STS 1310/2009, 22 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2009
Número de resolución1310/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Alberto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, de fecha 24 de marzo de 2009. Han intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente Alberto, representado por la procuradora Sra. Fernández Aguado y como parte recurrida el Abogado del Estado en representación de la Delegación del Gobierno contra la violencia sobre la mujer. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Alcalá de Guadaira instruyó sumario 1/2007, por delitos de asesinato, maltrato habitual, quebrantamiento de medida cautelar, lesiones y allanamiento de morada contra Alberto, en la causa referida en la que intervinieron además del acusado el Ministerio fiscal que ejerció la acusación pública, Bibiana y Eutimio, la Delegación del Gobierno contra la violencia sobre la mujer y el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira como parte acusadora y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Cuarta dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2009 con los siguientes hechos probados: " Alberto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, y Jacinta mantuvieron durante unos dos años una relación de pareja con convivencia que terminó en enero de 2006.-En sentencia de fecha 14 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Sevilla, hoy firme, Alberto fue condenado como autor de un delito de maltrato habitual sobre Jacinta, tres delios de lesiones o maltrato ocasional con idéntica víctima, un delito de amenazas y dos faltas de vejaciones, a las penas de un año y tres meses de prisión por el primero, 9 meses de prisión por cada uno de los tres del artículo 153, 8 meses de prisión por el de amenazas y 6 días de localización permanente por cada falta, todas ellas con las correspondientes accesorias; el último hecho contemplado en dicha resolución con relevancia jurídico penal fue el ocurrido en la noche del 26 de enero de 2006.- Ello no obstante y pese a que a partir de esa última fecha y hasta el fallecimiento de la segunda, Alberto y Jacinta tuvieron diversos acercamientos e incluso reanudaron su relación en alguna ocasión, como luego se expondrá, lo cierto es que Alberto, hasta el día 13 de febrero de 2007 que luego se mencionará, vino sometiendo a Jacinta a continuas humillaciones, haciéndole objeto de actos violentos tanto físicos como psíquicos con los que pretendía someterla a sus dictados e imponerle su presencia, contexto en el que se sitúan todos los hechos que se relacionan a partir de este apartado.- El 7 de marzo de 2007 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Guadaira, en las Diligencias previas número 305/2006, dictó auto por el que prohibía a Alberto aproximarse a menos de 300 metros a Jacinta o al domicilio de ésta sito en CALLE000 nº NUM000 de Alcalá de Guadaira, así como comunicar con ella, resolución que fue notificada a aquel con los oportunos apercibimientos, pese a lo cual durante toda la vigencia de dicha medida Alberto se aproximó en numerosas ocasiones al referido domicilio, llegando a hacer rechinar las ruedas del vehículo que conducía en la expresada calle para hacer patente a Jacinta y sus familiares su presencia allí y limitándose en otras ocasiones a merodear por las inmediaciones del domicilio en cuestión; entre esas situaciones se incardinan los hechos ocurridos los días 1 y 2 de 2006 que acto seguido se relacionan. Finalmente, la expresada medida quedó sin efecto a instancias de la propia Jacinta con fecha 6 de noviembre de 2006, al haberse producido la reconciliación entre ambos o al menos un acercamiento.- Sobre las 22'30 horas del día 1 de octubre de 2006, Alberto se personó en el domicilio de Jacinta y, aprovechando que le abrió la puerta el hijo menor de ésta, a la sazón de 7 años, se introdujo en la vivienda y concretamente en la cocina, donde se apoderó de una cartera con cien euros y un recibo así como un teléfono móvil, marchándose corriendo al ser recriminado por Jacinta que se percató de su presencia y se dirigía hacia él desde el interior de la vivienda; poco después y utilizando el teléfono móvil sustraído, Alberto telefoneó al domicilio de los padres de Jacinta, contactando con el padre, Eutimio, al cual le dijo entre otras cosas a que les iba a matar a él y a Jacinta .- Ya sobre las 3 horas del día siguiente, 2 de octubre, Alberto volvió a las inmediaciones del domicilio de Jacinta y estuvo merodeando por la calle de éste, marchándose al verse descubierto por la madre de Jacinta, Bibiana, que vigilaba desde el balcón de su propio domicilio, muy próximo a aquél, precisamente por el temor de que Alberto pudiera volver a intentar acceder al domicilio de Jacinta .- Hacia esas fechas, sin que pueda concretarse el día, Alberto esperaba en una ocasión a Jacinta en las inmediaciones de su domicilio y cuando ésta salió del mismo y subió a un turismo en compañía de una amiga, Alberto se aproximó a ellas conduciendo su propio vehículo hasta colisionar con aquel, momento que aprovechó para, tras apearse, dirigirse a Jacinta, abrir la puerta de su coche y sacarla del mismo violentamente agarrándola del pelo.