STS 857/2009, 22 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución857/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio ordinario 2/2004 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de La Roda, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Albacete por la representación procesal de Don Melchor, aquí representada por la Procuradora Doña Aranzazu Fernández Pérez. Habiendo comparecido en calidad de recurridos la Procuradora Doña Virginia Sánchez De León Herencia, en nombre y representación de La Federación de Motociclismo de Castilla La Mancha, y la Procuradora Doña Adela Gilsanz Madroño, en el de La Real Federación Motociclista Española.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Mª Carmen García Poves, en nombre y representación de Don Melchor interpuso demanda de juicio ordinario, contra Moto Club Bien Segu, Federación Castellano-Manchega de Motociclismo y Real Federación Motociclista Española y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se declare la responsabilidad civil derivada del accidente ocurrido y se condene a los demandados a pagar de forma solidaria la cantidad de 638.131,14 Euros, cantidad baremada conforme a la lesión producida en aplicación del anexo publicado en el BOE 85/1968 de 8 de abril de 1968, más los intereses que correspondan desde la iniciación del presente juicio con imposición de todas las costas causadas.

  1. - El Procurador Don Emilio Erans Martínez, en nombre y representación de Moto Club Bien Segu, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a mi mandante de los pedimentos formulados de contrario, desestimando íntegramente las peticiones indemnizatorias deducidas en su contra en su suplico del escrito de demanda de conformidad con los argumentos expuestos en la presente contestación, con expresa imposición de costas a la parte actora.

    El Procurador Don Juan Sotoca Talavera, en nombre y representación de Real Federación Motociclista Española, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestimen todos los pedimentos de la actora y absuelva a la Real Federación Motociclista Española de todos las pretensiones planteadas de contrario y con expresa imposición de costas del presente procedimiento a la parte actora.

    El Procurador Don Silvano Erans Martínez, en nombre y representación de La Federación de Motociclismo de Castilla la Mancha, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo de la misma a mi poderdante, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de La Roda (Albacete), dictó sentencia con fecha 7 de Octubre de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen García Poves, en nombre y representación de Don Melchor, contra la parte demandada La Federación Castellano-Manchega de Motociclismo, y la Real Federación Motociclista Española, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Melchor, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimamos el Recurso de Apelación formulado por el demandante Don Melchor representado en la alzada por la Procuradora Sra. Diez Valero contra la sentencia de fecha 7 de Octubre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de La Roda en los Autos de Juicio Ordinario nº 2/2004 de los que el presente Rollo dimana y en consecuencia: Confirmamos dicha resolución integramente con imposición al apelante de las costas causadas en la alzada.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de extraordinario por infracción procesal la representación procesal de Don Melchor con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.3º de la LEC por infracción de normas procesales que producen nulidad de actuaciones. Cita como infringidos los artículos 147, en relación con el 225.3, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO .- Al amparo de lo dispuesto en el art. 469 1.44º de la LEC por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española .En concreto esta parte denuncia que con la infracción denunciada en el motivo precedente no solo se ha vulnerado lo preceptuado por la propio LEC, sino que además se ha producido indefensión al denegársele usar los medios de defensa pertinente.

RECURSO DE CASACIÓN.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la misma representación procesal de Don Melchor con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto por el art. 477.2º de la LEC, en relación con el art. 477.1 . del mismo texto legal, por infracción de normas para resolver la cuestión litigiosa. En el caso, esta parte ha ejercitado una acción de responsabilidad civil extracontractual regulada en los art. 1902 y 1903 del Código Civil, derivada de un accidente deportivo que mi representado sufrió con ocasión de la participación del mismo en una competición celebrada en un circuito creado al efecto y para ese fin concurriendo los presupuestos necesarios para imputar responsabilidad a los demandados. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto por el art. 477.2.2º por infracción de lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC . Es objeto de impugnación la condena en costas realizada tanto en la instancia como en apelación toda vez que a juicio de esta parte, de desestimarse la presente reclamación existen serias dudas de hecho o de derecho que permiten su no imposición. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2º.3º por infracción de la Doctrina y Jurisprudencia demanda del Tribunal Supremo en relación a hechos similares al de autos. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477 2.3º por infracción de la Doctrina y Jurisprudencia emanada de las distintas Audiencias Provinciales en relación a hechos similares al de autos.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 29 de abril de 2008 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de La Real Federación Motociclista Española y la Procuradora Doña Virginia Sánchez de León Herencia, en el de la Federación de Motociclismo de Castilla La Mancha, presentaron escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Melchor demandó a Motor Club Bien Segú (desistido posteriormente), a la Federación Castellano-Manchega de Motociclismo y a la Real Federación Motociclista Española en reclamación de 638.131,14 Euros como consecuencia de las graves secuelas sufridas a resultas de la caída en un circuito de supercross debido a la existencia de un obstáculo que, a juicio del actor, nunca debió haber existido, siendo tal circunstancia responsabilidad de la Federación Regional y Nacional, que construyeron y mantuvieron el obstáculo, que aumentó considerablemente el riesgo en la prueba en que participaba.

