STS 819/2009, 16 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución819/2009
Fecha16 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 50/00, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berja (Almería); cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Evelio, don Lucio, don Victorino y don Ambrosio, representados ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Rujas Martín; siendo parte recurrida Banco Argentaria Caja Postal y Banco Hipotecario, S.A. (hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.), representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Puyol Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Evelio, don Lucio, don Victorino y don Ambrosio contra la sociedad mercantil Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte Sentencia por la que, con estimación íntegra de la misma, se contengan los siguientes pronunciamientos declarativos y se condene a ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO, S.A., en los siguientes términos: 1.-Que se declare por el Juzgado que mis mandantes adquirieron a la demandada la totalidad de la finca de que hablamos, tal como se describe en la escritura pública de compraventa aportada al número cuatro de los documentos.- 2.- Que se declare por el Juzgado que dentro de los linderos de la finca vendida a mis representados, tal como se describe en la escritura pública de compraventa, se comprenden también todas las segregaciones practicadas y anotadas al margen de la inscripción registral 4ª de la finca.- 3.- Que por tanto se condene a la demandada al cumplimiento del contrato de compraventa perfeccionado entre las partes, en relación a lo que es objeto de este pleito, es decir, las dos segregaciones practicadas y no canceladas sobre el trozo B, como un supuesto de venta de cosa ajena, ya sea entregando la cosa vendida, ya sea resarciendo a mis mandantes en el "id quod interest" o equivalente económico.- 4.- Que, subsidiariamente, caso de no ser declarado el presente caso como una venta de cosa ajena, se condene igualmente a la demandada al cumplimiento del contrato de compraventa perfeccionado entre las partes, como un supuesto de los regulados en el artículo 1.471 del C.C ., a entregar todo lo que se contempla dentro de los linderos de la finca vendida, y si no pudiere, condene a la demandada a sufrir una reducción en el precio proporcional a lo que falte de cabida, reducción que en su caso deberá determinarse también en Sentencia y que se habrá de corresponder con la cabida de las dos segregaciones practicadas y no canceladas sobre el trozo B.- 5.- En el caso anterior, subsidiario, también deberá condenarse a la demandada a abonar a mis representados la diferencia entre lo realmente pagado por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y lo que debían haber pagado si hubieran liquidado el impuesto sobre la base del precio ya reducido.- 6.- Que se condene a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos declarativos y de condena.- 7.- Que se condene a la demandada, en uno u otro caso, con expresa declaración de temeridad y mala fe, al pago de las costas causadas...."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Argentaria Caja Postal y Banco Hipotecario S.A., (hoy Banco Bilbao Argentaria, S.A.) contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se dicte resolución: a) Acordando el sobreseimiento del procedimiento, al existir una clara excepción de falta de legitimación activa, sin entrar en el fondo del asunto, con expresa condena en costas a la actora por su temeridad y mala fe.- b) subsidiariamente desestimando los pedimentos de la demanda, absuelva de los mismos a mi mandante.- Todo ello con expresa imposición de las costas a la actora."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 4 de junio de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Adrián Salmerón Morales en representación de Evelio, Lucio, Victorino y Ambrosio, contra ARGENTARIA, CAJA POSTAL y BANCO HIPOTECARIO, S.A., hoy denominado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y ABSUELVO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. de las pretensiones que contra la misma se han ejercitado, condenando a los actores Evelio, Lucio, Victorino y Ambrosio al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2005, cuyo Fallo es como sigue: "Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 4 de junio de 2003 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1º Instancia nº 2 de Berja, en los autos sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante."

TERCERO

El Procurador don Juan García Torres, en nombre y representación de don Evelio, don Lucio, don Victorino y don Ambrosio, formalizó ante la Audiencia Provincial de Almería recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 477.2.2º de la misma Ley, fundado en los siguientes motivos: 1º) Por infracción de los artículos 1445, 1450 y 1461 del Código Civil ; y 2º) Por vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la compraventa de cosa ajena, con cita de varias sentencias de esta Sala.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 8 de abril de 2008 por el que se acordó admitir el citado recurso, así como dar traslado del mismo a la parte recurrida, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, que se opuso por escrito a su estimación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 25 de noviembre de 2009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, don Evelio, don Lucio, don Victorino y don Ambrosio, interpusieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berja (Almería) en autos nº 50/2000, que dirigieron contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., mediante la que interesaban que se dictara sentencia por la cual se declarara que los demandantes adquirieron de la entidad demandada, mediante contrato de compraventa de fecha 31 de octubre de 1996, la totalidad de la finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Berja, así como que dentro de los linderos de dicha finca se comprendían las segregaciones practicadas y anotadas al margen de la inscripción 4ª de la referida finca y se condenara a la demandada al cumplimiento del contrato de compraventa perfeccionado entre las partes como un supuesto de venta de cosa ajena; subsidiariamente, que se condenara a la demandada al cumplimiento del contrato de compraventa como un supuesto regulado en el artículo 1471 del Código Civil, debiendo en este último supuesto condenar a la demandada a pagar la diferencia entre lo realmente pagado por el impuesto de transmisiones patrimoniales y lo que deberían haber pagado si el impuesto se hubiera liquidado sobre la base del precio, así como en todo caso la condena en costas de la parte demandada.

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. se opuso a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 4 de junio de 2003 por la que desestimó la demanda e impuso a los actores el pago de las costas causadas. Estos recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Almería dictó nueva sentencia de fecha 3 de marzo de 2005, que desestimó el recurso e impuso las costas del mismo a la parte apelante.