- En día no determinado de las Navidades del año 2006 Alberto y Jacinta volvieron a reconciliarse, llegando el primero a acudir al domicilio de los padres de la segunda; el día 6 ó 7 de enero Jacinta sufrió un accidente vasculo-cerebral o patología similar, que motivó su ingreso hospitalario durante unos 17 días, durante los cuales Alberto estuvo junto a ella y sus familiares en dicho centro hospitalario; tras el alta hospitalaria Jacinta estuvo algunos días residiendo con sus padres, pero pronto regresó a su propio domicilio, y aunque no consta que Alberto estableciera allí su residencia, sí que es cierto que acudía con frecuencia e incluso pernoctaba allí alguna noche, pues como queda dicho habían reanudado su relación de pareja.- Sobre las 12 horas del día 30 de enero de 2007 Alberto acudió al tan citado domicilio de Jacinta, aprovechando para entrar que lo hacía una vecina de ésta, momento en que Jacinta comenzó a recriminarle que hacía dos noches que no aparecía y le dijo que se marchara, reaccionando Alberto violentamente diciéndole que ahora se iba a enterar, al tiempo que le propinaba una bofetada y una patada, llegando a coger de la cocina un cuchillo; entretanto la vecina había avisado al padre de Jacinta, personándose allí Eutimio aunque no pudo acceder momentáneamente pues Alberto había colocado un tenedor bloqueando la cerradura, tiempo durante el cual Alberto siguió golpeando a Jacinta, llegando a causarle una herida con el cuchillo en la espalda, cuchillo que llegó a ponerle en el cuello diciendo que la iba a matar. Finalmente Eutimio pudo acceder al domicilio, al lograr la propia Jacinta quitar el tenedor, y Alberto se marchó de éste corriendo, no sin antes volverse en la escalera y decirle a Eutimio -que estaba llamando a la Policía- que los tenía que matar. A raíz de los hechos Jacinta sufrió un eritema en parte lateral del cuello y herida inciso-contusa en espalda de 4-5 centímetros de longitud, que curaron en 7 días con una sola asistencia facultativa.- Jacinta denunció los hechos relatados en el párrafo anterior, solicitando orden de protección, lo que dio lugar a que ya el siguiente día 31 el Juzgado de Instrucción número 3 de aquella localidad la concediera en diligencias previas 117/2007, prohibiendo a Mariano aproximarse a menos de 200 metros a Jacinta o comunicar con ella por cualquier medio; pese a haber sido notificado formalmente de tal resolución, Alberto hizo caso omiso de la misma y continuó llamando a Jacinta y merodeando por las inmediaciones de su domicilio, y así, por ejemplo, el día 12 de febrero de 2007 y en la propia calle de éste, preguntó por Jacinta a un vecino de ésta que, por conocer el carácter violento de Alberto, negó falsamente haberla visto para así protegerla, pese a lo cual Alberto se encaminó primero al portal de Jacinta para luego esconderse entre dos coches y finalmente introducirse en el portal aprovechando la salida de una vecina.- Ya en la mañana del 13 de febrero de 2007, Alberto buscó a Jacinta por diversos lugares de Alcalá de Guadaira, llegando a personarse en una peluquería que ésta frecuentaba, y al encontrarla ya pasadas las 12 horas caminando junto con una vecina por la calle Salud Gutiérrez de dicha localidad, atravesó por delante de ellas el turismo matrícula FO-....-SF que conducía, cortándoles el paso, para acto seguido de forma muy rápida dirigirse hacia Jacinta portando en su mano derecha un cuchillo de un solo filo, con el decidido propósito de acabar con su vida y sin mediar otra palabra que no fuera "aquí te quería ver", sabedor de que así anulaba cualquier posible respuesta o defensa por su parte, la agarró violentamente del cabello por la nuca con la mano izquierda en tanto que con la derecha le asestó tres golpes con el cuchillo que alcanzaron a Jacinta en la parte izquierda del cuello, una de ellas que le seccionó la arteria vertebral y parcialmente el tronco braquicefálico; Jacinta, paralizada por el inesperado, violento y rápido acometimiento, no pudo reaccionar inicialmente si bien; tras las primeras cuchilladas, trata ya de protegerse tan sólo anteponiendo sus manos y brazos, pese a lo cual Alberto continúa lanzándole golpes con el cuchillo hasta causarle dos nuevas heridas inciso-punzantes en el hemitórax izquierdo que afectaron a pulmón y músculo diafragma, seis heridas incisas e inciso-punzantes en miembros superiores, cadera izquierda y cara y diversas erosiones y excoriaciones en miembros superiores. La herida del cuello arriba descrita provocó una hemorragia masiva y llevó al fallecimiento de Jacinta horas después, ya sobre las 12 horas del día 14, pese a ser trasladada a un centro hospitalario e incluso intervenida quirúrgicamente, por muerte encefálica secundaria al shock hemorrágico.- Cuando ya Jacinta cayó al suelo, Alberto se marchó del lugar en el mismo vehículo en que había llegado; no constando dónde estuviera las siguientes horas si bien, ya avanzada la tarde, acudió a casa de una hermana, que ya sabía de lo ocurrido, y tras ello, sabedor de que era buscado, se presentó en la Comisaría Macarena de la Policía Nacional ya sobre las