En ninguna de las dos instancias se estimó dicha reclamación. En la primera se niega que hubiera comportamiento culposo por parte de los demandados puesto que el accidente y la causa de las lesiones resultan del riesgo que aceptó el actor al realizar una modalidad deportiva de alto riesgo que podía acarrear caídas como la sufridas y no se acredita la existencia de una deficiente instalación como causa del mismo. La segunda, asume los argumentos ofrecidos por el Juez a quo y desestima la pretensión inicial de nulidad de actuaciones al constatar que ni la audiencia previa ni el juicio fueron grabados vulnerando lo preceptuado en el artículo 147 de la LEC, puesto que el acta recoge todo el contenido de las pruebas, con lo que no se genera indefensión alguna a la parte.

Contra dicha resolución se interpuso por la actora conjuntamente los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL .

SEGUNDO

Se formulan dos motivos. En el primero de ellos se alega infracción del artículo 147, en relación con el artículo 225.3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reproduciendo la solicitud de nulidad de actuaciones interesada en el recurso de apelación ante la inexistencia de soporte videográfico de la audiencia previa y del juicio. El segundo, estrechamente relacionado con el anterior, se invoca vulneración del artículo 24 CE, en su vertiente a utilizar todos los medios de prueba pertinentes a su defensa, ya que le fue denegada cierta prueba testifical en primera instancia sin que haya podido reproducir su petición en la segunda al no constar la grabación de la audiencia previa.

Ambos se desestiman.

El sistema de grabación y reproducción de imagen y sonido prevista en el artículo 147 de la Ley traslada de forma virtual al órgano judicial de segunda instancia el juicio celebrado en el Juzgado, incluida la inmediación de la que, en principio, adolece el Tribunal de apelación. Ocurre que este sistema novedoso de documentación que impuso la Ley de 2000, ha conducido en ocasiones a situaciones indeseadas como las que se presentan cuando puesto en funcionamiento el CD, la cinta de vídeo o de audio ninguna de ellas ha reproducido el juicio por encontrase en blanco o ser tan deficiente que no es posible tomar conocimiento del mismo. El problema es evidente puesto que al hecho de exponer a las partes a un nuevo juicio, con el consiguiente retraso en la solución del conflicto, se suma la eliminación del efecto sorpresa y de la consiguiente estrategia procesal puesto que ya se conocen los datos de prueba y las consecuencias de una determinada actuación. En estos momentos existe un cuerpo de resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales que analizan el problema y lo resuelven no tanto de forma contradictoria como adaptada al caso concreto en que se produce la infracción. Algunas de ellas declaran la nulidad de actuaciones dada la situación de indefensión que produce a las partes el hecho de que no se puede valorar la prueba en otras instancias (SSAP de Cáceres de 22 de septiembre de 2001; de Málaga 9 de julio 2002; de Asturias de 13 de diciembre de 2002 y 9 de mayo 2006; de Las Palmas de 17 de mayo 2006, entre otras), haciéndolo con base en los artículos 209.3, sobre forma y contenido de las sentencias, y 218.2, sobre motivación de las mismas, puestos en relación con los artículos 147 y concordantes de la Ley . Otras reconducen la nulidad sólo a los medios de prueba que han de practicarse en el acto del juicio, no a las documentales, pues ante las mismas se halla en identica posición el Juez de primera y el de segunda, de tal forma que si la solución del litigio puede alcanzarse a partir del análisis de esta prueba, prescindiendo de las declaraciones practicadas en el acto del juicio, entienden que ninguna indefensión se produce por el hecho de que no se hubiera documentado el juicio, lo cual conlleva que no quepa la nulidad de lo actuado (SSAP de Málaga 17 de Julio de 2.001, Asturias 23 de octubre de 2003 ).Finalmente, un tercer grupo de sentencias admiten que junto a la exigencia de registrar las actuaciones orales en vistas y comparecencias en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, bajo la fe del Secretario Judicial, el artículo 187.2 de la Ley permite que la vista se documente por medio de acta realizada por el Secretario Judicial siempre que los medios de registro no pudieran utilizarse por cualquier causa, rechazando la nulidad, especialmente si esta es suficientemente amplia, pormenorizada y detallada (SSAP de Asturias de16 de diciembre de 2.002; Zaragoza de 11 de abril de 2006; Córdoba 12 de enero 2009, entre otras)