Contra esta última resolución recurren en casación los actores.

SEGUNDO

La Audiencia recurrida expresa, en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, las circunstancias que han dado lugar al litigio en los siguientes términos: «...los actores compran de la demandada la finca registral nº NUM000, y esta finca, al tiempo de la compraventa, ni contenía el trozo A) señalado en la escritura, puesto que dicho trozo se había segregado con anterioridad, como consta al margen de la inscripción registral 4ª, dando lugar a la registral NUM001 [lo que dio lugar al seguimiento de un proceso distinto entre las mismas partes ], ni se adquiría el trozo B) en la extensión descrita en la escritura, pues también este trozo había sido, con anterioridad a la compraventa, objeto de dos segregaciones, que igualmente constan anotadas al margen de la inscripción registral 4ª, dando lugar a las fincas NUM002 y NUM003 [lo que da lugar al presente pleito]. Ninguna de estas tres fincas registrales, existentes antes del referido contrato, fueron objeto de la compraventa, transmitiéndose únicamente la registral NUM000, con la extensión y situación que presentaba en ese momento, ya que así era la finca que le había sido judicialmente adjudicada a la entidad demandada, título éste que consta en la mencionada escritura, por lo que no puede alegar desconocimiento de estas circunstancias la parte compradora, cuando, además, todo ello constaba en el Registro de la Propiedad de Berja, y cuando uno de los compradores, que previamente firmó una opción de compra sobre la repetida finca NUM000, así lo reconoce».

En consecuencia, la Audiencia parte como hecho cierto de que los compradores eran conocedores de las segregaciones que previamente se habían efectuado respecto de la finca registral NUM000, que habían dado lugar a fincas registrales independientes, según constaba en la inscripción 4ª y anotación marginal, por lo que en realidad sabían que adquirían el resto de la mencionada finca.

TERCERO

Aun cuando formalmente se oponen dos motivos de casación, la propia parte recurrente los agrupa, en cuanto a su desarrollo, sólo en uno con denuncia de vulneración de lo establecido en los artículos 1445, 1450 y 1461 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la venta de cosa ajena, con cita de las sentencias de 27 mayo 1982, 12 mayo 1994, 25 junio 1993 y 21 mayo 1992 .

Toda la argumentación del recurso se centra en la afirmación de que en el caso se produjo una venta de cosa ajena, puesto que en la descripción de la finca vendida -registral nº NUM000 - realizada en la escritura pública por la cual era vendida a los demandantes, se comprendió la totalidad de la misma tal como figuraba en su inscripción 1ª de inmatriculación y, en consecuencia, también las porciones que se habían segregado antes de ser vendida a los demandantes y habían dado lugar a fincas registrales distintas pertenecientes a terceros; concretamente, en lo que a este proceso se refiere, a las registrales NUM002 y NUM003 .

Ambos motivos han de ser rechazados ya que se invoca la infracción de preceptos generales sobre el contrato de compraventa que en un caso lo definen (artículo 1445 ), en otro señalan el momento de perfección (artículo 1450 ) y, en el tercero, se fija la obligación general de entrega y saneamiento de la cosa por parte del vendedor (artículo 1461 ), siendo además inaplicable al caso la doctrina sentada por esta Sala sobre la venta de cosa ajena.

Si, como ya se ha afirmado, la Audiencia parte como hecho cierto de que los compradores eran conocedores de las segregaciones que previamente se habían efectuado respecto de la finca registral NUM000 -que habían dado lugar a las fincas registrales NUM002 y NUM003 - y por tanto que la extensión de la finca adquirida había quedado reducida, nos encontramos ante un hecho que no ha sido combatido adecuadamente, en su caso, mediante recurso extraordinario por infracción procesal, lo que de por sí impediría la aplicación de las consecuencias jurídicas propias de la venta de cosa ajena.

Pero, en cualquier caso, no cabe sostener que nos encontramos ante un supuesto de venta de cosa ajena. La configuración de los inmuebles en el Registro de la Propiedad, teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 8 y 243 de la Ley Hipotecaria, comporta que su individualización se produce mediante la apertura del folio registral con un número asignado a la finca, y en el mismo folio se hacen constar, mediante otra numeración correlativa y especial, determinadas circunstancias que afectan a los mismos inmuebles. De ahí que la entidad demandada vendió a los actores la finca registral nº NUM000 en las condiciones en que, en el momento de la venta, resultaban vigentes según el Registro de la Propiedad. No vendió las registrales números NUM002 y NUM003 que se habían formado previamente por segregación de la anterior, disminuyendo en parte su extensión superficial, y que pertenecían a terceros, por lo que no cabe considerar la existencia de una venta de cosa ajena. Distinto es que en la escritura pública, al describir la finca que se vendía, se hiciera indebidamente figurando que en la misma se comprendía lo que ya no formaba parte de la misma y por tanto no podía ser entregado a los compradores, circunstancia ésta que podría haber determinado, en su caso, la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 1471 del Código Civil en el supuesto que de que dicha circunstancia hubiera sido desconocida por los compradores; lo que, como se ha reiterado, niega la Audiencia en la sentencia hoy recurrida.

CUARTO

Procede por ello la desestimación del recurso con imposición de costas a los recurrentes (artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Evelio, don Lucio, don Victorino y don Ambrosio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª) de fecha 3 de marzo de 2005 en Rollo de Apelación nº 280/04, dimanante de autos de juicio ordinario número 50/00 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berja a instancia de los hoy recurrentes contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., la que confirmamos con imposición a los recurrentes de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller

, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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