    21.55 horas de ese día; desde poco después de la ocurrencia de los hechos, la Policía Nacional que acudió al lugar sabía ya, a través de los testigos presenciales, de la participación de Alberto y del vehículo utilizado, habiendo iniciado su búsqueda y la instrucción del oportuno atestado que principió a las 13'10 horas de ese día 13 de febrero.- Jacinta había nacido el 7 de septiembre de 1973 y era madre de un hijo llamado Gerardo, nacido el 22 de abril de 1997 de su relación con Laureano .- Segundo. Alberto fue condenado también por sentencia dictada el 7 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Sevilla, hoy firme, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico cometido el 16 de septiembre de 2005 a la pena, entre otras, de un año y tres meses de prisión."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolviéndole del delito de allanamiento de morada de que también venía acusado, debemos condenar y condenamos a Alberto, como autor penalmente responsable de los delitos y faltas que se indican, más arriba descritos y circunstanciados, a las penas que igualmente se expresan: Por un delito de asesinato doblemente cualificado, a las penas de veintitrés años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- Por un delito de maltrato habitual sobre su pareja, a las penas de dos años y seis meses de prisión; inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años.- Por un delito de maltrato o lesiones leves sobre su pareja, a las penas de once meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de tres años.- Por dos delitos continuados de quebrantamiento de medida cautelar, a las penas de once meses de prisión por cada uno de ellos e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.-Por dos delitos de amenazas leves sobre su pareja, a las penas de nueve meses de prisión por el primero y once meses de prisión por el segundo, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años por cada uno de ellos.- Por dos faltas de amenazas sobre el padre de su pareja, a las penas de ocho días de localización permanente por cada una de ellas.- Y por una falta de hurto a la pena de un mes de multa a razón de seis euros cuota diaria.- Fijamos en treinta años el límite de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas al penado en la presente sentencia así como en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Sevilla y en la sentencia de 7 de abril de 2008 del Juzgado de lo Penal número 2 de Sevilla, a los que se remitirá testimonio de la presente a fin de que surta los referidos efectos tan pronto sea firme.- Imponemos asimismo al procesado Alberto la privación del derecho a residir en Alcalá de Guadaira o acudir a dicha localidad por tiempo de cuarenta años, cuyo cumplimiento será simultáneo con el de la pena privativa de libertad.- Por vía de responsabilidad civil, el condenado Alberto indemnizará al menor Gerardo en la cantidad de 120.621,73 euros, y a Eutimio y Bibiana en la cantidad de 8.615,84 euros a cada uno de ellos.- Condenamos asimismo al acusado al pago de siete octavas partes de las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular pero no las de las restantes acusaciones, declarando de oficio el resto de las costas.- Notifíquese la presente a Laureano, no personado en autos, de conformidad con el artículo 270 LOPJ y como titular de la patria potestad del menor Gerardo ."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 852 Lecrim y artículo 5.4 LOPJ por vulneración del artículo 24 CE y artículo 6.1 Convenio Europeo de Derechos Humanos en lo relativo a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa.-Segundo y tercero. Al amparo del artículo 852 Lecrim y artículo 5.4 LOPJ por vulneración del artículo 24 CE y artículo 6.1 Convenio de Derechos Humanos en cuanto a la tutela judicial efectiva y garantías propias de un proceso correcto y equilibrado e imparcial.- Cuarto. Al amparo del artículo 852 Lecrim y artículo 5.4 LOPJ por vulneración del artículo 24 CE y artículo 6.1 Convenio Europeo de Derechos Humanos, en cuanto a la tutela judicial efectiva y derecho a un proceso con todas las garantías.- Quinto. Fundando en el artículo 849.1 Lecrim por infracción, por aplicación indebida de los artículos 139.1 y 140 Cpenal en relación con el artículo 22.1º y del mismo texto legal e inaplicación del artículo 138 Cpenal.- Sexto. Infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 468 Cpenal y con amparo en el artículo 849.1º Lecrim.- Séptimo . Por indebida aplicación del artículo 153.1 y 3 Cpenal con violación del artículo 24 CE (presunción de inocencia y principio "in dubio pro reo").- Octavo . Por indebida aplicación del artículo 171.4 Cpenal con amparo en el artículo 849.1º Lecrim y con violación del artículo 24 CE (presunción de inocencia y principio "in dubio pro reo"). Noveno . Por indebida aplicación del artículo 173.2 Cpenal con violación del artículo 24 CE (presunción de inocencia y principio "in dubio pro reo").- Décimo . Por indebida aplicción del artículo 620.2 y 623.1 Cpenal con violación del artículo 24 CE (presunción de inocencia e "in dubio por reo").-Decimoprimero . Al amparo del artículo 849.1 Lecrim por infracción, por indebida aplicación del artículo 23 Cpenal, como circunstancia agravante.- Decimosegundo . Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por indebida aplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 ambos del Cpenal y al amparo del artículo 852 Lecrim y artículo 5.4 LOPJ por vulneración del artículo 24 CE y artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos humanos (tutela judicial efectiva y derecho a un proceso con todas las garantías).- Decimotercero. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por indebida aplicación del artículo 21.4 y 6 Cpenal.- Decimocuarto . Por error de hecho en la apreciación de la prueba y con fundamento en el artículo 849.1º Lecrim.-Decimoquinto . Por infracción, por aplicación indebida de los artículos 66 a 72 Cpenal.