La nulidad de actuaciones, que se acoge en alguna de estas resoluciones, es una medida excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio y esta indefensión no se produce cuando, como aquí sucede, existe un acta previa levantada por la Secretaria Judicial, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 187.2 y 145 LEC, en la que se recoge todo el contenido de las pruebas de tal forma que la fallida grabación queda suficientemente suplida con su lectura; acta en la que se pudo incluir la protesta, que no hizo, para su incorporación a la misma, por la denegación de la prueba testifical o de la que tenía por objeto un vídeo sobre el desarrollo de la carrera, que no había solicitado ni propuso como prueba.

RECURSO DE CASACIÓN .

TERCERO

El primero de los motivos del recurso de casación alega infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, al sostener que concurren los requisitos exigidos en el mismo toda vez que hubo acción culposa por parte de las entidades demandadas, consistente en la construcción y mantenimiento del obstáculo que él denunció, y que aumentó considerablemente el riesgo de la prueba. El motivo no solo pretende hacer una nueva valoración probatoria, conforme al particular interés de quien recurre, sino que se formula contra los hechos probados de la sentencia. El circuito estaba trazado desde el año 1998 y el obstáculo, característico de esta suerte de carreras, se encontraba situado a la distancia reglamentaria, sin aumentar el riesgo inherente y asumido por todos los participantes porque siempre estuvo así diseñado el circuito y porque el actor, Presidente de la Asociación Nacional de Pilotos de Motocross y Supercross, lo conocía desde su inicio pues lo había recorrido no solo en la fecha del accidente, por los entrenamientos y la inspección previa del circuito, sino en numerosas ocasiones. Conocía el riesgo, el mismo de siempre, y lo aceptaba, igual que siempre, como parte de su actividad, pues no hubo ningún incremento o agravación imprevisible o desproporcionado. Se cayó por razones propias de la carrera o de su pericia con tan mala fortuna que quedó parapléjico, pero sin que tan grave resultado pueda ponerse a cargo de los organizadores -juicio de reproche subjetivo- pues nada omitieron para un buen desarrollo de la carrera proyectada que, de haberse tenido en cuenta, hubiera evitado el accidente lesivo, salvo no celebrarla.

CUARTO

El segundo motivo está mal formulado al plantear a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, como es el de las costas de naturaleza procesal, conforme se ha reiterado en numerosos Autos de esta Sala, que también ha llegado a cuestionar que puedan ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal (ATS 10 de junio 2008, y los que cita). Pero es que, además, un pronunciamiento distinto no solo no resulta posible por mal formulado, sino que carece de fundamento cuando se articula con la pretensión de obtener una solución jurídica distinta, poniendo en evidencia que, a juicio del recurrente, el caso que ha determinado la reclamación, antes que presentar dudas de hecho o de derecho, que justificarían su no imposición, ofrece razonables argumentos para que estas se desvanezcan a partir de una estimación de sus pretensiones (bien es cierto que atemperadas por un reconocimiento novedoso de compensación al reconocer un porcentaje de culpa, "pues asumió el riesgo" de participar en la prueba), los mismos que en sentido contrario el Tribunal tuvo en cuenta para resolver, sin duda alguna, de hecho ni de derecho, en sentido contrario al pretendido.

QUINTO

El tercero y el cuarto se alegan a través de una vía inadecuada, cual es la del interés casacional por infracción de la doctrina emanada de éste Tribunal y de las Audiencias Provinciales, puesto que el asunto que se ha tramitado por razón de la cuantía y no de la materia. Más aun admitiendo que se trata de impugnar la sentencia por infracción de la doctrina de esta Sala o de las Audiencias Provinciales su rechazo sería evidente por cuanto, de un lado, se limitó a oponer frente la doctrina contenida en dos Sentencias de diferentes Audiencias, que ni eran contradictorias ni tienen el valor de jurisprudencia a efectos casacionales, y, puesto que, de otro, la sentencia no se opone a la jurisprudencia de esta Sala sobre la base de que se resuelve a partir de una inexistente situación de riesgo ni de culpa, conforme a lo razonado.

SEXTO

En materia de costas procesales, se imponen al recurrente las causadas por ambos recursos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Mª Caridad Diez Vallejo, en la representación que acredita de D. Melchor, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 16 de mayo de 2005, con expresa condena al recurrente de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana .- Encarnacion Roca Trias.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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