daniel, pues éstas le son causadas materialmente por Donato con un cuchillo del que no consta en el factum que lo portara al entrar en la vivienda y, en consecuencia, el dolo de Ezequias no puede abarcar, en su elemento cognoscitivo, que el atentado a la integridad física se ejecutara, precisamente, con tal arma blanca de cuya existencia no consta que tuviese conocimiento ex ante . Por otro lado, respecto del delito de lesiones causadas a Palmira, aprecia la Sentencia en Donato y Olegario la agravante de abuso de superioridad por lo que, habiéndose incluido por el Ministerio Fiscal en la instancia la agravante de abuso de superioridad para el mencionado delito, se solicita su apreciación remitiéndose a lo expuesto en el f.jdco. octavo de la sentencia.

Por tanto, en lo que respecta a este motivo, entiende el Fiscal que el acusado Ezequias es autor del delito de lesiones agravadas del art. 148 Cpenal cometido en la persona de Palmira (con la agravante de abuso de superioridad) y del delito de lesiones del tipo básico del art. 147 Cpenal cometido sobre Jose Daniel .

El motivo debe ser igualmente admitido por los propios razonamientos que sustentan el motivo formalizado, concretado a la autoría en relación al delito de lesiones con instrumento peligroso constituido por la pistola utilizada como objeto contundente, toda vez que fue conocido por Ezequias el porte de tal arma por Donato . Sin embargo, en relación a las lesiones causadas a Jose Daniel, como éstas lo fueron con la utilización de un cuchillo del que nada se dice que supiera de su existencia, ex ante, Ezequias, debe estimársele autor del delito de lesiones básico del art. 147-1º Cpenal.

Procede la estimación del motivo .

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición a los recurrentes Olegario y Donato de las costas causadas por sus respectivos recursos y la declaración de oficio de las costas del recurso del Ministerio Fiscal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Olegario y Donato, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección I, de fecha 18 de Junio de 2008, con imposición de las costas de sus recursos.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal contra la referida sentencia, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Logroño, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Jose Antonio Martin Pallin

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Haro (La Rioja), Procedimiento Abreviado nº 22/2007, seguido por delitos de robo con violencia e intimidación, allanamiento de morada, detención ilegal y lesiones, contra Donato, con NIE número NUM002, nacido el día 30 de Octubre de 1985 en Goiania (Brasil), hijo de Clesios y Anaide, con domicilio en Rincón de Soto (La Rioja), cuya insolvencia consta en autos, en prisión por esta causa, desde el día 14 de Enero de 2007 que fue detenido por la Policía; contra Ezequias, con NIE número NUM003, nacido el día 4 de Marzo de 19890 en Boukadir (Argelia), hijo de Balahoual y Mahajouba, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM004 - NUM005 de Rincón de Soto (La Rioja), cuya insolvencia consta en autos, en prisión por esta causa, desde el día 15 de Enero de 2007 que fue detenido por la Policía; contra Eusebio, con NIE número NUM006, nacido el día 19 de Mayo de 1970 en Casbah (Argelia), con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM007 de Rincón de Soto (La Rioja), cuya insolvencia consta en autos, en prisión por esta causa, desde el día 16 de Enero de 2007 que fue detenido por la Policía y contra Olegario, con NIE número NUM008, nacido el día 12 de Diciembre de 1971 en Ituiutaba (Brasil), hijo de Francisco y Marta, con domicilio en C/ DIRECCION002, NUM009 NUM010 de la Felguera (Asturias), cuya solvencia parcial consta en autos, en prisión por esta causa desde el día 19 de Enero de 2007 que fue detenido por la Policía; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmos. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Que de conformidad con lo declarado en la sentencia casacional, debemos considerar a

Donato, Olegario y Ezequias, como autores de un delito de detención ilegal del art. 163-1º del Cpenal.

Segundo

Que asimismo debemos considerar a Ezequias como autor de un delito de lesiones agravadas del art. 148 Cpenal concurriendo la agravante de abuso de superioridad, y de otro delito de lesiones tipo básico del art. 147, cometidas, respectivamente, en las personas de Palmira y su hijo Jose Daniel .

Tercero

En orden a las penas a imponer, por el delito de detención ilegal procede imponer a cada uno de los autores la pena de cuatro años de prisión, mínimo legal fijado en el art. 163-1º Cpenal, y que hace innecesaria mayor argumentación.

Por los delitos de lesiones, procede imponer a Ezequias, por las lesiones agravadas cometidas en la persona de Palmira la pena de dos años de prisión y por las lesiones cometidas en la persona de Jose Daniel seis meses de prisión.

En materia de responsabilidad civil se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida, ya que se hace responsable de ellos de forma conjunta y solidaria a los tres condenados.

En materia de costas manteniendo la declaración de oficio de una cuarta parte, el resto, en virtud de la extensión de la condena a Ezequias, será abonado por terceras e iguales partes entre los tres condenados.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Donato, Olegario y Ezequias, como autores de un delito de detención ilegal, a la pena de cuatro años de prisión a cada uno de ellos.

Que debemos condenar y condenamos a Ezequias como autor de un delito de lesiones agravadas a la pena de dos años de prisión y como autor de un delito de lesiones tipo básico la pena de seis meses de prisión.

En materia de costas de la primera instancia se declaran de oficio una cuarta parte, y el resto serán de cargo por terceras e iguales partes por cada condenado.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos no afectados por la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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