  5. - Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 15 de diciembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce de los arts. 852 y 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, porque -se dice- entre el 14 de febrero de 2007 y el 5 de febrero de 2008 el imputado estuvo desasistido jurídicamente. En apoyo de esta afirmación se recogen las vicisitudes registradas en la causa para dotar de letrado a Alberto, de las que resulta que fue precisa la designación de ocho de estos profesionales, con el seguimiento de los correspondientes trámites, para que, al final, uno de ellos aceptase el encargo.

Tiene razón el que recurre al denunciar esta situación, no precisamente ideal, que habría exigido de la corporación implicada y del juzgado algo más que la burocrática reiteración de ciertos trámites. Pero también es cierto que como, precisamente, ponen de manifiesto todas estas incidencias durante el curso de las mismas se trató de cumplir con el derecho del imputado a la defensa.

Por otra parte, y en fin, de lo acontecido no se sigue y menos necesariamente, que aquél se hubiera visto concretamente perjudicado en la materialidad de su derecho de defensa, en el sentido de que por ese anómalo encadenamiento de nombramientos y renuncias se le hubiese producido un preciso perjuicio, por la imposibilidad de hacer alguna alegación o de procurarse algún elemento de prueba. Es por lo que no cabe dar lugar al motivo.

Segundo

Por el mismo cauce que en el caso anterior, se ha alegado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. El argumento es que el 14 de enero de 2008 el instructor dictó auto de procesamiento por los delitos de asesinato y quebrantamiento de medida cautelar, que el 31 del mismo mes fue objeto de aclaración mediante nuevo auto. Actuación ésta que se considera anómala, puesto que habría consistido en la adición de hechos nuevos, constitutivos de otro delito de quebrantamiento de medida cautelar y de los delitos de amenazas y de lesiones. Resolución que no consta notificada. Pues bien, se entiende que esta modificación de los hechos, llevada a cabo sin instancia de parte, habría afectado negativamente a los derechos del recurrente que se invocan.

Pero el motivo no se sostiene. En efecto, como es bien sabido, el auto de procesamiento es un acto de imputación formal, producido a tenor de lo que en el momento de dictarse resulte del estado de la causa, en función de los indicios de delito que puedan inferirse de la información acopiada en la misma. En tal sentido, no tiene carácter preclusivo, y podría perfectamente integrarse con nuevos elementos emergentes, bien a instancia de parte o por la propia iniciativa del instructor.

Como tantas veces se dijo, en la lógica del proceso ordinario por razón de delito, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su versión original, el auto de procesamiento cumplía una función de garantía del imputado, que, a partir de ese momento, ya con conocimiento de causa, "podía [...] aconsejarse de letrado" e intervenir en las actuaciones, en las que, hasta ese momento, por lo regular, había sido objeto pasivo, más que sujeto procesal de pleno derecho.

La regular anticipación de la imputación y de la asignación de letrado al imputado, en los términos en que hoy están previstas y, por lo general, se producen, hace que el procesamiento haya perdido parte de su histórica función y de su relevancia.

Así las cosas, lo cierto es que nunca, ni siquiera en su versión original, ese instituto, desde el punto de vista de la formalización de la acusación tuvo más que una función anticipatoria y, como tal, provisional, a expensas de que las partes, pública y, eventualmente, privada, presentes en las actuaciones, cumplieran con ese trámite, éste sí, de cierre efectivo de la relación procesal, mediante el establecimiento y fijación formal de los términos del contradictorio.

Pues bien, a tenor de estas consideraciones, resulta patente que lo sucedido en este caso carece de la relevancia que pretende el recurrente y el motivo no es atendible.

Tercero

De nuevo por el mismo cauce, se ha denunciado afectación también de los mismos derechos. Ahora porque uno de los magistrados que formaban la sala, el 10 de diciembre de 2008, exteriorizó su propósito de abstenerse, debido a que tenía amistad íntima con el padre de la víctima; no obstante lo cual había intervenido en las actuaciones realizadas hasta ese momento, como, entre otras, la consistente en dictar el auto de apertura del juicio oral, decidiendo sobre la pertinencia de las pruebas y el señalamiento de la vista.

Pero tiene razón el Fiscal. Más allá de que lo ideal-legal habría sido que el magistrado de que se trata hubiese adoptado esa misma actitud en el momento inicial del trámite que le concernía, lo cierto es que hasta que lo hizo no puede decirse que hubiera intervenido en decisión alguna de auténtica trascendencia material para el derecho del imputado, y menos aún que pudiera siquiera concebirse la sospecha, por remota que fuese, de que su actuación formando parte del tribunal hubiera tenido algún sesgo reprobable. No hay, pues, razón para estimar el motivo.

Cuarto

Se reitera la misma denuncia que en los casos anteriores, ahora porque de los 7 vídeos en los que se registró el desarrollo de la vista hay varios que no serían audibles.

De nuevo la circunstancia descrita y las consideraciones del recurrente vienen a evidenciar el acaecimiento de una situación que rompe la normalidad. Pero también, de nuevo, resulta que, más allá de este dato, que en ningún caso debe banalizarse, lo cierto es que, en los folios 276-292, existe un acta del secretario que contiene información básica sobre lo sucedido en el juicio; y, por otro lado, la parte no denuncia ningún vacío de información que le afectara de forma relevante, en el sentido de impedirle reaccionar adecuadamente contra la sentencia en este momento procesal. Más bien, por el contrario, la lectura de su escrito de recurso, si algo sugiere, es que no ha tenido problema alguno, al menos de esa clase y de esa procedencia, para fijar su posición frente a la sentencia.

En consecuencia, el motivo no puede acogerse.

Quinto

Al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim, se ha alegado indebida aplicación de los arts. 139, y 140 Cpenal en relación con el art. 22,1ª y 5ª e inaplicación del art. 139, todos del mismo texto. El argumento es que la sala condenó por asesinato doblemente cualificado, por la alevosía y el ensañamiento, cuando tendría que haber condenado por homicidio. Al respecto, se argumenta que de los hechos no se sigue la concurrencia de la primera circunstancia, porque la propia actitud del acusado allí descrita, del que se dice que, visiblemente, portaba un cuchillo, sugiere que la víctima pudo resultar advertida de que iba a ser objeto de agresión; y, por otra parte, no consta que el propósito de aquél fuera de reducir a esta última a la indefensión. Y, en lo que hace al ensañamiento, se objeta que su existencia no puede medirse por el número de las heridas, sino que debe resultar acreditada la existencia de un ánimo de acentuar gratuitamente el sufrimiento.

Se trata de un motivo de infracción de ley, y es preciso atenerse rigurosamente al tenor de los hechos, para valorar la calidad de la subsunción.

Pues bien, lo que consta en aquéllos del modo de actuar de Alberto el 13 de febrero de 2007, es que llegó en auto hasta Jacinta y la vecina que le acompañaba por la calle, cortó su paso, descendió del mismo portando un cuchillo y, de forma muy rápida, acompañándose de la expresión "aquí te quería ver" dio a la víctima tres golpes con el arma en la parte izquierda del cuello.

A tenor de esta descripción, hay que decir que el modo de razonar del recurrente es en extremo especioso. En efecto, pues lo que presenta como una suerte de anuncio apto para prevenir eficazmente a la asaltada, sugiriendo que habría generado en ella alguna capacidad defensiva, es, precisamente, el factor sorpresa que, por lo imprevisible, en concreto, de la acción, por la rapidez de la secuencia, con la evidencia y la inminencia de la brutal agresión, sólo pudo tener un efecto aterrorizante y paralizador, con la consiguiente reducción de la víctima a la inermidad más total. Y es lo que dice también, de forma sumamente expresiva, el tribunal: " Jacinta, paralizada por lo inesperado, violento y rápido del acometimiento" no pudo reaccionar antes de la primera cuchillada, y sólo después de ésta trató, ya inútilmente, de protegerse con las manos, sin el menor resultado.

En vista de lo que acaba de exponerse, no parece que haga falta un especial esfuerzo de persuasión argumental para concluir que el contemplado es un supuesto paradigmático de agresión reflexivamente producida en condiciones de objetiva y deliberada eliminación de cualquier riesgo procedente de una eventual defensa de la agredida, que es lo que exige el art. 22, Cpenal, glosado en infinidad de sentencias de esta sala.

Algo distinto -tiene razón el Fiscal- debe afirmarse del ensañamiento. Para que éste concurra, es preciso que se den datos evidenciadores de que lo buscado, en casos como éste fue, además de matar, ocasionar padecimientos que excedieran ostensiblemente de los propios de la clase de acción generalmente idónea -en la perspectiva de la relación medio/fin- para la ejecución del tipo objetivo del delito de que se trate. El autor tendría que haber realizado, pues, no sólo el mal del delito, sino otros adicionales, asimismo queridos, recreándose en el plus de sufrimiento ocasionado a la víctima. Y lo que hay aquí es el rápido encadenamiento de una serie frenética de acciones, todas inequívocamente orientadas a acabar con Jacinta . No debe ser obstáculo a esta consideración el hecho de que, en una valoración ex post, y además técnica, como nunca podría serlo la del acusado, pueda decirse que alguna de las lesiones no mortales causadas lo fueron después de producidas alguna o algunas de las verdaderamente letales, pues esta no es una representación atribuible al autor, del que consta acuchilló a Jacinta hasta que la redujo a la inmovilidad, es decir, hasta que tuvo la certeza de que podría haber acabado con su vida.

No se le oculta a esta sala la difícil aceptación que consideraciones de este género encuentran en la opinión no pública y en la sensibilidad social, tan explicablemente mortificadas por acciones del grado de odiosidad de las que aquí se contemplan. Pero lo cierto es que, al discurrir como lo exige el concepto legal del ensañamiento, no se cuestiona en absoluto la legitimidad de esa clase de apreciaciones; si bien es lo cierto que el mismo obliga a establecer grados (jurídicos) de crueldad en el comportamiento de los autores, y tal es lo que se hace en este caso; en el que los golpes de arma blanca propinados por el ahora recurrente, a pesar de que fueron propinados con saña (en el sentido del diccionario) no así con "ensañamiento", en el sentido del Código Penal.

Por eso, y sólo en este aspecto, debe estimarse el motivo.

Sexto

Por la vía del art. 849, Lecrim, se denuncia la doble aplicación indebida del art. 468 Cpenal. En apoyo de esta afirmación se explica que la víctima el 7 de marzo de 2006 solicitó y obtuvo una orden de alejamiento, dejada sin efecto a su solicitud el 6 de noviembre del mismo año. También que el 31de enero de 2007 solicitó protección, que le fue otorgada ese día; pero no consta que entre el 31 de enero de 2007 y el 12 de febrero de 2007 el condenado quebrantara la orden de alejamiento ni que la comunicación con la víctima se hubiera llevado a cabo sin el consentimiento previo de ésta.

El recurrente reprocha, pues, al tribunal que no tuviera en cuenta la relevancia del consentimiento de la víctima, pero lo cierto es que en la sentencia, antes de que éste hubiese podido producirse, se describen concretos y reiterados actos de quebrantamiento de la primera medida judicial aludida; y también de la segunda, porque Alberto continuó llamando a Jacinta y merodeando por su entorno, en franca desobediencia de la orden recibida hasta la misma víspera de la mortal agresión, cuando también estuvo en el portal de Jacinta ; y el día de la misma, en que de nuevo la buscó por diversos lugares.

Por tanto, falta base fáctica para la pretensión que anima el motivo, que, por tanto, y por la propia claridad con que se expresa la sala de instancia al respecto, tiene que desestimarse.

Séptimo

Lo aducido ahora, también al amparo del art. 849, Lecrim, es aplicación indebida del art. 153,1 y 3 Cpenal, con violación, se dice, del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo . El argumento es que no existe prueba de cargo, porque los hechos se habrían producido únicamente estando presentes los directamente implicados.

El recurrente hace, así, una doble denuncia, de infracción de ley, y de falta de acreditación probatoria. Ahora bien, de la sentencia resulta que, en relación con el hecho del 30 de enero, la sala contó con el testimonio de la vecina Parra, que, por más que trate de cuestionarse, arroja un dato, y es que ante la presencia de Alberto y por lo que su forma de presentarse hacía temer, la misma creyó necesario advertir al padre de Jacinta, que acudió, algo admitido por el propio acusado. En este contexto, y contando con el apoyo del parte médico al que asimismo que se refiere la sala, es por demás razonable la atribución de valor convictivo a las manifestaciones de la víctima.

En fin, la objeción de infracción de ley no es admisible, en vista de que de los hechos se desprende que Alberto golpeó a Jacinta, llegando a causarle, incluso, una herida con un cuchillo en la espalda.

Octavo

El reproche es de indebida aplicación del atr. 171,4 Cpenal, con violación del art. 24 CE (presunción de inocencia e in dubio pro reo ). Y tiene que ver con la condena por dos delitos de amenazas graves, una situada en el 1 de octubre de 2006 y producida mediante una llamada telefónica; y la otra el 30 de enero de 2007, realizada directamente por Alberto, cuando bajaba la escalera de la casa tras discutir con Jacinta . De la primera se dice no se sabe quien la habría recibido ni desde que teléfono se realizó; y de la segunda se apunta la diferencia de sentido de las expresiones que esta última y su padre ponen en boca del primero.

El motivo, aún planteado de la forma híbrida que consta, como de infracción de ley y del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio, no está exento de fundamento en lo relativo a este segundo aspecto. En efecto, pues si es verdad que en los hechos se describen dos acciones que podrían ser tratadas al amparo del precepto citado del Código Penal, lo cierto es que, en contra de lo que afirma el Fiscal, en el primero de los fundamentos de derecho no consta con la mínima y necesaria precisión cuáles sean los antecedentes en que se apoyan aquellas afirmaciones incriminatorias, que, por tanto, se agotan en sí mismas y resultan probatoriamente infundadas. Así las cosas, no hace falta seguir a la defensa en el análisis de algunos pasajes de la instrucción, y basta estar a los términos de la sentencia, que en lo tocante a ambos delitos acusa un vacío de presupuestos. Es verdad que, dado el tenor de las restantes acciones bien acreditadas del acusado, las imputadas en estos otros dos casos son perfectamente plausibles. Pero es obvio que esto no basta y, por eso, y por lo que acaba de razonarse, hay que estimar el motivo.

Noveno

También invocando el art. 849, Lecrim, se ha denunciado la aplicación indebida del art. 173,2 Cpenal, y, como en los casos precedentes, del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo . Aquí por la condena al amparo del art. 172,3 Cpenal (maltrato habitual), por hechos que, se dice, no habrían sido siquiera denunciados y sobre los que no existe prueba.

Todo el aparato de justificación de este motivo se reduce a la afirmación de que las conductas a que se refiere no son perseguibles sino a instancia de parte. Un aserto sin justificación, pues no concurre tal condición de procedibilidad.

Por lo demás, dice bien el Fiscal: los hechos dan cuenta de un verdadero rosario de malos tratos y abusos, claramente instalados en la forma de relación a la que el acusado sometió a Jacinta, de la que además consiguió, es cierto, perdón en algunos momentos; algo que penalmente no le exculparía, y que si algo denota es su predisposición al abuso de lo que pudo ser, quizá, una forma de dependencia afectiva. En cuanto a la prueba, la propia sentencia recoge elementos particularmente expresivos que denotan un acoso persistente y la imposición de una presencia que tuvo que llegar a ser insoportable. A los que el Fiscal añade las manifestaciones privilegiadas de la vecina Parra, en el juicio: "...que oía que la insultaba y le decía puta y perra. Que a Jacinta la ha visto con hematomas en las piernas y brazo, que decía que Alberto se lo había hecho... que él lleva tiempo maltratándola". Por lo demás, la sentencia del Juzgado de lo Penal de Sevilla (folios 96-101) a que se refiere el recurrente enjuició hechos de enero de 2006, anteriores a los ahora considerados, que, como explica la sala, van desde el 27 de enero de 2006 al 13 de febrero de 2007 .

No es preciso abundar en la falta de fundamento del motivo; aunque vale la pena dejar constancia de la llamativa falta de análisis de las supuestas debilidades probatorias de la resolución impugnada en este punto: un reconocimiento implícito de que las indebidamente reprochadas no son tales.

Décimo

Con apoyo en el art. 849, Lecrim, se ha aducido aplicación indebida de los arts. 620,2 y 623,1 Cpenal, con violación también, se dice, de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo .

De estar a lo que consta en los hechos probados, habría que objetar que en ellos se describen dos acciones (la sustracción de un teléfono y la afirmación dirigida al padre de Jacinta, en el sentido de que le iba a matar) que serían, en efecto, constitutivas de las faltas de referencia. Pero, aun cuando el modo de plantarlo no sea procesalmente muy correcto, lo cierto es que el recurrente tiene razón al afirmar que ese aspecto de los hechos probados no responde a un correcto uso del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio, pues los aludidos asertos de los hechos probados carecen por completo de sustento argumental con referencia a la prueba, en la resolución impugnada. Y tal es la razón por la que el motivo tiene que estimarse.

Decimoprimero

Lo objetado en este caso es aplicación indebida del art. 23 Cpenal, agravante de parentesco. El argumento es que, además de la correspondiente relación de orden civil, para la apreciación de la misma tendría que concurrir entre los implicados la afectividad propia de una relación familiar.

Pero no tiene razón el recurrente. La sentencia de esta sala nº 216/2007, de 20 de marzo, entre otras muchas, ha puesto de relieve con ejemplar claridad que, además del estatus de pareja, en este caso formalmente matrimonial, es preciso que las acciones delictivas emerjan o incidan en el marco de relaciones propias del mismo. Por otra parte, hay que tener en cuenta que la crisis de la relación, la existencia de discusiones, tensiones, continuas desavenencias, es compatible con la agravante de que se trata (STS 1337/2004, de 18 de noviembre ), cuando, como es el caso, la conducta incriminada expresa, precisamente, una modalidad degradada del tipo de relación, impuesta o que trataría de imponerse contra la voluntad de uno de los implicados, en las condiciones privilegiadas que, a tal efecto, propicia el íntimo conocimiento. Y las atormentadoras vicisitudes de las que dan cuenta los hechos, es claro, difícilmente podrían haberse producido al margen de los lazos, ciertamente deteriorados, pero en alguna medida subsistentes, de los que el que recurre hizo un abuso insoportable. Es por lo que el motivo tiene que rechazarse.

Decimosegundo

Invocando el art. 849, Lecrim, pero también el 852 de la misma y el 5,4 LOPJ se ha alegado indebida aplicación del art. 21,1 en relación con el art. 20,1 Cpenal y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. El argumento es que en el momento de los hechos el acusado tendría menoscabada su capacidad de control y estaría afectado por alguna adicción a drogas, que, por las deficiencias en materia de defensa, antes denunciadas, no se habrían hecho valer debidamente en el momento oportuno.

En apoyo de estas afirmaciones se invocan manifestaciones del propio recurrente en el sentido de que había padecido algún proceso depresivo y consumido cocaína, por inhalación, el día de los hechos.

La sala, dice bien, puso de manifiesto en la sentencia la falta de acreditación de alguna afección psiquiátrica de la que los actos enjuiciados pudieran haber sido un síntoma reconocible; así como de que el acusado hubiese sido padecedor de alguna tóxicodependencia ciertamente relevante. Y si algo pone de manifiesto el motivo es la patente carga de razón de tales afirmaciones, frente a las que todo lo que cabe oponer son las imprecisas y banales alegaciones del propio interesado. Pues ni un posible estado depresivo ni el simple consumo de cocaína que se sugiere son factores con capacidad de incidir de manera relevante en las facultades cognoscitivas y en la capacidad de autodeterminación, a los efectos de los preceptos cuya aplicación se pretende.

Por otra parte, la referencia que se hace en el recurso a algunos síntomas como ansiedad, nerviosismo e ideas autolíticas posteriores al ingreso en prisión, aparte de que nada dicen en el sentido de la lógica del motivo, son perfecta y racionalmente asociables al auto-reproche por los actos criminales realizados y a la perspectiva de una condena tan grave como la que Alberto podía esperar.

En fin, la sala de instancia ha discurrido con estimable claridad y rigor sobre todos estos extremos. Es claro, pues, que el motivo no se sostiene.

Decimotercero

También por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha objetado indebida falta de aplicación del art. 21,4 y 6 Cpenal, sin tener en cuenta que el acusado, sobre las 21,30 horas del día de los hechos, se entregó en comisaría.

También en este caso la objeción que se hace a la sentencia es meramente retórica y, por tanto, inatendible. En efecto, pues hay constancia de que el acusado se entregó más de diez horas después de los hechos, cuando estaba perfectamente identificado y tenía motivos para saberlo; y, además, dando una versión sesgada y manipuladora de lo efectivamente sucedido. Y la sala explica muy bien su correcta inteligencia de la falta de presupuestos para la aplicación de la atenuante.

Decimocuarto

La alegación es de error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que demostrarían la equivocación de la sala.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

De otra parte, hay que tener en cuenta que las declaraciones de imputados y testigos que, regularmente aparecen transcritas en las causas, carecen de la calidad de documentos en sentido técnico (entre muchísimas, SSTS 1701/2001, de 24 de septiembre y 168/2004, de 11 de febrero ).

El motivo es francamente inatendible, ya que no se ajusta en absoluto a los requerimientos legales que se expresan en la jurisprudencia que acaba de citarse. En efecto, se objeta que la prohibición impuesta por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Guadaira no incluía la de comunicar con la víctima, pero se trata de un extremo que carece de la menor relevancia en la economía de los hechos y desde el punto de vista de su significación penal. Y, por lo expuesto, es claro que las manifestaciones personales producidas en la causa no pueden ser usadas, en este marco procesal, con la finalidad que pretende el recurrente.

Decimoquinto

En fin, lo que se opone es la incorrecta aplicación de los arts. 66 a 72 Cpenal, en la que, a partir de algunas genéricas consideraciones, se reprocha como desatención a los criterios de proporcionalidad y necesidad en la imposición de la pena.

La sala de instancia dedica los extensos fundamentos decimocuarto y decimoquinto a la individualización de la pena, deteniéndose en la correspondiente a cada delito y explicando el porqué de la opción realizada al respecto. Un modo de proceder que contrasta con la manera de operar del recurrente, que se agota en algunas vagas consideraciones doctrinales, suscribibles en el plano abstracto en que se producen, pero que discurren en paralelo con los argumentos de la sala, a los que no se hace la menor objeción en concreto. Por ello, el motivo sólo pueda ser desestimado.

III.

FALLO

Estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación de Alberto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, de fecha 24 de marzo de 2009 que le condenó como autor de un delito de asesinato, un delito de maltrato habitual, un delito de maltrato o lesiones leves, dos delitos de quebrantamiento de medida, dos delitos de amenazas leves, dos faltas de amenazas y una falta de hurto, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil nueve

En la causa número 1/2007, dimanante del rollo 2989/2007 del Juzgado de instrucción número 3 de Alcalá de Guadaira, seguida a instancia del Fiscal que ejerció la acusación pública y de la acusación particular ejercida por Bibiana, Eutimio, Delegación del Gobierno contra la violencia sobre la mujer y Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, por delito de asesinato y otros contra Alberto, con DNI NUM001 nacido en Sevilla el 19 de febrero de 1973, hijo de Juan y de Victoria, con domicilio también en Sevilla y en prisión provisional por esta causa desde el pasado 15 de febrero de 2007, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2009 que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia, si bien eliminando la referencia al apoderamiento de una cartera con cien euros, un recibo y un teléfono móvil y a la llamada telefónica, todo referido al día 1 de octubre de 2006. También la referencia al encuentro con Alberto en la escalera del domicilio, el día 30 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, se deja sin efecto la apreciación de la circunstancia de ensañamiento en el delito de asesinato, y la aplicación, por tanto, del art. 140 Cpenal; y siguiendo el mismo ponderado criterio de individualización de la sala de instancia, se impondrá la pena de dieciocho años de privación de libertad por ese delito, agravado por la circunstancia de parentesco. Y, también en virtud de las consideraciones que se hacen en aquella sentencia, debe absolverse de los dos delitos de amenazas graves y de la falta de amenazas leves y la de hurto. No se efectúa pronunciamiento en materia de límite de cumplimiento por ser un aspecto que excede del ámbito del recurso de casación.

III.

FALLO

Se condena a Alberto, como autor de un delito de asesinato con la agravante de parentesco, a las penas de dieciocho años de privación de libertad e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se absuelve al anterior de los delitos de amenazas leves y de las dos faltas de amenazas y la de hurto y se declara de oficio la proporción correspondiente de las costas.

Se mantiene en todo lo demás el fallo de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

9 sentencias
  • STS 357/2016, 24 de Abril de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 24 d0 Abril d0 2016
    ...cesa de manera automática solo porque en el momento de la acción criminal pudiera haberse roto el vínculo afectivo (por todas, SSTS 1310/2009 de 22 de diciembre y 1053/2009, de 22 de octubre ). Máxime si, como en el caso a examen, se mantenía la relación de convivencia. Y esto, como resulta......
  • STSJ Comunidad Valenciana 5/2014, 5 de Junio de 2014
    • España
    • 5 d4 Junho d4 2014
    ...relación de análoga afectividad, siempre que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente. ( STS núm. 1310/09 de 22 de diciembre , 405/06 de 10 de abril , 1197/05 de 14 de octubre , 115/00 de 10 de febrero Doctrina que en el presente caso nos ha de llevar de......
  • SAP Jaén 114/2013, 6 de Mayo de 2013
    • España
    • 6 d1 Maio d1 2013
    ...a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales. Las Sentencias del Tribunal Supremo 216/2007, de 20 de marzo, y de 22 de diciembre de 2.009, entre otras muchas, han puesto de relieve con toda claridad que además del estatus de pareja, es preciso que las acciones delictivas eme......
  • SAP Cantabria 31/2021, 1 de Febrero de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Cantabria, seccion 3 (penal)
    • 1 d1 Fevereiro d1 2021
    ...pero no suf‌iciente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 1424/2004, 1-12). La STS 1310/09, 22-12 incluso mantuvo que ni un posible estado depresivo ni el simple consumo de cocaína que se sugiere son factores con capacidad de incidir de man......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR